El derecho de transmisión se regula en el artículo 1006 del Código Civil, según el cual: "Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". En la operativa del derecho de transmisión concurren tres sujetos: El causante originario de la herencia. El llamado que postmuere, sin aceptar ni repudiar la herencia, llamado transmitente o causante intermedio. El heredero del transmitente llamado transmisario. La cuestión fundamental en torno a su funcionamiento se centra en determinar a quién hereda el transmisario, existiendo al respecto dos teorías: La teoría de la doble transmisión, o teoría clásica: según ella, cuando el transmisario ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante, lo hace en representación del transmitente o de manera indirecta, esto es, como si fuera el mismo transmitente el que aceptase. En consecuencia, habría un doble desplazamiento de los bienes: en primer lugar, desde la masa hereditaria del primer causante a la del transmitente, con cuyos bienes se refundiría, y en segundo lugar, desde la masa hereditaria del transmitente al patrimonio del transmisario. Esta teoría cuenta con un claro apoyo legal en el artículo 20.5 LH cuando determina que debe practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios de la herencia, haciéndose constar en dicha inscripción las transmisiones realizadas, y si habla de “transmisiones” es que ha habido una pluralidad de éstas. La teoría de la transmisión directa, o teoría moderna: según ella, cuando el transmisario ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante, no lo hace en representación del transmitente sino por derecho propio o de manera directa, pues ejercita un derecho que le ha sido transmitido ope legis por el artículo 1.006. En consecuencia habría un único desplazamiento de los bienes, directo desde la masa hereditaria del primer causante al patrimonio del transmisario, de tal manera que los bienes de la herencia del primer causante no se confunden con los del transmitente, por lo que se trataría de dos sucesiones diferentes, la del primitivo causante y la del transmitente. En el ámbito civil se plantean una serie de cuestiones cuya respuesta varía según la teoría que se siga sobre el funcionamiento del derecho de transmisión, cuales son: El de la necesidad o no de que intervenga el cónyuge supérstite del transmitente en la partición de la herencia. El de la posible inmatriculación o no por doble transmisión hereditaria. Se duda entre si el transmisario debe tener capacidad para suceder y ha de sobrevivir solo al transmitente (tesis clásica) o tiene que tener capacidad para suceder y ha de sobrevivir también al primer causante (tesis moderna). El de si los bienes que se reciben del primer causante han de computarse o no para la fijación de la legítima del trasnmitente. Situación de los acreedores del transmitente: según la tesis moderna, los acreedores del transmitente no podrán embargar los bienes procedentes del primer causante ni podrán aceptar la herencia del primer causante, si el transmisario renuncia en fraude de sus derechos (art.1.001 Cc); y a la inversa con la clásica. Juego del artículo 28 LH: el plazo de dos años de suspensión de la fe pública para la tesis moderna se cuenta desde la muerte del primer causante, mientras que para la teoría clásica, desde el fallecimiento del transmitente. También ha sido objeto de discusión si el derecho de transmisión puede aplicarse cuando el transmitente es llamado a título de legado puesto que el art. 1006 solo habla de heredero y porque en materia de legados no rige el sistema romano o de aceptación necesaria sino el sistema germánico de adquisición automática desde la muerte del testador. No obstante, también se ha argumentado que como por la muerte del legatario no se extingue la facultad de reclamar la posesión del legado, puede considerarse que el derecho de transmisión se aplica también a los legatarios en los mismos términos que a los herederos. Tradicionalmente, la postura mayoritaria, tanto a nivel doctrinal (Díez Picazo, Gullón, Lacruz Berdejo) como jurisprudencial (RRDGRN 22-10-1999 y 23-6-1986) había sido la teoría de la doble sucesión. Sin embargo, esto ha cambiado a raíz de la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 5269/2013, de 11 de septiembre de 2013, la cual asume la teoría moderna de la sucesión directa al fijar como doctrina jurisprudencial que "el derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil, no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del iusdelationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el iusdelationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex legem ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesión del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente , y ejercitando el iusdelatioins integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente." El criterio del Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 11 de septiembre de 2013 ha sido confirmado por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1744/2014, de 20 de enero de 2014. Esta nueva interpretación jurisprudencial ya ha sido seguida por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que la acoge en las Resoluciones de 26 de marzo de 2014, 11 de junio de 2014 y 6 de octubre de 2014, cambiando también su postura tradicional al respecto. Sin embargo la DGRN ha matizado su postura: la R. 25 abril de 2018 dice que el viudo del transmitente, al ser legitimario, debe comparecer y consentir en la herencia del primitivo causante porque entiende que el ius delationis tiene valor económico relevante para determinar el importe de la legítima en la herencia del transmitente. Las Resoluciones de 22 de enero de 2018 y 12 de marzo de 2018 señalan que por el mismo motivo también debe comparecer el hijo del transmitente no heredero al que se le deja por legado la legítima estricta. Por lo tanto, el legitimario del transmitente no heredero debe comparecer. Esto ha llevado a algún autor como el Notario Vicente Martorell a decir, con un poco de humor, que hay una transmisión y media.