El dictamen según Justito El Notario-25: Aceptación y repudiación de herencia by José Luis Navarro Comín

Aquí van 15 puntos interesantes sobre la materia:

  1. Art. 1008: Se discute cuál es el documento indubitado que puede ser utilizado para repudiar la herencia. Algunos admiten que pueda ser un documento privado siempre que se reconozca por el autor o por pruebas caligráficas.
  2. Si se incumple la forma no se acepta ni se repudia, y si se muere el que aceptó o repudió, ¿habrá transmisión?
  3. Es nula la aceptación parcial, a plazo o condicional.
  4. La acción de petición de herencia prescribe pero si los herederos que reclaman tienen el caudal no prescribe.
  5. Es discutible, pero parece que pedir la liquidación o liquidar el impuesto sucesorio es acto debido que no implica aceptación. En cambio liquidar los gananciales sí parece que es tomar título de heredero. Hacer gastos necesarios o de mero lujo o recreo en los bienes no implica aceptación. Es más discutido por el contrario que la realización de gastos útiles implique o no aceptación.
  6. Para ver si hay o no repudiación debe tenerse en cuenta si el resultado es el mismo que si se hubiera producido una renuncia pura y un llamamiento frustrado.
  7. Si renuncia a favor de sus coherederos quien tenía sustitución vulgar está aceptando y donando.
  8. En el caso de instituidos en partes desiguales si alguno renuncia a favor de sus coherederos indistintamente, dice Llagaria, que se está renunciando.
  9. Si se renuncia a favor del sustituto fideicomisario a término se está renunciando, pero ¿si renuncia a favor del fideicomisario condicional?
  10. Las cesiones gratuitas pueden dar lugar a donaciones y por tanto a la aplicación de sus reglas de revocación y reservas.
  11. La capacidad para aceptar o para hacer la partición se rige por la ley del aceptante o interesado en la partición.
  12. Es aceptación tácita acudir a una Junta en la que era socio el causante (pues sólo puede hacerlo el heredero).
  13. Se discute en base a los art. 1014 y siguientes, si es posible pedir el beneficio de inventario una vez que se ha aceptado la herencia. Parece que el último párrafo del art. 1014 lo impediría si bien del conjunto de los artículos relativos a esta clase de aceptación parece resultar lo contrario.
  14. El beneficio de inventario se pierde si se enajenan bienes de la herencia.
  15. Para que los acreedores puedan hacer uso de la facultad que les concede el art. 1001, el crédito ha de ser anterior a la repudiación, pero no hace falta que sea líquido ni exigible en tal momento.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario