Solución al dictamen Luis-DOS + Corrección y notas varias

LUIS-DOS

*EN el CASO de LA RESERVA VIDUAL DEL ART. 980 del Cci se discute cual es el momento de nacimiento de la reserva. Puede sostenerse que la reserva surge al nacer el hijo, que surge desde el reconocimiento del hijo, o que surge desde que se enviuda retrotrayéndose (CUIDADO CON ESTA PALABRA. Dice JL que se puede utilizar) los efectos de la reserva al momento del nacimiento del hijo cuando se trata de hijo no matrimonial nacido constante matrimonio, pues si nace cuando el viudo es tal la reserva surge cuando tiene lugar el nacimiento del hijo (o desde la adopción en el tercer caso del 980).

Yo personalmente me inclino por esta última tesis y para mantenerla el argumento fundamental es que en los casos del 980 para que exista reserva es necesario ser VIUDO y además que se de uno de los tres SUPUESTOS que recoge el precepto, por lo que no puede sostenerse que la reserva pueda nacer antes de la viudedad. JL DICE QUE hay que quedarse con la tesis de que nace la reserva desde la viudez pero retrotrayéndose sus efectos al momento del nacimiento, por lo que las ventas anteriores a la viudez se regirán por el 974.

*Los arts. 974 y 975 del Cci se aplican en el caso del 980 del siguiente modo: el 974 se aplica a las enajenaciones anteriores a la viudez y el 975 a las posteriores en el caso de la reserva por nacimiento de hijo no matrimonial constante matrimonio; el 974 se aplica a las enajenaciones anteriores al nacimiento del hijo y el 975 a las posteriores en el caso de la reserva por nacimiento de hijo no matrimonial en estado de viudedad; y finalmente el 974 se aplica a las anteriores a la adopción y el 975 a las enajenaciones posteriores en el caso de adopción de hijo por el viudo. En este momento JL nos comunica la existencia de una tesis que señala que en el caso del 980 las enajenaciones anteriores a la viudez, en el primer caso de los citados, serían válidas totalmente y por tanto no se aplicaría a ellas el 974 (no sabemos si esta tesis se aplica también a los otros dos casos). Añade José Luis que a Llagaria no le gustaba esta teoría.

*Los bienes sujetos a reserva están “MORDIDOS” por la reserva y por tanto, DEJANDO AL MARGEN EL REGISTRO, y teniendo en cuenta el principio de que nadie puede transmitir más de lo que tiene, podrán transmitirse pero “MORDIDOS” por la reserva que subsiste por muchas transmisiones que se hagan.

*EN CUANTO AL ADQUIRENTE DE BIENES SUJETOS A RESERVA VIUDAL (O LINEAL) CUANDO NO CONSTA EN EL RP LA CONDICIÓN DE RESERVABLES DE LOS BIENES PUEDE DECIRSE:

  1. QUE es un 34 y punto.
  2. Que no es un 34 sino un 33 porque no es tercero (su título es el anulable), pues tercero es aquel no comprendido en el art. 1257 del Cci y por tanto no puede estar protegido por el registro, aunque si puede estarlo el subadquirente.
  3. Vallet (es posible que Vallet no diga esto, y que lo diga Llagaria en base a alguna sentencia del TS) entiende que si en el RP no consta la cualidad de reservables de los bienes es por negligencia de los que pudiendo haber hecho constar la reserva en el RP no lo hicieron, por lo que no parece justo que perjudique la reserva a los terceros sino a los negligentes, y siendo así los terceros, siempre que sean de buena fe, deben estar protegidos por razones de equidad, por aplicación de las normas civiles, PERO NUNCA por el 34 de la LH.
  4. Honorio Romero entiende que la adquisición está sujeta a la condición resolutoria de que no existan reservatarios al fallecimiento del reservista (en la reserva viudal) y por tanto si la condición no está inscrita en el RP pues el adquirente quedará protegido como 34 y el reservatario jodido. En la lineal la condición es la misma y podría decirse lo mismo (aunque no sabemos si Romero extiende este teoría al 811). Esta tesis se basa en la utilización por el 975 de la palabra “subsistirán”. Es posible que la venta se haga con el consentimiento de los reservatarios (OJO CON ESTE SUPUESTO EN EL CASO DE LA RESERVA LINEAL), PERO CUIDADO, porque SI NO CONSIENTEN TODOS y no consta en el RP la condición, el adquirente estará igualmente jodido.

*En cuanto a LA naturaleza de la ACCIÓN DE LOS RESERVATARIOS CONTRA LOS ADQUIRENTES DE LOS bienes reservables existen varias teorías:

  1. Según  algunos es una ACCION DE NULIDAD. Totalmente descartable teniendo en cuenta el art. 975.
  2. Según la doctrina mayoritaria es una ACCION DE ANULABILIDAD. Según esta tesis no interviniendo el registro podrán dirigirse contra el adquirente y contra el subadquirente aunque sea de buena fe (el plazo de 4 años debe contarse desde el fallecimiento del reservista).
  3. Otros autores sostienen que se trata de una ACCION DE RESCISION (art. 1295 del Cci). Puede descartarse diciendo que la acción de los reservatarios ha de tener eficacia real y la acción de rescisión es personal. No obstante pueden estar buscando esta “teoría” en caso de que el reservista venda, no se inscriba la venta, y luego el comprador vuelva a vender y no haya tampoco inscripción pues en este caso el adquirente quedaría protegido según algunos y el subadquirente quedaría protegido sin duda alguna. BUSCAR NOTA SOBRE LA ACCIÓN RESCISORIA PARA ENTENDER CORRECTAMENTE ESTA TEORÍA.
  4. Finalmente puede también aplicarse la teoría de la condición resolutoria de Honorio Romero. En este caso cumplida la condición todo a tomar por culo y no cumplida pues todo válido.

*EN CASO DE COLISIÓN ENTRE UNA SUSTITUCION ORDENADA POR EL TESTADOR y una reserva (como la que se plantea entre los nietos de Remedios que son hijos de Luis y Luisa y pueden ostentar la condición de reservatarios, y los nietos de Remedios en su conjunto hijos de Vicente o hijos de Luis y Luisa que pueden ostentar la condición de fideicomisarios. Otro caso similar se plantea en el dictamen de La Arandilla y El Sabinar), parece, aunque es discutido, que deberá prevalecer la voluntad del testador ex art. 675 del Cci .

*LOS RESERVATARIOS DE LOS ARTS. 968 y siguientes del Cci deberán ser hijos comunes y matrimoniales de los cónyuges. NO OBSTANTE TAMBIÉN SON RESERVATARIOS los descendientes extramatrimoniales de AQUELLOS.

*SUPUESTOS EN QUE ES DISCUTIBLE LA RESERVA VIUDAL:

  • En caso de donaciones remuneratorias y onerosas sólo existe obligación de reservar en cuanto al exceso.
  • Los regalos de costumbre del 1041 del Cci no parece que deban reservarse pues tampoco se colacionan.
  • Los bienes recibidos por el viudo o viuda de nietos o descendientes de grado ulterior pues el 969 del Cci alude solo a los hijos. La doctrina mayoritaria entiende que la expresión hijos incluye a los descendientes de grado ulterior en base a la ratio del precepto.
  • Los recibidos de parientes del difunto (CUIDADO EN LA APLICACIÓN DE LA EXPRESIÓN “EN CONSIDERACIÓN A ESTE” DEL 969) que no tuvieran derecho a la sucesión intestada de éste (es decir parientes de quinto o mayor grado).
  • Los recibidos por el viudo o viuda de sus hijos sabiendo que estaba por segunda vez casado.

*LA RENUNCIA DE LOS HIJOS A LA RESERVA VIUDAL vinculará a los descendientes de grado ulterior si recurrimos a la doctrina de los actos propios y a que ab initio se sabe, en esta reserva, quienes son los reservatarios; sin embargo en la reserva lineal se considera que cada reservatario tiene un derecho propio, y por ello aunque renuncie todavía podrían ser reservatarios los hijos del renunciante que vivan a la muerte del reservista siempre que estén dentro de grado; como argumento es importante tener en cuenta que en esta reserva no se sabe quienes son los reservatarios hasta la muerte del reservista. Si sólo renuncian algunos:

  • ROCA entiende que el derecho de los renunciantes acrece a los demás.
  • Mientras que VALLET, considera que sólo se renuncia a la acción para reclamar los bienes y contra los actos dispositivos del reservista, salvo que a la muerte del reservatario solo existan los que hubieran renunciado, en cuyo caso se extingue.

*EN LA RESERVA ORDINARIA DEL ART.968 del Cci se sucede al reservista (ESTE DATO ES MUY IMPORTANTE EN MATERIA DE CAPACIDAD), según la doctrina mayoritaria y el TS. El reservista es el que tiene la facultad de desheredar.

*Se discute si LA DESHEREDACION EN LA RESERVA ordinaria (art. 972), que ha de REALIZARSE POR EL RESERVISTA PUES ES A ESTE A QUIEN SE SUCEDE, tiene que ser expresa o puede ser genérica (es decir, ¿ha de especificarse que se refiere a los bienes reservables o no?). En principio parece que basta la genérica, pues la doctrina mayoritaria entiende que se sucede al reservista. En cambio la mejora, respecto de los bienes reservables, si que tiene que ser expresa.

*¿PUEDE EL RESERVISTA DESHEREDAR?. Algunos autores lo admiten respecto de los descendientes comunes del reservista y del descendiente causante (como en la mejora), otros respecto de cualquier reservatario, y otros lo niegan. Ten en cuenta que en esta reserva se sucede al descendiente causante, y por tanto que es este el que podría desheredar. TAMBIÉN se plantea si vale la desheredación genérica, o si la desheredación ha de ser expresa (es decir si ha de hacerse respecto de los bienes reservables). Llagaria dice que ha de ser expresa porque no HAY CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS CUÑADOS, que pueden ser reservatarios por lo que para desheredarlos habrá que hacerlo expresamente; contra esto puede decirse que basta la genérica precisamente porque los cuñados no son legitimarios, por lo que si se les deshereda HA DE ENTENDERSE QUE se hace la desheredación respecto a la reserva.

*EL ART. 973.2 del Cci AL REMITIRSE A LAS NORMAS DE LA sucesión en línea descendente se limita a aquellos que además sean reservatarios, hijos comunes y descendientes de estos incluso extramatrimoniales, y dicho precepto puede ser un argumento para decir que se sucede al reservista, ya que se realiza con independencia de lo dispuesto por el cónyuge premuerto en su testamento y su posible repudiación, además de que los bienes pueden proceder de otras personas como hijos o parientes.

*SE DISCUTE LA POSIBILIDAD DE MEJORAR (recuerda que si la admites ha de ser expresa) EN LA RESERVA LINEAL, y al respecto podemos distinguir las siguientes posiciones:

  • Negativa: se basa en que la ley no establece preferencia entre los llamados y en que por tanto la sucesión excepcional que regula el 811 es una sucesión predeterminada por la ley. Digo yo que si valdría como argumento decir que se sucede al descendiente causante de la reserva y no al reservista como en la viudal.
  • Intermedia: esta posición admite la mejora si los reservatarios son descendientes comunes del reservista y del descendiente causante ex art. 972 (es decir igual que ocurre en la vidual). Si no son descendientes comunes no hay posibilidad de mejorar. Esta es la tesis mayoritaria. Llagaria considera que a efectos de dictamen mantendremos que cabe la mejora en este caso SI ES EXPRESA y sin que la mejora efectuada en el testamento del reservista pueda aplicarse en los bienes reservables.
  • Positiva: puede mejorarse a cualquiera de los reservatarios.
  • Cámara: sólo con muy buena voluntad puede reconocerse la facultad de mejorar al reservista en la lineal.

*A y B tienen tres zagales. Uno de ellos tiene dos hijos. A muere. B se casa otra vez. B casca y en su testamento deshereda a C. Lo sujeto a reserva vale 9 millones de rupias. ¿Qué pillan los hijos de C?. Respuesta: ex art. 973 medio millón cada uno y los dos tíos pillan 4 kilos cada uno. Es discutible pero Llagaria dice que es así. En caso de indignidad ocurriría lo mismo (OJO MIRAR SOLUCIÓN DEL LUIS-2). Si la reserva es lineal y admitimos que se pueda desheredar…surge un lío de narices.

*El hijo no matrimonial de soltero no hace surgir reserva. Pero cuidado si luego te casas con la tipa, se muere, le heredas y te casas otra vez, ¿quid iuris?, pues habrá que discutirlo y tal vez inclinarnos por la existencia de la reserva.

*Se discute si la SF de residuo es condicional:

  1. El TS entiende que sí que lo es, ya que a la muerte del fiduciario deben quedar bienes (¿y no es más exacto decir que es condicional porque el llamamiento depende de que queden o no bienes?, pues parece que sí), y por tanto se aplicaría el art.759 del Cci. El TS entiende además, en contra de la doctrina mayoritaria ex art. 675 del Cci, que el fideicomisario no es sustituto vulgar del fiduciario.
  2. La doctrina mayoritaria entiende que no lo es porque lo que se condiciona no es el llamamiento sino lo que el fideicomisario ha de recibir, es decir, el quantum y no el cuale por tanto el fideicomisario adquiere sus derechos desde la muerte del causante y los transmite a sus herederos, según el art.784 del Cci, sin perjuicio de que el testador pueda establecerlo con carácter condicional, como por ejemplo cuando se establece “a favor de los nietos que vivan a la muerte del fiduciario” o “si se exige vivir al tiempo de la muerte del fiduciario”.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario