El dictamen según Justito El Notario-26: Arts. 639 y 641 Cci

Artículo 639 del Cci

NATURALEZA JURIDICA:

Básicamente podemos destacar dos posiciones jurídicas:

  1. La mantenida por IRURZUN, según el cual se puede salvar la contradicción que supone que el donante disponga de bienes ajenos, los pertenecientes al donatario, entendiendo que estamos ante una donación con efectos TRADITORIOS diferidos, de modo que al hacer la donación el donante “SE RESERVA EL DOMINIO DE LA COSA Y SOLO TRANSFIERE AL DONATARIO EL GOCE O EL USO EN PRECARIO”, el donante tiene el poder de disponer en nombre propio por tener el dominio, lo que impide calificar de dueño a cualquier otro titular. Y el donatario tiene una expectativa o derecho a adquirir la propiedad de lo que quede sin disponer a la muerte del donante. (si bien de seguir esta postura nos acercamos a la figura de la donación mortis-causa, con los problemas que ello comporta). Pero debe rechazarse esta posibilidad ya que para ello es necesario; que la donación se haga en consideración de la muerte del donante, que la reserva afecte a todos los bienes, lo que no parece posible, que el donante pueda revocarla y dejarla sin efecto durante su vida, regresando la cosa a su patrimonio, con lo que nos encontraríamos en el art.641 y no en el art.639 CC, que el donatario no tenga facultades de disposición, y que se supere el obstáculo que supone el art.620 CC.
  2. La posición de RODRIGUEZ ADRADOS, según el cual se transmite el donatario el dominio de la cosa donada, reservándose el donante un DERECHO POTESTATIVO PERSONALISIMO (ya que viene limitada por ley a la vida del donante), VITALICIO e INTRANSMISIBLE, además de carácter real e inscribible en el registro, que no tiene valor económico, sólo lo tiene la contraprestación en caso de disposición onerosa, pero no la facultad de disponer que genera un poder para disponer de bienes ajenos. Siendo esta la posición seguida en la doctrina mayoritaria y por la RS 23-octubre-1980, que permitió la anotación de embargo sobre los bienes del donatario sujetos a la condición resolutoria de la realización de actos dispositivos por el donante.

ELEMENTOS PERSONALES:

La facultad de disponer solo puede reservársela el donante, ya que esta no se atribuye sino que se reserva, no cabe la reserva a favor de los herederos del donante ni directamente, ya que entonces no habría reserva sino atribución de la misma excediendo de los limites del art.639 CC, ni pactando la transmisibilidad de la facultad reservada ya que su duración está limitada por ley a la vida del donante. En el caso de pluralidad de donantes cada uno puede reservarse la facultad de disponer de lo que el mismo donó o de una parte indivisa en su caso. También puede establecerse la reserva en BENEFICIO  de terceros, como los supuestos en que el donante ejercita la facultad de disponer y la contraprestación la adquiere el donatario como consecuencia del principio de subrogación real, si el beneficiario fuese un tercero parece que estaríamos ante una nueva donación en favor de este o bien ante una estipulación a favor de tercero de carácter gratuito. El ADQUIRENTE en el acto de disposición podrá ser cualquiera excepto EL MISMO DONANTE , ya que entonces estaríamos ante el supuesto del art.641 CC de reversión a favor del mismo donante, un supuesto dudoso sería si el donante podría disponer mediante donación a favor de tercero con cláusula de reversión a favor del donante, (admitido que pueda disponer a título gratuito), aunque no parece que haya inconveniente en ello salvo que se pruebe el posible fraude para el donatario de la primera donación, art.6-4 CC. Esta posición que ha sido seguida por la DGRN en resolución del 98, pensamos que es excesivamente formalista, ya que se puede burlar mediante actos indirectos, como ventas con pacto de retro a favor del donante, la donación con reserva como ya hemos visto, o una doble enajenación.

La capacidad del donante será la capacidad para disponer y respecto del donatario será de aplicación el art.626 CC ya que estamos ante una donación condicional y se precisará la intervención de los legítimos representantes cuando no se pueda contratar.

ELEMENTOS REALES:

El principal problema que se plantea es si cabe una reserva de disponer sobre la totalidad, donde podemos distinguir dos posiciones doctrinales:

  1. Una posición negativa, que se basa en que el art.639 CC habla de “algunos de los bienes donados”, de modo que interpretado literalmente solo cabría la reserva en el caso de que sean varios los bienes objeto de la donación, ya que además en la reserva total no habría verdadero “animus donandi” de modo que el donante no habría quedado obligado definitivamente son el donatario. En el caso de donación de un solo objeto podrá reservarse solo la facultad de disponer de parte del mismo para no hacer de peor condición al donante de una finca que al de varias, siendo además esta la posición que sigue el TS. ADRADOS solo admite la reserva total en el supuesto de que la contraprestación sea a favor del donatario por subrogación real y también la admite el TS en STC de 11-mayo-1983.
  2. Y otra posición afirmativa que admite la reserva total, ya que los argumentos anteriores son excesivamente débiles para negarla, ya que además cabría una reserva tan amplia que la parte excluida sería mínima, (si bien en este supuesto los autores que mantienen la posición contraria alegan que estaríamos ante un supuesto de fraude de ley), porque en la reserva de la facultad de disponer de una cantidad a cargo de los bienes donados no hay limitación y por tanto tampoco debería haberla en la de disponer, además aun en la reserva total el donatario tiene una utilidad ya que retiene la cosa con sus frutos hasta que el donante haga uso de la facultad y tampoco hace libremente revocable a la donación ya que el donante no recupera la cosa a su voluntad sino que solo puede disponer de ella solo podría recuperarla mediante una doble enajenación. Además no entiende IRURZUN porque lo que es cierto en la reserva total no lo es en la reserva parcial, ya que en ambos casos se da la contradicción de donar y no donar, pues falta la definitiva voluntad de donar. De todas formas en la practica para evitar problemas de nulidad podría hacerse una donación de un bien determinado y de una cantidad de dinero, concretando la facultad de disponer sobre el bien y no sobre la cantidad.

También se plante el problema de determinar cuando estamos ante una sola donación o varias, como en los supuestos de donación de donante a un mismo donatario y fraccionada en el tiempo o a favor de varios donatarios en un mismo documento, habrá que estar al caso concreto. Otra cuestión es si debe determinarse en la escritura los bienes o la cantidad objeto de la reserva, si se admite la reserva total no se plantea el problema pero sí en el caso contrario, donde deberá determinarse como se desprende del art.633 CC ya que deberán constar las cargas para la validez (aunque la reserva total también será una carga que deberá expresarse en la escritura), además del principio de especialidad en el derecho hipotecario, es un presupuesto para poder detectar el fraude en la reserva parcial casi total, pero también se puede admitir que sea meramente determinable mediante criterios objetivos. Respecto de la subrogación real parece que si no se ha pactado expresamente no tendrá lugar.

En al caso de que se pacte la reserva total la doctrina mayoritaria entiende que estaremos ante un supuesto de NULIDAD RADICAL, pero ADRADOS considera que hay dos posibilidades más:

  1. Reducción de la reserva hasta el límite de la validez por analogía con la reducción de donaciones inoficiosas del art.654 CC, que planta el problema nuevamente de la indeterminación de límites.
  2. Nulidad de la reserva pero no de la donación por analogía con lo dispuesto en el art.641 CC sobre reversión contraria a la ley.

Si se pacta una reserva parcial no determinada ni determinable, (ya que esta tiene que ser determinada, pues de lo contrario todos los bienes donados quedarían sujetos a un posible ejercicio de la reserva), se suele entender que hay nulidad de la reserva y no de la donación, aunque algún autor como R. ADRADOS cree que no se puede escindir el negocio en contra de la voluntad del donante, por lo que hay que entender que será ineficaz, pero pudiendo completarse por donante y donatario, pero pensamos que es más razonable la primera posición. No obstante la STC de 22-Marzo-1993 admitió una cláusula como la siguiente “la donante se reserva el usufructo vitalicio de los bienes donados y la facultad dispositiva en caso de necesidad,  … sobre cualquiera o varias de las fincas objeto de la donación.

Respecto de la posibilidad de que el donatario pueda conceder al donante la facultad de disponer con posterioridad a la donación, no parece posible, ya que no sería una reserva sino una atribución independiente, excediendo los límites del art.639 CC.

En cuanto al contenido de la facultad de disponer, habrá que estar en cada caso a lo que las partes hayan dispuesto, así si se reserva la facultad de disponer por actos inter-vivos y a título oneroso, excluirá los actos gratuitos y los mortis-causa. Si sólo se reserva la facultad de disponer por actos inter-vivos sin más, evidentemente excluye los actos mortis-causa discutiéndose si podrá disponer por actos gratuitos inter-vivos o solo onerosos, lo cual parece posible acudiendo al art.1289 CC.  Si sólo se reserva la facultad de disponer en abstracto parece que comprenderá toda clase de actos de disposición inter-vivos y mortis-causa, si bien puede ser discutido.

Además el donante puede reservarse la facultad de disponer de la plena propiedad, de una parte indivisa o de una parte divisa, (en cuyo caso deberá entenderse reservada también la facultad de segregar, dividir o constituir el régimen de propiedad horizontal. También puede reservarse la facultad de constituir algún derecho real sobre los bienes donados e incluso la facultad de arrendarlos.

EFECTOS:

Distinguiremos tres momentos:

  1. Perfección de la donación; la posición de donante y donatario dependerá de la postura que se mantenga en cuanto a su naturaleza, así el donante según IRURZUN tiene el dominio de la cosa donada y por tanto la facultad de disponer en nombre propio, mientras que según RA tiene un derecho personalísimo de disponer sobre bienes ajenos perteneciendo el dominio al donatario pero sujeto a la condición resolutoria consistente en la realización de actos dispositivos por parte del donante. El donatario según el primero tiene un goce y disfrute en precario, incluso este goce puede ser excluido por el donante cuando además se reserve el usufructo o cuando en uso de su facultad dispositiva conceda el usufructo a un tercero, en cayo caso no tendrá mas que una mera expectativa a adquirir la nuda propiedad si el donante fallece sin haber dispuesto de esta, pudiendo en su caso consolidarse al extinguirse el usufructo. Por el contra RA entiende que el donatario es propietario de los bienes donados, gozando también del “ius disponendi”, por tanto podrá disponer inter-vivos y mortis-causa, pero todos estos actos dispositivos quedarán sujetos a la condición resolutoria de los posibles actos dispositivos del donante. Respecto de los ACREEDORES DEL DONANTE, según este IRURZUN, podrán embargar los bienes donados ya que continúan en su patrimonio y parece que una vez ejecutado el embargo y adjudicados los bienes el acto se equipararía a un acto de disposición del donante y desaparecería la expectativa del donatario. En cambio RA partiendo de que los bienes pertenecen al donatario, no admite esta posibilidad y tampoco los acreedores podrán ejercitar la facultad de disposición subrogándose en lugar del acreedor conforme el art.1111CC, ya que estamos ante un derecho de carácter personalísimo y además carente de valor económico según este autor salvo una vez que se ejercita respecto de la contraprestación.
  2. Ejercicio de la facultad de disposición: Se plantea la cuestión de a quien adquiere el tercero, y debemos de nuevo distinguir según la posición que mantengamos en cuanto a su naturaleza jurídica, así según IRURZUN el tercero adquiere del donante, reduciendo los bienes que podrán ser objeto de la donación y la cesación en el goce de los mismos si el donatario los tenía. Mientras que la concepción opuesta considera que el donante cuando hace uso de la facultad de disponer recupera el dominio de los bienes y los transmite al tercero, no obstante RA considera que el donante tiene un PODER DE DISPOSICION SOBRE COSA AJENA y cuando hace uso de esta los bienes pasan del donatario al tercero sin este rodeo, pero entiende que a determinados efectos el tercero trae causa del donante (así si el acto es gratuito deberá colacionar en la herencia de este). Para terminar diremos que no es necesaria la notificación al donatario por el donante, no será un requisito de validez, pero si de eficacia cuando sea precisa alguna actuación del donatario.
  3. Por último fallecido el donante sin haber usado de esta facultad, según IRURZUN se cumple la condición y la donación produce sus efectos TRADITORIOS (parece que este autor parte de que la donación es un modo de disponer y no un simple título) de modo que el donatario se convierte ipso iure en dueño a título de donación, y por esto considera este autor que estamos ante una donación traditoria de residuo de los bienes que queden a la muerte del donante sin haber dispuesto válidamente de ellos. Por el contrario según RA se mantendrá la posición contraria incumpliéndose la condición resolutoria.

DONACION POR PERSONAS CASADAS:

  1. Donación de bienes privativos: En este caso el donante podrá disponer a favor de su cónyuge tanto a título oneroso como gratuito conforme a los art.1323 y 1458 CC, si bien en el primer caso, estando los cónyuges casados en gananciales, parece dudoso que pueda transmitir el donante a su cónyuge a título oneroso, pues en tal caso, y salvo que se pruebe el carácter privativo de la contraprestación con todas las dificultades que ello conlleva, parece que se esta haciendo uso de la reversión y no de la disposición (art.641 y 639 CC) ya que parte del bien adquirido también pasará a pertenecer al cónyuge donante al pasar a formar parte de la comunidad de gananciales, aunque en todo caso también dependerá de la tesis que sigamos sobre la naturaleza de la sociedad de gananciales, ya que según la tesis moderna el bien pertenecerá al cónyuge adquirente con carácter ganancial y lo único que será común es su valor económico. Por otra parte, siguiendo con la donación de bienes privativos la reserva de la facultad de disponer únicamente podrá reservársela el donante y no podrá efectuarse a favor del otro cónyuge no donante, ni siquiera sobre la base de entender que hay un mandato tácito ya que la facultad de disponer es personalísima y en este caso hay dos posibilidades en cuanto a su eficacia; bien mantener la donación y anular el pacto ya que en la donación concurren los requisitos necesarios para su validez, o también mantener la donación y el pacto, pero pudiendo ejercitar la facultad solo el cónyuge donante, (conversión jurídica material), en base a una voluntad presunta de las partes que preferirían una donación adaptada a los moldes válidos que una nulidad parcial o total, si bien pensamos que es discutible sobre todo en base al carácter formalista de las donaciones.
  2. Donación de un bien ganancial: El primer problema que se plantea es si la facultad de disponer su puede calificar de privativa o ganancial, parece que hay coincidencia en entender que esta escapa a la calificación de ganancial ya que tiene carácter personalísimo, intransmisible y carente de valor económico (RA). No hay duda de que podrán reservarse AMBOS CONYUGES la facultad de disposición, pero se plantea la cuestión de si serán actos de CODISPOSICION o SE APLICARAN LAS REGLAS DE DISPOSICIÓN DE BIENES GANANCIALES, así CASTILLO TAMARIT no formando parte del patrimonio ganancial no son aplicables las normas de estas y deberá ser ejercitado conjuntamente por ambos como cotitulares, conforme a el art.397 CC, de modo que en caso de ejercicio de uno sin el consentimiento del otro estaremos ante un acto dispositivo realizado por uno solo de los condueños, con las diferentes posiciones que hay sobre sus efectos (como por ejemplo una venta de caso ajena). En cambio RA considera que deben aplicarse las normas de disposición de bienes gananciales (con posibilidad de autorización judicial supletoria en caso de negativa o imposibilidad de uno) ya que lo mismo se debería aplicar si la donación no se hubiese realizado, de modo que en este caso el ejercicio de uno de ellos sin el consentimiento del otro dará lugar a la anulabilidad o nulidad del acto según sea a título oneroso a gratuito. Otra cuestión que se plantea es si es válido el pacto por el que la facultad de disponer podrá ejercitarse por uno solo de los cónyuges, en la donación de bienes gananciales, su validez se plantea en la medida en que se incumplen las normas de disposición de bienes gananciales, es una cuestión muy discutible, (parece que modernamente se admite por la doctrina, consultar) aunque se puede mantener que será válido en la medida que se cumplan estas normas de disposición, aunque plantea el problema de determinar si esta conversión también podrá aplicarse en las donaciones entre extraños y si no irá en contra de la voluntad del donante de modificar el contenido negocial Otra posibilidad sería en base a el art.1046 CC entender que en la donación de bienes gananciales por ambos cónyuges realmente hay dos donaciones por mitad, y cada uno se reserva la facultad de disponer sobre el objeto de su donación, siguiendo esta posibilidad parece que cada cónyuge podría ejercitar la facultad de disponer sobre el objeto de su donación sin necesidad del consentimiento del otro. Respecto del carácter de la contraprestación, en caso de disposición a título oneroso, entiende RA que será ganancial, pero no en virtud de una subrogación directa, ya que esta escapa a la calificación de ganancial por su carácter personalísimo sino indirecta o mediata, la contraprestación en lugar del bien ganancial donado con la reserva. Para terminar se plantean una serie de cuestiones en caso de disolución de matrimonio, distinguiendo las siguiente situaciones; MODIFICACION DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL por el de separación de bienes, o SEPARACION, NULIDAD   o DIVORCIO, si consideramos que esta facultad tiene valor económico podrá incluirse en la liquidación de la sociedad, y adjudicarse a uno de los cónyuges donantes. Si consideramos que no tiene valor económico como parece mantener la doctrina mayoritaria no podrá incluirse en la liquidación de la sociedad, pero ambos cónyuges seguirán siendo cotitulares de la facultad de disposición, y disuelta la sociedad ya no podrá aplicarse las reglas de disposición de bienes gananciales y se aplicarán las de la comunidad y por tanto deberá ejercitarse por ambos conjuntamente, al igual que los que antes consideraban que no se aplicaban las normas de disposición de los gananciales, otra posibilidad sería la de considerar que estamos ante dos donaciones y cada uno podrá ejercitar la facultad reservada respecto del objeto de su donación en base al ya citado art. 1046 CC. En el caso de FALLECIMIENTO de uno de los cónyuges donantes, ya hemos visto que se considera que por su carácter personalísimo no se podrá incluir en la liquidación de la sociedad ni podrá ejercitarse conjuntamente por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto y se defienden las siguientes soluciones; que el sobreviviente podrá ejercitar la mitad del derecho en base al ya citado art. 1046 CC, y los que consideran que el sobreviviente podrá ejercitar el derecho en su totalidad, según RA, ya que es más acorde con las normas que rigen la mancomunidad en otras instituciones como el albaceazgo y llegar a resultados más justos, aunque la contraprestación será ganancial y habrá que adicionarla a la liquidación de la sociedad de gananciales.

DONACION CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER DE ALGUNA CANTIDAD A CARGO DE LOS BIENES DONADOS

NATURALEZA JURIDICA:  

RA lo asimila al supuesto anterior, pero en este caso el donante puede establecer una carga sobre los bienes donados. Además en este caso el legislador parece establecer ningún límite a la cuantía, por lo que podría defenderse que podría agotar todo el valor de lo donado. Respecto de los actos que puede comprender son:

  1. Hipoteca en garantía de préstamos a favor del donante, si bien jurídicamente son supuestos de reserva de facultad de disponer económicamente lo son de cantidades sobre dichos bienes (rentas o prestaciones periódicas ex art.157 LH).
  2. El supuesto más típico es imponer sobre los bienes una carga que consista en la prestación de una cantidad o pensión periódica a favor del donante o de un tercero, pero se plantea el problema de la cantidad que alcanzarán estas pensiones, ya que pueden superar ampliamente el valor de los bienes donados)
  3. Respecto de las obligaciones personales, puede admitirse ya que si se permite el gravamen real no hay porqué rechazar el personal. También es polémico si pueden admitirse los actos mortis-causa: por vía de legados de cantidad y de pensión periódica.

REGIMEN JURIDICO:

Como ya hemos visto el donante al perfeccionarse la donación se reserva el poder de gravar la cosa donada, al ejercitar la facultad de disponer de la cantidad se constituye el gravamen, y desaparece esta facultad al morir el donante sin ejercitarla.

EXTINCION:

Podrá extinguirse por confusión, por renuncia del donante conforme a el art.6-2 CC, cuyo efecto será el previsto en el art.639 CC para la muerte del donante. También puede entenderse extinguido en el supuesto de que el donatario quiere disponer de los bienes, y el donante presta su consentimiento a la venta. Parece que basta este consentimiento para que se extinga la facultad de disponer, ya que este consentimiento no es necesario para que el donatario pueda disponer sujeto al posible ejercicio de la facultad por parte del donante, y por tanto parece que no puede tener otro sentido. Por último si el donante muere sin usar de la facultad se purifica la donación y si muere el donatario y el donante dispone todavía de la facultad, tampoco hay duda de que los herederos del donatario adquieren su derecho.

Art. 641 del Cci

Una cuestión suelta para empezar:

Aceptación del reversionario o 2° donatario: Si consideramos que nos encontramos ante una donación única con carga puede sostenerse que el reversionario puede aceptar aún después de la muerte del donante; si consideramos que nos encontramos ante una doble donación, es decir ante dos donaciones, una para el donatario y otra para el reversionario, este ha de aceptar antes de la muerte del donante, a juicio, casi exclusivamente de Diez-Picazo, ya que la mayoría de la doctrina considera que puede aceptar también después de la muerte del donante.

Del punto anterior se deduce que en el caso del art. 641 se discute si nos encontramos ante una donación única o doble.

REVERSION A FAVOR DE TERCEROS

NATURALEZA JURIDICA:  

Básicamente podemos destacar las siguientes posiciones doctrinales:

  1. Los que consideran que estamos ante una donación modal o con carga, que la configuran dentro del contrato con estipulación a favor de tercero del art.1257 CC, que crea una obligación personal del donatario a favor del donante o de un tercero como beneficiario y un derecho de este a exigir la prestación aunque los bienes no quedan vinculados y el incumplimiento no actúa como condición resolutoria (art.797 CC), lo cual se crítica ya que el art.1257 CC esta pensando en los contratos onerosos en los que existe una correspondencia entre prestaciones que no se da en el supuesto de la reversión.
  2. Los que consideran como PONS PEREZ que estamos ante un negocio único, se trataría de una sola DONACION INTER VIVOS CON CLAUSULA DE REVERSION, como negocio de una sola pieza, conforme a el art.1255 CC.
  3. Los que piensan que estamos ante una primera donación inter-vivos con una segunda donación mortis-causa superpuesta, seguida por VALLET lo que plantea el problema de la validez de la segunda donación.
  4. Y por último los que piensan que se trata de una donación ordinaria, que consta de dos o mas donaciones pero sin dejar de ser un negocio único, rechazando el carácter mortis-causa de la segunda donación ya que no hay razón para entender que el donante no quiso desprenderse de los bienes y menos aún que se hizo en consideración a su muerte.

Por tanto lo que se discute es si estamos ante un solo negocio o si son dos donaciones, lo cual tendrá trascendencia en los efectos de la figura.

LIMITES:  

Según el art.641 CC esta podrá hacerse con iguales limites y casos que las sustituciones testamentarias, planteando las siguientes cuestiones:

  1. En la sustitución vulgar no hay limitación especial. Si bien algunos autores rechazan su aplicación a esta figura.
  2. Tampoco será de aplicación los art.777 y 776 CC.
  3. Será de aplicación el limite del art.781, 782 y 785 CC.

EFECTOS:  

Una vez la donación es perfecta esta será irrevocable conforme a el art.623 CC, de modo que la perfección de la donación se produce con la aceptación del donatario mientras que la notificación determina su irrevocabilidad, desapareciendo la contradicción con el art.629 CC, (si bien esto es muy discutido) y la solución dependerá de la postura que adoptemos en cuanto a su naturaleza jurídica. Así los que consideran que estamos ante un negocio único de donación con cláusula de reversión entienden que se perfecciona con la aceptación del primer donatario, tanto si hay una sola reversión como si hay varias sucesivas, y por tanto la perfección de la donación con la aceptación del primer donatario hace irrevocable la donación lo cual no significa que el segundo donatario adquiera nada, sino que su aceptación no es un requisito de perfección del negocio sino de mera admisión de un enriquecimiento. Los que entienden que estamos ante dos donaciones sucesivas y debido a la especialidad de esta figura a pesar de su carácter inter-vivos, obliga a admitir la revocabilidad de la reversión en tanto no sea aceptada por los reversionarios, ya que la aceptación de estos es la ordinaria y necesaria del art.633 CC, de modo que la aceptación del primero solo perfecciona su donación, teniendo en cuenta que esta revocación especial no es transmisible a los herederos del donante (si bien algún autor aislado que entiende que estamos ante una estipulación a favor de tercero lo admite) y que la revocación de la primera donación por las causas generales no lleva consigo la revocación automática de las posteriores. Y por último los que consideran que estamos ante una donación mortis-causa, evidentemente admiten su revocabilidad durante la vida del donante hasta que tenga lugar la reversión. Para terminar en cuanto al momento de la aceptación del reversionario se entiende  por la doctrina mayoritaria  (excepto DIEZ PICAZO) , que podrá ser incluso después de la muerte del donante antes de su revocación, (los que lo consideran como una estipulación a favor de terceros entienden que estamos ante una simple adhesión y no una aceptación en el sentido del art.633 CC, y por tanto podrá darse después de la muerte del donante una vez perfeccionada la donación, sin que además admitan la posible revocación del donante una vez perfeccionada la misma). También se plantea si la aceptación del reversionario podrá ser antes de que llegue el término o condición, parece que si que será posible aunque se plantea los efectos de esta aceptación en relación con el donante, y VALLET entiende que el donante, excepto en ciertos casos que después veremos no ha querido obligarse con el reversionario mientras no llegue el plazo o la condición, excepto cuando el donante se obligó con el primer donatario a no revocar ya que se estableció en interés del segundo, si el tercero está presente en la donación y aceptó, si el primer donatario actúa de acuerdo con el donante representando a los ulteriores donatarios y aceptó en nombre de estos, pero en la duda no se puede descartar la revocabilidad en base al art.1289 Cci.

POSICION JURIDICA ANTES DE LA REVERSION:

  • Respecto del primer donatario, tiene un derecho de propiedad que podrá transmitir, pero sometido al evento resolutorio, si bien algunos autores le niegan esta posibilidad por entender que hay una obligación de conservar que implica una prohibición de disponer, pero la doctrina mayoritaria sigue la primera posición.
  • Si muere el donante o el donatario sin que este último haya aceptado la donación, se plantea el problema de si ello lleva consigo o no la ineficacia de la reversión. Lo correcto es entender que aunque el donatario no acepte el reversionario pueda aún aceptar, por el juego de la sustitución vulgar y porque lo contrario significaría dejar el derecho al capricho del donatario.
  • La posición del reversionario se asemeja a la del fideicomisario, por tanto adquiere del donante y no del donatario, no es necesario que viva ni que acepte al tiempo de la donación y la validez de su llamamiento no depende del primero como vimos anteriormente. Destacando que según SOTO BISQUERT y LACRUZ aceptando su derecho en vida del donante lo hacen irrevocable, (consultar). Y respecto de sus facultades dispositivas unos entienden que tiene las de un fideicomisario y otros se la niegan ya que solo tiene el derecho de aceptar o repudiar y por tanto es un derecho intransmisible.

Análisis de la reversión suponiendo que el hecho de determinante de la reversión es el fallecimiento del donatario, que es lo habitual:

REVERSION A FAVOR DE LOS HEREDEROS DEL DONANTE:

  • Si el donante muere antes que el donatario, al fallecer este se cumple la reversión impuesta, la única duda es si al fallecimiento de este, no constando la voluntad del donante, es si los bienes se entregarán a quienes eran sus herederos al fallecer el donante o los que hay al fallecer el donatario. También se puede distinguir si la sustitución es pura se atenderá al fallecimiento del donante o si es condicional se atenderá al fallecimiento del donatario.
  • Si el donante muere después que el donatario, no pueden suceder los herederos del donante, ya que al estar vivo todavía no tiene herederos, tampoco los del donatario ya que el donante quiso la reversión a su muerte y por tanto que perdiese los bienes, ni tampoco el propio donante ya que lo estableció a favor de personas distintas y solo parece posible o devolver los bienes al donante, NO POR REVERSION sino por extinción de sus presupuestos o bien poner los bienes en administración por aplicación analógica del art.801 CC, que se confiará a lo herederos del donatario.

REVERSION A FAVOR DE LOS DESCENDIENTES DEL DONANTE:  

Si este muere  después que el donatario se plantea el problema de si debe incluirse a los descendientes que nazcan con posterioridad, parece que sí tendrá lugar.

REVERSION A FAVOR DE EXTRAÑOS:

El problema que se plantea es si el reversionario fallece antes que el donatario transmite su derecho a sus herederos y puede mantenerse:

  • Si la donación es pura el reversionario adquiere su derecho al abrirse la donación, art.784 CC y lo transmitirá a sus herederos, pero parece dudoso ya que la donación debió ser aceptada por el donatario bajo pena de nulidad y la posible revocación por el donante antes de la aceptación. Si es condicional parece que no transmitiría ningún derecho a sus herederos ya que se aplicaría el art.759 CC. No obstante tratándose de contratos condicionales parece que podría defenderse la transmisibilidad en base a el art.1112 CC en caso de aceptación de la donación.
  • Otra posición niega le posibilidad de aplicación del art.784 CC, ya que es un precepto de derecho sucesorio no aplicable a una donación inter-vivos o bien porque el derecho de los reversionarios no es transmisible, y su lugar lo ocuparían los siguientes reversionarios, por su derecho propio fundado en la voluntad del donante o por sustitución vulgar implícita y si no hay más reversionarios, cabe; o revertir la cosa al donante o a sus herederos lo cual no parece posible ya que estableció la reversión a favor de extraños o purificar la donación que parece la solución más razonable y seguida por el TS en algunas sentencias y por la DGRN en algunas resoluciones.

Posible sustitución del reversionista

Es el caso de que el donante establezca la reversión a favor de Juan (y supongo que a favor suyo igual) pero pudiendo los donatarios sustituir a Juan por otro reversionista se discute todo pero está claro que aceptada la donación por Juan el donante no puede revocar y es más discutido el donatario (ver De Los Mozos).

REVERSION A FAVOR DEL DONANTE

NATURALEZA JURIDICA

Se trata simplemente de una reversión, revertir es volver la cosa donada al dueño que antes la tuvo, operando a modo de condición resolutoria o de término resolutorio. Por tanto los actos como transmisiones que realicen los donatarios estarán sujetos a la misma reversión porque nadie puede transmitir más de lo que tiene pero ojo con un posible 34 LH si en el Registro no consta la reversión.

LIMITES

Esta puede establecerse a favor del donante para cualquier caso y circunstancia, y puede consistir en un término cierto o incierto o una condición, (que el donatario muera sin hijos que es lo habitual. Siendo muy discutible que pueda establecerse la condición con carácter suspensivo ya que la reversión parece por definición resolutoria, y también que pueda comprender la revocación en cualquier momento sin depender de plazo o condición, lo cual podría defenderse por el tenor literal del art. 641 CC y que en otro caso no habría diferencia con la donación a término o condicional, pero la posición contraria aparece con más fuerza en base a el art. 1265 CC, y que con este sistema se llegaría a la donación inter-vivos revocable unilateralmente.

EFECTOS

El problema que se plantea es de la premoriencia del donante al hecho determinante de la reversión y se puede distinguir:

  • Si la reversión es a plazo, al cumplirse el término la cosa vuelva a los herederos del donante, parece que los que lo fueron y no los que lo serían al cumplirse el término, y lo recibirán como una parte de su herencia sin necesidad de una nueva aceptación.
  • Si se pactó la condición y esta se cumple, ya que si no se cumple la donación se purifica, habrá que estar a la voluntad del donante y en caso de duda puede mantenerse, o bien que el donatario purifica su adquisición, ya que el derecho del donante es PERSONALISIMO y por tanto intransmisible a sus herederos conforme a el art.1257 CC y la dicción literal del art.641 CC, ya que la reversión se ha establecido solo a favor del donador y por la posibilidad del donante de establecer la reversión a favor de sus herederos y no lo hizo. O bien que la cosa se reciba por los herederos del donante ya que el donante tiene un derecho actual y por tanto perfectamente transmisible a sus herederos, que el CC admite la transmisión de la acción de revocación en los art.646 y 653 CC, y que cumplido el efecto resolutorio no se puede permitir el dominio del donatario contra la voluntad del donante, sino que la cosa debe entregarse a los favorecidos por el incumplimiento de la condición, en este caso además también es discutible si serán los herederos del donante al tiempo de su muerte o los que haya al cumplirse la condición.

Por lo demás el donante puede disponer de su derecho por actos inter-vivos o mortis causa a favor de otra persona, pero entonces se extingue la facultad revocatoria del donante por ser personalísima.

DONATARIO

Se plantea que ocurre si el donatario muere antes de cumplirse el evento determinante de la reversión, que evidentemente no podrá consistir en su muerte, habrá que estar a la voluntad del donante y en su defecto se puede entender:

  • Que la cosa revierte al donante con apoyo en el art.805 CC.
  • Que si se trata de un término pasará a el donante y a los herederos del donatario en caso de condición.
  • Pero la solución preferible es entender que pasará a los herederos del donatario por la regla general de toda titularidad sometida a evento resolutorio.

En cuanto a la transmisión de los bienes por parte del donatario se aplicará lo dispuesto anteriormente, podrá hacerlo sujeto a la condición o término, y la posición contraria.

REVERSION DE BIENES GANANCIALES

Puede pactarse la reversión a favor de uno solo de los cónyuges ya que esta permitida la contratación entre ellos y de donaciones. Respecto de la reversión a favor de ambos cónyuges, unos consideran que la reversión es un negocio distinto de la donación que se trata de una adquisición gratuita que pertenecerá a ambos cónyuges en comunidad romana con carácter privativo. Pero parece que en todo caso cumplido el evento determinante de la reversión estos volverán con el mismo carácter que tenían.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario