El dictamen según Llagaria-34: Repudiación y acrecimiento

I.- Introducción.

La repudiación de la herencia es una institución que siempre ha dado mucho juego, tanto en la sucesión intestada, como sobre todo en la testada. Y ello porque rompe muchos esquemas y hace ver o imaginar, lo que realmente no hay.

El primer problema que se plantea siempre es si hay que distinguir dos momentos en toda sucesión, o solamente uno:

-.- Quiénes mantienen que hay dos momentos diferencian entre el momento del fallecimiento del causante, y el de la delación de la herencia a favor de determinados herederos.

-.- Quiénes creemos que sólo hay un momento, consideramos que sólo hay un momento, pues fallecimiento y delación tienen lugar simultáneamente.

Y ello fundamentalmente por el a. 989: “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.”

Este precepto es básico en nuestro ordenamiento jurídico. Y con él se resuelve muchos de los problemas que a veces torturan a la doctrina, tales como:

-.- La naturaleza jurídica de la sustitución vulgar pues hay quien afirma que se trata de una institución condicional, y otros entienden que es una simple previsión sucesoria como ocurre en la intestada: si fallan unos llamados a la herencia, se realiza el llamamiento a los demás.

-.- La naturaleza jurídica del mismo derecho de transmisión, que tan de moda ha puesto en los últimos años, la doctrina de la DG primero, y del TS después.

-.- Y, por supuesto, los efectos de la repudiación.

II.- Dos casos a examinar.

No queremos entrar ahora a examinar con más profundidad dichos problemas, ni la interpretación que les damos, sino examinar dos supuestos, que curiosamente se me han planteado. Uno, anoche, leyendo en internet, y otro esta misma tarde, por teléfono.

Curiosamente es el mismo problema. Vamos a plantearlos. Antes advertir que a mí siempre me ha gustado poner nombres a las personas de los casos, y no utilizar simplemente los “A”, “B” y “C”.

Y, por supuesto, es esencial,  la realización del cuadro genealógico familiar, pues con él se ve mucho más claramente el caso.

1º-) Supuesto uno.

a-) Datos de hecho.  Los datos de hecho son los siguientes:

-.- Antonia, soltera, fallece intestada, sin descendientes y habiéndolo premuerto todos sus ascendientes.

-.- Tuvo tres hermanos: Bernardo, Carlos y Darío.

-.- Uno de ellos, Bernardo, vive al tiempo del fallecimiento de Antonia.

-.- El segundo, Carlos, premurió a Antonia, pero dejó seis hijos, que llamaremos César, Casimiro, Casio, Carla, Carlota y Carolina.

-.- Y el tercero, Dario, también premurió a Antonia, y dejó cinco hijos, que llamaremos: Doroteo, Dalia, Denís, Dulce y Dorita.

b-) Posible solución.

Hasta aquí está clara la sucesión. De conformidad con el a. 927, todos estamos de acuerdo en que: “Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.”

Y conforme al a. 924: “Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviere o hubiere podido heredar.”

Y añade el a. 925-2 que en “En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo grado.”

En consecuencia, considerando dividida la herencia en 360/360 partes corresponderán:

-.-  A Bernardo un tercio, es decir 120/360.

-.- A los hijos de Carlos, otro tercio, por partes iguales. Y como son seis cada uno de ellos tendrá derecho a 20/360.

-.- Y a los hijos de Darío otro tercio, por partes iguales. Y como son cinco, cada uno de ellos tendrá derecho a 24/360.

¿Todos de acuerdo?

c-) Posible complicación. Como todo esto está muy claro, y hay que dar interés al asunto, resulta que después de fallecida Antonia, tiene la desgracia de fallecer Dorita, y sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su tía Antonia.

Pues nada. Acudimos al 1006: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.”

Es lo que se conoce como derecho de transmisión, que en definitiva significa que los herederos de Dorita, después de aceptar la herencia de Dorita, se encuentran en el patrimonio de su causante con “el derecho de aceptar o repudiar” lo que le correspondía en la herencia de Antonia. Dejemos por ahora si hay dos transmisiones o una sola.

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En definitiva, hablando en euros, significa, que los 24/360 que a Darío correspondían en la sucesión de Antonia irán a parar a quiénes:

-.- Se conviertan en herederos efectivos de Dorita.

-.- Y acepten recibir esos euros de Antonia.

Hasta aquí todo claro.

d-) Herederos de Dorita. Pero el problema es determinar quién o quiénes son los herederos de Dorita.

Dorita ha fallecido en estado de viuda, y con cuatro hijos, que llamaremos Marcos, Juan, Lucas y Andrés. Ha fallecido bajo testamento en el que “Instituye herederos a sus cuatro hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes.”

Bueno, no es problema, porque los cuatro hijos aceptan de forma pura y simple la herencia a su favor deferida.

Y queda también claro que si todos aceptaran los derechos deferidos a su padre en la sucesión de Antonia, como su padre tenía derecho a 24/360, cada uno de ellos debería percibir en la misma un 6/360.

e-) Repudiación de Andrés. Muy bien. Pero en este momento, Andrés, sólo por fastidiar dice: “He aceptado la herencia de mi padre, porque le quería mucho; pero a mi tía Antonia le tenía manía, así que repudio los derechos que acaso puedan corresponderme en su sucesión.”

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Perfecto. Pero ahora se plantea a quien va esa porción de 6/360 que podía haber recibido Andrés (es igual que por herencia de Antonia o ampliando la cuantía de la herencia de su padre). Son posibles al menos tres soluciones:

-.- A los hijos de Andrés, por la sustitución vulgar ordenada por su padre. Por supuesto, no. Porque estamos hablando de la sucesión de Antonia, no de la sucesión de su padre, que esa ha sido aceptada por Andrés.

-.- A los hermanos de Darío ¿Por qué? ¿Cómo se puede pensar en desviarlos de su destino lógico? La sucesión de Antonia se realiza por estirpes y estamos dando una porción de una estirpe a otra.

-.- Al hermano de Antonia Bernardo ¿Por qué? ¿Cómo se puede pensar en desviarlos de su destino lógico? La sucesión de Antonia se realiza por estirpes y estamos dando una porción de una estirpe a otra.

-.- A los sobrinos de Antonia hijos de Carlos. ¿Por qué? ¿Cómo se puede pensar en desviarlos de su destino lógico? La sucesión de Antonia se realiza por estirpes y estamos dando una porción de una estirpe a otra.

-.- A los hijos de Darío, hermanos de Dorita, es decir: Doroteo, Dalia, Denís, y Dulce. Es una posibilidad, pues aquí esa porción no se desvía de la estirpe de Darío. ¿Pero es lógica?

-.- A sus hermanos, coherederos de Dorita: los 24/360 que se habían deferido a favor de Darío, ahora se han deferido a quienes siendo herederos de Darío, acepten la sucesión de Antonia, es decir a favor de Marcos, Juan, y Lucas

Hemos de pensar que de la herencia de Antonia se lanzan tres haces de llamamientos o de bienes:

-.- Un montón para Bernardo.

-.- Otro montón para los hijos de Carlos.

-.- Y otro montón para los hijos de Darío.

Está claro que la porción repudiada no puede ir jamás, ni a Bernardo ni a Carlos, porque son de un haz o montón diferente.

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Pero todo queda en el mismo montón si lo dejamos a los hijos de Dario, o si lo dejamos a los hijos de Dorita.

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Pero el argumento es el mismo. El haz que se desprende a favor de los hijos de Darío, como éstos son cinco, se descompone en un total de de cinco haces más pequeños.

Uno de esos haces va a los hijos de Dorita. Es cierto que si todos los hijos de Dorita aceptan la sucesión de Dorita, y TODOS REPUDIAN LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDEN EN LA SUCESIÓN DE ANTONIA, ENTONCES SÍ QUE ACRECERÍAN A LOS HERMANOS DE DORITA.

Pero basta con que uno de los hijos de Dorita acepte ese haz, para que se lo lleve todo. Si los hijos de Dorita son cuatro y uno repudia (como es el caso), su porción sólo puede acrecer a sus hermanos. Si lo hacen dos, lo mismo; si lo hacen tres, irá al único aceptante; y si lo hacen los cuatro herederos de Dorita, entonces sí, lo percibirían sus tíos Doroteo, Dalia, Denís y Dulce

Pero como sólo ha repudiado uno de ellos, ese haz pequeñito, debe quedarse necesariamente en los hijos de Dorita. Otra cosa es desviarlo de su destino natural.

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En consecuencia, Marcos, Juan y Lucas, como consecuencia de la repudiación de Andrés se repartirán entre ellos los 24/360 que correspondían a su madre.

Y por tanto como consecuencia de esa repudiación tendrán derecho cada uno a los 8/360.

2º-) Segundo supuesto.

Mucho más sencillo:

-.- Antonio y Benita fallecen con cuatro hijos, que llamaremos Carlos, Enrique, Felipe y Gregorio.

-.- Antonio y Benita fallecen ambos con sendos testamentos, en los que “instituyen universales herederos a sus cuatro hijos, representados por sus descendientes.”

-.- Gregorio tiene la desgracia de fallecer. Viudo, con dos hijos, Luis y Luisa; sin haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres, a los que sobrevivió; y habiendo otorgado testamento en el que “Instituye universales herederos a sus dos hijos Luis y Luisa, representados por sus descendientes.”

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Ahora todos aceptan cuantos derechos se deriven a su favor en las herencias, salvo Luis, que también por fastidiar va al notario y dice: “Por supuesto, acepto la herencia de mi padre; pero renuncio a los derechos que me correspondan en la herencia de mi abuelo.

Dejemos a un lado las consecuencias de que en la sucesión testada se utilice la palabra “representados”, en lugar de la más técnica de “sustituidos vulgarmente”. (En caso de representación el llamamiento sólo ocurre a favor de los descendientes en los casos de premoriencia o incapacidad; mientras que en la sustitución sólo se produce en los casos designados por el testador, y en defecto de designación en los de premoriencia, incapacidad o repudiación).

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Por lo expuesto, resulta claro que Luis y Luisa son herederos de su padre Gregorio, porque han aceptado la herencia.

También que al no haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres, Antonio y Benita, corresponde esta facultad por el relacionado 1006 a quien sea su heredero.

Y herederos son dos: sus hijos Luis y Luisa.

Entonces cuando Luis acepta la herencia de su padre, pero repudia la del abuelo nos planteamos de nuevo la duda de si la porción que le corresponda, acrecerá:

-.- A sus tíos Carlos, Enrique y Felipe. No, porque no se ha repudiado todo el haz que correspondía a Gregorio.

-.- A los hijos de Luis, llamados a la sucesión de su abuelo por derecho de representación. Tampoco, porque se trata de la herencia de los bisabuelos, no de Gregorio.

-.- Luego por las mismas deducciones que antes hicimos, resulta claro que corresponderá exclusivamente a su hermana Luisa.

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Por tanto la distribución de los 24/24 que integran la herencia de Antonio y Benita corresponderán:

-.- A cada uno de Carlos, Felipe y Enrique 6/24, como herederos de los mismos.

-.- Y a Luisa otro 6/24 por sucesión de Gregorio y derecho de transmisió.

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Por tanto Luis y Luisa heredarán por mitad a su padre Gregorio. Pero en lo que a éste correspondía por sucesión de sus padres, lo percibirá exclusivamente Luisa.

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Como se ve, es el mismo caso anterior.

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Eduardo Llagaria Vidal

Monteolivete, 12-Enero-2017


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario