"Tengo un testamento en el que el testador instituye heredera a su única hija con sustitución vulgar para los casos de premoriencia o incapacidad a favor de sus descendientes. La hija renuncia a la herencia y tiene una hija (nieta del testador). La nieta acude a la notaría para saber quién hereda y qué tiene que hacer. El Notario que siempre está pensando casos para dictamen se pregunta, ¿y si en vez de ser una sola hija hubiera habido dos? Es decir, dos hijas herederas; ambas renuncian. Una ya sabemos que tiene una hija y la otra tiene dos hijas. ¿Quién hereda y qué tiene que hacer?" Al renunciar la única hija a la herencia y no contemplar el testamento la sustitución vulgar para el caso de renuncia, nos hemos quedado sin heredero y procede la apertura de la sucesión intestada (artículo 912 del Código Civil). ¿Y a quién llamamos? En la sucesión intestada el primer orden sucesorio es el de los descendientes, si bien no procedería llamar a la hija que ha renunciado porque le aplicaríamos el artículo 1.009 del Código Civil que considera al renunciante a la herencia llamado por testamento como renunciante a la sucesión intestada. Si la hija no puede heredar porque renunció, corresponderá llamar al grado siguiente, es decir, a la nieta del testador. Legados a este punto, podría sostenerse que: Por aplicación del artículo 929 del Código Civil no es posible que la nieta herede porque no se puede representar a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad. Si no es posible la representación, a quién corresponderá suceder será al orden sucesorio siguiente, es decir, a los ascendientes. Pero, ¿la nieta estaría realmente representando a su madre? Según el artículo 924 del Código Civil la representación es el derecho que tendrían ciertos parientes para suceder a otro si viviera (y la hija del causante vive) o hubiera podido hereder (claro que pudo, pero renunció), así que no estamos en sede de representación y no procede aplicar el artículo 929. O, tesis por la que me inclino, que procede aplicar los artículos 922 y 923 del Código Civil de los que resulta que al no haber coherederos, quienes suceden serán los parientes del grado siguiente por su derecho propio y no por derecho de representación. El testador no quiso que la renuncia produjera el llamamiento de los descendientes de su hija, pero al no establecer ninguna otra previsión para ese caso, obliga a la norma a entrar en vigor produciendo un efecto que el propio testador no calculó. En cuanto a la posibilidad de que hubiera habido dos hijas y ambas renunciaran dejando una de ellas una hija y la otra dos, habría de resolverse del mismo modo, es decir, por la vía de los artículos 922 y 923, repartiéndose la herencia entre las tres nietas por derecho propio, es decir, por terceras partes y no por estirpes puesto que no han sucedido de ese modo. OPOSITOR 1: Cuando la SV se hace sin expresión de casos comprende los tres casos. No son tres casos, son cuatro casos. También hay que considerar la conmoriencia. Si no se expresan casos, la conmoriencia está incluida pero si se expresan y la conmoriencia no está incluida, se entiende que no está comprendida (o eso se decía en mis tiempos y por eso la menciono expresamente en los testamentos que comprenden SV para premoriencia e incapacidad). Si se expresan, ¿debe entenderse de manera amplia? No conozco esta línea de opinión. Sí se expresan, se expresan y punto. Con la única duda de la conmoriencia que acabo de exponer. ¿Beneficiosa para los sustitutos una interpretación amplia? Sí, claro y perjudicial para los que no heredan si aplicáramos esa teoría. ¿Beneficiosa para evitar la apertura de la intestada? Y la voluntad del testador, ley suprema de la sucesión, ¿dónde queda entonces? (luego la mencionas). No puedes buscar argumentos tan poco convincentes para sustentar una posición alternativa. Si no hay posición alternativa, no la hay pero no podemos decir burradas. Desconozco lo de la ley catalana, pero en derecho común no conocía esa teoría, así que muchísimo cuidado con ella si no tienes en que sustentarla doctrinal o jurisprudencialmente. Vamos con el derecho de representación. Falta la mención al 924: "si viviera o hubiera podido heredar". Vivir, vivía; heredar podía. Fin de la cuestión. No puede haber derecho de representación y ni tan siquiera hace falta llegar al 929 que siempre viene bien mencionar. ¿Derecho de acrecer? Pero si solo hay un heredero, ¿cómo va a haber derecho de acrecer? No citas el 912 que prevé la apertura de la intestada en estos casos. Una vez que llegas a la apertura de la sucesión intestada, no explicas nada y das por hecho que hereda la nieta. Y el 922 y el 923, ¿qué? Tampoco explicas el concepto de orden sucesorio y grado sucesorio (orden el de los descendientes, grado el de parentesco). Y cuando te pasas al segundo caso, vamos peor, aunque ahora sí que mencionas el 923. Luego viene una gran burrada, ¿LEGÍTIMA EN LA SUCESIÓN INTESTADA? La legítima es una institución propia de la sucesión testada, no de la intestada con la única excepción del viudo. Si se abre la intestada y hay viudo, este tiene derecho a legítima pero no procede hablar de legítimas en ningún otro caso. CUIDADO CON ESTO. Tengo algo escrito sobre esto, pero no lo encuentro. Seguro que está en el Rivas. Es una cuestión que en su día se discutió y ahora está superada. AQUÍ ESTÁ: Legítima del viudo en caso de sucesión intestada: Y luego viene otro gran error. ¿Qué dice el 923 que has citado? ¿Habla de heredar por derecho propio? Y si heredan por derecho propio, ¿qué significa? QUE HEREDAN POR TERCERAS PARTES y no como tú has dicho. Así que el primer caso, te ha salido pero en el segundo se deja ver que no controlas mecanismos básicos. HAY QUE TRABAJAR MUCHO LA SUCESIÓN. No te desanimes. Con el dictamen se avanza muy rápido ...