Casos Tontos 2 Marta 2. Fallece un Señor sin hijos, ni padres, ni abuelos, ni esposa, ni hermanos, ni sobrinos y de los cinco tíos que tenía solo uno le sobrevive. El resto le han premuerto, dejando cada uno de los cuatro un solo hijo (un primo). ¿Que interpretación hay que dar al Artículo 954 del Código Civil? En primer lugar, tras fallecer el causante sin testamento, procede la apertura de la sucesión intestada. Hay que cumplir con el orden de los llamamientos de los artículos 930 y ss, no hay descendientes ni ascendientes ni cónyuge supérstite hay que acudir a la línea colateral, queda un tío, que aplicando el segundo párrafo del artículo 918 del código está dentro del tercer grado de la línea colateral. La interpretación que hay que dar a éste artículo es que los hermanos e hijos de hermanos son siempre preferidos en la línea colateral, pero que en defecto de éstos, corresponde suceder a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, además por aplicación del artículo 921 los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, por tanto, el tío (tercer grado) sucede con preferencia a los primos (cuarto grado). CORRECTO. 3. Se vende una participación indivisa de un 8,80 % de una finca. Los vendedores son dueños del 100% de la finca por mitades indivisas y con carácter privativo y son representados en la compraventa con un poder especial en el que se otorgan respecto de la concreta finca la facultad de venderla. Tras la venta, el comprador tendrá el 8,80% y los vendedores el 45,60% cada uno. ¿Qué argumentos se os ocurren para sostener que el poder es suficiente o que no lo es? A FAVOR DEL PODER: A FAVOR DE LA SUFICIENCIA DEL PODER/EN CONTRA DE LA SUFICIENCIA DEL PODER. NO TE HAS DECANTADO. Cada uno de los cónyuges es dueño de una parte de la finca, al venderse una parte de lo que corresponde a cada uno de ellos no se produce el perjuicio exclusivamente para uno sólo de los cónyuges, sino que es una operación que afecta a ambos. No existe conflicto de intereses, la actuación del poderdante no perjudica el interés del apoderado porque ambos son dueños por mitades indivisas de la finca y el posible perjuicio es de ambos. La operación se ha desarrollado en idénticas condiciones para ambos titulares, han vendido exactamente el mismo porcentaje de finca y por tanto no podemos entender que exista un perjuicio de una mitad respecto de la otra. El tenor del artículo 71. EN CONTRA DEL PODER Que el poder haya sido dado para vender toda la finca y no una parte. Que no se reunan los requisitos de capacidad (estamos ante un acto de disposición) por parte de cada uno de los cónyuges para poder otorgar dicho poder al otro. EL PRIMERO DE ESTOS DOS ARGUMENTOS ES PARA MI EL FUNDAMENTAL. BIEN. 4. En su testamento un señor instituye heredera a su única hija con sustitución vulgar para los casos de premoriencia o incapacidad a favor de sus descendientes. La hija renuncia a la herencia y tiene una hija (nieta del testador). La nieta acude a la notaría para saber quién hereda y qué tiene que hacer. El Notario que siempre está pensando casos para dictamen se pregunta, ¿y si en vez de ser una sola hija hubiera habido dos? Es decir, dos hijas herederas y ambas renuncian. Una ya sabemos que tiene una hija y la otra tiene dos hijas. ¿Quién hereda y qué tiene que hacer (en cada caso)? En el primer supuesto, la sustitución deja fuera el caso de la renuncia que es precisamente el que supuesto que ocurre, por tanto la sustitución no se aplica y por aplicación del artículo 912 procede la apertura de la sucesión intestada. La nieta tiene que acudir a la notaría, instar la declaración de herederos ab intestato y a partir de ahí seguir el orden de llamamientos del arrículo 930 y ss, teniendo en cuenta que según el artícuclo 923 si repudia el pariente más próximo, (en este caso su madre) tienen que heredar los del grado siguiente, esto es, ella, nieta del causante, por su derecho propio sin que opere la representación y asi también el artíuclo 929 donde expresamente se prohibe la representación de una persona viva, excepto cuando se den supuestos de desheredación o incapacidad, supuestos que aquí no se dan, lo que hay es una renuncia. En el según (SEGUNDO) supuesto, en caso de que hubiera habido dos hijas e igualmente cada una de ellas hubiera renunciado, se aplica el mismo razonamiento anterior, pero al no operar representación, las nietas heredan por cabezas y no por estirpes, de tal manera que habría tres herederas, las nietas, por partes iguales. BIEN. AHORA SÍ. TE COPIO TODO LO QUE TENGO DE OTRAS CORRECCIONES: MI OPINIÓN: Al renunciar la única hija a la herencia y no contemplar el testamento la sustitución vulgar para el caso de renuncia, nos hemos quedado sin heredero y procede la apertura de la sucesión intestada (artículo 912 del Código Civil). ¿Y a quién llamamos? En la sucesión intestada el primer orden sucesorio es el de los descendientes, si bien no procedería llamar a la hija que ha renunciado porque le aplicaríamos el artículo 1.009 del Código Civil que considera al renunciante a la herencia llamado por testamento como renunciante a la sucesión intestada. Si la hija no puede heredar porque renunció, corresponderá llamar al grado siguiente, es decir, a la nieta del testador. Legados a este punto, podría sostenerse que: Por aplicación del artículo 929 del Código Civil no es posible que la nieta herede porque no se puede representar a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad. Si no es posible la representación, a quién corresponderá suceder será al orden sucesorio siguiente, es decir, a los ascendientes. Pero, ¿la nieta estaría realmente representando a su madre? Según el artículo 924 del Código Civil la representación es el derecho que tendrían ciertos parientes para suceder a otro si viviera (y la hija del causante vive) o hubiera podido hereder (claro que pudo, pero renunció), así que no estamos en sede de representación y no procede aplicar el artículo 929. O, tesis por la que me inclino, que procede aplicar los artículos 922 y 923 del Código Civil de los que resulta que al no haber coherederos, quienes suceden serán los parientes del grado siguiente por su derecho propio y no por derecho de representación. El testador no quiso que la renuncia produjera el llamamiento de los descendientes de su hija, pero al no establecer ninguna otra previsión para ese caso, obliga a la norma a entrar en vigor produciendo un efecto que el propio testador no calculó. En cuanto a la posibilidad de que hubiera habido dos hijas y ambas renunciaran dejando una de ellas una hija y la otra dos, habría de resolverse del mismo modo, es decir, por la vía de los artículos 922 y 923, repartiéndose la herencia entre las tres nietas por derecho propio, es decir, por terceras partes y no por estirpes puesto que no han sucedido de ese modo. OPOSITOR 1: Cuando la SV se hace sin expresión de casos comprende los tres casos. No son tres casos, son cuatro casos. También hay que considerar la conmoriencia. Si no se expresan casos, la conmoriencia está incluida pero si se expresan y la conmoriencia no está incluida, se entiende que no está comprendida (o eso se decía en mis tiempos y por eso la menciono expresamente en los testamentos que comprenden SV para premoriencia e incapacidad). Si se expresan, ¿debe entenderse de manera amplia? No conozco esta línea de opinión. Sí se expresan, se expresan y punto. Con la única duda de la conmoriencia que acabo de exponer. ¿Beneficiosa para los sustitutos una interpretación amplia? Sí, claro y perjudicial para los que no heredan si aplicáramos esa teoría. ¿Beneficiosa para evitar la apertura de la intestada? Y la voluntad del testador, ley suprema de la sucesión, ¿dónde queda entonces? (luego la mencionas). No puedes buscar argumentos tan poco convincentes para sustentar una posición alternativa. Si no hay posición alternativa, no la hay pero no podemos decir burradas. Desconozco lo de la ley catalana, pero en derecho común no conocía esa teoría, así que muchísimo cuidado con ella si no tienes en que sustentarla doctrinal o jurisprudencialmente. Vamos con el derecho de representación. Falta la mención al 924: "si viviera o hubiera podido heredar". Vivir, vivía; heredar podía. Fin de la cuestión. No puede haber derecho de representación y ni tan siquiera hace falta llegar al 929 que siempre viene bien mencionar. ¿Derecho de acrecer? Pero si solo hay un heredero, ¿cómo va a haber derecho de acrecer? No citas el 912 que prevé la apertura de la intestada en estos casos. Una vez que llegas a la apertura de la sucesión intestada, no explicas nada y das por hecho que hereda la nieta. Y el 922 y el 923, ¿qué? Tampoco explicas el concepto de orden sucesorio y grado sucesorio (orden el de los descendientes, grado el de parentesco). Y cuando te pasas al segundo caso, vamos peor, aunque ahora sí que mencionas el 923. Luego viene una gran burrada, ¿LEGÍTIMA EN LA SUCESIÓN INTESTADA? La legítima es una institución propia de la sucesión testada, no de la intestada con la única excepción del viudo. Si se abre la intestada y hay viudo, este tiene derecho a legítima pero no procede hablar de legítimas en ningún otro caso. CUIDADO CON ESTO. Tengo algo escrito sobre esto, pero no lo encuentro. Seguro que está en el Rivas. Es una cuestión que en su día se discutió y ahora está superada. AQUÍ ESTÁ: Legítima del viudo en caso de sucesión intestada: Y luego viene otro gran error. ¿Qué dice el 923 que has citado? ¿Habla de heredar por derecho propio? Y si heredan por derecho propio, ¿qué significa? QUE HEREDAN POR TERCERAS PARTES y no como tú has dicho. 5. Un tío mío ha fallecido hace un año sin testamento. Estaba soltero y no tenía hijos (ni tampoco ascendientes). Solo deja un hermano vivo y tres sobrinos. Un sobrino, o sea, mi primo, me reclama para hacer un papel para quedarse con la herencia. Yo no quiero saber nada de esa herencia. ¿Tengo que hacer algo? ¿No sería la herencia directamente para ese hermano vivo? Si yo no reclamo nunca nada, ¿sería para quién la reclame? No estoy obligado a hacer nada, ¿verdad? En primer lugar, fallecido el causante sin testamento procede la apertura de la sucesión intestada. Abierta la sucesión intestada procede acudir al orden de los llamamientos de los artículos 930 y ss, así en defecto de descendientes y ascendientes la herencia corresponde la línea colateral, teniendo en cuenta que según el artículo 921 los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos. Vemos ahora que conforme al artículo 927 quedando hijos de uno o más hermanos del difunto heredarán por representación si concurren con sus tíos, pero de no existir, heredarán por partes iguales, teniendo además en cuenta que la representación opera el favor de hijos de hermanos conforme al artíuclo 925 en si segundo inciso Así en este caso, el hermano del causante sucede por cabeza, los sobrinos lo harán en representación del hermano del causante premuerto por estirpes. En cuanto a las dudas que plantea el consultante, la herencia no es directamente para el hermano vivo, tal como acabamos de ver, aunque no reclame nada, como sobrino del causante será llamado a la herencia en representación de su padre, hermano a su vez del causante, sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia. ESTE PUNTO LO HE PUESTO YO ... BIEN, ES CORRECTO, AUNQUE LO CIERTO ES QUE EL SUPUESTO DE HECHO TIENE LAGUNAS Y PERMITIRÍA HACER ALGUNAS CONJETURAS: SABEMOS QUE HAY UN HERMANO Y TRES SOBRINOS Y QUE LOS SOBRINOS SON AL MENOS HIJOS DE DOS HERMANOS (PORQUE EL CONSULTANTE ES PRIMO DE OTRO), PERO PODRÍA HABER HASTA UN HERMANO VIVO Y TRES MUERTOS SI EL HERMANO NO TIENE HIJOS Y LOS SOBRINOS SON HIJOS DE TRES HERMANOS PREMUERTOS.... 6.Fulanita que es soltera y no tiene descendientes, ni ascendientes, fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su amiga Juana a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Juana renuncia a la herencia de Fulanita dejando cinco hijos cada uno de los cuales tiene un hijo. Uno de los hijos de Juana se plantea renunciar a la herencia y pregunta al Notario si su parte acrecerá a sus hermanos o, por el contrario, será heredada por su propio hijo. En el presente caso, tenemos dos posibilidades: 1º) Entender que renunciando Juana y uno de sus hijos se agotan las opciones, y por tanto los herederos serán unicamente los hijos de Juana y no sus nietos, porque la sustitución no les alcanza 2º) Entender que el llamamiento a los descendientes de Juana incluyen a todos lo que vivan al tiempo del llamamiento a Juana y por tanto queda excluido el derecho de acrecer. Debemos inclinarnos por la primera de las posturas. y ello porque el llamamiento lo es para los descendientes, no a Juana y sustituida ésta por us hijos, sino sus descendientes, estamos ante un llamamiento en cadena, sin solución de continuidad, de tal manera que cada uno de los llamados es sustituido por su descendiente vivo al tiempo en que dicho llamado no quiera o no pueda adquirir. La parte repudiada será heredada por el hijo del renunciante, nieto de Juana. ESTE Y EL SIGUIENTE, LOS TIENES AQUÍ: ¿La renuncia del heredero sustituto deja fuera de la herencia a sus descendientes? 7. Fulanita que es soltera y no tiene descendientes, ni ascendientes, fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su amiga Juana a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Juana fallece antes que Fulanitadejando cinco hijos cada uno de los cuales tiene un hijo. Uno de los hijos de Juana se plantea renunciar a la herencia y pregunta al Notario si su parte acrecerá a sus hermanos o, por el contrario, será heredada por su propio hijo”. Este caso tiene la misma solución que el anterior, la sustitución vulgar que establece Fulanita se establece sin expresión de casos y por tanto comprende el de la premoriencia. Juana premuere, por tanto juega la sustitución y heredan sus hijos de tal manera que en el caso de que alguno no pueda o no quiera suceder como en este caso, opera a sustitución en favor de los descendientes del renunciante, dado la que la sustitución excluye el derecho de acrecer y el llamamiento se ha realizado en favor de los descendientes, sin distinción y sin llamar a descendientes concretos que pudieran excluir a los restantes. ESTÁN BIEN LOS DOS. 8. Felicísimo fallece sin haber otorgado testamento, soltero, sin ascendientes, ni descendientes. Tenía dos hermanos que han muerto antes que él. Uno de los hermanos tenía un hijo que vive, y el otro hermano tenía tres hijos, si bien uno falleció antes que el tío. En el presente caso, en primer lugar procede la apertura de la sucesión intestada y proceder al orden de los llamamientos del artículo 930 y ss. No hay descendientes ni ascendientes, hay que acudir a la línea colateral. No quedan hermanos, por tanto suceden lo sobrinos por ser los más próximos en grado, sucediendo por partes iguales en aplicación del artículo 927, (si quedaren otro tíos que no es el caso, sucederían por representación y ello además en consonancia con el artíuclo 925 segundo párrafo. En cuanto al sobrino (FALLECIDO) de felicísimo, por no haber sobrevivido al causante, no tiene ningún derecho y su parte se incrementa el los restantes herederos llamados a la sucesión intestada. BIEN. YO: ¿Cómo se reparte la herencia? Pues la declaración de herederos de Felicísimo se hará a favor del único hijo del hermano premuerto que solo tenía este hijo y de los dos hijos del otro hermano, por lo que los tres heredarán a su tío por terceras partes iguales. Véanse y cítense, si estamos dictaminando, los artículos 927, 946 y 948 del Código Civil. También conviene tener en cuenta lo que dice el artículo 925.2 del Código Civil. ¿Y los sobrinos nietos hijos del sobrino fallecido antes que el tío no tienen derecho a la herencia? Pues el citado artículo 946 lo dice claro: “Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”. Así que si hay hermanos o sobrinos, quedan fuera primos hermanos y sobrinos nietos (que son de cuarto grado). 10. Justiniano fallece soltero, sin descendientes, ni ascendientes. Solo tiene un hermano. No tiene sobrinos hijos de otros hermanos fallecidos. El único hermano está pensando en renunciar y no sabe si heredarán sus tres hijos (sobrinos del testador). ¿Heredarían los hijos del hermano o no? ¿Por qué? ¿Qué artículos hay que tener en cuenta? Y si Justiniano tuviera dos hermanos en vez de uno y uno de ellos (que tiene dos hijos) renunciara y el otro no lo hiciera. ¿Qué pasaría entonces? En este supuesto tenemos Justiniano fallece sin testamento, abierta la sucesión intestada y siguiendo el orden de los llamamientos de los artículos 930 y ss parece que el llamado es su hermano. Si este renuncia, heredarán sus hijos por aplicación del artículo 923, ha renunciado el pariente más próximo y procede el llamamiento al grado suguiente, sus hijos, sobrinos del causante, por tanto heredarán los hijos del hermano. En el caso de que Justiniano tuviera dos hermanos, pero uno renunciara y tuviera dos hijos y el otro hermano no, adquiriría todo el aceptante y nada podría corresponder a los hijos del repudiante, pues según el artículo 929 no se puede representar a una persona viva sino en los casos de desheredación o indignidad y además, conforme al artículo 921, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto salvo el derecho de representación cuando tenga que tener lugar, supuesto de representación que como acabamos de ver no puede operar . BIEN. YO: Si el único hermano de Justiniano renuncia, serán llamados sus tres hijos por partes iguales conforme a los arts. 923 y 954 cc, porque la herencia pasa al grado siguiente al ser uno solo el heredero instituido y repudiar este la herencia. Y si Justiniano tuviera dos hermanos en vez de uno y uno de ellos (que tiene dos hijos) renunciara y el otro no lo hiciera. ¿Qué pasaría entonces? Herederá únicamente el hermano que no renuncia porque la parte del renunciante le acrece ex art. 922 cc y el que renuncia lo hace por sí y por su estirpe. 12. Un testador instituye herederos a sus hijos por partes iguales y establece una sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus respectivos descendientes. Uno de los hijos fallece sin aceptar ni repudiar y deja un hijo (nieto del testador) que acepta la herencia de su padre y renuncia a la del abuelo. Este nieto tiene dos hijos (biznietos del testador). Como consecuencia de esta renuncia, ¿acrece la parte del hijo muerto sin aceptar ni repudiar a sus hermanos o son llamados los biznietos del testador por efecto de la renuncia? ¿Qué opinas? Analicemos las diversas cuestiones (DOS PUNTOS): (LOS HE PUESTO YO). -El testador establece una sustitución vulgar sin expresión de casos y por tanto se incluyen los tres posibles del artículo 774 muerte repudiación y renuncia. -La renuncia la establece en favor de los descendientes, esto es, de todos los descendientes vivos al tiempo de producirse el llamamiento, lo cual forma una cadena que no se limita a descendientes concretos sino a todos los que vivan al tiempo del llamamiento - Uno de los hijos fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, por tanto se aplica el artículo 1006 y procede el llamamiento a sus herederos para que puedan hacer uso del mismo derecho que tenía el transmitente, esto es, a aceptar o repudiar la herencia del primer causante. - El transmisario, hijo del transmitente, acepta la herencia de éste pero renuncia la de su abuelo, primer causante, supuesto posible, siendo el llamamiento un valor patrimonial integrado en la herencia del transmitente - En este caso, dado que el llamamiento es a los descendientes sin hacer distinciones, entendemos que el llamamiento es a favor de los descendientes vivos al tiempo del llamamiento, esto es, biznietos del testador, se excluye el acrecimiento entre los restantes hijo, herederos del causante y adquieren los biznietos. BIEN. YO LE DI UNAS CUANTAS VUELTAS: ¿Acrecimiento o sustitución vulgar tras la renuncia del transmisario en la herencia del primer causante? 13. María fallece. Se otorga escritura de aceptación y adjudicación de herencia en 1996, en base a su último y válido testamento otorgado en el que instituyó herederos, por partes iguales, a sus tres hijos a quienes sustituyó vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes. Años después descubren que se dejaron bienes fuera de la herencia y hay que realizar una escritura de adición, pero resulta que otro de los hijos de María ha fallecido. Los hijos de este hijo quieren aceptar la herencia de su padre, pero no quieren saber nada de la adición de herencia. ¿Qué pasaría entonces con esa tercera parte de su madre en la adición de herencia? En el presente caso, fallecida María y fallecido sus hijos antes de haber aceptado, a pesar de sobrevivir al causante, procede aplicar el artículo 1006, se produce el llamamiento en favor de sus hijos. Si sus hijos no quieren añadir la parte de corresponde adicionar, debemos entender que repudian la herencia por aplicación del artículo 990 y entonces se produciría el incremento en los restantes herederos, hijos de María. NO... CACHIS ÍBAMOS CAMINO DEL TODOS BIEN.... LA HERENCIA DE MARÍA YA ESTÁ REPARTIDA. TODOS SUS HIJOS LA ACEPTARON Y UNO MURIÓ DESPUÉS. SE DEJARON UN BIEN FUERA Y LOS NIETOS SI ACEPTAN LA HERENCIA DE SU PADRE, NO TIENEN QUE ACEPTAR LA DE LA ABUELA PORQUE EL PADRE YA LA ACEPTÓ. ES DECIR, EL RESTO PODRÁN OBLIGARLES COMO PROCEDA A QUE FIRMEN LA ADICIÓN. AQUÍ METISTE LA PATA. 14. Soy viudo y no tengo hijos. Mis padres ya fallecieron, así como los dos hermanos que tenía. Uno de mis hermanos es hermano de padre y de madre, y el otro es hermanastro (solo de padre). Mi hermanastro dejó dos hijos y mi hermano dejó uno. Si no hago testamento, ¿en que proporción heredan mis sobrinos? Me han dicho que mi sobrino de doble vinculo hereda el doble que mis otros dos sobrinos (hijos de mi hermanastro), ¿es cierto? Pero ¿cómo sería exactamente? Si dejo en herencia 100.000 €, ¿cuánto hereda de eso mi sobrino (de hermano) y mis dos sobrinos (de hermanastro). ¿Los sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan doble porción que los sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo? Si el causante no deja testamento, sucederán sus sobrinos por cabezas, por aplicación del artículo 927,siendo que el sobrino hijos de hermano de doble vínculo heredarán el doble que sus primos, hijos de hermanos de un sólo vínculo, por aplicación del artículo 951 - Sobrinos A y B de hermanos de un sólo vinculo heredaran la mitad, esto es, 25.000 euros cada uno - Sobrino C que es de hermano de doble vínculo, heredará el doble de los otros dos, esto es, 50.000 euros. BIEN. YO OPINO LO MISMO PERO HAY QUIEN CONSIDERA QUE ESA DISTINCIÓN ES SOLO PARA EL CASO DE QUE CONCURRAN HERMANOS CON SOBRINOS DE DOBLE VINCULO O DE VINCULO SENCILLO. ¿Los sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan doble porción que los sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo? 15. Los dos únicos hijos de Francisco renuncian a su herencia. En su testamento, Francisco los instituyó herederos por partes iguales estableciendo la sustitución vulgar para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad. Cada uno de los hijos tiene un hijo. La viuda de Francisco vive y tiene derecho al usufructo universal de la herencia. ¿Corresponde abrir la intestada? Y si la abrimos, ¿llamamos a los nietos o a la viuda? En el presente caso, ocurre lo siguiente: Francisco nombra dos herederos a los que sustituye para dos de los tres casos del artículo 774, deja fuera la renuncia que es precisamente lo que ocurre. Se supone que los llamados a sustituir deben ser los hijos de los llamados (el enunciado no lo aclara) Ante la renuncia, procede la apertura de la sucesión intestada, artículo 912 y seguir el orden de los llamamiento de los artículos 930 y ss. En este caso, los hijos de Francisco no pueden ser llamados por aplicación del artículo 1009, sin embargo, aplicando el artículo 923, al haber repudiado los dos hijos y no quedar otros parientes dentro más próximos en grado, tiene que suceder los del grado siguiente, esto es, los nietos de Francisco y sin que por aplicación del artículo 929 puedan representar al repudiante. Por tanto, sucederán los nietos que son preferidos frente a la viuda BIEN, COÑO, BIEN. 16. Una señora interviene en una escritura de compraventa para vender en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como apoderada, de otras tres personas. Uno de los representados es su marido que, con ella, es dueño con carácter ganancial de una tercera parte de la finca que se va a vender. En el poder otorgado por el marido a su mujer (que se refiere a la específica porción de finca que se vende) se salva la auto contratación o doble o múltiple representación aún incidiendo en conflicto de intereses. Las otras dos partes indivisas son de un matrimonio (también con carácter ganancial), en cuyo poder no se salva la autocontratación ni la doble o múltiple representación. El precio de cada porción es el mismo. ¿Hay autocontratación, hay doble representación o hay múltiple representación? ¿Hay conflicto de intereses? ¿Puede la señora firmar la escritura de venta en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de las otras tres personas? Veamos qué ocurre: En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de múltiple representación, una misma persona, la vendedora, ostenta la representación de su marido y de un matrimonio, siendo todas ellas titulares de una finca En cuanto al conflicto de intereses, veamos Existe conflicto de inteses en aquellos supuestos en los que la satisfacción de uno supone, como consecuencia natural, el sacrificio del otro. Dicho de otra forma, el conflicto de interese equivale a peligro de daño; el beneficio del representante es en perjuicio del representado. ¿Hay autocontrato? Para que haya autocontrato se requiere un contrato en el que el representante emita una declaración de voluntad con las dos que ostenta, la suya y la de la representación que ostenta de otra persona, de tal manera que ambas se pongan en relación. En este caso vemos cómo por medio de la declaración de voluntad de la representante se ponen en relación dos patrimonios, el suyo, el de su marido, el patrimonio del marido y también el de la mujer del otro matrimonio En el presente caso la representante vende a un tercero su parte, pero también la de su marido, cuya representación ostenta, si bien el representado salva la autocontratación y el conflicto de intereses, de tal forma que en principio no plantearía problema En el caso del otro matrimonio que tiene 2/3 de la finca y cuya representación también ostenta, no de dispensa la autocontratación ni el conflicto de intereses. ¿Hay conflicto de intereses? Para que exista conflicto de intereses se requieren tres requisitos: Que se pongan en relación dos o más patrimonios, supuesto que sí se da en el presente caso. Que se produzca la satisfacción de un interés, en este caso el de la vendedora y su marido representado. Que se produzca un sacrificio que perjudique a uno de los patrimonios. No se conocen más detalles de la compraventa, pero el precio es el mismo para cada una de las terceras partes de la finca y por tanto no tiene motivos para que se produzca el sacrificio. ¿Puede la señora firmar la escritura de venta en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de las otras tres personas? A FAVOR: Tiene la dispensa de contratación de su marido, no de los restantes representados, pero podría salvarse a posteriori. El principio de favor negotii. La admisibilidad de la venta de cosa ajena. El mismo precio para todos los tercios de la finca, lo cual no provoca desigualdades entre los distintos titulares. En contra La prohibición de autocontratación en la compraventa ART 1459. El posible conflicto de intereses, no se sabe si realmente dicha operación puede o no perjudicar al otro matrimonio. No contar con la dispensa de autocontratación y por tanto no alcanzar el poder para dicho negocio. Consideramos mejor fundada la 2 postura y por tanto entendemos que la señora por si sola no puede celebrar dicha compraventa. BIEN, MUY BIEN. YO TENGO ESTO: Mi preparador siempre decía: “Lo que es pecado es el conflicto de intereses, no la autocontratación, ni la doble o múltiple representación”o lo que es lo mismo: la autocontratación está permitida en nuestro derecho; lo que no está permitido es autocontratar en conflicto de intereses. Respuestas: Lo cierto es que tendemos a llamar autocontratación a todos los supuestos de contratación en nombre propio y por representación al mismo tiempo, aunque estrictamente la autocontratación supone celebrar un negocio contigo mismo y con alguien a quien representas; la doble representación se da cuando representas a dos personas (y actúas en tu propio nombre y derecho o no) y la múltiple cuando representas a más de dos (y actúas en tu propio nombre y derecho o sin hacerlo). Dicen en nnyrr: “Autocontrato, en sentido estricto, es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante de otra, sin que se elimine el mismo por el hecho de que concurran a la formación y otorgamiento del contrato dos o mas personas, si responden a una sola voluntad contractual; de ahí que la RDGRN de 21 de mayo de 1993 (BOE de 23.06.93) declarase que hay una sola declaración de voluntad y autocontrato en un supuesto en que una persona actuaba como apoderado de los dueños de unos bienes para venderlos y, por la sociedad compradora lo hace un apoderado que recibe sus poderes del administrador, que es precisamente el apoderado de los vendedores, puesto que ese poder para comprar depende de la voluntad del administrador, como tal, en su origen, en su mantenimiento y ejercicio. Por el contrario, puede haber un solo otorgante que responda a dos voluntades contractuales- autocontrato permitido- ya que puede limitarse a ejecutar una voluntad ya formada (vg. un consejero ejecutando un acuerdo del Consejo de Administración). Autocontrato, en sentido amplio, existe cuando una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios bien porque tiene la titularidad o representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación. Por consiguiente, la doble o múltiple representación es una especie del autocontrato en sentido amplio”. Así que en este supuesto de hecho de hoy, estamos ante un auto contrato y, más concrétamente, ante una múltiple representación. Calificar el caso de una forma u otra, carece de demasiada importancia. Lo importante en un dictamen es ver el problema. Quedaos con una idea fundamental (y de ahí mi primera pista): Si el representante y los representados o todos los representados están de la misma parte del negocio jurídico, aunque haya autocontratación no habrá conflicto de intereses, a no ser que se establezcan condiciones diferentes para cada uno (que un tercio se vendiera por un precio y otro tercio por otro distinto, o al contado y a plazos o con condición resolutoria o sin ella). En los actos unilaterales (una herencia) hemos de considerar que el conflicto de intereses siempre existe y por eso la autocontratación y el conflicto han de salvarse. En los bilaterales la regla de la parte del negociosiempre funciona, pero nos lleva a otra cuestión fundamental: ¿aunque no haya conflicto hay que salvar la autocontratación? A mi modo de ver, sí que hay que hacerlo, lo que nos lleva a la tercera cuestión. El matrimonio dueño de la tercera parte restante, no ha salvado la autocontratación, en consecuencia su poder no es suficiente y la actuación de la apoderada debe ser ratificada por el matrimonio poderdante, aunque no haya una situación de conflicto de intereses. No obstante, también es verdad que siempre se había entendido que, por poner los dos ejemplos más frecuentes, cuando el poder para heredar se daba por un coheredero a otro respecto (por ejemplo) de la herencia del padre de ambos o por un comunero a otro refiriéndose el poder al concreto inmueble en proindiviso que se va a vender o comprar, se consideraba salvada tácitamente la autocontratación aún incidiendo (caso de la herencia) en un posible conflicto de intereses. Sin embargo (y supongo que como muchas otras), en laResolución de 26 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia por falta de mención a la facultad de autocontratar en el juicio de suficiencia del Notario, la cuestión de fondo, en mi opinión, no era tanto discutir si el juicio debe o no incluir la facultad de aceptar y adjudicar herencia aún incidiendo en autocontratación, sino la necesidad de tener esa facultad que no podría quedar salvada tácitamente. Siendo tal el criterio en una herencia donde el conflicto es a priori evidente, parece claro que lo mismo será necesario en una compraventa y en otros supuestos (como en el de este post) en el que el conflicto no existe. Para completar esta cuestión aconsejo (una vez más), este excelente trabajo de Iurisprudente. 17. Luisa fallece soltera, sin ascendientes, ni ascendientes y dice en su testamento: Instituye herederos a su hermana Doña Isolda, en cuanto a una tercera parte de su herencia, y a sus sobrinos A, B, C, D, E y F, por sextas e iguales partes, en cuanto a las dos terceras partes restantes. Sustituye a los herederos instituidos, para caso de premoriencia de éstos a la testadora, por sus respectivos descendientes. A premurió a su tía Luisa y no tiene descendientes. ¿Qué pasa con la parte de A en la herencia de su tía? En el presente caso, nos encontramos con una sustitución vulgar del artículo 774 para uno de los tres posibles casos, premoriencia, en favor de los descendientes del instituido. Uno de los herederos fallece antes que la testadora sin descendientes, ¿ Qué ocurre? - Entender que se produce un acrecimiento en favor de B, C, D, E, F no en favor de Isolda porque la parte que se deja a isolda es diferente de la que corresponde a sus hijos de tal manera que la testadora hace dos grupos perfectamente separados, el de su hermana, al que le deja la tercera parte de la herencia, y el de sus sobrinos, a los que deja las 2/3 partes restantes, de tal forma que al premorir un miembro de este segundo grupo, y no existiendo un sustituto, su parte se incrementa en los demas, cumpliéndose los requisitos del artíuclo 982 sobre acrecimiento. - Entender que hay un llamamiento homogéneo, pero de distinta fracción, sin que ello suponga una diferencia entre los dos grupos de llamados, y sin que por ello se excluya el derecho de acrecer, no se dan los requisitos del artículo 983 que excluyen el derecho de acrecer, no hay una cuota para cada heredero ni se hace a cada uno de los llamados dueño de una cuota separada, hay un llamamiento conjunto a todos designando distintas fracciones con un mismo denominador, los tercios. Entendemos mejor fundada la primera postura, realmente si se ha querido hacer distinción entre la hermana y los sobrinos, siendo la hermana llamada a una porción diferente a la de sus sobrinos y ello porque precisamente no quería un mismo grupo, sino dos, el de su hermana con una participación y el de sus sobrinos con otra, fallecido un miembro del segundo grupo, no habiendo descendiente que le sustituya, su parte se incrementa en los restantes. BIEN. LO TENGO TRATADO EN EL EPÍGRAFE CUARTO DE ESTE POST: La renuncia del heredero sustituto y el acrecimiento cuando hay partes desiguales+el caso de la RDGSJFP 15/6/2020 18. Mi tía Mercedes recientemente fallecida hizo el siguiente testamento: “Instituye herederos universales a sus hermanos A y B en cuanto a una cuarta parte a cada uno de ellos, a sus dos sobrinos E y F (hijos de su fallecido hermano C) en cuanto a una cuarta parte indivisa por mitad entre ellos y a su sobrina G (hija de su fallecido hermano D) en cuanto a la cuarta parte indivisa restante, con derecho de sustitución a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad y a falta de descendientes con derecho a acrecer entre los instituidos”. A, premurió a la testadora y no tenía descendientes. ¿Qué ocurre con la parte que correspondía a A en la herencia de la tía Mercedes? En el presente caso: Nos encontramos ante una sustitución vulgar del artículo 774 para los tres casos de dicho artículo. Se nombran dos herederos hermano del causante por partes iguale,s y otros dos grupos de herederos sobrinos, hijos de hermanos premuertos, que tienen un llamamiento en la misma parte que tienen A y B hermanos del causante. Ello nos lleva a pensar en que realmente existen dos grupos, por un lado los hermanos de la causante, que tiene cada uno 1/4 de la herencia, y por otros, los sobrinos de la tia Mercedes, E y F, que tienen 1/4, la misma porción que presumiblemente habría correspondido a C, hermano de la causante, y por otra parte, G, que es hija de D que también premurió y tiene derecho a otro 1/4 de la herencia. Fallece A sin descendientes y por tanto ni opera la sustitución, ¿Qué ocurre con su parte? - Entendemos que acrece a B. A Favor: Hay dos grupos, el de los hermanos y el de los sobrinos, fallecido un hermano, su parte en defecto de sustitución debe quedar incrementada en el otro Parece claro que la testadora ha querido beneficiar a sus 4 hermanos por partes iguales, de tal manera que en defecto de algunos de esos hermanos premuertos, ha llamado en su parte a sus sobrinos, dichos sobrinos tienen una parte diferente a la que tendrían los hermanos y por tanto no tienen derecho a hacer suya la porción vacante. El derecho de acrecer en favor de B opera porque en éste se dan los requisitos del artículo 982, fue llamado sin especial designación de partes y sin fijar una cuota diferente, frente a los sobrinos, que tienen una participación diferente, conforme al artículo 983. - Entendemos que acrece a B y a los sobrinos. No hay partes desiguales, sino diferente distribución entre los sobrinos, pero el llamamiento es el mismo , 1/4 por tanto el derecho de acrecer corresponde a todos. La parte a la que llama a los sobrinos y a B es la misma, 1/4, por tanto hay igualdad. Consideramos mejor fundada la primera postura y el derecho de acrecer corresponde a B. BIEN. PERO ME HUBIERA GUSTADO QUE REPARTIERAS LA HERENCIA PORQUE ESTÁ UN POCO CONFUSO EL DESARROLLO. YO: El acrecimiento ha de producirse en proporción al derecho de cada uno y, por tanto, ha de ser repartido un tercio para B, otro para E y F y otro para G. Mini caso: Un supuesto dudoso de acrecimiento