El supuesto de hecho objeto de dictamen es este. Es el que se puso en las oposiciones de Madrid 2001 en las que yo aprobé. La corrección corresponde a Ignacio Solís que fue uno de los presidentes de tribunal de aquellas oposiciones, así que máxima la atención a este caso. Las notas son de Almudena Monedero que ha aprobado en 2018. Subsistencia matrimonio como consecuencia de la declaración de fallecimiento ¿Qué pasa con el matrimonio de Juan y Sebastiana, que se había extinguido como consecuencia de la declaración de fallecimiento si luego aparecen los dos? El artículo 197 Cc afectaría a la restitución patrimonial, pero ¿qué ocurre con la la situación personal? Corresponde analizar la ratio del art. 85 Cc: Interpretación literal. Disolución automática. Tendrían que volver a casarse. El art. 85 CC no es presunción, dice literalmente que se disuelve. Mitigar el tenor literal y atender a la realidad social. Si entendemos que el matrimonio no se ha disuelto, si Juan quisiera volver a casarse tendría que pedir previamente el divorcio. La resolución judicial que declara el fallecimiento de los cónyuges no es una sentencia firme que declare la disolución del matrimonio. Es un expediente de jurisdicción voluntaria, que no merece la misma santidad que una sentencia. Por el hecho de que un acreedor pida la declaración de fallecimiento, un matrimonio que vivían juntos, ¿se puede entender disuelto por esto? En base al Art. 10 CE, sería contrario al libre desarrollo de la personalidad. Va contra la realidad social, contra el sentido común. se haría depender de la voluntad del acreedor la disolución del matrimonio. Solis entiende que en los dos casos no se disuelve. Se trata de que se recupere la situación anterior total del declarado fallecido que reaparece. No podemos decir que se ha disuelto el matrimonio y luego hablar como si el REM subsistiera. Si decimos que subsiste matrimonio, que no se ha disuelto, no se ha liquidado la sociedad de gananciales. Subsistiría todo como antes. Pero puede ser que los herederos respectivos hubiesen liquidado los gananciales, y la herencia, cuando ellos vuelven automáticamente todas esas operaciones que se han hecho dejan de tener base jurídica, pero se han hecho. Quiere decir que lo que se adjudicó al heredero tiene que volver al reaparecido. Si vendió y está bien vendido NO queda nulo porque no lo dice la ley. SI SE HUBIERA DISUELTO EL MATRIMONIO, como la declaración de fallecimiento deja de producir efectos cuando aparecen, el patrimonio ganancial que estaba pendiente de liquidación sigue ahí, si lo estaban liquidando los herederos, pero ahora tendrán que seguir liquidándolo los cónyuges que han aparecido. Si solo desaparece uno, y la declaración de fallecimiento la pide el otro, está disuelto el matrimonio. Pero si lo pide otra persona legitimada para ello no tiene por qué, con base en lo que hemos dicho antes. Sostener que matrimonio subsiste pese al tenor literal solo podemos sostenerlo cuando los dos son declarados fallecidos y los dos siguen juntos. Si solo se queda uno no hay base en derecho para decir que el matrimonio no se disuelve. La única base para negar que no se disuelve es cuando son los dos y siguen juntos → realidad social, libre desarrollo… Si pide declaración fallecimiento el cónyuge o se vuelve a casar, está claro que se disuelve el matrimonio. Donación conjunta de chalet ganancial a favor de cónyuges con carácter ganancial ¿El derecho de reversión del 812 Cc subsiste cuando ha fallecido uno de los donatarios? Si hemos sostenido que el matrimonio subsiste, entonces ex 1.353 Cc, es ganancial. Si decimos que no subsiste, para donar conjuntamente habría que señalar cuotas. Y cuando donas la presunción de que las cuotas son iguales no son suficientes para inscribir, ex art. 54 RH. Al fallecimiento del descendiente donatario, ¿se produce el acrecimiento del 637.2 Cc? Se trata de supuestos en que uno no ha aceptado, por lo que en este caso no tiene aplicación y entra en conflicto con la reversión del art. 812 Cc. Es un acrecimiento impropio. Solís cree que el ámbito del 637 Cc es cuando hacen la donación, y no ha sido aceptada por alguno de ellos. Si se admite sería una especie de donación con pacto de supervivencia. Compras con pacto de supervivencia caben en derecho catalán, pero no en derecho común. Sería un pacto sucesorio. Podría considerarse como un contrato aleatorio, para un caso de una pareja de hecho. La ley catalana también se refiere a pacto de supervivencia y no especifica que sea para Cataluña (pero Solís considera que es arriesgado sostener esto en el derecho común). Solís recomendaría, en cuanto al derecho de acrecer, no seguir la opinión de que después de adquirido el bien por los cónyuges por la aceptación de la donación, es muy aventurado, no tirar por ahí ni dedicar mucho tiempo a esto. No entiende que haya colisión con el art. 812 Cc. Si decimos que es contractual (donación sujeta a condición resolutoria), también responde frente a los acreedores. ¿Hay reversión en una donación hecha conjuntamente a favor de dos donatarios que son cónyuges? Aquí hay una donación conjunta a ambos cónyuges. Si fuese donación a un hijo con carácter ganancial sí, pero al ser a los dos cónyuges ya no se da el supuesto de hecho de la norma: que habla de UN descendiente, y aquí hay un hijo y otra persona. Si hubiese querido eso el padre, habría hecho una donación sólo al hijo con carácter ganancial, o a los dos con pacto de reversión del art. 641 Cc. Si decimos que no hay reversión no procede ya meternos en qué hubiera pasado si la hubiese habido. Si defiendes que hay reversión, ¿cómo opera? ¿Qué pasa cuando muere el hijo? ¿Qué pasa si uno de los padres ha muerto también? Si viven los dos donantes y el bien revierte, entra como salió. Era ganancial y vuelve ganancial. Una segunda postura que entiende que es un derecho sucesorio y vuelve como privativo (no es lógico que lo que ellos tenían ganancial vuelva como privativo, una mitad y una mitad). Importante señalar esto, para después mantener que a pesar del 1.347, aunque la reversión es sucesoria, como es una sucesión especial, cuando vuelve no vuelve como bien heredado, sino como se donó el bien. Pero si decimos que es sucesorio, ¿es una sucesión especial como una sustitución fideicomisaria? ¿Responde de las deudas del hijo? ¿Qué revierte? Si decimos mitad: 1.040 CC por analogía. Si decimos todo revierte el bien in natura. No es como una sustitución fideicomisaria que tiene un destino fijo. Ese bien forma parte de la herencia del hijo y si el hijo tiene deudas se responderá con ese bien. El entiende que no hay argumento para defender que tenga que ser el último que responde frente a los acreedores, el entiende que responde todos los bienes por igual. Esta postura la ha sostenido la DG recientemente. Sin un precepto expreso que establece una exclusión o alteración de rango frente a los acreedores, es difícil sostener que sea el último. El padre no responde de las deudas del hijo, lo que responde es el bien. Sólo respondería si fuese heredero. Si es sucesorio naturalmente forma parte de la herencia y hay que computarlo para cálculo legítimas. Si es sucesorio hay que tener en cuenta indignidad Si se entiende que es contractual sujeto a una condición implícita, no habría indignidad. Otra postura es entender que no es un derecho sucesorio, que tiene naturaleza contractual. Se puede defender cualquiera de las posturas. Reversión o derecho adquisición preferente del 1.406 CC ¿Vuelve el mismo bien? Uno de los cónyuges sigue viviendo. Además, es vivienda habitual. Al liquidarse la sociedad de gananciales entre Juan y Sebastiana, ¿puede adjudicarse ella el piso, por ser vivienda habitual, ex art. 1406 Cc,que prevalece frente a la reversión? El 812 Cc habla de bienes que estén en la herencia. Para que el bien este en la herencia de Juan es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, si se le adjudicase a él sí operaría, si Sebastiana quisiera adjudicárselo ex 1.406 Cc, entonces no revertiría el mismo bien. ¿Prevalecería la protección de la vivienda habitual (art. 1.320 entre otros muchos que la protegen), o el derecho de reversión? ¿Cuál es el fundamento del 812? Cuando donas a tu hijo, si luego no tiene descendencia que vuelva al donante. Es una presunción que no es imperativa, se puede desvirtuar. Si donas a tu hijo y a su mujer, en su opinión las cosas son distintas y no ve tan claro que se imponga este derecho. Entre derecho de adquisición preferente de un cónyuge sobre vivienda habitual y el derecho de un reversionista, Solís daría preferencia en lo que es el bien, que tenga preferencia el cónyuge. Lo cual no quiere decir que no pueda jugar la reversión en cuanto al valor a favor de los donantes, y ya se pueda discutir que deba revertir el valor de todo o lo de la mitad (que también es discutible, aunque él se inclina por entender que revierte la mitad). El derecho de adquisición preferente no beneficia contablemente al cónyuge, va a recibir lo mismo, y no impide el juego del 812 Cc. El derecho de adquisición preferente sobre vivienda habitual sólo opera en caso de que la vivienda sea ganancial, sino no. En una liquidación normal por muerte el cónyuge supérstite no tiene más derechos sobre la vivienda que era privativa del otro que los herederos de este. Si revierte la mitad se hace con cargo a la herencia del hijo. Solís entiende que sólo vuelve la mitad. ¿Y con qué carácter volvería al padre? Cuando donan dos y uno fallece, ¿opera la reversión? Sí, aunque pueda defenderse que no. Sucesión de Tristán Si dice el caso que efectúa ciertos legados que no interesan, está dando a entender que nos da igual todo lo relativo a Isolda. No es necesario a entrar hablar de ello. En cuanto a su hermana Angustias, “ordena que se le entregue…”. Así que haremos lo mismo que con Isolda: no interesa. Simplemente nos informan de que Tristán tiene una hermana que es legataria de cosas específicas de escaso valor. Sucesión de Juan Fallece intestado. Heredero de Juan es su madre Isolda. Dº transmisión → reserva 811 Cc Isolda acepta la herencia de Juan y como heredera de Juan ejercita el ius transmisionis y repudia la herencia que a Juan le correspondía en la de Tristán. Como consecuencia de ellos se abre la intestada de Tristán y entraría como heredera abintestato Isolda. ¿1.009 Cc? Depende de la postura que sigamos: 1.009 No 1.009. 1.010 Directa sí. ¿Si seguimos la directa habría 1.009 e iría a Angustias? Aunque sostengas la postura de la adquisición directa, ¿realmente es aplicable el 1.009 Cc? El fundamento del 1.009 Cc La tª directa da lugar a muchas perturbaciones, no considerar a todos los efectos legales que es una transmisión única porque en muchos aspectos es como una doble transmisión, como por ejemplo para calcular la legítima del viudo. El cree que es distinto que juan llame en testamento a Isolda, repudie, y luego le corresponda ser heredera intestada y acepte, aquí se daría el 1.009 Cc. Pero en el caso del dº de transmisión, que por una cuestión de azar y de eventos se produce, no se daría el 1.009 en este caso. Lo que está haciendo Isolda es un fraude a la reserva, porque haciendo eso lo que evita es que se aplica reserva a favor de Angustias y recibe todo sin ella. Él no quería defraudar, renuncia ella. Para ello habría que pensar que la reserva tiene carácter preferente y lo tiene excepcional. La reserva es una situación excepcional, y para cargarte una institución excepcional por el fraude plantea problemas. No podemos olvidar que la reserva del 811 tiene 7 tarjetas amarillas después de la reforma del 81. Aquí se ve claro que Angustias era reservataria, antes del 81 Angustias heredaba antes que Isolda, tras la reforma el cónyuge pasa antes de los colaterales, y no tiene sentido que, si Tristán que fallece sin hijos y no tiene testamento, le heredaría Isolda, pero si Juan hubiese tenido un hijo, y luego el hijo también muere, esos bienes de Juan pasarían a Sebastiana, la postura de Isolda quería debilitada. No podemos decir que haya fraude en este caso teniendo en cuenta lo anterior. No podría impugnar Sebastiana, sólo si fuese acreedora de Juan, porque los acreedores sí que pueden impugnar la renuncia que sea haga, por vía del derecho de transmisión o por cualquier vía. En este caso, Isolda por renunciar al ius transmisionis heredera a Tristán por sucesión intestada. En este caso está muy claro que se tenga que computar el valor del ius delationis para calcular legítima de Sebastiana, porque lo ha recibido. Pero en otro caso, si no coincidiese, si renunciase no cabría computarlo, a él le parece muy forzado reconocer eso, porque como consecuencia de la renuncia de la primera herencia Isolda está asumiendo una obligación personal: si no acepta la primera herencia queda obligada personalmente a pagar la legítima de Sebastiana. No tiene sentido. Donde tiene sentido computarlo es cuando se acepta la herencia del primer causante en ambos casos, en la directa porque los derechos de Sebastiana no se pueden burlar, y en la tradicional también. Pero si renuncia, salvo el caso antes visto de que coincida e igualmente después vaya a recibir esos bienes, no se computa. Casa Almuñecar Compra a plazos o con crédito hipotecario → mismo tratamiento No se transforma automáticamente ganancial por los pagos. NO ES AUTOMÁTICO, tiene que haber un negocio bilateral entre los cónyuges de fijación (de reconocimiento) que se podrá hacer en cualquier momento para determinar qué cantidades son privativas y cuáles gananciales. Se plantea si basta con que sea vivienda habitual una vez, aunque después pierda ese carácter, o si debe seguir siendo vivienda habitual al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales. A efectos del art. 1.354 Cc. Comienza siendo privativo, después empiezan a pagar con dinero ganancial mientras es vivienda habitual. Mientras se hacen los pagos, aunque no opera matemáticamente y luego se vaya a liquidar, se va consolidando. Si antes de pagar el préstamo deja de ser vivienda habitual: ¿Se pierde la ganancialidad automáticamente? ¿Tiene que ser vivienda habitual hasta que se termine de pagar el préstamo hipotecario, y si dos años después deja de ser vivienda habitual se pierde todo? Lo más razonable: no tiene que ser hasta la liquidación de los gananciales. Por el hecho de cambiar de vivienda habitual no vuelve la anterior a ser privativa. En el momento en que hay ganancial y privativo, aunque este pendiente de fijación o reconocimiento, surgirán los reembolsos oportunos al tiempo de la liquidación. Si mientras era vivienda habitual se ha pagado 60% con dinero ganancial, será ganancial el 60% El fundamento de esta norma (1357.2 Cc) es proteger la ganancialidad de lo que es la vivienda habitual. ¿Y si hay dos viviendas habituales? Todo es defendible. Fermín y Pilar Ley aplicable al matrimonio Lo que es inconstitucional no es la ley material, sino el punto de conexión. Es algo objetivo, no material. Para decir que subsiste ley navarra (a él no le gusta este argumento). Con arreglo al art. 14 CE si das prevalencia a la ley de un cónyuge por razón de sexo estás discriminando al otro. Dice la DT de la CE quedan derogadas automáticamente todas las leyes contrarias a la CE sin necesidad de derogación expresa. Todo es opinable. Pero Solís se inclina por la tesis de que prevalece ley residencia habitual por la inconstitucionalidad (Aragón). No se ven afectados los actos anteriores: un matrimonio que han emigrado de Andalucía a Barcelona, se casan dos días antes de irse a Barcelona, después de 20 años compran un piso, y dicen que están casados en régimen de separación de bienes porque al vivir allí creen que tienen ese REM (porque la gente no sabe cual es su REM), y lo compran proindiviso. Él se muere, le hacen liquidación herencia, ella vuelve a Andalucía y vende su parte. Aquí hay argumentos para defender que no afecte actos anteriores. Pero caso de señor que compra billete de lotería y diga que era solo suyo. Si mantenemos que como matrimonio es posterior a la CE se acude a la residencia es cuando mantenemos el problema, porque nos puede aparecer el derecho expectante de viudedad. También plantearía el problema de la sucesión, porque se muere con vecindad civil derecho común (16 años) y su REM es el aragonés. En opinión de Solís no es discutible: si declaras que quieres mantener tu vecindad civil, la mantienes pasen 10 o 20 años. Derecho expectante de viudedad Es de derecho de familia, aunque cuando muera sea de CC, se aplican las normas de la viudedad. Cuando se celebra el matrimonio, automáticamente quien sea viudo tendrá el usufructo de todos los bienes que haya del otro, y de todos los inmuebles vendidos durante el matrimonio. Durante el matrimonio se podía vender un bien común, para ello tenían que consentir los dos por ser consorcial. Vendían los dos aragoneses, y por no renunciar al mismo tiempo al derecho expectante, subsistía al morir uno de ellos. Esto con la reforma se suprime y se establece que cuando los cónyuges venden conjuntamente están renunciando al derecho expectante. En la actualidad sólo recae respecto de un bien vendido sin el consentimiento del otro. Si lo vendes antes de casarte no hay viudedad. Si ya casado vendes un bien privativo y no consiente la mujer, aquí sí hay derecho expectante. Es necesario que vaya la mujer y renuncie. Si se vende un bien consorcial con autorización judicial porque falta el consentimiento del otro, habría que ver si subsiste o no el derecho expectante (hay algo de esto en el dº expectante, art. 280.b). Hay que tener muchísimo cuidado con los bienes privativos, porque es cuando surgen problemas, con los gananciales no porque van los dos. Si se aporta un bien a una SA, también te encuentras con el derecho expectante cuando se quede viudo el aragonés. También dación en pago. Se refiere a ventas realizadas durante el matrimonio. Respecto de los bienes muebles solo hay usufructo respecto de los que existan al tiempo del fallecimiento. Regla especial Art. 16.2 Cci Requisitos: Título oneroso y de buena fe, Que no radique en el territorio de Aragón. Si está en Aragón el que compra está obligado a preguntar porque no te puedes acoger a esta excepción. Que el contrato se celebre fuera de Aragón compra en una notaría de Aragón de un bien en Albacete, también te comes el dº expectante, se tienen que dar todos los requisitos. Que no se haga constar el REM. Esto no debe interpretarse literalmente, porque puede ser que un aragonés me diga que está casado en separación de bienes y ya ha cumplido el requisito. Lo que tiene que hacer constar es que está sujeto al dº aragonés. Esto no es un tercero hipotecario, no se refiere a inscripción. Todo el que compre una propiedad en Aragón ya está obligado a preguntar, porque si está en Aragón no te vas a poder acoger nunca a esta excepción del 16.2. Estando en Aragón no hay discusión posible. Si no se extingue, pero no es oponible puedes reclamar a los herederos el valor del usufructo, la indemnización. Porque el 16.2 no dice que se extinga, dice que no será oponible. La viudedad es compatible con cualquier REM. Dación en pago Dación en pago de una deuda privativa de ella. Él es fiador → reembolso. El crédito de Tristán era privativo, por la dación en pago el bien será también privativo por subrogación real, art. 1346.3 Cc. Las 3 Jotas Consejero Delegado Lo del art. 23 Estatutos no vale para nada, no se inscribe, art. 124 RRM, y también la LSC. Si dice que la EP se inscribe parcialmente no decir que es porque haya defectos en la escritura, sino que muchas veces es porque no se inscriben este tipo de cláusulas de los estatutos. Si no se especifica por qué se inscribe parcialmente pude deberse a una cosa de estas. Consejo Administración: Consejero Delegado No se especifican las facultades que se delegan. Nombramiento Consejero Delegado El consejero es un representante orgánico, es cargo así que se le aplican las reglas de la representación orgánica (es administrador). En el momento en que cese como consejero cesa automáticamente como consejero delegado, pero se le puede quitar la delegación y seguir siendo consejero (miembro del consejo) Dos tipos: Reales De tarjeta: eran muy frecuente antiguamente. Se nombraba consejero pero no se le daba ninguna facultad. Puede ocurrir que haya delegación estatutaria, porque los estatutos digan que tendrá delegas las siguientes facultades “…” y las que el Consejo le delegue expresamente. En este caso deja de ser de tarjeta y pasa a ser real. En los estatutos se establecen las facultades, sin perjuicio de que pueda aumentarlas el consejo; también podrá disminuirlas si los estatutos establecen que pueda aumentarlas o reducirlas. Si no se dice nada al hacer la delegación no se le puede considerad como consejero delegado, es un administrador como cualquier otro. Es NECESARIO delegar facultades, es conveniente especificar cuáles, o que se le delegan todas las que son susceptibles de delegación. Requisitos para designar consejero delegado Acuerdo del consejo por mayoría 2/3. Esta mayoría se exige sólo para delegar EP Tiene que inscribirse en el RM. Estamos en dictamen de notarías → *NO DECIR NUNCA QUE UNA EP OTORGADA POR UN DELEGADO SIN INSCRIBIR ES NULO, INEFICAZ O INCOMPLETO; ES VALIDO*. No tiene que ser ratificado ni convalidado, solo para la mera inscripción del acto es necesaria la previa inscripción de consejero delegado, pero es válido. Cabría decir que la inscripción no es constitutiva y que hay retroacción de efectos desde el momento de la inscripción. Pero el acuerdo que adopte no se puede inscribir mientras no se inscriba el cargo. E incluso lo realizado antes de hacer la escritura (ejemplo: es nombrado consejero delegado y ese mismo día adopta un acuerdo con un banco es válido. También si compra un bien → es válido, aunque no se pueda inscribir). Desde el momento en que ha habido una reunión valida, ya vale lo que haga como consejero delegado. Otra cosa son los requisitos que se exigen para inscribir o lo que sea. Para revocarlo: por un acuerdo del Consejo por mayoría NORMAL. No caer en la trampa de que son los mismos requisitos para hacer una cosa o para deshacerla. Revocación también en EP. Venta Compra antes de que transcurran 2 años constitución (72 LSC). También 160 f y prevalece la norma especial. Art. 149 RRM Interviene Julián que solo es Presidente, pero no delegado. No hay poder, porque el consejero delegado no tiene facultades. El Consejero Delegado tiene una APARIENCIA pero en casos de apariencia ha habido RDGRN que han sacado consecuencias de cara a 3º. Pero aquí hay un documento privado, pero se puede decir que sea inexistente por eso, tiene consecuencias. Contenido de la compra Se pacta que la falta de pago de un plazo dará lugar a la resolución. Aquí no se plantean problemas en la reinscripción que es cuando plantea problemas la cláusula penal Validez condición Modo de ejercitarla Efectos resolutorios Incidencia en el mecanismo de resolución si quieres reinscribir. Los requisitos puros y más exigentes se dan con la reinscripción a nombre del vendedor, y aquí es donde entran todos los requisitos que sabemos (que no se oponga el comprador, consignación prestaciones, presentar las letras pendientes de cobro… etc), pero al ser documento privado aquí no se plantea. Con la LC se documenta el precio, y puede servir para acreditar que se ha pagado, en cuyo caso queda sin efecto la condición resolutoria, pero no al revés. La condición resolutoria te garantiza que si el otro incumple tu recuperas el bien, cuando se cede el crédito no se cede la condición resolutoria porque no es una garantía del precio. Se puede pagar el precio y no atender la letra y no se puede resolver. Pero si impagas la letra el tenedor no puede ejercitar la condición resolutoria. IMPORTANTE. Cuando sale LC hay que ir al 1170 Cc, entrega puede ser: aceptar la letra, endosar… cualquier operación cambiaria que suponga que se transmisión de la obligación de pagar una determinada cantidad. Solo surtirá efectos de pago cuando hubiere sido realizado (pago por el librado o aceptante, no por el endoso!), por ejemplo: cuando el librado paga, porque habrán cobrado todos y surte los efectos del pago, que surten cuando el dinero entra en firme, pero no cuando endoso la letra. También cuando sin necesidad de haberse pagado la letra ya ha entrado en firme en el patrimonio y tú ya no tienes que responder. Ej: vendedor se la endosa a E1, este a E2 y este a E3 con “endoso sin mi responsabilidad”, eso quiere decir que E2 ya no va a responder. En el momento en que endosa, con lo que haya percibido por esa letra ya no le puede reclamar nadie, ha entrado firme en el patrimonio de E2. Si mañana no le pagan a E3, E3 no puede resolver, se podrá dirigir contra los obligados cambiados, menos contra E2. 3 JOTAS acepta letra librada por Tristán. Esta no ha sido sin mi responsabilidad, a T le pueden reclamar, este plazo no está pagado. La otra: 3 Jotas endosa a Tristán, “sin mi responsabilidad”, este plazo está pagado. El endosatario no se puede dirigir contra su endosante. Por ejemplo, le debían dinero al endosatario, y el endosante le endosa la letra para pagarle, el endosante ya he cobrado esa letra y no le puede reclamar nadie, ha entrado firme en su patrimonio y se ha realizado. Ha entrado firme en su patrimonio pero la letra sigue circulando pero ya ha cobrado en firme. AUNQUE CEDAS LA PROVISIÓN, COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA NO ES UN GARANTÍA, NO ESTA INCLUIDA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA, PARA ELLO ES NECESARIO UNA CESIÓN DE CONTRATO, LO QUE EXIGE CONSENTIMIENTO DEL OTRO CONTRATANTE. En el endoso de retorno, los endosantes y endosatarios que están en medio se quedan libres Ejemplo E1→E2→E3→E4→E5→E6→E3 Al endosárselo E6 a E3 se puede dirigir contra los anteriores a él, pero también contra E6 porque se lo ha endosado, pero no se podrá dirigir contra los que están en medio que han quedado libres: E4 y E5. No tiene sentido que E3 reclame a E6, porque luego E6 podrá ir contra E5, éste contra E4, y éste contra E3 otra vez, lo cual no tendría sentido. Lo lógico es que E3 reclame, primero a E2 (porque E2 responde a E3, pero éste no responde a aquél). A ti te responden las personas que te han endosado a ti, y tu respondes a los que has endosado. La cesión de la provisión Compro una lavadora a una tiene que es de A, como consecuencia de la compra le debo un dinero. Para arbitrar la devolución del dinero A me libra una letra que acepto. A quiere cobrar el dinero y se la endosa a B, pero cuando hace esto le endosa solo la letra, no la relación causal subyacente. Si endosas con cesión de provisión de fondos, endosas la letra y también los créditos causales que han dado origen a la letra. Los requerimiento presentados por los tenedores no tienen efecto ninguno. Líos entre Jacobo, Jacinto y Julián La reunión no sirve para nada. Ellos pueden solicitar convocatoria de consejo, pero no quiere decir que se hayan cumplido los trámites para convocar la junta. No tiene sentido pedir convocatoria junta universal No se ha constituido válidamente el Consejo. Aunque estén la mayoría, tiene que estar debidamente convocado, con los requisitos correspondientes (en Consejo no hay publicidad, se reúne con los requisitos que digan los estatutos). En el consejo no hay orden del día obligatorio. Pero el hecho de reunirse dos de tres no quiere decir que se haya constituido. Es necesario que se cumplan unos trámites formales: pedir al presidente la convocatoria tiene que ser formal, y sino las reglas supletorias. En ese Consejo convocan JG, establecen orden del día, etc Todo esto que hacen no vale para nada. La convocatoria de la JG la hace el Consejo, y el Consejo no estaba constituido. Una vez cumplidos requisitos convocatoria Consejo ya pueden revocar la delegación y quitarlo de presidente, pero en ningún caso cesarlo como administrador. También nombrar nuevo presidente y nuevo consejeros. Si entendemos que se han reunido válidamente, ¿podrían haber hecho todo esto? AQUÍ HABRÍA QUE IR VIENDO CADA ACUERDO. MAYORÍAS Y TAL. O SEA LA J UNIVERSAL NUNCA. EL CONSEJO SÍ ESTARÍA BIEN CONVOCADO. Venta acciones nominativas no emitidas. Comunidad postganancial Aquí tenemos al 397 Cc. Se aplica la codisposición. Los poderes especiales que tenía para vender los títulos valores del 1.384 Cc se han extinguido. Disuelto el régimen de gananciales no se pueden aplicar las reglas de la sociedad (1.377 etc), sí que siguen existiendo cargas gananciales o bienes gananciales que pueden entrar por subrogación, los frutos del patrimonio ganancial, justiprecio por una expropiación, por ejemplo. Incompleto por el 1.259 CC. Venta de las Pedroñeras Compra Julián, manifiesta que es soltero. ¿Tristán está protegido por el 34 LH? La finca es ganancial. Tristán está en el RP, cuando lo vende Julián sin consentimiento de su mujer, hay conflicto entre anulabilidad y que Tristán está protegido. En el contrato no hay vicio que invalide el contrato. ¿Juega el 33 LH por falta de consentimiento de la mujer? Si porque es anulable en principio. Se puede suplir por la diferencia entre acto y poder de disposición. No: por venta cosa ajena que es válida por falta parcial de poder de disposición, en este caso es venta de cosa parcialmente ajena. Además, con venta de cosa ajena hay una falta de poder de disposición, que se salva con el 38 y a partir de eso te puede salir un 34 LH, en este caso se deriva del estado civil. La fe pública registral no se extiende al estado civil (en este caso no puedes disponer por el estado civil, no por la titularidad). Es un caso de LH. En puridad, cuando hablamos de venta de cosa ajena y todo eso, en realidad es 33, metemos el 34 para salvarlo. El acto en sí es válido, afecta al poder de disposición, pero entonces tienes que admitir que la inscripción en el RP le legitima y te da un poder de disposición. Notarialmente hay que ir a la postura de falta de poder de disposición, no aplicando el 33 LH por las consecuencias que se derivan de ello, porque te cargas todo. Ir a por el 34 LH. Finca Caravia Doble venta El primero ha tomado posesión, la ha transformado, ya herbal no es. Puedes poner en duda la buena fe de Angustias, porque compró un herbal y recibe un terreno con manzanos. También plantear el 205 y el 207 LH, inmatriculante (protegido en doble venta? Al adquirente del inmatriculante está protegido si han pasado los dos años). ¿Queda protegida Alegría? A juicio de Solís por el 32 LH no está protegido ni el de buena fe ni el que adquiere a título oneroso. Así que ganaría Tristán. Es muy discutible que Angustias tenga buena fe, y Alegría recibe el bien por donación.