El dictamen según Justito El Notario-17: Art. 841 y siguientes del Cci

Para que pueda realizarse el pago en metálico de la legítima en el caso del art. 841 del Cci es necesario que todos los obligados a pagar en metálico estén de acuerdo ex art. 842 del Cci.

La doctrina mayoritaria entiende que la elección de los adjudicatarios deberá ser realizada por el testador y no por el contador partidor, ya que de lo contrario tendría facultades que no pueden considerarse incluidas entre las propias del cargo; otros siguen la tesis contraria sobre la base del tenor literal del precepto y ex art.675 Cci.

El contador partidor dativo también deberá estar expresamente autorizado para los efectos del 841 (aunque puede discutirse; Cámara por ejemplo opina que no es necesaria la autorización al contador partidor dativo).

Los adjudicatarios de los bienes también podrán ser descendientes no legitimarios aunque podría discutirse si en realidad el 841 al hacer referencia a hijos y descendientes solo permite que los descendientes de grado ulterior sean adjudicatarios cuando no existan hijos o descendientes de grado anterior que sean legitimarios. Los adoptados en forma simple, desaparecida esta forma de adopción tras la Ley del 87, no se incluyen entre los posibles adjudicatarios (ver las DDTT de la Ley del 87).

Según el art. 844 Cci deberá comunicarse la decisión en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. Algunos autores entienden que ha de hacerse una interpretación correctora del precepto y contar el plazo desde la aceptación del contador partidor o desde el nombramiento o aceptación en el caso del contador partidor dativo. El tenor literal del precepto parece impedir esta interpretación.

En cuanto a la condición jurídica de los adjudicatarios (que puede ser de gran importancia a efectos de dictamen) existen varias teorías:

  1. Lacruz entiende que son legatarios, y por tanto si el adjudicatario hace uso de la facultad del art. 842 Cci, devienen legatarios de parte alícuota.
  2. Otros entienden que su condición depende de la voluntad del testador.
  3. Y Cámara entiende que su condición depende únicamente de la voluntad del testador y, por tanto, que no puede verse alterada por lo que decidan los adjudicatarios. Esta es la posición mayoritaria.

En el caso de que no se efectúe el pago en el plazo del art. 844-2 Cci, la partición realizada, que era perfecta desde la notificación a los perceptores, será resoluble. ¿Puede decirse lo mismo si no se comunica la decisión?

Como garantías de los legitimarios cita el art. 844 Cci las del legatario de cantidad, por lo que los legitimarios podrán solicitar anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad ex art. 42 LH. Parte de la doctrina entiende que la adjudicación de los bienes es claudicante, es decir está sujeta a la condición suspensiva o resolutoria, si así lo disponen los interesados, de efectuar el pago en los términos del arts. 844 y 847 Cci, y por tanto tal condición podrá tener acceso al Registro de la Propiedad conforme al art. 51-6 RH. Cabría discutir además si sería aplicable o no el art.15 LH.

Ex Art. 80 del RH el pago de la porción hereditaria de los legitimarios se hará constar por nota marginal.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario