Cinco mini dictamenes de Ignacio Martínez-Gil Vich

MINIDICTAMEN-1 (IGNACIO MARTÍNEZ-GIL VICH)

SUPUESTO: A fallece dejando dos hijos, A y B; antes de aceptar o repudiar la herencia, B fallece bajo testamento en el que distribuye toda su herencia en legados entre sus sobrinos (B muere soltero, sin hijos ni padres).

DICTAMEN: La cuestión que se plantea es la de determinar a quien corresponde ejercitar el ius delationis respecto de la herencia de A.

Podemos sostener que será el heredero intestado de B o que serán los legatarios de B.

NOTA 1: Mirar dictamen Miguel Prieto. Buscar comentarios a los arts. 858, 891, 912.2 y 1006 del Cci.

NOTA 2: Sobre la disponibilidad del ius delationis (cuestión planteable en este mini-dictamen) mirar documento “El derecho de transmisión by Eduardo Llagaria”.

MINIDICTAMEN-2 (IGNACIO MARTÍNEZ-GIL VICH)

SUPUESTO: A fallece instituyendo heredero a su último confesor, C, y a B, con derecho de acrecer entre ellos; B muere sin aceptar ni repudiar la herencia, bajo testamento en el que instituye como único heredero a C, que era un buen amigo suyo.

DICTAMEN: La cuestión que se plantea es la de determinar a quien se sucede en el caso del 1006 del Cci. Ver el documento de Llagaria antes citado y también el dictamen de Miguel Prieto.

MINIDICTAMEN-3 (IGNACIO MARTÍNEZ-GIL VICH)

SUPUESTO: A fallece intestado dejando cuatro hijos, B, C, D y E; tras la muerte de A fallece C, que había instado la declaración de herederos abintestato y que no había efectuado ningún otro acto en relación con la herencia de su padre, dejando a su vez seis hijos instituidos herederos en partes desiguales; tres de ellos quieren aceptar la herencia de A, pero otros tres no desean hacerlo.

DICTAMEN: En primer lugar se plantea si promover o instar la declaración de herederos implica o no aceptación de la herencia. Lógicamente en un dictamen “de verdad” hemos de defender que no (tesis que además es la correcta), pues en caso contrario nos quedamos sin el segundo problema. Este problema es el determinar si la cuota de C en la herencia de A se distribuiría entre los coherederos de C o por el contrario entre los herederos de C (¿igual o desigualmente?) que aceptaran la herencia de C y luego la de A. Esta última es la postura buena.

NOTA 1: Conseguir el dictamen de Sergio.

NOTA 2: El dictamen de Miguel Prieto está mal, si bien puede servir para argumentar otra cuestión: forma de ejercicio del ius delationis cuando son varios los transmisarios.

MINIDICTAMEN-4 (IGNACIO MARTÍNEZ-GIL VICH)

SUPUESTO: A instituye heredero a la sociedad RENALIA SA, dedicada al estudio y distribución de productos contra las enfermedades renales; la sociedad, antes de aceptar la herencia, se disuelve. Una vez pagados los acreedores sociales concluye la liquidación de la sociedad, adjudicándose a sus tres socios el haber resultante de tal liquidación y sin que haya tenido lugar la aceptación de la herencia de A.

DICTAMEN: Se nos plantean dos posibilidades que los socios de la mercantil puedan ejercitar el ius delationis (recurriendo al art. 1708 del Cci) o que ex art. 248 del RRM sea el liquidador de la sociedad quien acepte la herencia de A, aún habiendo terminado el proceso liquidatorio. Ver dictamen Miguel Prieto en cuanto a la segunda posibilidad, puesto que la primera no la plantea (convendría desarrollarla). Finalmente hay que tener en cuenta que el art. 123 de la LSRL hace referencia a la cuestión del activo sobrevenido y por tanto cabría plantearse su posible aplicación a una SA como la de este caso.

MINIDICTAMEN-5 (IGNACIO MARTÍNEZ-GIL VICH)

SUPUESTO: A, menor de edad, concierta un contrato con B por el que le vende un bien mueble de su propiedad en 1985, cuando contaba con 15 años de edad. La cosa, en realidad, era de C, aunque ni A, ni B, tenían conocimiento de ello. En 1990 el verdadero dueño, C, interpone una acción reivindicatoria contra B reclamándole la cosa.

En 1991 A, interpone una acción de anulabilidad contra el contrato de compraventa celebrado en 1985.

DICTAMEN: Es necesario tener en cuenta: que la venta es de un bien mueble, la fecha de celebración del contrato, la edad de A, la fecha de ejercicio de la acción de anulabilidad, y la fecha en que X interpone la acción reivindicatoria. La conclusión a la que llegó MG fue que A se “aprovechaba” de la usucapión de B a través del ejercicio de la acción de anulabilidad (parece obvio pero en realidad sigo sin verlo claro).


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario