- En la liquidación de gananciales y partición hereditaria si el cónyuge es heredero único y partÃcipe lo es en los gananciales basta para inscribir tÃtulo sucesorio e instancia privada.
- Si se construye sobre una finca ganancial por accesión lo construido es ganancial. Si muere un cónyuge, se incluye en la liquidación pero la declaración de obra nueva como se refiere a un hecho lo puede otorgar el supérstite sólo. Y junto a la licencia a inscribir. Pero se discute (Pau Pedrón) si es confesado y todo depende de la interpretación acto dispositivo que utiliza el RH y lo de los actos de riguroso dominio.
- Si un cónyuge compra una casa no-vivienda habitual a plazos antes de matrimonio es privativa pero si luego paga con dinero ganancial puede aportarse a gananciales para compensar la deuda y será por tanto una adjudicación en pago con todas las consecuencias de retractos que quizá haya según la tesis clásica y no la moderna
- Una casa es de los novios por mitades indivisas pues la compraron antes del matrimonio. En el convenio la adjudican entera a uno en pago de su haber ganancial. Se puede hacer pero es que es necesario que previamente se aporte a la sociedad de gananciales lo que puede hacerse en el mismo convenio pero de forma expresa sin que baste que se incluya en el inventario y de ahà pueda deducirse la aportación.
- La separación de hecho libremente consentida excluye el fundamento de la sociedad de gananciales. Pero no disuelve la sociedad sino que el culpable no puede después reclamar derechos por abuso de derecho. Y porque la mayorÃa de las normas de gananciales están pensadas para levantar cargas familiares y si no las hay (si no hay hijos supongo) no tiene sentido que haya gananciales. Pero esto se planteará pero en el dictamen es muy difÃcil que yo pueda cambiar un bien ganancial salvo apuro máximo. En caso de separación de hecho unos dicen que sigue rigiendo totalmente la sociedad de gananciales y otros que la libremente consentida la excluye por el fundamento. La jurisprudencia exige que conste inequÃvocamente esta facultad y ha considerado abuso de derecho que se reclame después de muchos años el carácter ganancial.
- Para ceder un crédito ganancial hace falta ambos cónyuges por ser propiedad ganancial aunque titularidad de uno y otros dicen que basta el titular por ser comunidad de bienes y no valores y el art. 178 RH para cancelar por pago vale el titular. Pero es que sólo es para cancelar por PAGO.
- Ojo con el 1357, 1354 etc que tan pronto dicen comprados como adquiridos.
- En la liquidación de gananciales si hay deudas gananciales o se pagan o se afianzan o se hacen adjudicaciones en pago o para pago (ojo con el CP) o se asignan bienes para su pago. Si no discutir si es nula la liquidación o incompleta mejor, o si los acreedores pueden impugnarla (rescisión). Mejor liquidación incompleta. Otros dicen que no pasa nada porque los bienes gananciales siguen respondiendo igual que antes, la división no perjudica a los acreedores. Pero entonces ver si puede perjudicar a los acreedores por ejemplo si se asignan todas las deudas a uno sin asumirlas. También si ha de liquidarse por mitad o no. Mejor no por 1323 o por posibles adjudicaciones en pago, donaciones, etc.
- Según Ventoso el art. 1367 dice lo del 1369 y el pasivo ganancial no se presume. Las compras o mejor dicho las deudas que generen las adquisiciones sólo serán gananciales si están firmadas por ambos o por uno con el consentimiento expreso del otro( en este caso sólo responden los gananciales y no los privativos del que asintió). Por eso los dividendos pasivos son privativos si uno sólo es socio aunque el contenido económico sea ganancial. Por otro lado también son gananciales las deudas del 1365 pero no las del 1362. Que es responsabilidad interna. Y si son comerciantes al Cco. Por último el 1370 se refiere a las deudas motivadas por ventas a plazos durante el matrimonio por un cónyuge y viene a significar que si bien no responden los gananciales como hemos visto, sino sólo la mitad, el bien responde aunque sea ganancial. Por eso se compró.
- El 1384 para dinero y tÃtulos valores es muy discutible si se aplica a la donación y parece que no.
- Para arrendar en principio una cosa ganancial basta un cónyuge por ser acto de administración.
- La división de cosa común de una cosa ganancial en parte y en parte de terceros que se realice ante Notario de común acuerdo es según Pablo de la Esperanza un acto de disposición. Antes tenÃa una parte del todo y ahora el todo de la parte. Los cónyuges deben consentir los dos. En cambio pedir la división en el juzgado es un acto que puede realizar cualquiera de ellos y ya que se adjudique al otro condueño o tercero hay que discutir si debe ser citada la mujer o no como parece desprenderse de la Res. De 4 de septiembre de 2000.
- Si ya se ha disuelto el REM de gananciales parece más difÃcil por que ya no hay comunidad germánica sino especial.
- Tener en cuenta para calificar una universalidad como ganancial o privativo que lo es por ejemplo la colección de sellos, el rebaño o la biblioteca pero no un mazo de quinientas hojas. Lo mismo para un legado de la biblioteca.
- Si uno tiene un solar privativo y uno tercero le construye en él y se lo queda por el 361.
- No cabe autorización judicial supletoria en el 1320 y parece que es personalÃsimo y muerto el cónyuge se extingue (sorpresa del 1320).
- OJO que el art. 1384 sólo se aplica a diferencia de Aragón cuando los bienes están exclusivamente en poder o a nombre de un cónyuge. Y no vale para la disposición a tÃtulo gratuito. Dice Lacruz que a los depósitos de tÃtulos o cuentas indistintas también se puede aplicar el art. Ya que figuran a su nombre y sobre todo tiene la libre disponibilidad pues tal es la voluntad de quienes asà establecieron la cuenta. Y la protección al adquirente que no tiene por qué conocer cuál es el carácter del bien.
- Igualmente en el 1385 ningún cónyuge puede condonar el crédito por sà sólo aunque figure a su nombre (más discutido) y seguro si está constituido a nombre de ambos.
- En la liquidación de gananciales después cada cónyuge responde igual de las deudas comunes pero de las de cada uno gananciales responde uno con todo y el no deudor hasta los bienes adjudicados.
- Respecto a la renuncia de gananciales el renunciante sigue respondiendo de las deudas conforme al 1401 y los acreedores particulares del renunciante tienen a su favor la posibilidad del art. 1001 por la remisión que se hace a las reglas de la herencia. El efecto de la renuncia es el acrecimiento pues siendo la comunidad postganancial una comunidad germánica sobre todos los bienes, desaparecido un titular se ensanchan los demás. El tema dice que si renuncia el viudo su parte integra el caudal hereditario del otro (no dice nada de donaciones). Si renuncian los herederos del fallecido hay que distinguir: si renuncian TODOS se discute si como no se puede renunciar parcialmente se entiende renunciada la herencia también y habrá que acudir a la sustitución o a la sucesión intestada o como dijo la DG que la masa ganancial es un patrimonio separado de la comunidad hereditaria y que está en comunidad germánica con el viudo y que por tanto puede renunciarse de manera preventiva y pasar al otro cónyuge por acrecimiento. Una tercera postura es la de Roca que dice que los herederos pueden renunciar abdicativamente lo que supone aceptación tácita de la herencia y la renuncia a favor del cónyuge se considera donación. Si renuncia algún coheredero a la sociedad de gananciales su parte acrece a los demás coherederos aunque otros meten también al viudo en proporción. Hay un artÃculo del Reglamento del impuesto que dice que tributa como donación si no se ha hecho la renuncia antes del fallecimiento del causante. Pero otros dicen que siempre tributa como donación. Añadir que en caso de renuncia según Llagaria a la sociedad de gananciales parece que no la admite si no es en documento inter vivos antes de fallecer el causante. Preguntar.
- En cuanto al uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente yo creÃa que la venta era anulable y si aparecÃa un tercero se tragaba el uso aún no inscrito pero Llagaria dice que el titular puede enajenar si es compatible con el uso, la mujer sigue ocupando el piso pues el art. quiere esta protección y ya está, y son los compradores quienes podrán entender que hay error sustancial o vicios ocultos y ejercitar la correspondiente acción. Ya veremos cuando lea el dictamen que sale esto.
- En la confesión del 1324 dice Ventoso que después de discutir hay que decir que los legitimarios la ignoran pues dice no le perjudican pero no vuelven los bienes a la comunidad postganancial sino que se cuentan como donaciones y se pueden llegar a reducir si no caben. Pero no hace falta ejercitar acción rescisoria o de reducción porque la primera es subsidiaria, o sea que los acreedores pasan de ella y embargan el bien como ganancial. Además el que compre al cónyuge a cuyo favor se hace la confesión estará protegido porque si se rescinde la confesión el primer comprador ya es tercero del 1295. El consentimiento de los herederos forzosos del confesante es para evitar que surja un tercero del 34 . no por lo dicho , la enajenación es válida y eficaz y lo único que no se inscribe durante un tiempo.
- En caso de partición hereditaria no podemos presumir que ya los legitimarios se conforman pues pueden desconocer la existencia del bien.
- OJO que el 1384 y 1385 ya no se aplican en la comunidad postganancial. Aquà ya hace falta unanimidad
- La diferencia fundamental entre la tesis clásica y moderna de gananciales es que si vende el no titular según la clásica es anulable y la moderna venta de cosa ajena.
- Para discutir si la suerte es ganancial siempre o hay subrogación es necesario que toque durante su vigencia no antes ni cuando se disuelve.
- Respecto del 96,4 discutir si se aplica a la separación judicial o también de hecho y si es anulable o como dice Llagaria lo que interesa a la mujer es que le dejen vivir y no impide disponer del dominio, pero parece que si no consta en el Registro puede haber un 34 (será difÃcil que no sepa lo de la vivienda)
- Si uno de soltero compra un solar y luego construye de casado es privativo pero debe rembolsar lo pagado con dinero de la mujer o de la sociedad por lo que si luego se atribuye al chalet carácter ganancial o de la mujer en parte puede ser adjudicación en pago.
- Si se expropia un bien privativo el dinero recibido es privativo pero si luego se ejercita el derecho de reversión pagando con dinero ganancial hay que discutir si el bien es ganancial o mejor privativo pues se recupera por derecho privativo pagando lo pagado a la sociedad de gananciales.
- Llagaria dice que la notarÃa es personalÃsima pues no es objeto de tráfico jurÃdico y no puede calificarse como privativa o ganancial. Pero vamos que en los demás casos es ganancial el establecimiento como regla general
- En la discusión del 1357.2 y 1354 si el piso consta como privativo en el Registro pero según el CC es ganancial si lo vende sólo el titular registral aunque es un acto anulable parece que pueden mantenerse las mismas posiciones que en el piso de Lérida. Ventoso le protegerá, Llagaria y Honorio no y Giménez Duart sà por equidad.
- En el caso del 812 y aportación a gananciales (supongamos ahora que sólo hay un donante) o que sobre el todo o en la mitad o esperar a la liquidación y habrá reversión o no o parcial dependiendo de dónde se adjudique el bien o no habrá nunca reversión como en el caso del 1353 por ser fuera de supuesto el caso planteado. Parece que o esta o la mitad.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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