El dictamen según Justito El Notario-8: Artículo 1.000 Cci

ANÁLISIS DE DISTINTAS HIPÓTESIS A LOS EFECTOS DEL ART. 1.000 CCi

Renuncia por precio: Es un supuesto de aceptación tácita, con todas las consecuencias que de ello se derivan. Interesa destacar que si el cesionario es un extraño, los demás coherederos podrán ejercitar el retracto del Art. 1.067 Cci.

Renuncia gratuita a favor de extraño: También implica la aceptación tácita de la herencia si bien al producirse la cesión de la cuota hereditaria a título gratuito parece que no se aplicará el Art. 1.067 CCi.

Renuncia gratuita a favor de los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada: Si reciben la misma porción que recibirían en caso de llamamiento frustrado no hay aceptación, pero si la proporción es distinta si que habrá aceptación de la herencia; si se renuncia sin más, estaremos ante un problema de interpretación del negocio jurídico, y dependiendo de la solución habrá o no-aceptación tácita.

Renuncia a favor de los coherederos instituidos por partes iguales existiendo una sustitución vulgar: En este caso estaremos aceptando y donando, y además si la sustitución es fideicomisaria y se renuncia a favor de los coherederos, aceptando que esta sustitución implica la vulgar siempre que sea a término pero no si es condicional, habrá aceptación y cesión a favor de los beneficiarios si la SF es a término pero sujeta la cesión al gravamen de restitución llegado el término, y no habrá aceptación si es condicional, pero cumplida la condición deberán restituirse los bienes a los fideicomisarios. Esta posición puede apoyarse en el Art. 997 CCi, pues en el momento de renunciar a favor de los coherederos no siendo seguro el derecho de los fideicomisarios, estamos repudiando, y una vez realizada la renuncia, esta es irrevocable.

Cuando la cesión gratuita implica la aceptación tácita, implica posiblemente también una donación al beneficiario de la cesión y por ello deberán cumplirse los requisitos de la donación, como la aceptación en vida del donante (nadie adquiere nada contra su voluntad) y la escritura pública. Después podrán surgir problemas de revocación, reducción, reversión o reservas, que no tendrían lugar si nos cargamos la donación. Pero no debe darse como seguro que estos actos implican una donación pues el empobrecimiento del donante es discutible por lo que debe plantearse el problema y decidirse por una de las dos opciones. Podríamos hablar de que la donación, aunque sea indirecta, existe. Tal donación indirecta parece que no quedaría sujeta a la reversión del Art. 812 Cci, aunque si, en cambio, a las reservas de los Arts. 968 y 811 del Cci (pues ambos hablan de títulos gratuitos), a la colación, etc.

Cuando la herencia se repudia es necesario aplicar el Art. 1.008 DEL Cci, y en caso de incumplimiento de lo dispuesto en este precepto la repudiación será nula, y no equivaldrá a la aceptación de la herencia (podría presumirse la repudiación en forma). En este caso la herencia no se habrá aceptado ni repudiado (cuidado entonces con el Art. 1.006 Cci). La relación de este punto con el art. 1000 es la siguiente: El 1.000.3 comprende un supuesto de renuncia de la herencia y siendo así habrá de aplicarse el art. 1.008, si no se cumple no hay repudiación, PERO TAMPOCO ACEPTACIÓN.

La doctrina mayoritaria considera que la repudiación se podrá hacer: documento público (art. 1.216 Cci), en instrumento público o en documento privado por el que indubitadamente pueda acreditarse que su autor es realmente quien comparece (el documento indubitado es admitido por el TS).


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario