- NOTA PREVIA: AUNQUE ME REFIERO A UNA SOCIEDAD LIMITADA EN LAS NOTAS INFRA, LA SOCIEDAD DEL SUPUESTO ERA ANÓNIMA, CIRCUNSTANCIA QUE CREO QUE NO VARIA EN NADA LO EXPUESTO. AUN ASI CUIDADO.
- Cuidado con los matrimonios aragoneses anteriores a la Compilación del 67, ya que no quedó resuelto, el día de la corrección, el problema de la normativa que les es aplicable, ya que las disposiciones transitorias de aquella son insuficientes y poco claras; convendría tener un ejemplar del Apéndice del 27, y leerse en estos casos la exposición de motivos de la Compilación. Cuidado con la DT Primera, porque en el dictamen de Luis y Felisa, es posible que la aplicaras mal.
- Pedir a José Luis el rollete que suele calzar en los dictámenes cuando le aparece un mandato verbal (admisibilidad del mandato verbal, art. 1280.5° del Cci, eficacia del acto realizado mediante mandato verbal…) y que concluye diciendo que es necesaria la ratificación del acto realizado por el mandatario verbal. También me interesa su rollete, en materia de liquidación parcial de los gananciales, que concluye afirmando que es posible tal liquidación parcial.
- NO OLVIDES NUNCA MÁS EL ART. 1352 DEL CCI. Convendría que buscaras los comentarios a este artículo.
- Naturaleza jurídica de la subvención hecha a una sociedad, que supongo que será distinta, según sea a fondo perdido o no, ya que tal naturaleza influye, en el caso concreto de este dictamen, en los derechos que Elisa, esposa de Dionisio, tenía en su condición de usufructuaria de 500 participaciones de la mercantil del supuesto (que ostentaba por razón del testamento de su esposo) y de una cuarta parte de la finca a cuya explotación se dedicaba la sociedad (que ostentaba por razón de sus derechos viudales, y al no haber renunciado a su derecho expectante sobre tal porción de la finca, cuando la misma fue aportada por su esposo a la mercantil). Parece que tal subvención, en este caso a fondo perdido, podría ser considerada como un ingreso personal de la sociedad, es decir como un beneficio de la misma, en cuyo caso Elisa tendría derecho a reclamar una parte de la subvención en su calidad de usufructuaria de participaciones sociales, o como un rendimiento de la explotación, en cuyo caso Elisa tendría tal derecho en su calidad de usufructuaria de una parte de la finca explotada.
- En este dictamen, no tuviste en cuenta al analizar las reclamaciones de Elisa, que figuran en el folio final del supuesto, que Elisa reclamaba en dos conceptos: el de usufructuaria de participaciones, y el de usufructuaria de una parte de la finca explotada por la sociedad. En este ultimo concepto, parece que algo podría reclamar, si entendíamos que las subvenciones a fondo perdido del supuesto eran rendimiento de la finca explotada, es decir un fruto de la misma, a diferencia de lo que ocurriría si por el contrario fueran un ingreso personal o beneficio de la sociedad, o tal vez un ingreso atípico (que por cierto no se lo que es) o una reserva de la sociedad…
- Acción de división: La RDGRN de 4 de septiembre de 2000 admite que uno de los cónyuges, casados en gananciales, ejercite la acción de división de una finca que pertenece por mitad y en proindiviso a dos matrimonios (me surge la duda de si tal acción cabe para dividir en dos la parte que corresponde a un matrimonio en gananciales; entiendo que no, pero has de confirmarlo). Tal resolución es aplicable a un matrimonio en gananciales separado de hecho, pero en caso de separación judicial, la situación es distinta y por tanto no procede aplicarla. En la corrección se dijo que tal resolución se refería a un matrimonio separado judicialmente pero parece que no es así; debes confirmar que no existe otra resolución que permita ejercitar la acción de división a un solo cónyuge en caso de separación judicial y por tanto tras la disolución de la sociedad de gananciales.
- Venta judicial: Parece que la RDGRN del punto anterior, permitió al cónyuge que dividió vender en subasta pública posteriormente, la parte de la finca que fue adjudicada a la sociedad tras la división. Confírmalo ya que si bien entiendo que se pueda dividir por un solo cónyuge, veo muy fuerte que luego uno solo pueda promover la venta judicial, sin el consentimiento del otro, y que la DGRN diga que esto vale y que la venta se ha de inscribir en el Registro. Por supuesto si partimos de que los cónyuges están separados judicialmente, la solución ha de ser diferente.
- Argumento a favor del ejercicio de la acción de división por uno de los cónyuges separados judicialmente: el disfavor de la comunidad. Debes profundizar en este concepto.
- EN MATERIA DE DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD NO OLVIDES NUNCA EL ART. 16.2 DEL CCI.
- Adscripciones de uso: lo fundamental es que se diga si tal derecho va a tener o no trascendencia jurídico real, ya que si es así, se estará llevando a cabo una parcelación, que solo podrá acceder al registro, si se presenta la correspondiente licencia o la declaración de su innecesariedad; en caso de que tal derecho no tenga trascendencia jurídico real será posible la inscripción sin tales requisitos, y entiendo que en este caso simplemente se estaría procediendo a la venta de una porción indivisa de una finca, y que tal adscripción de eficacia puramente obligacional, o personal, no se reflejaría en los libros del registro.
- A fin de cuentas lo que se trataba de plantear es si se había producido o no una parcelación encubierta o subrepticia.
- La comunidad postganancial es una comunidad análoga a la comunidad hereditaria; el argumento fundamental para sostener esta tesis es el art. 1410 del Cci.
- Acciones del usufructuario de participaciones sociales para reclamar el pago de dividendos: en esencia, puede decirse, que si la sociedad no paga dividendos el usufructuario se jode, si bien podría ejercitar la acción de responsabilidad que puede ser utilizada por quien no sea socio. No es posible sin embargo, recurrir a una acción de impugnación de acuerdos sociales ya que, tal acción está reservada a los socios y el usufructuario no lo es; por supuesto el ejercicio de esta acción, creo que solo podría plantearse, si hay un acuerdo que impugnar y si así fuera debería llegarse a la conclusión de que tal acuerdo no es impugnable por el usufructuario que carece de legitimación al respecto.
- En materia de liquidación de los gananciales no olvides el art. 90 del Cci.
- Tesis sobre la venta de cosa común por el comunero aislado, y posición de los comuneros que no intervienen en la venta.
- Era planteable en este dictamen el carácter fraudulento de la donación, ya que se efectúa para eludir la aplicación de una norma que aún no se había dictado y que iba a prohibir la explotación de fincas por personas individuales cuando excedían de cierta superficie. Tras plantear esta posibilidad se podía haber dicho: que no es posible el fraude a una ley que aún no existe, ni tampoco el fraude a una ley que aún no ha entrado en vigor, toda vez que el legislador con tal fin puede acortar el plazo de vacatio legis.
- También era planteable la cuestión de que se entiende por persona individual, y si este concepto es aplicable a las personas jurídicas.
- ¿Era posible que Gabriela ejercitase el derecho de retracto de comuneros? Comentar con José Luis, porque ahora no recuerdo el planteamiento base que le hizo discutir esta cuestión.
- Parece que no es posible que surja un tercero protegido por la vía del art. 34 de la LH, frente a un derecho expectante de viudedad. ¿Argumentos?
- Sobre usufructo viudal aragonés parece que no citaste el art. 72 de la Compilación que tenía interés. Consúltalo.
- Quizá deberías haber tratado más detenidamente la cuestión de la ratificación de la renuncia por mandato verbal, que no se había producido, aunque hay quien sostuvo que sí, por argumentos que no recuerdo.
- Resolución de 5 de junio de 2001 contra la negativa del Registrador a inscribir una escritura de compraventa. Hechos: en escritura de 13 de agosto de 1997, los cónyuges A y B, vendieron a los cónyuges C y D, una participación indivisa de una finca rústica de secano cuya extensión total es de 2520 metros cuadrados. En la escritura se contiene la siguiente estipulación: “Manifestación de los otorgantes sin eficacia real: dicha participación indivisa da derecho al uso, disfrute y aprovechamiento exclusivo de la siguiente finca…tierra de secano, de 1047 metros cuadrados…”. Presentada la escritura el Registrador deniega la inscripción por no aportarse la preceptiva licencia municipal o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma, de acuerdo con establecido en la Ley 4/92 sobre Suelo no Urbanizable de la Comunidad Valenciana. El notario recurre y alega: que la escritura recoge una compraventa de participación indivisa de finca, sin que en la misma se practique ningún acto de segregación, división o parcelación, por lo que no se puede sostener la exigencia del Registrador. Que en el Registro ya figuraba la participación vendida a nombre de los vendedores y en el título se contiene una manifestación similar a la que figura en la escritura ahora calificada. Que al presentar la escritura se solicita la inscripción de la venta de la participación objeto de la misma, y no la de otros pactos o manifestaciones sin trascendencia real. El Registrador defiende su nota alegando: que la ley citada anteriormente, exige lo ya comentado. Que en el caso que nos ocupa se parte de la venta de una cuota indivisa asignando a continuación el uso exclusivo de una zona física determinada en cuanto a superficie y linderos. Que se trata de una parcelación encubierta mediante la cual se incurre en fraude de ley (art. 6.4 del Cci y STS de 20 de junio de 1991). Que para evitar esta práctica algunas CCAA han establecido, como ocurre en Cataluña, reglas especiales. Que la LH impone al Registrador el deber de rechazar los títulos que por su ambigüedad o términos puedan engendrar situaciones de dudosa legitimidad o favorecer transmisiones faltas de sólido fundamento, con evidente peligro de los terceros que contraten confiados en los asientos del Registro (Resolución de 27 de noviembre de 1929). Que con respecto a la escritura por la que los vendedores inscribieron en el Registro, no rige en España el sistema del precedente vinculante ( y cita varias RR, Autos y Sentencias). El TSJ de la CV le da la razón al Registrador y el notario mantiene, en el recurso ante la DGRN, sus alegaciones, añadiendo que el pacto de marras es una cuestión de hecho inter partes respecto de la que explícitamente no se solicita su acceso al Registro, conforme prevé la LH (arts. 1.1, 1.2 y 5) y el RH (art. 429 párrafos 2,4,7,y 9) y teniendo en cuenta que en nuestro Ordenamiento imperan los principios de libertad de contratación y libertad de forma, sin que en ningún precepto se indique que el Registro sea el instrumento por el que se ha de constreñir, vigilar y sancionar, en su caso, la realidad jurídica extrarregistral, y que el transmitente en la escritura dispone del mismo derecho de propiedad que tiene inscrito (arts. 1.3, 20 y 38 de la LH). Fundamentos de Derecho: vistos los arts. 6.4, 398 y 428 (¿?) del Cci, la ley valenciana, y las RR de 26 de junio de 1999, 20, 26, 27, 28, y 29 de junio y 14, 16, 19 y 20 de octubre de 2000 y 1 de febrero de 2001 (parece ser que todas dicen lo mismo, es decir, que si pactamos que la adscripción de uso no tenga eficacia real, podremos inscribir, pero no en caso contrario, sin la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad): Teniendo en cuenta lo que ya sabemos se estima el recurso y dice la DGRN que la escritura recoge una cv de una participación indivisa de una finca, por lo que NO REQUIERE LICENCIA ALGUNA DE DIVISIÓN. En cuanto a la manifestación o pacto de marras, si se pretendiera su inscripción habría que tener en cuenta que, como consecuencia de los requisitos legales que determinan la consideración de una cosa como objeto jurídicamente independiente (art. 333 del Cci), la sujeción al régimen de mayorías en lo relativo al uso de la cosa común (art. 398 del Cci) y la prohibición del pacto de indivisión por más de 10 años (art. 400 del Cci), la compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribución a cada propietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte suficientemente determinada de aquél, exige que las partes carezcan de la autonomía física y económica que les impida ser reputadas como objetos nuevos y absolutamente independientes entre sí, pues en otro caso aquélla distribución implicará una verdadera división, cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse. Ahora bien, en el presente caso, al no pretenderse el carácter real del uso exclusivo, ni su constatación registral, la eficacia del mismo se limita a la que deba tener en la órbita obligacional, sin que impida la inscripción de la compraventa efectuada. EN CONCLUSIÓN GANA EL NOTARIO Y PIERDE EL REGISTRADOR Y EL JUEZ.
- Existen numerosas RR sobre la materia de la anterior, pero todas dicen lo mismo: o licencia o declaración de innecesariedad, o distinguimos efectos reales de efectos personales (y en este caso accede al registro únicamente la transmisión efectuada pero no el pacto relativo al uso, que solo tiene eficacia personal).
- Cuidado con los garajes que atribuyen el derecho exclusivo de uso sobre una plaza determinada. Relacionar esta cuestión con las adscripciones de uso a que se refieren las RR a que alude el punto anterior (si es que hay relación) y comentar las particularidades que presenta esta forma de configuración de los garajes. No vendría mal hacer una nota sobre la configuración de los garajes.
- DEL DICTAMEN CLAVERO-2: sobre una finca en común se construye uno de los comuneros (en la parte cuyo uso se le ha adscrito en EP no inscrita en el RP, por no darse las condiciones que ya sabemos) una vivienda que ostenta carácter común; posteriormente desea construir en tal vivienda un nuevo piso (que ostentará carácter común) y Clavero dijo que es necesario el consentimiento de todos los comuneros (supongo que no solo para elevar, sino también para construir). Confirmar.
- Resolución de 4 de septiembre de 2000 contra la negativa del Registrador a inscribir un testimonio de auto de adjudicación. Hechos: en un juicio sobre división de cosa común se declaró indivisible la finca que se pretendía dividir, y por tanto que la extinción del condominio se realizaría mediante la venta de la finca, repartiéndose el precio obtenido por la misma entre sus copropietarios, que eran, por partes iguales dos matrimonios casados en gananciales. La finca fue tasada y sacada a pública subasta, y en esta resultó mejor postor el matrimonio demandado. Posteriormente el Juzgado aprueba el remate por el precio y en las condiciones señaladas. Presentado el testimonio del auto en el Registro, el Registrador suspende la inscripción por faltar el consentimiento o intervención en el procedimiento de la esposa del demandante, que era necesario pues la finca tenía carácter ganancial. Los demandados recurren y alegan que la calificación no se ajusta a Derecho, por cuanto no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 93.2 del RH, puesto que no se trata de un acto de disposición sino de la consecuencia legalmente prevista del ejercicio de la acción de división de la cosa común. Que se adquiere la finca en pública subasta acordada y celebrada judicialmente. Que el demandante ejercita una acción de división que le corresponde en derecho a tenor del art. 400 del Cci. El resultado de tal acción es la venta en subasta acordada por el Juez competente y es ese acto judicial el que traslada la propiedad de los anteriores titulares a los nuevos. El Registrador confunde lo sucedido y lo califica como si el actor hubiese vendido la mitad del inmueble, propiedad de la SG, al otro copropietario. Que lo que se presenta en el Registro es la adjudicación y aprobación del remate en una venta-subasta judicial; que además no trae causa tal venta en ninguna deuda por lo que no es aplicable el art. 144 del RH, cuya aplicación analógica parece deducirse de la nota de calificación. Que mientras que la esposa del demandante que es el que ejercitó la acción de división, no decida conforme al art. 1322 del Cci, instar la nulidad de la resolución judicial translativa de la propiedad, dicho acto (¿cual la división y ulterior venta, la división sola o la venta sola?, es decir ¿qué acto concretamente es el que el demandado y recurrente considera anulable y permite recurrir al 1322?) despliega toda su eficacia y nada impide su inscripción. Que cualquiera de los cónyuges está legitimado para pedir la división de la cosa común en la que hay cuota ganancial según reiterada jurisprudencia (STS de 17 de abril 1986). Que denegar la posibilidad de inscripción supondría, en esencia, declarar que el Juzgado ha accedido a la solicitud de subasta de un bien inmueble pedida por persona sin legitimación suficiente para ello, perjudicando al licitador de buena fe. Y contesta el Registrador: Que se considera que la división de la cosa común es un acto de disposición (STS de 9 de febrero de 1970). Que la STS de 1986, alegada por el recurrente dice: “Este intercambio de cuota por beneficios configura la división o participación como acto de disposición a título oneroso, aunque su fin esencial no sea el de enajenar y adquirir sin el de determinar o especificar derechos”. Que hay que tener en cuenta el art. 94.3 del RH y que la citada sentencia (¿cuál la primera o la segunda?) dice: “Por otra parte,…el consentimiento de la mujer del actor aparece demostrado en el documento acompañado al escrito de réplica y en prueba testifical”. Que en contra de lo alegado por el recurrente hay que señalar que en el Registro no pueden inscribirse los actos anulables, pues son actos viciados y para la inscripción de un título éste debe reunir todos lo requisitos necesarios para su persistencia, eficacia y para poder concurrir al tráfico jurídico sin las posibles asechanzas de poder ser declarado inválido, ya que en otro caso se iría al traste la protección que brinda el art. 34 LH a los terceros y al tráfico jurídico de bienes inmuebles. Que la STS de 5 de junio de 1989, citada por el recurrente, dice: “que la exigencia del consentimiento prevista en los arts. 1377 y 1378 del Cci, carece de aplicación en los supuestos de enajenación en pública subasta de la cosa dividida. Que ante tales criterios habrá de cambiar de opinión, no ignorando los perjuicios que se pueden ocasionar en algún caso a uno de los cónyuges” (es decir, que si bien los artículos citados no se aplican a tales ventas, el eventual perjuicio de uno de los cónyuges podría fundamentar un cambio de tal regla o criterio ¿no?). A continuación el Juez dice que en virtud de la STS de 5 junio de 1989, el Registrador debió practicar la inscripción. El TSJ del PV confirmó la nota del Registrador fundándose en que la aprobación del remate y ulterior auto de adjudicación es un acto de disposición, en que la sujeción a los criterios jurisprudenciales exige que concurra una reiteración que no existe en este caso, y en que existe falta de consentimiento del cónyuge del demandante que ejercitó la acción de división de la cosa común. En apelación el recurrente se mantiene en sus alegaciones y añade: Que con posterioridad a la interposición del recurso se intentó acto de conciliación judicial con el cónyuge del demandante, a fin de que ratificase todos los actos realizados por el demandante durante el procedimiento de división, y que tal cónyuge no acudió al acto de conciliación. Que el pleito duró más de dos años y los anuncios de subasta fueron publicados formalmente, de lo cual se deduce que el cónyuge del actor ha adoptado una actitud pasiva y de consentimiento tácito. Que no se ignora que la jurisprudencia exige reiteración, para que sea considerada como tal, pero mientras que el TS no tenga ocasión de dictar sentencia sobre la misma materia, la sentencia invocada debe constituir un referente doctrinal de la que no debería apartarse, salvo causas muy justificadas y en circunstancias excepcionales. Fundamentos de Derecho: vistos los arts. 24 de la CE, 71, 400, 1377 y 1385.2 del Cci, 20 LH y 94 RH, 1510 LEC y las STS de 23 de febrero de 1971, 16 de febrero de 1983, 17 de abril de 1986, 5 de junio de 1989 y 6 de marzo de 1998. Los hechos a tener en cuenta son: que dos matrimonios son dueños por mitades indivisas de una finca, siendo cada mitad presuntivamente ganancial, y que en juicio uno de los maridos, sin contar con el consentimiento de su esposa, ejercita la acción de división; como consecuencia de esta, y siguiendo los trámites procesales oportunos, se saca la finca a subasta, al ser la finca indivisible y se adjudica al otro condómino. El problema planteado es si para ejercitar la acción de división respecto de un bien que es ganancial, en una cuota indivisa, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges. A favor de la solución afirmativa puede alegarse el pp de cogestión de los bienes comunes (art. 1375) y la trascendencia del acto particional que provoca una alteración sustancial del derecho, que se ostentaba antes de él. En contra puede alegarse la reiterada jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de todos ellos (doctrina que aparece reflejada en el art. 1385.2). Esta idea unida al disfavor legal respecto de la comunidad ordinaria (arts. 400 y 1051 del Cci.) (supongo que lo del disfavor se refiere a la naturaleza antieconómica y antijurídica del condominio que hace que la ley facilite su finalización) ha llevado al TS (S de 17 de abril de 1986) a afirmar que puede considerarse como acto de gestión beneficiosa la solicitud de la disolución de la comunidad que ha dejado de ser útil cuando se manifiestan dificultades de entendimiento entre los comuneros. EN CONCLUSIÓN GANA EL RECURRENTE, Y PIERDE EL REGISTRADOR QUE QUEDA OBLIGADO A INSCRIBIR.
- En el Dictamen Pablo-1 se dijo que el consentimiento de la esposa para disolver el condominio es necesario de manera general, aunque en ciertos casos (¿cuáles?) puede no serlo. Para la disolución de condominio de tal Dictamen, Pablo dijo que el consentimiento de ambos cónyuges es necesario, porque la disolución de condominio es un acto de disposición como la copa de un pino, y todo lo demás es LI-TE-RA-TU-RA (vamos, lo de la naturaleza especificativa o determinativa y todo eso. Y la partición, ¿entonces también es dispositiva?); también señaló al respecto de la resolución del punto anterior, que una cosa es solicitar la división (art. 400 del Cci) y otra dividir (¿art. 397 del Cci y 1377 del mismo en materia de gananciales?) y que el CP no puede dividir (¿y solicitar la división?). Técnicamente, dice Pablo, el CP, no puede liquidar los gananciales con el cónyuge, pero la DGRN lo admite por razones de utilidad. ¿Y ocurre con el menor emancipado a todos estos efectos y teniendo en cuenta el art. 323 del Cci?. REVISAR LAS SOLUCIONES DE LLAGARIA A VER QUE DICE Y HACER NOTA, PORQUE, HA VENIDO SERGIO Y TENGO UN FOLLÓN DE COJONES. La clave puede ser decir que es un acto de administración que no llega a ser dispositivo pero que cabe en la categoría de los actos de riguroso dominio (una especie de acto de administración extraordinaria) y en base a ello: el tutor lo puede realizar sin autorización, los padres también, el menor emancipado el solito y los cónyuges en gananciales los dos juntos ex art. 1376 del Cci (el 1385 les facultaría para pedir la división, no para hacerla). Por este razonamiento resulta que la agrupación, segregación, agregación, división y constitución de PH exigen el consentimiento de ambos cónyuges, por aplicación del art. 1376 del Cci, y sin que sea posible aplicar el art. 1384 del Cci, pues este se refiere a actos de administración estricto sensu y a actos de disposición sobre determinados bienes, no incluyendo estos actos de riguroso dominio, o de administración excepcional que hemos de sujetar al 1376 como dije anteriormente (o tal vez al 1377, pues se aproximan a los actos dispositivos sin llegar a serlo). Sobre la declaración de obra nueva debes mirar para el caso de gananciales un art. del RH (el noventa y algo) y también otro del RD del 97 sobre inscripción de las declaraciones de obra nueva (MIRAR).
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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