Primera.- Alberto en su testamento lega a sus dos hijas solteras Ana y Berta el piso 5, con imputación al tercio de mejora. Ana fallece antes que su padre y ahora al fallecer éste, Celedonio instituido heredero en el testamento entiende que la mitad del piso se refunde en la herencia, criterio que rebate Berta. ¿Quién tiene razón en Derecho y por qué?
Segunda.- Don José en su testamento legó el usufructo universal de sus bienes a su esposa Doña Segunda e instituyó heredero a su único hijo Juan José, añadiendo que “caso de premoriencia de su esposa y de su hijo sin descendencia de éste y para el caso de conmoriencia del testador, su esposa e hijo, éste sin descendientes, instituye heredero universal al Asilo de Ancianos de la Villa de Llanes” “y en ningún caso los bienes de la herencia deben ir a sus hermanos y sobrinos”.
En 1993 fallece Juan José, soltero y sin descendientes después de aceptar la herencia de Don José, fallecido en 1.993. La sucesora abintestato de aquél, Doña Segunda, ¿está obligada a reservar los bienes como pretenden los hermanos de Don José: Manuel y María Dolores? Razónese en Derecho la respuesta.
Tercera.- Antonio en su testamento lega la legítima conforme a Ley a su esposa Blasa, reconociendo además que 10.000.000-Ptas. que están en su poder le pertenecen a ella en realidad. Están casados con separación de bienes.
Fallece Antonio, Blasa y los tres hijos del matrimonio (Zacarías, Zenón e Hipólito), convienen que en pago de todos los derechos de aquélla en la sucesión de Antonio se le adjudique el piso vivienda familiar sito en Madrid, calle Alcalá, 24, 1°. Era propiedad privativa del difunto. Se realiza la partición de la herencia de la forma señalada.
Acaba de contraer Blasa nuevo matrimonio y los tres hijos citados hacen saber a su madre que el bien adjudicado es reservable. ¿Tienen razón en Derecho?
Cuarto.– El matrimonio formado por Don Blas y Doña Elena apoderan a Eustaquio Zaragoza para vender el piso 3° derecha de la calle Mayor 10, de Madrid. En el poder, autorizado por el Cónsul General de España en Santiago de Chile, en funciones notariales, se le faculta: “a … para ….,, pueda venderlo a cualquier persona física o jurídica sin limitación alguna”.
El apoderado vende dicho piso a Tintes Catalán, S.L. que representada por su administradora solidaria Francisca Zaragoza lo compra, por seis millones de pesetas.
Los poderdantes impugnan la venta alegando que el apoderado tiene el 50% del capital de la sociedad compradora, el precio ha sido sensiblemente inferior al valor de mercado y la representante de dicha sociedad es administradora como lo es también el apoderado, con todo cual hay un choque de intereses en perjuicio de la posición jurídica de los poderdantes. ¿Quién tiene razón en Derecho?
Quinta.- Inmobiliaria Quinto Piso, S.A. vende el chalet YZ a los cónyuges Anselmo y Belinda, quienes un año después lo ceden a su sobrina Amalia a cambio de que ésta les atienda y cuide mientras vivan. Declarada en quiebra la vendedora, se fija la fecha de retroacción anterior a las transmisiones realizadas, solicitándose por la representación de la masa la ineficacia total, por nulidad, de las mismas. Amalia se opone. ¿Tiene razón en Derecho?
Sexta.- Wilma, S.A. es el accionista único de Wilma España S.A. Esta última acuerda la escisión parcial mediante el traspaso en bloque de una parte de su patrimonio, que forme una unidad económica, a una sociedad de nueva creación, Wilma Tarrasa, S.A., beneficiaria de la escisión.
Se otorga le escritura pública de escisión y la constitución de la nueva sociedad cuyo socio único es Wilma, S.A. El Registrador Mercantil deniega la inscripción alegando que la creación o constitución de una sociedad anónima exige tres socios como mínimo conforme a la Ley. ¿Conclusión exacta conforme a Derecho?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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