Primera nota que me llega con información adicional (y no la había solicitado por las prisas de quién la pedía … ¡ainsssss para que estudio tanto!) y que sin embargo no aclara todas mis dudas puesto que como dije aquí (“¿Para qué queremos saber la modalidad si todas se ven afectadas?”):
- Si es vivienda libre: El régimen se aplican en los casos tasados (y para áreas de necesidad de vivienda).
- Si es vivienda de protección pública de promoción privada: En todos los casos, si la calificación es posterior al 2005.
- Si es vivienda de protección pública de promoción pública: Parece (PA-RE-CE) que en todos los casos, aunque la calificación sea anterior al 2005.
Y hoy, precisamente, estábamos en el PA-R-ECE .. ASÍ QUE ante la duda de fuera promoción pública (y al parecer solo hay dos en mi pueblo), lo hemos resuelto (tras re-consultar con el Registro … ¡gracias Adolfo!) de este modo:
= URBANA (VPO):
TÍTULO: El de compra xxxxx, el día 18 de Septiembre de 1976, con el número xxx de protocolo.
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RÉGIMEN LEGAL: La finca descrita, se halla sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas de protección oficial, según cédula de calificación definitiva de 21 de Mayo de 1975, expediente xxxx, plazo de protección, 50 AÑOS (finaliza el día 21 de Mayo de 2025), precio libre (RD 727/1993).
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QUINTO.- DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DECRETO LEY 6/2020. La vivienda objeto de la transmisión formalizada en la presente, no obstante ser de protección pública, no está sujeta en cuanto tal a los derechos de adquisición preferente regulados en el Decreto Ley 6/2020 por no cumplir con los requisitos en cuanto al régimen de su calificación y fecha de la misma determinados en dicho Decreto Ley.
Tampoco queda sujeta como transmisión singular, habiéndome manifestado a mi requerimiento los comparecientes, según intervienen, que no les consta ninguna transmisión posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2004 de 20 de Octubre de la vivienda de la Comunidad Valenciana, que determine la sujeción a los derechos de adquisición preferente en los supuestos de transmisión previstos en el Titulo II del Decreto Ley 6/2020, por lo que la presente transmisión, aun radicando el inmueble en área de necesidad de vivienda, no está sujeta a derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat Valenciana.
Yo, el Notario, advierto expresamente que el art. 68 apartado 20 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de la vivienda de la Comunitat Valenciana, tipifica como infracción grave, transmitir o adquirir una vivienda o edificio sujetos a los derechos de adquisición preferente sin notificación a la consellería competente en materia de vivienda, así como transmitirla sin autorización, transmitirla después de haber caducado los efectos liberatorios de la notificación de la transmisión realizada o transmitirla en condiciones distintas a las autorizadas.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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