Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Antes de empezar lean esto aunque es de 2021 (pero no se asusten que no llegan a 240 e imaginen las que se habrán firmado): La Generalitat Valenciana multiplica por 8 la compra de viviendas con el derecho de tanteo
Una sociedad en concurso de acreedores vende, de acuerdo con el plan de liquidación, en subasta notarial una vivienda a otra sociedad. Ahora, esa otra sociedad vende esa vivienda a un particular, ¿hay tanteo y retracto a favor de la Generalitat Valenciana?
Pues esta es la CIRCULAR 1/2021 de la Dirección General de Vivienda y Regeneración Urbana, para la aplicación del Decreto ley6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. [2021/5653] que señala las excepciones, en las que no se interpretará necesaria la notificación por la persona transmitente ni la persona adquirente, ni la comunicación notarial y registral respecto de los siguientes supuestos de hecho del título I y del título II del Decreto ley 6/2020:
1.1. Transmisiones mortis causa.
1.2. Adjudicaciones derivadas de los convenios en la partición deherencia.
1.3. Transmisiones gratuitas inter vivos de vivienda protegida a favor de descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hecho debidamente acreditada salvo que no vaya a ser destinada a residencia habitual y permanente de la nueva persona titular.
1.4. Aportaciones por cualquier título a la sociedad de gananciales o a cualquier otro régimen económico matrimonial de comunidad, nacional o extranjero.
1.5. Adjudicaciones a cualquiera de los cónyuges en caso de acordarse la disolución de la sociedad de gananciales o de cualquier otro régimen económico matrimonial de comunidad, nacional o extranjero.
1.6. Transmisiones que tengan su origen en actos de extinción delcondominio.
1.7. Transmisiones de garajes y trasteros no vinculados a las viviendas.
1.8. Transmisión de cuota indivisa de la vivienda a favor de una persona, ya sea copropietaria o no, si tras la transmisión subsiste laindivisión.
1.9. Transmisión gratuita con carga o donación modal de la vivienda que imponga prestaciones personales o patrimoniales a la persona adquirente como cuidados personales, prestación de alimentos, a cambio de pensiones o rentas periódicas.
1.10. Transmisión de la vivienda derivada del contrato de alimentos de los artículos 1791 y ss. del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
1.11. Permutas de viviendas.
1.12. Operaciones de modificación estructural de sociedades mercantiles reguladas en el Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital y la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
1.13. Transmisiones concursales de viviendas o edificios por la persona deudora, ya sea en la fase de convenio en cumplimiento de este otras la apertura de la fase de liquidación por la administración concursal en cumplimiento de un plan de liquidación aprobado judicialmente, y en las transmisiones en cumplimiento de un acuerdo extrajudicial de pagos de la legislación concursal, siempre y cuando resulte adquirente alguna persona de entre las acreedoras de la entidad concursada.
El caso no esta incluido y, por tanto, a priori no estaría excepcionado por lo que habría que entender que es necesaria la notificación, o por el contrario, todo lo que no esté expresamente excepcionado, ni claramente incluido ¿ha de entenderse también excepcionado?
Otro caso dudoso: Las daciones en pago que se estructuran como compraventa. Estas sí que están sujetas al tanteo y retracto. Véase aquí:
“¿Qué es adquirir una vivienda mediante dación en pago? Toda adquisición de vivienda en la que la persona propietaria la transmite con el propósito de saldar una deuda hipotecaria con la entidad acreedora. Esta adquisición puede hacerse bien directamente por parte de la entidad acreedora o bien indirectamente por una sociedad vinculada a la entidad acreedora a través cualquier operación que suponga la extinción del saldo deudor”.
Una fórmula, quizá innecesaria, para un caso de disolución de condominio entre cónyuges extranjeros en separación de bienes que, en principio, tenían prevista una compraventa y habían comunicado su intención de venta de un 50% a la GV: “RÉGIMEN LEGAL: Es vivienda de VPO, expediente *, Cédula de Calificación definitiva de fecha *. La Circular 1/2021 de la Dirección General de Vivienda y Regeneración Urbana, para la aplicación del Decreto Ley 6/2020, de 5 de Junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, recoge entre las excepciones a la norma en las que no se interpretará necesaria la notificación por la persona transmitente ni la persona adquirente, ni la comunicación notarial y registral, las transmisiones que tengan su origen en actos de extinción del condominio”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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