Derecho Mercantil by Sergio García-Rosado

*ART.145 RRM.

*EL COMPUTO DEL PLAZO DE LA CONVOCATORIA DE  la junta, conforme al art.97 LSA, se incluye el día inicial, según la DGRN,  y deben transcurrir 15 días, así si el último anuncio se publica el día 1, se celebra el día 16, ya que el último día debe transcurrir en su totalidad, si se incumple los acuerdos serán ineficaces, art.115 y ss LSA, son NULOS los contrarios a la ley, los demás son anulables, el plazo es de un año desde la fecha del acuerdo y si son inscribibles  desde su publicación en el BORME, ART.116 LSA. En contra se decía que era aplicable el art. 5 del Cci, vía art. 50 del Cco.

*EN MATERIA DE SOCIEDAD DOMINANTE HAY QUE TENER EN CUENTA el art.42-2 Cco. Además de los votos de la misma deben tenerse en cuenta los que correspondan a otras personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

*NO SON TITULOS VALORES las participaciones sociales, ni las acciones de la sociedad anónima que no estén representadas en cuenta o que no hayan sido emitidas. Aunque si parece reunir este requisito los resguardos provisionales entregados a los accionistas. Tampoco las participaciones son valores mobiliarios, según el art.5 LSRL.

*RESPECTO DE LOS EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN de los títulos valores sin intervención de notario, cuando sea necesaria ( D.A. 3ª  LMV) hay varias teorías:

-NULA.

-EL NEGOCIO O TITULO será válido, como  negocio obligacional, pero para la transmisión del dominio se precisa la intervención de fedatario, y las partes podrán exigirlo conforme al art.1279 CC.

Lo mismo se aplicará a la transmisión de participaciones sin escritura pública, la venta será válida entre partes, obligándoles, pero el comprador no adquiere el dominio hasta el otorgamiento de la escritura, art.1279 CC.

Por tanto el vendedor seguirá siendo propietario, y en la SL no hay problema ya que no podrá hacerse constar el cambio de titularidad en el libro registro de socios, pero en la SA , si se han emitido las acciones, ya que si no se han emitido la situación será similar a la SL, el comprador podrá tener en su poder las acciones y ejercer los derechos de socio, y estos aunque es dudoso, serían válidos frente a la sociedad y terceros, sin perjuicio de las acciones entre partes.

*EN TODA ADQUISICION de una SA hay que recordar el art. 41 LSA y las aplicaciones a supuestos análogos, como el LEASING INMOBILIARIO. Su incumplimiento dará lugar a la nulidad (también se aplicará aunque la venta sea por precio aplazado). El plazo se cuenta desde el momento del otorgamiento de la escritura. ¿?.

*LO REALIZADO POR UN consejero delegado o apoderado de la sociedad nombrado indebidamente o no nombrado (o con cargo caducado) será un NEGOCIO JURIDICO INCOMPLETO.

*ACTOS CONTRARIOS AL OBJETO SOCIAL serían, por ejemplo la enajenación del establecimiento mercantil, si es principal, y la donación, salvo que sea por motivos comerciales. La enajenación de un inmueble cuando el objeto sea la explotación del mismo es también contraria a tal objeto, puesto que además su venta supondría incurrir en causa de disolución (art. 260.3 de la LSA), y solo podrá hacerse con autorización de la Junta (parece que por mayoría, aunque JL se inclina por la unanimidad).

*EN LAS SOCIEDADES COLECTIVAS la responsabilidad de los socios es solidaria mientras que en las civiles es mancomunada.

*PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, hay que distinguir:

-SOCIEDADES CIVILES tienen personalidad desde que se constituyen, y lo hacen con el consentimiento de los socios, y con escritura pública si se aportan bienes inmuebles.

-SOCIEDADES COLECTIVAS Y COMANDITARIAS: tienen personalidad jurídica desde que se otorga le escritura, pero precisan inscripción en RM  con carácter obligatorio, art.119 Cco. Si se constituyen en documento privado hay casos muy concretos en que puede defenderse que nos encontremos ante un contrato de cuentas en participación.

-SOCIEDADES ANONIMAS  Y LIMITADAS: la doctrina mayoritaria entiende que tienen personalidad con la inscripción en el RM, Y POR TANTO ESTA TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO, no obstante podemos destacar las siguientes posiciones:

  1. Unos consideran que hasta la inscripción la sociedad NO EXISTE, así en  caso de aportación de inmuebles estos siguen perteneciendo al aportante, además los actos realizados a nombre de la sociedad serán nulos, con el consiguiente perjuicio para los terceros, conforme al art.118 Cco y tampoco podrían celebrarse Juntas.
  2. Otros dentro de la misma línea consideran que estamos ante una comunidad de bienes, respecto a las aportaciones, aplicándose el régimen de estas, por tanto para enajenar se requiere unanimidad.
  3. Por último están los que entienden que la sociedad tiene personalidad desde la escritura, pero no como SA o SL, sino como sociedad colectiva o civil según el objeto, cuando se den las circunstancias del 16 LSA, con responsabilidad ilimitada de los socios hasta la inscripción en el RM, y cuyo régimen jurídico será el dispuesto en los estatutos y por remisión el de la ley de SA o SL, siempre que no se opongan a las normas imperativas de la sociedad civil o colectiva, según el caso (Llagaria aconseja seguir su posición si la sociedad no llega a inscribirse, y la anterior si llega a inscribirse, pero siempre hay que explicar las dos y sus consecuencias. REPASAR LOS TEMILLAS DE LLAGARIA).

En relación con el art.15 LSA, si los actos no se aceptan por la sociedad dentro de tres meses desde la inscripción, no serán ineficaces automáticamente, sino un negocio jurídico incompleto de posible ratificación ex art.1259 del Cci. COMPLETAR.

Además algunos autores consideran que careciendo la sociedad de personalidad jurídica hasta la inscripción, no podrían celebrarse juntas.

Nunca podrá limitarse la asistencia a la junta mediante representante legal, como por ejemplo un tutor.

*TRANSMISION DE ACCIONES O PARTICIPACIONES ANTES DE LA INSCRIPCIÓN: está prohibida por la ley (tanto en la constitución como en el aumento de capital) ya que hasta la inscripción no existen (como la propia sociedad) y se carecería de objeto (conforme al art.1261 del Cci que exige como requisito esencial para la existencia de los contratos que estos tengan un objeto cierto); conforme a esta posición la transmisión sería ineficaz (Llagaria en el dictamen de Menin, señala respecto de las transmisiones mortis-causa que si la acción o PS se adquiere por el heredero debería admitirse la eficacia de la transmisión, pues el heredero sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones; y que si se adquiere por un legatario tal vez (aunque Llagaria no lo crea) sea ineficaz la transmisión) pero caben otras posiciones:

  1. Que está condicionada a la inscripción: si la sociedad se inscribe hay transmisión, y si no se inscribe es ineficaz y los contratantes deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
  2. Que no se puede transmitir la acción o PS, pero si los derechos en la sociedad en base al 1112 del Cci. Llagaria: “si bien las acciones o PS no existen, y, como tales, no se pueden transmitir, lo cierto es que los socios, como consecuencia del acto constitutivo ostentan una serie de derechos y obligaciones con relación a la futura sociedad y a sus consocios que si son susceptibles de transmisión en su conjunto”. Según esta tesis se trasmite la posición jurídica contractual de socio, y no las acciones o PS.
  3. Que es una venta de cosa futura ex art. 1271 del Cci. En nuestro se admiten dos modalidades de esta venta: la compraventa de esperanza y la de cosa esperada. Según esta tesis se transmite la esperanza de adquirir las acciones o PS, o las acciones o PS que se espera adquirir. En este caso estaríamos ante un contrato aleatorio, que no puede entenderse prohibido.
  4. Que es una cesión de contrato, y entonces se plantea el problema de si será necesario o no el consentimiento de los demás socios (consultar).

*EN EL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN la transmisión de las participaciones sociales, deben adquirirse todas las participaciones que enajene el socio y no sólo una parte, pues el art.29-2 LSRL habla de la totalidad.

*UN ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD NO PUEDE conceder poderes salvando la autocontratación y en su caso el conflicto de intereses en que hubiera podido incurrir como administrador, no puede hacer mediante representante mas de lo que puede hacer por sí mismo, en ningún caso se puede salvar la autocontratación, cuando exista conflicto de intereses mediante un representante interpuesto.

*LA DGRN NO PERMITE QUE DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS puedan concederse poderes generales para evitar que cuando cesen como administradores sigan como apoderados, ya que el cese de los administradores no supone la decadencia de los poderes concedidos por estos, que se consideran concedidos por la sociedad,  pero en cambio si que admite que se concedan poderes para actos concretos . Parece (¿?) que si que lo admite aunque con cautelas.

*EN EL CASO DE UNA SOCIEDAD UNIPERSONAL, se podría salvar el art.41 LSA, pensando que el único socio ha celebrado al mismo tiempo junta universal y ha autorizado el acto en la misma.

*LA RATIFICACION EN CASO DE CONFLICTO DE INTERESES EN UNO  de los administradores podrá hacerse por el consejo de administración, pero si es un administrador único deberá hacerlo la JG.

*EN MATERIA DE ACUERDOS DE LAS SOCIEDADES LIMITADAS RECORDAR el art.52 LSRL, sobre el conflicto de intereses con alguno de los socios.

*EN EL CASO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES LA CUALIDAD DE SOCIO siempre corresponde al cónyuge adquirente de las participaciones, aunque las acciones o participaciones se hayan adquirido mediante la aportación de bienes gananciales en cuyo caso se requerirá el consentimiento del otro cónyuge para enajenarlas. Si bien algunos autores que siguen la tesis clásica entienden que se aplicaría el régimen de comunidad en las acciones o participaciones (art. 66 de la LSA), pero estas normas (¿o estos mismos?) excluyen la aplicación de este art. cuando los títulos se encuentren en poder de uno solo de ellos o estén inscritos a su nombre en el Libro Registro de Socios.

*EN EL CASO DE UNA DONACION A LA SOCIEDAD esta beneficiará a los socios por el aumento del valor real de las acciones o participaciones, y realmente podrá discutirse si ellos son los donatarios. Como mucho podrá discutirse si estamos ante una donación indirecta, ya que la titularidad del bien donado pertenecerá a la sociedad como PJ. Pero tiene razón (¿quién?), aumenta el valor real de la acción.

*EN EL CASO DE TRANSMISION DE PARTICIPACIONES por un precio menor al declarado a la sociedad y al resto de los socios, con el fin de impedir que se ejercite el derecho de adquisición preferente, debe entenderse, ya que infringe la ley o una norma estatutaria (art. 34 LSRL), que falta capacidad para disponer, siendo el negocio causal válido obligacionalmente entre las partes entre las cuales existirá responsabilidad por incumplimiento, pero NO HABRA TRANSMITIDO EL DOMINIO de las participaciones, y el transmitente seguirá siendo socio de la sociedad, sin que pueda defenderse la existencia de retracto ya que no está previsto en la ley ni tampoco se ha transmitido el dominio (art. 34 LSRL).

*NO SE RECONOCE EL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE  en las aportaciones a la sociedad, dado el carácter restrictivo de estos derechos, excepto cuando se conceda expresamente como en la LAR y ya que además el retrayente no podrá subrogarse en la posición del adquirente (sociedad) ya que la contraprestación son las acciones, lo cual no podrá realizar el primero.

*LA DGRN EN RS 97 PARECE INSINUAR UNA RECTIFICACION del plazo de 2 meses de anterioridad, como máximo, en las certificaciones de depósito de las aportaciones dinerarias, y no admite una certificación anterior al acuerdo de aumento del capital social. En el caso de certificaciones anteriores en más de dos meses al acuerdo, solo podrá efectuarse mediante los requisitos de la compensación de créditos, que el aportante tiene contra la sociedad.

*EN LAS APORTACIONES NO DINERARIAS EL REGISTRADOR DENEGERÁ la inscripción si el valor escriturado supera el 20 % del valor atribuido por el experto independiente en su informe.

*EN LAS ACCIONES REPRESENTADAS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA, la certificación expedida por la entidad encargada del registro contable legitima para la transmisión y ejercicio de derechos y debe restituirse para la inscripción de transmisiones y gravámenes, de lo contrario los valores quedan inmovilizados, el RD del 92 fija un plazo máximo de 6 meses para su caducidad, y no es un título valor que sustituya a la acción ya que son nulos los actos de disposición sobre ella.

*SEGÚN STC DEL TS DE 99 SOBRE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE DIVIDENDOS PASIVOS, esta además de solidaria, en caso de transmisión, durará 3 años desde la fecha de la transmisión inter partes y no desde su inscripción en el libro registro de acciones nominativas, ya que esta no tiene efectos constitutivos y se podría dilatar arbitrariamente su constatación. Pero esto se critica por la doctrina, ya que debería constarse desde el conocimiento de la transmisión por la sociedad ya que desde entonces tendrá efectos frente a esta. Una vez satisfechos los dividendos tendrá lugar la acción de regreso, art.46 LSA y no por el art.1145-2 CC, ya que se podrá reclamar la cantidad total y no sólo la parte de que se deba responder y además sólo de los adquirentes posteriores y no de los anteriores, y estos a diferencia del titular actual sólo responderán de la cantidad exacta adeudada y no de los intereses de demora ni de la posible indemnización por daños y perjuicios, art.45 LSA, ya que no son deudores sino sujetos responsables, deudor solo es el titular actual de las acciones, en contra de la STC citada del 99 (que entiende que también responderá de estas cantidades) ya que si la transmisión es válida ya no ostenta, el transmitente, la cualidad de socio, que es el que responde de dichas cantidades, mientras que los transmitentes sólo responden de los dividendos pasivos, art.46 LSA.. Para la mora del socio, cuando el plazo lo fijan los administradores y no los estatutos, deberá publicarse en el BORME y no se requiere interpelación de la sociedad salvo disposición en contrario de los estatutos. En caso de liquidación de la sociedad, art.272 LSA, se diferencia entre los dividendos pasivos vencidos, que son exigibles siempre, son crédito vencidos a favor de la sociedad, y los no vencidos en la fecha de la liquidación social, que sólo podrán exigirse si son necesarios para pagar a los acreedores (arts. 35 y 272. e) de la LSA).

*RESPECTO DE LA EFICACIA DE LA TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES en contra de los estatutos  hay varias posiciones:

  • Que será NULA.
  • Que tendrá eficacia inter partes, pero no frente a la sociedad, (posición mayoritaria).

*SE DISCUTE SI EL SECRETARIO NO CONSEJERO DE UNA SOCIEDAD está facultado para ejecutar acuerdos del consejo de administración, sin más exigencia que en el mismo acuerdo se le autorice expresamente o si por el contrario se requiere el oportuno poder. Su nombramiento y cese, parece que es competencia del Consejo, ex art. 146.1 del RRM, pero si es consejero podrá ser cesado como tal por la Junta; además en SA debe tenerse en cuenta el art. 141.1.

*LOS ADMINISTRADORES, SEGÚN RS DEL 2000, no están obligados a alegar la vigencia de su cargo ante notario, ya que no hay norma que lo imponga y además puede entenderse implícita en la afirmación del cargo que hace el mismo en el otorgamiento.

*REGIMEN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA JUNTA GENERAL EN LA LSA:

  1. Consejo de administración: según los 140 y ss LSA para su válida constitución se requiere la presencia de la mitad más uno de sus componentes, PRESENTES O REPRESENTADOS, no es necesario orden del día, y lo convoca el PRESIDENTE o quien haga sus veces, pero este último solo en el caso de que el primero no hubiera podido, pero no si pudiendo no hubiera querido. Para la ADOPCION DE ACUERDOS se requiere MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS PRESENTES, para delegaciones permanentes en comisiones ejecutivas y consejeros delegados se requiere la mayoría de 2/3 de los componentes del consejo y NO SOLO DE LOS ASISTENTES. En caso de empate la dirección general admite el voto dirimente del presidente a diferencia de la junta general pero no acudir a arbitraje en los estatutos. No pueden existir más de dos mancomunados pues sería CA, ex art. 136 de la LSA.
  2. Junta general: Las universales se regulan por el 99 LSA, a diferencia de la LSRL no se habla sobre acuerdo de orden del día (si bien parece que hay una resolución que dice que también se exigirá por analogía con las SL, comprobar pues parece una invención de HIBER) sólo sobre la celebración de la junta, tampoco sobre la asistencia mediante representante, que se admite por la DGRN (por analogía con la SL). Las ordinarias se convocan por los administradores (sin que pueda delegarse esta facultad a un extraño o apoderado pero si a un CD o a una CE), conforme a los art.97 y 98 LSA, también cabe una convocatoria judicial. Por último las extraordinarias se convocan por los administradores cuando lo crean conveniente para la sociedad, o los accionistas que representen al menos el 5% del capital social, dentro del los 30 días siguientes al requerimiento notarial que se haga a los administradores. Respecto del quórum para su válida constitución, según art.102 LSA será; en 1ª CONVOCATORIA el 25% del capital social SUSCRITO con derecho a voto, pudiendo los estatutos exigir un quórum superior, y en 2ª CONVOCATORIA cualquiera que sea el capital concurrente, salvo que los estatutos establezcan uno determinado que deberá ser inferior al de la primera convocatoria, tampoco podrán adoptarse acuerdos que exijan un determinado quórum si este no se logra. Pero según el art.103 LSA para emitir obligaciones, aumentar o reducir el capital social, fusión, escisión o transformación o cualquier otra modificación de los estatutos se requerirá en 1ª CONVOCATORIA la concurrencia del 50% del capital social suscrito con derecho a voto y en 2ª la concurrencia del 25% con el voto favorable de 2/3 si concurre menos del 50% del capital social suscrito con derecho a voto. Como regla general los ACUERDOS SE ADOPTAN POR MAYORIA, que según la doctrina mayoritaria deberá ser ABSOLUTA, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.103 LSA ya mencionado, rechazando la DGRN las cláusulas estatutarias que exijan la unanimidad o el voto dirimente del presidente accionista, ya que cada acción solo confiere un voto y si no es accionista no puede votar. Por último los acuerdos del consejo y de la junta deberán constar en un libro de actas, del que podrán extenderse CERTIFICACIONES de los acuerdos, art.107 RRM, y también elevarse a público.

*REGIMEN DE LAS JUNTAS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN LAS SL:

  1. Junta general: Será convocada por los administradores o liquidadores cuando lo consideren conveniente para la sociedad y en todo caso dentro de los 6 primeros meses del ejercicio social, o lo soliciten los socios que representen el 5% del capital social dentro de los 30 días siguientes al requerimiento notarial. También podrán convocarla los socios en el caso del 45-4 LSRL, (supuestos de cese o dimisión), que también según la DGRN se aplicará por analogía a las SA. La ley no establece un quórum de asistencia para la constitución de la junta pudiendo establecerlo los estatutos, pero sí mayoria para la adopción de los acuerdos, que puede ser; ORDINARIA, como regla general, la MAYORIA de los votos validamente emitidos que representen 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, sin computar los votos en blanco. Reforzada la ½ de  los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el CS, para aumento y reducción de capital social y otras que impliquen modificación de los estatutos y que no exijan mayoría cualificada. Y mayoría de 2/3 para la transformación, fusión y escisión, supresión del derecho de asunción preferente en los aumentos de capital social, exclusión de socios y dispensa de prohibición de competencia. Por último los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos superior al legal sin llegar a la unanimidad y el voto favorable de cierto número de socios, sin que vote el socio que incurra en CONFLICTO DE INTERESES, art.52 LSRL y sin que se puede exigir un determinado número de participaciones para asistir a la junta a diferencia de las SA sin que pueda sobrepasar el 1/1000 del CS.
  2. Consejo de administración: Respecto de las mayorías para adoptar acuerdos y para su válida constitución se estará a lo dispuesto en los estatutos y en materia de delegaciones de facultades se aplicará la LSA., si bien la duración del cargo puede ser indefinida a diferencia de las SA, aunque podrá limitarse en los estatutos y ser reelegidos por períodos de igual duración, sin que quepa el nombramiento por cooptación ni representación proporcional, 191 RRM.

*LA INDEMNIZACION EN UN SEGURO DE VIDA, se entrega al beneficiario designado y si este no existe se integra en la herencia y se distribuye según esta. El problema es apreciar quien percibe la indemnización procedente de un accidente. Evidentemente si origina el fallecimiento lo percibirá el que lo sufre, pero en caso de que sí la haya producido se puede entender que corresponderá:

  1. A quienes sean herederos.
  2. A quienes sufran las consecuencias económicas del fallecimiento, es decir; al cónyuge que era alimentado por este, a los hijos que eran alimentados por este y a los alimentistas en general.
  3. O a quienes sienten el dolor por la pérdida del ser querido.

Parece que en caso de duda deberá ir a sus herederos, es la solución más segura.

*EN PRINCIPIO ANTES DE LA INSCRIPCION  DE LA SOCIEDAD, puede contratar en nombre de esta cualquier persona, ya que el negocio quedará subordinado a la aceptación de la sociedad en el plazo que señala el art.15 LSA. la diferencia entre que la representen los administradores CON FACULTADES SUFICIENTES PARA ANTES DE LA INSCRIPCION, a que la represente cualquier persona, estriba en el primer caso, no precisará la ulterior aceptación por parte de la sociedad, ya que le obligarán una vez inscrita.

*EN EL SUPUESTO DEL ART.41 LSA SE APLIOCARÁ DESDE LA ESCRITURA PUBLICA, y no desde la inscripción, ya que de lo contrario se podría burlar retrasando la inscripción dos años.

*EN EL ART.9 RRM NO SE CONSIDERAN TERCEROS LOS SOCIOS DE UNA sociedad en cuanto a las decisiones adoptadas por la misma, según el TS en STC del 84. También consideró que en el caso de aportación de bienes inmuebles a la sociedad esta no será tercero protegido por el art.34 LH, lo cual es muy discutible. Sergio si cree que es 34, si bien habrá que determinar su buena o mala fe, y proceder en su caso al levantamiento del velo. Se dice que en la fase fundacional se requiere la buena fe de todos los fundadores, pues la mala fe de uno se extiende a los demás (discutible).

*NO ES NECESARIO EL TITULO ONEROSO PARA QUE TENGA LUGAR LA FIGURA DEL TERCERO MERCANTIL (discutido). Sergio cree que es necesario el título oneroso siempre (arts. 464 y 1295 del Cci y 545 del Cco), aunque por supuesto hay que discutirlo siempre.

*RESPECTO DE LAS PARTICIPACIONES DE lotería, no se está en presencia de títulos valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino que se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se produce por la simple entrega del documento, al que también le es aplicable el régimen de las cosas muebles.

*SEGÚN EL ART.16 LSP LAS OPERACIONES PRACTICADAS por el suspenso sin la intervención de los interventores o verificación de algún pago sin autorización expresa del juez, los actos serán nulos e ineficaces (supongo que como siempre deberá discutirse y podrá defenderse que es un acto incompleto).

*COMO EXCEPCIONES AL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR en la asunción de deudas, son las transmisiones en bloque como la fusión y absorción de la sociedad. Preguntar a JL que pasa en la cesión global del activo y el pasivo, pues parece que tampoco. Sergio cree que SI, PUES LO EXIGE el art. 117 de la LSRL. Leer GM y resoluciones.

*EN EL USUFRUCTO DE ACCIONES, en el caso de ejercicio del derecho de suscripción preferente de acciones, el usufructo se extenderá a todas aquellas acciones que pudieran adquirirse mediante el valor que tenga el derecho de suscripción preferente en el caso de que se hubiera vendido, y el resto pertenecerá al que las haya desembolsado, tanto al accionista como al usufructuario.

*EN EL SUPUESTO DEL ART.15 LSA cuando la sociedad puede ratificar en el plazo de tres meses hay que distinguir pasados estos las siguientes posiciones doctrinales:

  1. La que considera que pasados estos ya no puede ratificar.
  2. La que considera que no hay razón para distinguirlo de las personas físicas y que por tanto podrán ratificar en cualquier momento por aplicación analógica del art.1259 CC.
  3. Los que consideran que debe combinarse el art.15 LSA y el art.1259 CC, de modo que el comprador o vendedor en su caso queda vinculado frente a la sociedad durante los tres meses y no podrá revocar durante este plazo, pasados estos podrá revocar en cualquier momento antes de que la sociedad ratifique, y por tanto esta podrá ratificar incluso pasados los citados tres meses. ( esta es la seguida por la doctrina mayoritaria).

*HASTA LA INSCRIPCION DE LA SOCIEDAD EN EL RM (ANONIMAS O LIMITADAS) cualquier modificación de los estatutos requiere la unanimidad de los socios ya que están modificando el contrato social (discutible). Respecto de la aportación el TS entiende que aunque pensemos que la sociedad no tiene personalidad jurídica hasta la inscripción la sociedad podrá ejercitar tercerías de dominio y es posible el embargo por deudas de esta ya que hay que proteger a los terceros y la seguridad del tráfico jurídico.

*ASI COMO EN LAS SA NO SE ADMITE EN LAS JUNTAS EL VOTO DIRIMENTE del presidente de la misma, ya que sería un supuesto de voto plural prohibido por el art.50 LSA, se podría defender que si que tenga lugar en las SL ya que en estas se permite la posibilidad de que una participación tenga mas de un derecho de voto, siempre que así se disponga en los estatutos. Además en las SA en caso de aumento de capital mediante elevación del nominal de cierta serie de acciones, están verán aumentado su derecho de voto proporcionalmente al aumento del valor nominal respecto de las restantes.

*EN LAS SA LOS ACCIONISTAS PUEDEN NOMBRAR COMO representantes en las juntas a cualquier persona, podrá prohibirse la representación en los estatutos (el problema es que el art. 106 de la LSA dice limitarse), salvo cuando se trate de un cónyuge, ascendiente, descendiente o persona con poder general para administrar todo el patrimonio del representado en el territorio nacional. En cambio en las SRL sólo podrá ser representante, salvo disposición en contrario de los estatutos, un socio, cónyuge, ascendiente, descendiente o persona con igual poder que el anterior, pero podrá prohibirse en los estatutos incluso en estos supuestos, salvo siempre los casos de representación legal. Además en las SA el poder deberá ser especial y escrito para cada Junta, excepto según la doctrina mayoritaria en los casos del 108 de la LSA. La DGRN entiende que (parece que falta un no) les son aplicables ni las restricciones estatutarias ni las legales. Pero en diversas resoluciones admite que se prevea en los estatutos la necesidad de poder especial y escrito en las JU, incluso en los casos del 108 (pero, ¿y si no se dice nada?). ¿?

*EN EL CASO DE DISOLUCION POR FALTA DE ADAPTACION DE LOS estatutos a la nueva legislación las D.T. dicen que quedará disuelta, pero deberá liquidarse, y en tanto no se liquide esta conservará su personalidad jurídica, y por tanto el liquidador nombrado podrá realizar actos en nombre de esta como su representante durante el período de liquidación. NO VEO ESTE PUNTO EN LAS NOTAS DE SERGIO ¿?

*EN EL CASO DE CONSTITUCION DE UNA sociedad diciendo que la sociedad dará comienzo a sus operaciones en el día de hoy, desde entonces según CAMARA, se entiende que se da a los administradores nombrados un poder GENERAL y se aplicaría lo dispuesto en el art.15 LSA, aunque en la escritura no se le faculte especialmente para realizar ningún acto específico.

*RESPECTO DE LA CAPACIDAD SUCESORIA DE LA SOCIEDAD en formación podemos distinguir varias posiciones:

  1. Si podrá suceder si tiene personalidad jurídica.
  2. Si no tiene personalidad jurídica se dice que queda sujeta a la condición suspensiva de la inscripción por aplicación analógica de los art.29 CC, pero esta posición que hasta ahora era la mayoritaria se discute ya que hasta la inscripción puede pasar mucho tiempo y en algunas legislaciones forales como en Aragón no se admite.

En el caso de que se deje, en este caso a una sociedad en formación, un legado de usufructo, la duración de 30 años se contará desde la escritura pública o desde la inscripción según la teoría que se siga sobre la adquisición de la personalidad jurídica.

*EN EL SUPUESTO DE UNA SOCIEDAD UNIPERSONAL SOBREVENIDA, conforme  el art.129 LSRL, hay que diferencia si han pasado o no los seis meses que establece el precepto para determinar la responsabilidad del socio único, en el caso de que no se haga constar en el registro la unipersonalidad.

*RECORDAR EL ART.322 RRM sobre inscripción en el RM de las sociedades declaradas en quiebra aunque no estén inscritas en el RM, y aunque no consten en escritura pública. Sino en documento privado.

*EN RELACION CON EL FACTOR MERCANTIL, unos consideran que se pueden limitar sus facultades conforme a el art.283 Cco (con más o menos facultades y además la posibilidad de inscribirlos en el RM), y otros consideran que no según el art.286 Cco y por analogía con el art.129 LSA. también podemos considerar que es un poder mercantil y se aplicaría el art.246 Cco sobre la comisión.

*RESPECTO DEL ART.41 LSA, SU AMBITO DE APLICACIÓN SE PUEDE referir a los aumentos de capital, en contra puede decirse que el artículo parece referirse a momento inicial de constitución. También en las transformaciones de sociedades en anónimas, se podría aplicar ya que hay una mayor equiparación entre la constitución y la transformación y para permitir el control de las aportaciones no dinerarias. Pero deberá discutirse en ambos casos.

Además la aprobación del art.41 LSA debe ser previa a la consumación del contrato pero podrá ser posterior a la perfección.

En cuanto a las consecuencias de su incumplimiento podemos distinguir:

  1. Los que consideran que el acto será válido y que dará lugar a la responsabilidad de los administradores en base a la protección del tercero y el art.129 LSA.
  2. Y los que piensan que el acto será nulo ya que el art.41 LSA es una limitación a el art.129 LSA.

Además el requisito esencial es el informe de los expertos independientes, y si falta el de los administradores el acto sería válido y con la consiguiente responsabilidad de estos. También…

*EN LA PRORROGA DEL ART.221 Cco la misma tiene que ser anterior al término e inscribirse antes, si se acuerda antes del término y llega al registro después no tendrá efecto la prórroga.

*LA PARALIZACION DE LOS ORGANOS SOCIALES  como causa de disolución, se refiere a la junta general. El supuesto frecuente es la imposibilidad de que las juntas alcancen acuerdos como enfrentamientos de grupos paritarios de socios o en la exigencia de mayorías estatutarias reforzadas de votación que no se alcanzan por desavenencias de los socios. En cambio respecto de los administradores siempre podrían ser cesados por la junta y nombrar otros nuevos.

*EN RELACION CON EL DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE EN los aumentos de capital social, se plantea la cuestión de si estamos ante actos de administración o de disposición (HONORIO vs CAMARA). Así podemos distinguir:

  1. En el caso de acciones, si estas están a nombre de uno solo de los cónyuges, este tendrá la cualidad de socio, aunque estén desembolsadas con fondos gananciales, mientras que en este caso las acciones serán gananciales, la titularidad de las acciones serán del cónyuge adquirente y los derechos derivados de estas serán gananciales. Por tanto en caso de aumento de CS podrá ejercitar por sí solo el derecho de suscripción preferente, tanto si lo consideramos como acto de administración como de disposición, conforme a el art.1384 CC. En este mismo supuesto si las aciones no están emitidas, estas no tendrán la consideración de títulos valores y no podrá aplicarse el art.1384 CC, sólo si consideramos este ejercicio como un acto de administración podrá hacerlo él solo por aplicación del inciso primero de este artículo, en cambio si lo entendemos como un acto dispositivo parece que deberán hacerlo ambos cónyuges, salvo que lo consideremos como el ejercicio de un crédito frente a la sociedad conforme a el art.1385 CC, o también una acción beneficiosa para la misma. Respecto de la enajenación del mismo derecho también se plantea la misma discusión, sobre si es un acto de administración entendido este en sentido amplio, lo cual puede apoyarse en los art.166 y 271 CC, que no exigen autorización judicial para disponer del derecho de suscripción preferente y sí en cambio para enajenar valores mobiliarios. En contra de esta posición y a favor de su carácter dispositivo puede alegarse el art.158-3 LSA, que reconoce su transmisibilidad en las mismas condiciones que las acciones de que derivan, pareciendo equiparar ambos actos. En caso de considerarlo como acto de administración podrá hacerlo solo conforme a el art.1384 CC, pero si es de disposición se necesitará el consentimiento de ambos, salvo que lo consideremos como una cesión de créditos y sea aplicable el art.1385 CC, pero en contra de esta posibilidad puede afirmarse que este artículo habla de ejercitar y no de ceder, lo cual son actos distintos, aunque puede discutirse.
  2. Si son socios ambos cónyuges y consideramos que el ejercicio de este derecho es un acto de administración podrá hacerlo cualquiera de ellos según el art.1384 CC, pero en cambio si es de disposición solo cabe defender el ejercicio unilateral considerándolo como el ejercicio de un crédito conforme a el art.1385 CC, y lo mismo se puede decir respecto de la enajenación del derecho a suscribir.
  3. Por último en las participaciones sociales también se plantea la misma cuestión con el derecho de asunción preferente de participaciones, pero teniendo en cuenta que estas no son títulos valores y no cabe la aplicación del art.1384 CC, salvo que lo consideremos como un acto administrativo.

Para terminar podemos establecer como argumentos a favor de una u otra tesis los siguientes:

  1. A favor de que el ejercicio de este derecho es un acto de administración se puede decir que se consideran como actos administrativos aquellos destinados a la conservación de la cosa, como en este caso serían la conservación de los derechos políticos y económicos del socio manteniendo su porcentaje de participación en el CS. También los art.166 y 271 CC, parecen considerar su enajenación como actos administrativos y con mayor razón entonces su ejercicio tendrá tal carácter.
  2. A favor de su carácter dispositivo podemos decir que si los art.271 y 166 CC los excluyen de la autorización judicial es precisamente porque son actos dispositivos, ya que los de administración ya están incluidos en las facultades de los padres y tutores de forma ordinaria, y su fundamento se encuentra en facilitar el funcionamiento de la sociedad y evitar su pérdida debidos a los breves plazos que establece la LSA para su ejercicio, vamos para agilizar el tráfico jurídico (aunque esto es más dudoso en las SRL, en que el plazo para su ejercicio lo establece la junta en el mismo acuerdo de aumento y no puede ser inferior a un mes).

En conclusión la solución que me parece más lógica es la intermedia, considerar que el ejercicio del derecho de suscripción preferente es un acto de administración, mientras que su enajenación será un acto de disposición. Y hoy pienso que es un acto de administración tanto lo uno como lo otro.

Para terminar si en los estatutos está debidamente limitada la transmisión de las acciones nominativas, parece que estas limitaciones podrán aplicarse a la transmisión del derecho de suscripción preferente, vía art.158 LSA (y consultar que es lo que ocurre en las SRL).

Como otras cuestiones son las siguientes:

  1. En caso de muerte del cónyuge titular de las acciones siendo estas privativas lo ejercitarán sus herederos, por mayoría o unanimidad según lo consideremos. Además HONORIO considera que no se aplica el art.66 LSA que solo se refiere a las comunidades ordinarias, y si los socios nombran un representante deberán hacerlo por unanimidad.
  2. Si muere el cónyuge titular de las acciones siendo estas gananciales se incluyen en la liquidación de la sociedad, y de nuevo su ejercicio y disposición dependerá que lo consideremos como un acto de administración o de disposición, pero teniendo en cuenta que ya no estamos ante la sociedad de gananciales sino ante la comunidad postganancial, y no podrá aplicarse el art.1384 CC.
  3. Si muere el cónyuge no socio y son las acciones gananciales se incluyen en la comunidad postganancial y se aplicarán las reglas de esta y volveremos a discutir. Ojo: la condición de socio la continua ostentando el cónyuge titular.
  4. Por último en caso de comunidad ordinaria se aplica el art.66 LSA, y de nuevo la solución dependerá de que lo consideremos como un acto de administración o de disposición.

Por último en caso de que como consecuencia de la posición que hayamos adoptado el acto pueda ser anulable por falta de consentimiento del cónyuge se plantea cual serán los efectos respecto de la sociedad en caso de ejercitar (consultar con PEPELU).

*SEGÚN LA DGRN LA DETERMINACION ESTATUTARIA DEL NÚMERO DE ADMNISTRADORES en las SA deberá establecerse al menos el número máximo o el mínimo conforme a los art.9 y 123 LSA y 124 RRM. En cambio en las SL no es necesario que se fije en los estatutos ni tan solo en el caso del CA, según los art.12,13 y 57 LSRL, sin que en contra pueda alegarse la aplicación del art.124 RRM, que en la actualidad solo se aplica a las SA, ni tampoco que del art.57 LSRL se pueda desprender que deberá fijarse en el caso de administradores solidarios o mancomunados ya que solo no es necesario en el caso del CA donde el límite lo establece la propia ley (dejando libertad a la JG para fijarlo dentro de esos límites). De manera que en las SL podrá determinar el número de administradores la JG con total libertad pero respetando el límite legal en caso de consejo.

*EN LAS SL SI SE NOMBRAN MAS DE DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS  deberán actuar 2 de ellos conjuntamente en la forma determinada en los estatutos sin que pueda decirse que la falta de previsión estatutaria permita que puedan actuar cualesquiera dos de ellos ya que por su imprecisión no puede recogerse como norma general, sin que la remisión a los estatutos pueda interpretarse como facultativa. sino necesaria para atribuir en concreto el poder y limitada por la actuación conjunta de al menos dos administradores para no desnaturalizar la propia estructura del órgano.

*EN LAS SL LA LIMITACION DE LA DURACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR que puede ser indefinida, a diferencia de las SA, deberá establecerse en los estatutos, art.60 LSRL, y no por la junta general, ni tampoco delegarse esta facultad a la junta en los mismos estatutos. También deberá fijarse su duración en los estatutos o en la escritura social, sin que pueda determinarla posteriormente la JG, sin perjuicio de la separación de los administradores.

*NO ES INSCRIBIBLE LA CLAUSULA QUE PROHIBE SER ADMINISTRADOR a quien ostente la cualidad de socio por adquisición de participaciones en procedimiento de  ejecución forzosa o a quien promueva contra un socio procedimiento o reclamación por ser contrario al orden público (RS 99).

*EL SISTEMA DE RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES SEGÚN EL art.66 LSRL deberá ser determinado en los estatutos sin que pueda fijar posteriormente el sistema de retribución la JG. Sin perjuicio de que cuando no consista en un porcentaje en los beneficios, art.66-2 LSRL, cuya cuantía deberá fijarse también en los estatutos, sea la JG quien determine para cada ejercicio la cuantía de la retribución conforme al art.66-3 LSRL (RS 99). Resolución de 30 de mayo de 2001: la cláusula según la cual la retribución será fijada para cada ejercicio por la JG cuando consistiera la retribución fijada en una cantidad anual, no cumple las exigencias del art. 66 de la LSRL, ya que no excluye la posibilidad de que dicha cantidad se determine cada año por sistemas diferentes. Debe diferenciarse la retribución de los administradores como tales de otras retribuciones que los administradores puedan percibir por otros servicios que presten a la sociedad, pues estas se regirán por el principio de libre contratación sin más límite que el señalado en el art. 67 de la LSRL (resolución de 19 de no se que mes de 1998).

*EL ACUERDO DE PROMOVER LA ACCION DE RESPONSABILIDAD contra el administrador determina su separación por la remisión del art.69 LSRL al art.134 LSA.

*CONFORME AL ART.57 LSRL LOS ESTATUTOS DEBERÁN ESTABLECER el régimen de organización y funcionamiento del CA, con las previsiones imperativas que recoge, sin que sea necesario fijar el orden del día para su válida constitución, en caso contrario según la DGRN no podrá inscribirse, a diferencia de las SA donde el art.141 LSA en caso de silencio atribuye al CA la facultad de regular su propio funcionamiento, siendo esta una atribución legal.

*EN RS DE 16-JULIO-98 SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION en el supuesto de disolución de sociedad y presentación de balance de liquidación aprobado por la junta sin consentimiento del único acreedor hipotecario de la sociedad. A favor de la validez del balance de liquidación se alega:

  1. Que la hipoteca garantiza suficientemente la deuda.
  2. Además se impone la subrogación de los adjudicatarios del inmueble en la deuda.
  3. Que no pueda aplicarse a las SL el art.235 Cco, que la doctrina considera en relación con el art.237 Cco y por tanto aplicable solo a las sociedades colectivas, ya que produciría situaciones injustas, como la pérdida del plazo que puede estar establecido en beneficio de la entidad acreedora o de esta y de la sociedad, art.1127 CC, recordando respecto de esta última lo dispuesto en el art.1129 CC sobre pérdida del derecho a utilizar el plazo.

Pero se sigue por la DGRN la posición contraria en base a :

  1. Que al desaparecer la sociedad el acreedor pierde su acción personal contra la misma, con lo que ve reducidas sus acciones en caso de incumplimiento.
  2. Que la subrogación impuesta requiere en cualquier caso el consentimiento del acreedor.
  3. Que la subsistencia del plazo si estuviera establecido en beneficio de la sociedad y el derecho de los socios a no continuar en la sociedad, se puede armonizar de distintas formas como mediante un depósito, consignación de la cantidad, afianzamiento, pero con el consentimiento del acreedor y no unilateralmente por la sociedad, art.235 Cco y 120 LSRL y 277 LSA.
  4. Y por último destacar que la conformidad del acreedor tiene como único efecto posibilitar el reparto del haber social entre los socios, pero no la renuncia a la responsabilidad personal de la sociedad deudora ni de los socios hasta el límite de lo percibido por su cuota de liquidación, art.123-2 LSRL y de forma solidaria.

*LOS ESTATUTOS NO PUEDEN AUTORIZAR A LA JG PARA IMPONER SANCIONES, pues para ello hay que acudir al juez o excluir al socio. No se admite como causa de exclusión el embargo de participaciones o el hecho de adquirirlas en proceso de ejecución ya que resulta contrario al orden público, RS 99.

*NO CABE APROBACION DEL ACTA DE LA JUNTA EN la siguiente junta, art.54 LSRL y 99 RRM.

*NO CABE UN SISTEMA DE CONVOCATORIA ALTERNATIVO QUE DEJE LIBERTAD para elegir entre el legal y el estatutario, como garantía de los socios para conocer la forma en que han de ser convocados. Sin que la exclusión del sistema legal tenga que ser expresa (RS 98). Tampoco podrá remitirse en los estatutos a lo que en cada caso determine el órgano de administración, debe fijarse en los estatutos o se aplica el régimen legal. La facultad de convocatoria puede delegarse en una comisión ejecutiva o en consejeros delegados (RS 99). Cuando es el juez quien convoca la junta puede nombrar al presidente y al secretario con total libertad, pero deberá ajustarse a lo dispuesto en los estatutos sobre forma de la convocatoria, y en caso contrario los acuerdos serán nulos (la forma de convocatoria en los estatutos es siempre una garantía de los socios para saber como serán convocados a la misma).

*EN LAS SL LA REPRESENTACION EN LAS JUNTAS DEBERÁ CONFERIRISE por escrito en todo caso a diferencia de las SA, art.108 LSA, sin que en caso de contravención quepa ratificación. Según GM es necesario que sea escrita en todo caso.

*LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS CONSISTENTE en el establecimiento de un dividendo extraordinario para determinadas participaciones, requiere el consentimiento de todos los socios pues se ven afectados en su derecho individual al dividendo ex art.71-1 LSRL.

*LA DOCTRINA TAMBIEN CONSIDERA QUE EL ART.41 LSA TAMBIÉN SE aplica en los supuestos de adquisición de créditos.

*EN LA CESION DE UN CREDITO MERCANTIL EL CEDENTE NO RESPONDERA de la solvencia del deudor, art.348 Cco, a diferencia del art.1529 CC, siempre que la insolvencia fuese anterior y pública, para calificarlo deberá tenerse en cuenta el art.311 Cco.

*EN EL CASO DE SOCIEDADES EN FORMACION, ART.15 LSA, cuando el administrador nombrado en la escritura social otorgue un poder hay que discutir si puede o no hacerlo y podemos distinguir:

  1. Que en principio la representación de las sociedad corresponde a los administradores, art.128 LSA, y ellos son los únicos que en condiciones normales pueden conceder poderes, esto es una vez inscrita la sociedad en el RM, y otorgado antes de la inscripción estará sujeto a la “conditio iuris” de la practica de la misma.
  2. O bien considerar que en la fase de formación solo pueden otorgar poderes todos los socios por unanimidad, siendo una excepción a la representación que en condiciones normales corresponde a los administradores, en base al art.15-2 LSA, de modo que el poder otorgado por los administradores sólo les vincula a ellos, personal y solidariamente para con los terceros con quien contrate el apoderado, y sólo obligará a la sociedad cuando esta los acepte de conformidad con lo dispuesto en el art.15-3 LSA. (parece que esta el la solución más segura pero mejor consultar, notas dice que la otra por aplicación analógica del art.152 RRM, me parece un poco bestia).

Creo que ya entiendo al notas: se refiere exclusivamente al nombramiento del apoderado y no a los actos que realice el mismo durante la formación del poder, de modo que inscrito el poder, parece que deberá ser general en el RM el nombramiento como apoderado a nombre de la sociedad surtirá efectos con su inscripción, sin necesidad de que lo ratifique la Junta, pues no es de su competencia, sin perjuicio de que los actos realizados por este antes de la inscripción deban ser ratificados ex art. 15.2 de la LSA.

*RESOLUCIÓN DE 12 DE MARZO DE 2001: SE PLANTEA si es inscribible la disolución de una SA sin que conste el nombramiento de liquidadores. En contra el art. 240 del RRM. A favor el art. 243 del RRM y los supuestos de disolución judicial o de pleno derecho.

*RESOLUCIÓN DE 22 DE MAYO DE 2001: No cabe la reducción de capital en una sociedad en liquidación con devolución de aportaciones a los socios, ya que supone una trasgresión por vía indirecta de la prohibición legal del reparto anticipado de los socios, ya que antes de estos están los acreedores ex art. 277 de la LSA.

*RESPECTO DEL CONCEPTO DE GRUPO DE SOCIEDADES PUEDE SER:

  1. Formal, que equivale a participación material.
  2. Material como unidad de dirección.

En cuanto a la prohibición de prestar garantía del art.10 LSRL, pero que se admite a sociedades del mismo grupo pero no a los socios sin autorización de la junta general, el concepto de sociedades del mismo grupo en este caso debe interpretarse en el sentido de que la sociedad filial no podrá prestar garantía a la dominante, ya que esta última es socia de la anterior, pero sí a la inversa (aportación doctrinal de JL).

En el caso de garantía a favor de los socios sin autorización de la junta:

  1. Puede decirse que es nula conforme al art.6-2 CC.
  2. Pero parece que lo más adecuado es decir que es un acto pendiente de una “conditio iuris” para su eficacia, que actuará a modo de ratificación del acto.

*EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS CUANDO HAYA CLASES DE PARTICIPACIONES es dudoso que los acuerdos que les afecten requiera su consentimiento en junta especial  ya que no está previsto en la ley.

*SE DISCUTE SI PUEDE EXCLUIRSE EL DERECHO DE SEPARACIÓN EN el caso de que se cambie el objeto social, y puede defenderse:

  1. Que es posible cuando se haya previsto en los estatutos, ya que los socios prestan su consentimiento y los terceros conocen la cláusula ya que los estatutos están publicados en el RM. Además la SL está más cercana en su naturaleza jurídica a la sociedad colectiva donde se admite una sociedad que no tenga género de comercio determinado. También puede decirse que con esta previsión se evita que si el CS es muy bajo, en caso de separación de un socio surja causa de disolución de la sociedad, o también por objeto social imposible.
  2. Pero parece más seguro decir que tiene carácter imperativo, ya que su fundamento es la protección de los terceros y de los socios y se cambian las condiciones de la constitución.

*TAMBIEN SE PUEDE PLANTEAR LA CUESTION DE SI ES POSIBLE LA existencia de participaciones sin voto:

  1. A favor se puede alegar la aplicación analógica de la LSA, así como la autonomía de la libertad que es muy amplia en las SL. También podría decirse que un préstamo participativo a la sociedad con derechos económicos pero sin derechos políticos.
  2. Pero en contra se puede decir que tiene un carácter personalista, que existe prohibición de emitir obligaciones que tienen un gran parecido con una participación sin voto, que aparecería como una especie de préstamo a la sociedad (GONZÁLEZ-MENESES cree que no sería posible).

*EL FONDO DE COMERCIO NO SE PUEDE TRANSMITIR O NEGOCIAR con independencia de la empresa a la que pertenece, y por tanto no se podría aportar a una sociedad.

*SE PUEDE DISCUTIR CUANDO, EN LAS SL, DEBE ESTAR INTEGRAMENTE desembolsado el CS, si en el momento de la escritura o de la inscripción en el RM:

  1. A favor del momento de la escritura, se puede decir que es cuando nace una cierta personalidad jurídica, y además que es cuando el notario exige la certificación de las aportaciones dinerarias (en el caso se aportaban dólares que después se depreciaban). Así como la teoría de los riesgos que serán para la sociedad
  2. A favor de la inscripción, se puede decir que es cuando propiamente nace la SL como tal, y también el art.15-4 LSA.

*EN EL CASO DE AUMENTO DE CS CON CARGO A RESERVAS O POR COMPENSACIÓN DE CREDITOS, en este último caso se exige un informe de un auditor, art.156y 157 LSA y art.363 RRM. La DGRN dice que en este supuesto el auditor que certifica sobre créditos o reservas tiene una función similar a un experto independiente y se establece el nombramiento por el registrador mercantil para evitar el mamoneo. Y se discute si puede pactarse en los estatutos que en tal caso el auditor sea nombrado por una de las partes, lo que la DGRN no suele admitir (repasar las RS). Pero en cambio si que la LSRL admite el nombramiento por petición de socios de las sociedades que no están obligadas a auditar las cuentas, pero no se admite en materia de compensación de créditos la que GM critica, ya que lo admite al art.159 LSA que habla de la designación por los administradores y también en materia de primas de emisión.

*LA VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES POR SU VALOR TECNICO contable no incluye el fondo de comercio e impide obtener el valor real de las participaciones.

*RESPECTO DE LA FIANZA EN LA SA DEBE PLANTEARSE LO DEL ART.129 LSA  que es muy discutido. El poder para constituir fianzas es el poder para constituir aquellas que se exigen en los arrendamientos, etc, pero no para afianzar propiamente.

*LA JUNTA GENERAL ES UN ORGANO IRRESPONSABLE no hay responsabilidad de un socio por un voto en cierto sentido, pero sí el órgano de administración art.133 LSA (IMP).

*POSIBLES CAUSAS POR LAS QUE HAY CONFLICTO DE INTERESES EN LA constitución de una sociedad:

  1. En la valoración de las aportaciones no dinerarias en las SL, y parece que también en las SA, ya que a pesar del informe de los expertos se admite que exista un desfase de un 20 %.
  2. Derechos desiguales en participaciones o acciones.
  3. Si un socio se nombra administrador si el cargo no es retribuido no hay conflicto pues es una obligación con responsabilidad, y si lo es sí hay conflicto.

*EN EL CASO DE 2 ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS SI HAY conflicto de intereses en uno de ellos, no hay problema según GM, ya que el poder corresponde a ambos conjuntamente uno complementa al otro.

*EN EL SUPUESTO DE QUE UNA SOCIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE otra aporte una empresa, si esto supone escisión o segregación de patrimonio es necesario el acuerdo de la JG. Pero también puede ser una transmisión de una empresa entre las muchas que tiene la sociedad aportante (RS 10-julio-94), pero en cualquier caso según GM será necesario el consentimiento de acreedores art.1205 CC, la diferencia entre ambos supuestos se encuentra en que en el último caso las acciones emitidas se entregan a la sociedad aportante mientras que en caso de escisión se entregan a los socios. Pero según la DG es discutible que en función del volumen de la aportación en relación con el patrimonio de la sociedad, esto exceda de las facultades del  órgano de administración y fuera necesario el acuerdo de la JG, sin que parezca posible aplicar respecto de terceros el art.129 LSA, pues la directiva de la CEE de donde se basa, exceptúa los actos reservados por la ley a la competencia de otro órgano y entonces sería nulo incluso respecto de terceros (como escisiones, fusiones, emisión de obligaciones).

*EL ART.250 LSA REGULA LA FUSION DE SOCIEDADES POR ABSORCIÓN DE sociedades participadas, y lo permite sin informes de auditores, administradores ni aumento de CS. Pero es mucho mejor que se disuelva la sociedad participada y se ceda globalmente el activo y pasivo, el art.266 LSA también habla de cesión global de activo y pasivo, y es una alternativa al art.250 LSA. la operación inversa es la de FILIALIZACIÓN, que tiene lugar cuando una sociedad tiene varias empresas, y constituye otra sociedad aportando una de estas empresas mediante la cesión del activo y pasivo , pero el problema que se plantea es si es o no competencia de la JG, ya que el inconveniente consiste en la distribución del poder político en la sociedad aportante, mientras que cuando la empresa está en la sociedad es la junta quien tiene el control último, mientras que una vez aportada a la sociedad de nueva constitución es el órgano de administración quien ejercitará los derechos de socio dificultando el control de la junta.

*EN LA CESIÓN DE ACTIVO Y PASIVO PUEDE DEFENDERSE que también comprende una sucesión universal, pero es muy discutible ya que también en esta se reconoce, en la regulación que hay en la LSRL, un derecho de oposición de los acreedores, también en la fusión se reconoce un derecho de oposición de los acreedores tanto de la sociedad absorbida como de la absorbente, y GM entiende que será necesario el consentimiento de los acreedores. En esta materia hay que estudiar los art.97 y siguientes de la Ley del Impuesto de Sociedades que regulan estas operaciones, como el canje de valores que consiste en la aportación de acciones o participaciones de sociedades filiales a la constitución de otra de tal manera que de lugar a una participación dominante en una nueva. También hay aportaciones dinerarias especiales en el art.109 de la misma Ley.

*ESCISIÓN PARCIAL SIN REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL sino con cargo a reservas que no cubrían cifra alguna de CS ni reservas, lo cual afecta al patrimonio pero no al CS.

*LAS PRIMAS DE ASUNCION NO ESTAN especialmente previstas en la LSRL pero sí en la SA y en el RRM y por tanto son posibles en las SL. Pero normalmente tienen lugar en los aumentos de CS pero no en la constitución de una sociedad pero GM entiende que también son posibles. Pero ¿pueden ser desiguales o afectar solo a uno de los socios?, desde un punto de vista societario no hay problema, pero se está beneficiando a los demás socios, pero puede existir una causa justificada como compensar otras aportaciones de los demás socios (como contactos, valía o conocimientos de los demás socios).

*EN EL CASO DE QUE SE APORTEN BIENES A LA CONSTITUCIÓN DE LA sociedad con precio aplazado, y esta asuma la parte pendiente del precio, no hay problema pero respecto del acreedor deberá aplicarse el art.1205 Cci, pero el problema que se plantea es que se están aportando deudas a título de aportación, pero puede admitirse ya que la aportación de una empresa también lleva deudas, pero y ¿si las deudas no tienen nada que ver con lo aportado?. GM lo cree muy dudoso.

*SE PLANTEA LA CUESTION DE SI ES POSIBLE LA APORTACION DE UN bien gravado (Ej. Hipoteca en garantía de crédito) sin que la sociedad asuma la deuda y valorándolo por el todo. Parece que no sería posible ya que serían como dividendos pasivos de la sociedad (ojo que en SL no son posibles, ya que el desembolso debe de ser total) y por tanto habrá que descontar la deuda.

*EN CASO DE MORA EN LAS APORTACIONES EN LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS (art.170 y siguientes del Cco y subsidiariamente los art.1681 y 1682 CC) la sociedad podrá optar:

  1. Proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacerla efectiva.
  2. Rescindir el contrato parcialmente, respecto del socio reteniendo las cantidades que le correspondan hasta la terminación de las operaciones pendientes, art.218 y 219 Cco.

Este mismo régimen también se aplicará cuando un socio distraiga del fondo común más cantidad que la asignada para sus gastos particulares, art.218-1 y 4 y 170 y siguientes del Cco.

*LA DGRN EN RS DE 1-12-2000, EN CASO DE HIPOTECA DE UNA SL para adquirir sus propias participaciones en contra de lo dispuesto en el art.40-5  de la LSRL, esto dará lugar a la nulidad del acto conforme al art.6-3 CC, sin que en contra puede decirse que se establece un efecto distinto para el caso de contravención, como es la sanción pecuniaria del art.42 LSRL, ya que es una sanción establecida con carácter general para la contravención de las prohibiciones contenidas en la misma sección y tiene carácter administrativo y debe entenderse como complementaria, independiente y compatible con las restantes sanciones de carácter jurídico privado que la misma ley establece. Lo contrario supondría que la responsabilidad prevista en la propia ley en los supuestos de adquisición originaria de las participaciones propias del art.39-2 LSRL o en los art.40-2 y 3 LSRL quedarían sin efecto a la vista de este régimen especial del art.42 LSRL.

Tampoco puede admitirse una interpretación finalista que pretende el notario recurrente, en el sentido de que la finalidad del art.40-5 LSRL es no facilitar la adquisición de las participaciones propias en los supuestos prohibidos pero que podría no aplicarse en los supuestos limitadamente permitidos en la misma ley, lo cual tendía más posibilidades de defensa en las SA, ya que la LSRL impone la obligación de inmediata amortización, mientras que esta permitido con mayor amplitud en la LSA donde el art.76 LSA se refiere a la adquisición derivativa de las acciones propias (esto me parece un poco bestia, pero bueno).

*Parece que aunque la DGRN, había reconocido la celebración de Juntas antes de la inscripción, en la actualidad no lo admite, por lo que todo acuerdo previo a la inscripción exige unanimidad. Esta nota es de septiembre de 2001. En abril de 2002 JL dice que si que pueden celebrar Juntas porque internamente se rigen por las normas de la sociedad que quieren ser, PERO NO SABE SI DICIENDO ESTO LE DARÁN POR AHÍ …

*Buena y mala fe: ¿qué ocurre si tenemos dos administradores solidarios y uno es de buena fe y otro de mala? (que si actúa el de buena fe pues adelante; si actúa el de mala malo; y si actúan ambos para adelante pues si basta la actuación de uno en los casos de administración solidaria, la mala fe de uno de los administradores solidarios cuya intervención no era indispensable no debe afectar al acto), ¿y si son dos mancomunados? (este caso es más conflictivo, pero podría, apunta Sergio, darse por válido el acto recurriendo a la interpretación restrictiva de la mala fe y a la presunción de buena fe ¿?. No me convence o casi mejor no lo entiendo), y si tenemos varias personas que adquieren una finca y unos son de buena y otros de mala fe ¿qué ocurre a efectos del 34? (pues podría decirse que todos a la mierda, que la aplicación del 34 dependerá de si es mayoritaria la buena o la mala fe, o que protegeremos a los de buena fe y no a los de mala fe. Hacer nota de mi tema), ¿y si el representante es de mala fe y el representado es de buena fe? (JL en este caso distinguiría entre un poder especial y un poder general, y diría que en el primer caso basta la buena fe del apoderado, pero en el segundo diría más bien que tal vez fuera exigible la buena fe del apoderado). Llagaria en su trabajo del Lunes dice que la buena o mala fe de los representantes orgánicos o voluntarios de la sociedades es irrelevante (esto dice JL que es una barbaridad).


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario