Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Una cuestión menor que me dicen que se ha tratado en estas dos sentencias (que, según algunos, dirían que no):
A mi la verdad me parece que ninguna se ocupa de la cuota fija.
También menciona de pasada el tema, mi compañera Carmen Boulet Alonso en este artículo en ENSXXI: “Las pólizas tienen un soporte material distinto a los otros instrumentos públicos notariales pues no se extienden en papel timbrado notarial ni son redactadas por el notario”.
El caso es que el tema surgió no hace mucho en Vanguardia Notarial dónde se comentó que “la exigencia de papel timbrado es fiscal y el texto refundido del ITP exige papel timbrado para las escrituras las actas y sus testimonios pero no para las pólizas. Por tanto, el principio de legalidad en materia tributaria y la prohibición de la analogía para extender el hecho imponible permiten concluir que en modo alguno se exige la utilización de papel timbrado y en el caso de utilizarse dudo que se pueda repercutir al particular, al no tratarse de una exigencia legal”.
También se dijo que: “Javier López Cano dice aquíque se puede poner la diligencia en la misma póliza o en folio aparte y que en este caso ha de ser papel timbrado notarial. Pero no dice por qué ni tampoco explica cómo es posible que se pueda poner en la póliza sin reintegrar …”. Bueno, a mi me da la sensación que el trabajo no se ocupa de ese asunto y solo pone de manifiesto que si hay que usar un folio más, que será de papel timbrado.
El Reglamento Notarial solo usa la palabra “timbrado” en tres ocasiones. Dos en el artículo 154:
“Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final del instrumento, expresará el notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados que deberá ser estrictamente correlativa, salvo que con carácter excepcional y por causa justificada que el notario expresará no pudiere hacerse así. Las firmas de los otorgantes deberán figurar a continuación del texto del acto o negocio jurídico que se autoriza o interviene, sin perjuicio de que cuando el número de otorgantes así lo exigiere se utilice uno o más folios adicionales, cuya numeración deberá ser igualmente relacionada por el notario.
Cuando por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.
No será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común, debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen, lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.
Además deberán llevar numeración correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual”.
Y una en el extenso artículo 224:
“El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica”.
Esta búsqueda me lleva a la obligación de reintegrar. Además de la mención del 154, hay otra en el 211:
“Las actas de protocolización tendrán las características generales de las de presencia, pero el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el Notario el documento que deba ser protocolado, a la declaración de la voluntad del requirente para la protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene, al de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos”.
¿Y de esas dos únicas menciones deducidos que todo folio de papel común entendido este por folio que no sea de timbre exclusivo (¿o del Colegios Notariales?, que alguno llaman del Consejo), hay que reintegrarlo pegándole el correspondiente timbre a razón de 0.15 Euros por folio?
Habrá que ir a la normativa del impuesto. En el Reglamento solo hay esto:
“Artículo 71. Cuota fija.
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante”.
Y en la Ley está la contestación a la cuestión que trato en esta entrada:
“Artículo 27.
1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos administrativos.
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado”.
El conflicto está servido. La norma fiscal exige papel timbrado para los documentos notariales. El Reglamento Notarial dice que las pólizas no requieren papel timbrado. La obligación del reintegrado está muy desdibujada en el Reglamento. No parece de recibo que reintegremos las pólizas pero no me parece fuera de lugar que esos folios añadidos para las diligencias sean folios de papel timbrado que constituyen la cuota fija de AJD y que ha de pagar el que tenga que pagar el documento, ¿o nos vamos a poner a discutir quien es el sujeto pasivo de la cuota fija?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|