Parece un precepto secundario pero al menos en mis tiempos nos salía bastante a colación. Dice:
Artículo 225
El cambio de vecindad civil se produce «ipso iure» por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.
El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción, y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso, por los Estatutos de Autonomía.
Es importante tener en cuenta que este artículo se aplica al plazo de 10 años, no al de 2.
- El fundamento de esta norma es evitar que una persona pierda su VC sin haber tenido ocasión de declarar que quiere mantenerla.
- Argumentos a favor de su aplicación: que aunque el RRC no puede añadir un requisito a los que el Cci exige, como no contradice a este puede reconocerse la validez y aplicabilidad de tal precepto. A favor de su aplicación están Honorio Romero y Jesús Diez del Corral (en Lecciones Prácticas de Registro Civil/1993) entre otros.
- Argumentos en contra de su aplicación: que está tácitamente derogado, al ser un precepto anterior a la reforma del Cci en materia de VC, y que al poder el mayor de 14 años y el incapacitado con juicio suficiente, asistido o no según los casos, formular la declaración en contrario que señala el art. 14 del Cci, ha de admitirse que el art. 225 del RRC no es aplicable actualmente ya que su sentido podría cuestionarse (Berkovitz).
- Según Calatayud Sierra si entendemos que a partir de los 14 años cabe la declaración en contrario, habrá que suponer que desde entonces se empezará a contar el plazo de residencia (y, ¿el incapacitado?). La aplicación estricta del 225 lleva a alargar excesivamente el tiempo de residencia necesario para que se adquiera la VC del lugar en que se vive; por ello surgen voces discrepantes que llegan a afirmar que no puede vulnerar una ley estableciendo un requisito que ésta no dispone para adquirir la VC (Sancho Rebullida, Lacruz, Sapena), o que consideran que sólo debe aplicarse a los incapaces y no a los menores porque precisamente durante la minoría es cuando más afectos pueden despertarse a favor de la adquisición de la VC de un determinado lugar (García Amigo). También se ha dicho (Sancho Rebullida) que si tras la reforma del 90 se ha querido que los hijos no sigan las vicisitudes de sus padres en materia de VC, es porque han de tener los hijos plena independencia en esta cuestión, determinándose su VC conforme a sus propias vicisitudes. La interpretación más razonable de los arts. 14 y 225 es la que entiende que la VC de los hijos una vez nacidos se congela hasta que transcurran 10 años desde que alcancen la edad de 14 años o salgan de la incapacidad (salvo que hagan opción expresa), aunque también es posible computar siempre el plazo pero dándole derecho al menor o incapaz para recuperar su VC al alcanzar los 14 o conseguir la capacidad.
- Peña Bernaldo de Quirós tampoco parece favorable a su aplicación, al decir que solo considera como requisito la residencia habitual durante 10 años seguidos sin declaración en contrario, sin necesidad de atender a otros pretendidos requisitos, en particular, a cual hubiere sido la voluntad, favorable o desfavorable, del sujeto (después de publicado el RRC es dominante la jurisprudencia que estima que no es necesaria la intención para cambiar de VC y que bastan los requisitos señalados para que se opere el cambio). Según este autor cumplidos tales requisitos la adquisición es automática e ipso iure; no cabe entender que el requisito de los 10 años pueda cumplirse sumando periodos de residencia entre si distanciados, ni tampoco que el requisito se deje de cumplir por razón de que la residencia no sea estrictamente continua, siempre que la habitual se mantenga ininterrumpidamente en el mismo lugar durante 10 años.
- Jurisprudencia: En 1992 el TS manifestó que para adquirir la VC por residencia hacen falta 10 años desde la mayoría de edad, ya que no se computan los años de minoría bajo potestad de los padres. En 1995 manifestó que debe computarse el plazo de minoría de edad o incapacidad, lo que generará la inaplicación del 225 por ir en pugna con el Cci.
- El 14.5 del Cci, debe ponerse en relación, con el art. 225 del RRC. En el tema de Honorio Romero se decía en cuanto a que “no se computa el tiempo en que el interesado, no pueda legalmente regir su persona”, que el RRC, no puede añadir un requisito al Cci., pero como no lo contradice, pues podríamos reconocer la validez y aplicabilidad del 225, que se limita a añadir un requisito, a los ya exigidos por el Cci.
- AQUÍ COMIENZA OTRO DOCUMENTO QUE AÑADO A ESTE Y QUE POCO MÁS O MENOS DEBE DECIR LO MISMO: Adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de diez años. ART. 14.5.2°CODIGO CIVIL VERSUS ART. 225 -2del RRC. Es importante tener en cuenta que este art. se aplica al plazo de 10 años, no al de 2 años. El fundamento de esta norma es evitar que una persona pierda su VC sin haber tenido ocasión de declarar que quiere mantenerla. Argumentos a favor de su aplicación: que aunque el RRC no puede añadir un requisito a los que el Cci exige, como no contradice a este puede reconocerse la validez y aplicabilidad de tal precepto. A favor de su aplicación están Honorio Romero y Jesús Diez del Corral (en Lecciones Prácticas de Registro Civil/1993) entre otros. Argumentos en contra de su aplicación: que está tácitamente derogado, al ser un precepto anterior a la reforma del Cci en materia de VC. que al poder el mayor de 14 años y el incapacitado con juicio suficiente, asistido o no según los casos, formular la declaración en contrario que señala el art. 14 del Cci, ha de admitirse que el art. 225 del RRC no es aplicable actualmente ya que su sentido podría cuestionarse (Berkovitz). COMPUTO DEL PLAZO: El art. 225 RRC: dice que no se computara el tiempo que no pueda regir su persona. A partir de los 14 años: Calatayud Sierra: si entendemos que a partir de los 14 años ya cabe la declaración en contrario, habrá que considerar que sera entonces cuando se empezará a contar el plazo de residencia. También, claro esta, desde que se salga de la incapacidad.) Conclusión: se congela el computo hasta que el menor tiene 14 años y desde entonces se cuentan diez años. Esta es la interpretación mas razonable. A partir del momento de inicio de la residencia: Sancho Rebullida, LaCruz y Sapena: La aplicación estricta del art. 225 lleva a alargar excesivamente el tiempo de residencia necesario para que se adquiera la VC del lugar en que se vive. El art. 225 del RRc. es una norma reglamentaria que no puede vulnerar una ley estableciendo un requisito que esta no dispone para adquirir la vecindad civil. Que si la reforma del 90 ha querido que los hijos no sigan las vicisitudes de sus padres en materia de VC, es porque han de tener los hijos plena independencia en esta cuestión, determinándose su VC conforme a sus propias vicisitudes. Así STS 20 de febrero de 1995 y 28 de enero de 2000. GarcÍa Amigo: A los incapaces es aplicable a partir de que puedan regir su persona pero para los menores el computo es a partir de que comiencen la residencia cualquiera que sea la edad que en ese momento tengan. A partir de los 18 años. (esto es , aplicar el 225 RRC): STS de 23 de marzo de 1992. No se computa el tiempo de minoría de edad, esto es, bajo la potestad de los padres.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|