Dictamen número 29 (o de Antonio y Berta) con corrección con A. Ventoso

Nota: Este supuesto de hecho para dictamen es Anónimo. Tal vez sea un caso real de oposiciones. En principio yo lo tenía clasificado como un dictamen de MAC, pero yo diría que no lo es. Tal vez sea de Llagaria. Diría que lo hice (puede que más de una vez), parece clásico y puede incluso que repita nombre de otros supuestos de hecho. Si algún día aparece alguna corrección, la añadiríamos.

Antonio y Berta, casados en régimen de gananciales, otorgaron sendos testamentos abiertos, el día 3 de diciembre de 1970, en los que, entre otras cláusulas, ordenaron el siguiente legado, idéntico en los dos testamentos:

“Lega a su cónyuge, que percibirá en usufructo vitalicio solamente, la participación del otorgante en la casa sita en Plasencia, con sus muebles y ajuar, y la huerta contigua a la casa. El cónyuge legatario disfrutará de estos bienes mientras viviere y  a su defunción corresponderán a todos los herederos del otorgante según se dirá a continuación. Al fallecimiento del otorgante, el legado de la casa se causará en pleno dominio a favor de los legatarios, pero respecto del legado de la huerta corresponderá el usufructo vitalicio a María y Carlota, de modo que a la defunción de éstas, su participación en el legado de la huerta corresponderá a sus respectivos hijos y, en defecto de ellos, la participación de la finada legataria corresponderá a la otra colegataria o a sus hijos y a los demás herederos del otorgante o a los hijos de los mismos en su representación”.

Don Antonio falleció en 1971, dejando como herederos a sus hijos Juan, Rafael, Guillermo, Emilia, Socorro, y los hijos de su hija premuerta Paz, llamados José y Lucia.

Berta falleció en 1974, dejando los mismos herederos que su esposo.

María falleció en 1980 y Carlota el 15 de octubre de 1995. Ambas fallecieron solteras y sin descendientes.

Al 15 de octubre de 1995 todos los hijos de Antonio y Berta han fallecido, dejando cada uno de ellos un hijo. Incluso ha fallecido también Javier, hijo único de Juan, es decir, nieto de Antonio y Berta, dejando el citado Javier una hija llamada Esperanza, que tiene actualmente 15 años de edad.

En 1968 Maribel, casada con Juan, en gananciales compró en escritura pública un apartamento en Torremolinos, compareciendo su esposo para reconocer el carácter privativo de la compra realizada por la esposa. Posteriormente, en 1982, Maribel compró un olivar en Jaén, compareciendo igualmente su esposo a los solos efectos de reconocer el carácter privativo de esta segunda compra.

Al fallecimiento de Juan, Maribel comunicó a su único hijo, Javier, la improcedencia de efectuar partición hereditaria por no existir ningún bien ganancial ni privativo de Juan.

En 1982, Guillermo, casado con Matilde, en régimen de gananciales, prestó a su hijo Felipe, diez millones de pesetas.

En 1986, estando casado Felipe con Patricia, Guillermo le condonó la deuda gratuitamente, liberándole de su obligación de restitución. Igualmente en 1986, Guillermo y Matilde donaron a su otro hijo, Bernardo, la suma de diez millones de pesetas. Bernardo estaba casado con Felisa.

Al día de hoy no solo ha fallecido Guillermo sino también Felipe y Bernardo. Guillermo falleció dejando viuda y un hijo, Tomás. Felipe y Bernardo han fallecido sin posteridad.

A Tomás, en 1986, sus padres le donaron un piso en Valencia, ganancial de los donantes, reservándose la facultad de disponer del 99% del piso, conforme al artículo 639 del Código Civil, y estableciendo, al amparo del artículo 641 del mismo Código, un derecho de reversión a favor de los donantes para el caso de que el donatario les premuriese.

Tomás, que vive en Madrid, ha alquilado el piso de Valencia a Pilar, para domicilio de ésta y con contrato de 1 de febrero de 1993. Tomás se está viendo presionado por su acreedor, Calixto, y tiene pensado liquidar su deuda mediante la dación en pago del piso al acreedor.

Se solicita dictamen sobre los distintos problemas que se derivan de los hechos expuestos y, especialmente, sobre las siguientes cuestiones:

  1. Determinación de los legatarios favorecidos por al legado de la huerta de Plasencia.
  2. Posibles derechos hereditarios causados al fallecimiento de Juan.
  3. Validez y eficacia de la condonación de la deuda realizada por Guillermo y de la donación del metálico.
  4. Titularidad actual del piso de Valencia y posibilidad de que Tomás lleve a cabo la dación en pago proyectada.

Finalmente ha de tenerse en cuenta que: todos los interesados son de vecindad común, y mayores de edad, salvo Esperanza; que no se plantean problemas de legítimas y que el supuesto de hecho está redactado en noviembre de 1995.

Dictamen Alfonso Ventoso-4: Antonio y Berta (NO ESTOY SEGURO AL 100% PERO CREO QUE ESTAS SON LAS NOTAS DE LA CORRECCIÓN)

  • Legados de gananciales antes del 81 y después.
  • Cuidado con el 769.
  • Aplicación retroactiva del 1324. Ver tema. Sobre el 1324 se dijo: que la confesión de privaticidad no constituye una donación, pero se trata como tal y por ello si se prueba que es donación se aplicará el 1324 (con  las consecuencias que ahora veremos) y no siendo así pues no lo aplicaremos. El que ha de demostrar que la confesión es verdadera es el beneficiario. El legitimario al impugnar, si se demuestra que la confesión no era verdadera, hace que el valor del bien privativo por confesión se incluya en el patrimonio del confesante para el cálculo de legítimas, pues aunque el bien confesado privativo conserva su condición su valor (o la mitad de su valor si resulta que era ganancial. Esto según JL no está claro, así que comentar) ha de ser tenido en cuenta a los efectos citados y por ello si con lo que hay en la herencia puedo pagar a los legitimarios pues no problema, pero si no puedo habrá que llevar a cabo una reducción por inoficiosidad. Si la confesión es falsa y no hay perjuicio para los legitimarios estaremos ante una simple donación a favor del cónyuge de carácter oficioso. Recuerda que la confesión falsa perjudica a los herederos voluntarios.
  • El 812 y el metálico.
  • El 812 y los gananciales. La teoría buena según Ventoso es la que sostiene que revierte la mitad de lo donado.
  • La donación de bienes gananciales.
  • Teorías sobre la naturaleza de los gananciales: efectos. La tesis clásica es mayoritaria doctrinalmente y la sostiene la DG.
  • 639 y 641.
  • El 641 y los gananciales. ¿Con carácter vuelve lo donado a los cónyuges?, ¿quid iuris si alguno ha fallecido?.
  • ¿Qué es una cesión solutoria?
  • El hijo de familia y el 1824.
  • La donación de un bien ganancial mediante consentimientos sucesivos.
  • Para Ventoso si donas dinero, y compra el donatario un piso, no revierte el piso, solo el dinero, salvo que claramente sea posible determinar que el piso se compró mediante el dinero donado. Estamos en el 812 (y tal vez en el 641).
  • ¿Cabe la ratificación de una condonación efectuada por un cónyuge ganancial sin el consentimiento del otro tras la muerte del condonante?. Es posible que si, pero tal vez debamos negarla por perjuicio a los legitimarios y tal vez a los acreedores. Comentar y relacionar con la donación.
  • Donación con reserva del 99 % y con reversión. La admitimos porque mejor es el 1% y el disfrute que nada, y además porque puede que la reversión no se produzca (argumentos de Victoria, creo).
  • El 1046 versus 812-639 y 641.
  • Si dono con reserva de la facultad de disponer, y resulta que el donatario arrendó, ¿qué ocurre cuando dispongo?. Y si doné con reversión, y revierte, ¿qué?. Comentar, porque no me enteré.
  • Tormenta de preguntas: 1.-¿El donante con facultad de disponer puede vender con pacto de retro?, pues parece que no por fraude (dice hoy Sergio). 2.- Si dono finca privativa con reserva, ¿puedo vender a mi cónyuge?; pues tengo anotadas varias cosas que ahora no entiendo, de hecho no entiendo ni la pregunta. Sergio me lo aclara con una pregunta ¿el donante con reserva puede recuperar la finca para sí?, pues parece que no, y por tanto, ¿puede recuperarla para la SG?. Pues Ventoso dijo que si compraba con privativo no problema, pero si problema en caso de dinero ganancial o confesado privativo. 3.- ¿Es posible donar una finca ganancial y que solo uno de los cónyuges se reserve la facultad de disponer?. Improvisando dijo Ventoso que nos encontraríamos ante una especie de poder que permite disponer a un cónyuge sin el consentimiento del otro; también dijo que si uno ha muerto no podrá ya disponer el otro (será por revocación del poder). 4.- ¿Se puede transmitir la facultad de disponer?. 5.- ¿Se puede vender con reserva de la facultad de disponer? y 6.- ¿Me puedo imponer a mí mismo una prohibición de disponer?
  • TERMINADO EN MADRID A 22 de marzo de 2002.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario