CASO TONTO NÚMERO 1 “A, SL” es la administradora de “B, SL” y Fulanito es la persona física designada por A para ejercer el cargo. ¿Puede Fulanito como persona física designada por A, otorgar un poder en nombre de B en el que el apoderado sea él mismo (Fulanito)? No puede porque sería otorgarse a sí mismo un poder para algo que ya tenía, la representación de B, SL, dado que que B,SL tiene un solo administrador que es A,SL y la persona física que ejercita el cargo es Fulanito, por tanto, sería análogo al caso de un administrador único que se otorga a sí mismo un poder y que no ha sido aceptado por la DG por la razón citada. RESOLUCIÓN PERSONA FÍSICA y sacas conclusiones. CASO TONTO NÚMERO 2 Fallece un Señor sin hijos, ni padres, ni abuelos, ni esposa, ni hermanos, ni sobrinos y de los cinco tíos que tenía solo uno le sobrevive. El resto le han premuerto, dejando cada uno de los cuatro un solo hijo (un primo). ¿Que interpretación hay que dar al Artículo 954 del Código Civil? La interpretación del art. 954 cc debe hacerse junto con el resto de normas de la sucesión intestada y, por tanto, debe tenerse en cuenta también el art. 921 que dice que los parientes más próximos en grado suceden con preferencia a los más remotos, salvo el derecho de representación, pero dicho derecho no se da entre tíos del causante y primos sino solo entre descendientes o entre hermanos y sobrinos del causante. No cabe, por tanto, llamar a todos lo parientes hasta el cuarto grado sino solo a los más próximos porque el art. 955 solo excluye las reglas de las líneas y el doble vínculo pero no la de la proximidad de parentesco. En conclusión, hereda únicamente el tío sobreviviente. CORRECTO. CASO TONTO NÚMERO 3 Se vende una participación indivisa de un 8,80 % de una finca. Los vendedores son dueños del 100% de la finca por mitades indivisas y con carácter privativo y son representados en la compraventa con un poder especial en el que se otorgan respecto de la concreta finca la facultad de venderla. Tras la venta, el comprador tendrá el 8,80% y los vendedores el 45,60% cada uno. ¿Qué argumentos se os ocurren para sostener que el poder es suficiente o que no lo es? A favor de que el poder sea suficiente: que quien puede lo más, puede lo menos, y si el apoderado tenía facultades para vender el 100% de la finca, más aún tendrá la facultad de vender el 8,80&% de ella y que el poder debe interpretarse restrictivamente y si los poderdantes querían extinguir el condominio mediante la venta de la finca a un tercero, deberían haberlo expresado así. En contra de que el poder sea suficiente: que la facultad otorgada en el poder es para la venta de la totalidad de la finca, de lo que puede desprenderse que la voluntad de los cónyuges es extinguir el condominio que existe entre ellos mediante la enajenación de la finca y no la de vender cualquier porcentaje de la finca porque en el caso de venta de cuota implica una comunidad con una tercera persona y, dada la relevancia del acto, debería haberse concretado en el poder que la voluntad de los vendedores incluía la de aumentar el número de comuneros mediante la venta de cuotas indivisas. RELEYENDO CON CALMA FÍJATE QUE DICE QUE SON REPRESENTADOS CON UN PODER QUE "SE" OTORGAN. PARECE QUE SE LO DIERAN EL UNO AL OTRO. AL MARGEN, LO IMPORTANTE ES SI TENIENDO UN PODER PARA VENDER LA FINCA, PUEDO VENDER UN 8,80%. SIN LEERTE... VOY A DECIR QUE NO (HABRÍA QUE TENER EL PODER PARA SABER EXACTAMENTE LO QUE DICE). VALE, LEÍDO. ESTOY DE ACUERDO EN LOS ARGUMENTOS, PERO NO SÉ QUE POSTURA TE QUEDAS. YO, EN CONTRA. CASO TONTO NÚMERO 4 En su testamento un señor instituye heredera a su única hija con sustitución vulgar para los casos de premoriencia o incapacidad a favor de sus descendientes. La hija renuncia a la herencia y tiene una hija (nieta del testador). La nieta acude a la notaría para saber quién hereda y qué tiene que hacer. El Notario que siempre está pensando casos para dictamen se pregunta, ¿y si en vez de ser una sola hija hubiera habido dos? Es decir, dos hijas herederas y ambas renuncian. Una ya sabemos que tiene una hija y la otra tiene dos hijas. ¿Quién hereda y qué tiene que hacer (en cada caso)? En el caso de que tenga solo una hija, si ésta renuncia, deberá abrirse la intestada ex art. 912.3 y será llamada la nieta porque la sustitución vulgar no comprendía el caso de renuncia. No puede haber llamamiento en la intestada a la hija renunciante en base al art. 1009 cc. En el caso de que tenga dos hijas, si las dos renuncian, igualmente debe abrirse la intestada y serán llamadas las 3 nietas por los mismos argumentos anteriores y lo serán por partes iguales por derecho propio ex art. 929 y 934 cc. TE COPIO TODO LO QUE TENGO DE OTRAS CORRECCIONES: MI OPINIÓN: Al renunciar la única hija a la herencia y no contemplar el testamento la sustitución vulgar para el caso de renuncia, nos hemos quedado sin heredero y procede la apertura de la sucesión intestada (artículo 912 del Código Civil). ¿Y a quién llamamos? En la sucesión intestada el primer orden sucesorio es el de los descendientes, si bien no procedería llamar a la hija que ha renunciado porque le aplicaríamos el artículo 1.009 del Código Civil que considera al renunciante a la herencia llamado por testamento como renunciante a la sucesión intestada. Si la hija no puede heredar porque renunció, corresponderá llamar al grado siguiente, es decir, a la nieta del testador. Legados a este punto, podría sostenerse que: Por aplicación del artículo 929 del Código Civil no es posible que la nieta herede porque no se puede representar a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad. Si no es posible la representación, a quién corresponderá suceder será al orden sucesorio siguiente, es decir, a los ascendientes. Pero, ¿la nieta estaría realmente representando a su madre? Según el artículo 924 del Código Civil la representación es el derecho que tendrían ciertos parientes para suceder a otro si viviera (y la hija del causante vive) o hubiera podido hereder (claro que pudo, pero renunció), así que no estamos en sede de representación y no procede aplicar el artículo 929. O, tesis por la que me inclino, que procede aplicar los artículos 922 y 923 del Código Civil de los que resulta que al no haber coherederos, quienes suceden serán los parientes del grado siguiente por su derecho propio y no por derecho de representación. El testador no quiso que la renuncia produjera el llamamiento de los descendientes de su hija, pero al no establecer ninguna otra previsión para ese caso, obliga a la norma a entrar en vigor produciendo un efecto que el propio testador no calculó. En cuanto a la posibilidad de que hubiera habido dos hijas y ambas renunciaran dejando una de ellas una hija y la otra dos, habría de resolverse del mismo modo, es decir, por la vía de los artículos 922 y 923, repartiéndose la herencia entre las tres nietas por derecho propio, es decir, por terceras partes y no por estirpes puesto que no han sucedido de ese modo. OPOSITOR 1: Cuando la SV se hace sin expresión de casos comprende los tres casos. No son tres casos, son cuatro casos. También hay que considerar la conmoriencia. Si no se expresan casos, la conmoriencia está incluida pero si se expresan y la conmoriencia no está incluida, se entiende que no está comprendida (o eso se decía en mis tiempos y por eso la menciono expresamente en los testamentos que comprenden SV para premoriencia e incapacidad). Si se expresan, ¿debe entenderse de manera amplia? No conozco esta línea de opinión. Sí se expresan, se expresan y punto. Con la única duda de la conmoriencia que acabo de exponer. ¿Beneficiosa para los sustitutos una interpretación amplia? Sí, claro y perjudicial para los que no heredan si aplicáramos esa teoría. ¿Beneficiosa para evitar la apertura de la intestada? Y la voluntad del testador, ley suprema de la sucesión, ¿dónde queda entonces? (luego la mencionas). No puedes buscar argumentos tan poco convincentes para sustentar una posición alternativa. Si no hay posición alternativa, no la hay pero no podemos decir burradas. Desconozco lo de la ley catalana, pero en derecho común no conocía esa teoría, así que muchísimo cuidado con ella si no tienes en que sustentarla doctrinal o jurisprudencialmente. Vamos con el derecho de representación. Falta la mención al 924: "si viviera o hubiera podido heredar". Vivir, vivía; heredar podía. Fin de la cuestión. No puede haber derecho de representación y ni tan siquiera hace falta llegar al 929 que siempre viene bien mencionar. ¿Derecho de acrecer? Pero si solo hay un heredero, ¿cómo va a haber derecho de acrecer? No citas el 912 que prevé la apertura de la intestada en estos casos. Una vez que llegas a la apertura de la sucesión intestada, no explicas nada y das por hecho que hereda la nieta. Y el 922 y el 923, ¿qué? Tampoco explicas el concepto de orden sucesorio y grado sucesorio (orden el de los descendientes, grado el de parentesco). Y cuando te pasas al segundo caso, vamos peor, aunque ahora sí que mencionas el 923. Luego viene una gran burrada, ¿LEGÍTIMA EN LA SUCESIÓN INTESTADA? La legítima es una institución propia de la sucesión testada, no de la intestada con la única excepción del viudo. Si se abre la intestada y hay viudo, este tiene derecho a legítima pero no procede hablar de legítimas en ningún otro caso. CUIDADO CON ESTO. Tengo algo escrito sobre esto, pero no lo encuentro. Seguro que está en el Rivas. Es una cuestión que en su día se discutió y ahora está superada. AQUÍ ESTÁ: Legítima del viudo en caso de sucesión intestada: Y luego viene otro gran error. ¿Qué dice el 923 que has citado? ¿Habla de heredar por derecho propio? Y si heredan por derecho propio, ¿qué significa? QUE HEREDAN POR TERCERAS PARTES y no como tú has dicho. CASO TONTO NÚMERO 5 Un tío mío ha fallecido hace un año sin testamento. Estaba soltero y no tenía hijos (ni tampoco ascendientes). Solo deja un hermano vivo y tres sobrinos. Un sobrino, o sea, mi primo, me reclama para hacer un papel para quedarse con la herencia. Yo no quiero saber nada de esa herencia. ¿Tengo que hacer algo? ¿No sería la herencia directamente para ese hermano vivo? Si yo no reclamo nunca nada, ¿sería para quién la reclame? No estoy obligado a hacer nada, ¿verdad? De los datos del supuesto resulta que el padre o madre del consultante que fuera hermano de su tío, ha premuerto a éste, con lo cual, el consultante será llamado en la intestada del tío por representación ex arts. 921 y 925 cc ya que existe un tío vivo con el que concurre ex art. 927 cc. Si el consultante no quiere aceptar la herencia, debe renunciar a ella puesto que está llamado por ley. La herencia no es para quien la reclame, es para quien tenga derecho a ella ex art. 744 cc. Y los primos del consultante (si son hijos del hermano vivo del causante) tendrán derecho a la herencia si renuncia el consultante y el hermano vivo del causante ex art. 923 y 954 cc; y si no son hijos del hermano vivo del causante sino de otro hermano premuerto (el caso no lo aclara) tienen derecho a la herencia por representación al concurrir con su tío y aunque el consultante renuncie, art. 927cc. TIENES RAZÓN FALTA DETALLE. SI UN SOBRINO ES SU PRIMO, ESTÁ CLARO QUE LOS TRES SOBRINOS NO SON HERMANOS. A PARTIR DE AHÍ MUCHAS CONJETURAS PERO ESTÁ BIEN RESUELTO POR TI. CASO TONTO NÚMERO 6 Fulanita que es soltera y no tiene descendientes, ni ascendientes, fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su amiga Juana a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Juana renuncia a la herencia de Fulanita dejando cinco hijos cada uno de los cuales tiene un hijo. Uno de los hijos de Juana se plantea renunciar a la herencia y pregunta al Notario si su parte acrecerá a sus hermanos o, por el contrario, será heredada por su propio hijo. En principio, podría discutirse si dada la sustitución en favor de “sus descendientes” son llamados todos los que estén vivos a la fecha de la renuncia y de la muerte del causante (aunque esto último es discutible) sin distinción de grados porque la testadora no distingue, no obstante, lo más razonable es interpretar su voluntad de acuerdo con el art. 751 cc y el art. 771 a sensu contrario, de lo que resulta que el llamamiento a los descendientes es por estirpes y dicho esto: Si renuncia el hijo de Juana, será llamado por sustitución el hijo del renunciante, y ello porque Fulanita llama como sustitutos a los descendientes de Juana sin prever el acrecimiento entre los de primer grado, por lo que la sustitución opera no solo para la renuncia del primer llamado sino también para la renuncia del sustituto porque no distingue y, por tanto, prevalece frente a ese acrecimiento que no ha sido previsto y que no puede prevalecer frente a una voluntad expresa de la testadora. ESTE Y EL SIGUIENTE, LOS TIENES AQUÍ: ¿La renuncia del heredero sustituto deja fuera de la herencia a sus descendientes? CASO TONTO NÚMERO 7 Fulanita que es soltera y no tiene descendientes, ni ascendientes, fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su amiga Juana a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Juana fallece antes que Fulanita dejando cinco hijos cada uno de los cuales tiene un hijo. Uno de los hijos de Juana se plantea renunciar a la herencia y pregunta al Notario si su parte acrecerá a sus hermanos o, por el contrario, será heredada por su propio hijo”. El supuesto es igual al anterior aunque en este caso la primera sustitución y llamamiento a los cinco hijos de Juana se hace por premoriencia y no por renuncia pero al ser la sustitución sin expresión de casos, ex art. 774 cc, incluye todos. Y si el hijo renuncia, la solución es la misma que el caso anterior, se llama como sustituto al hijo del renunciante. CASO TONTO NÚMERO 8 Felicísimo fallece sin haber otorgado testamento, soltero, sin ascendientes, ni descendientes. Tenía dos hermanos que han muerto antes que él. Uno de los hermanos tenía un hijo que vive, y el otro hermano tenía tres hijos, si bien uno falleció antes que el tío. Heredan los 3 sobrinos que sobreviven a Felicísimo por partes iguales, art. 927 cc. YO: ¿Cómo se reparte la herencia? Pues la declaración de herederos de Felicísimo se hará a favor del único hijo del hermano premuerto que solo tenía este hijo y de los dos hijos del otro hermano, por lo que los tres heredarán a su tío por terceras partes iguales. Véanse y cítense, si estamos dictaminando, los artículos 927, 946 y 948 del Código Civil. También conviene tener en cuenta lo que dice el artículo 925.2 del Código Civil. ¿Y los sobrinos nietos hijos del sobrino fallecido antes que el tío no tienen derecho a la herencia? Pues el citado artículo 946 lo dice claro: “Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”. Así que si hay hermanos o sobrinos, quedan fuera primos hermanos y sobrinos nietos (que son de cuarto grado). CASO TONTO NÚMERO 9 A fallece dejando tres hijos: B, C y D. C renuncia a la herencia de A. B fallece y son declarados herederos sus hermanos C y D. Se trata de formalizar la herencia de A ¿puede firmar solo D? o ¿tiene que firmar también C para renunciar a la herencia (parte) de B? También tiene que firmar C porque es transmisario de B por el art. 1006 cc, por tanto, es llamado a la herencia de A por un nuevo título sucesorio distinto al que renunció y al aceptar la herencia de B, tiene derecho a aceptar o repudiar la herencia de A y deberá ejercitarlo en un sentido u otro. YO TENGO ESTO: Pues, suponiendo que no hay sustitución ni nietos para no liarnos, la parte de C, con su renuncia, acrece a B y a D (que tienen derecho a la mitad de la herencia cada uno), así que cuando B fallece sin aceptar ni repudiar, sus herederos (C y D) pueden aceptar la herencia de B y luego aceptar o repudiar la de A. Si los dos aceptan ambas herencias resultará que C tiene derecho a 1/4 de la herencia de A, y D tendrá derecho a 3/4 (la mitad que ya tenía y el cuarto que recibe como heredero de B), ¿no? Es decir, yo creo que C tiene “una nueva oportunidad” de entrar en la herencia de A, en su condición de heredero de B, pero eso no le permite recuperar su parte pues ya la había renunciado. Pero, tal vez, puesto que la renuncia es un acto único e irrevocable (Artículo 997 del Código Civil) y dado que la herencia no puede renunciarse en parte (Artículo 990 del Código Civil), ¿podría sostenerse que al haber renunciado C a la herencia de A, ya no puede volver a aceptarla tras aceptar la herencia de B? También podríamos considerar el Artículo 1.009 del Código Civil: “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.” Decía un compañero: “Con la teoría de la doble transmisión del Artículo 1.006 del Código Civil la cosa estaba más clara (el transmisario no adquiría la cualidad de heredero del causante originario sino que era como si el transmisario se subrogara en la posición del transmitente y por tanto como si hiciera al transmitente heredero del causante originario) pero con la actual tesis de la transmisión directa o de la única transmisión es un poco más difícil aceptar esa posición, por lo que es más discutible que el transmisario que ya repudió la herencia del causante originario pueda ahora aceptarla en nombre del transmitente. Si C ha renunciado ya a la herencia de A, en el caso de que ahora acepte la herencia de su hermano B tiene la posibilidad de aceptar o repudiar la parte que a su hermano correspondía en la herencia de su padre A, pero solo heredaría la parte de B, no la suya propia puesto que ya renunció a ella”. Si pero .. el acrecimiento derivado de su renuncia ya se habría producido … con lo que esa cuota “suya propia” ya no existiría … Si alguien quiere profundizar algo más en la teoría clásica y en la moderna, que lea a Sergio Mocholí en esta otra entrada. CASO TONTO NÚMERO 10 Justiniano fallece soltero, sin descendientes, ni ascendientes. Solo tiene un hermano. No tiene sobrinos hijos de otros hermanos fallecidos. El único hermano está pensando en renunciar y no sabe si heredarán sus tres hijos (sobrinos del testador). ¿Heredarían los hijos del hermano o no? ¿Por qué? ¿Qué artículos hay que tener en cuenta? Entendemos que la sucesión es intestada, de lo contrario habría que ver lo dispuesto en el testamento. Si el único hermano de Justiniano renuncia, serán llamados sus tres hijos por partes iguales conforme a los arts. 923 y 954 cc, porque la herencia pasa al grado siguiente al ser uno solo el heredero instituido y repudiar este la herencia. Y si Justiniano tuviera dos hermanos en vez de uno y uno de ellos (que tiene dos hijos) renunciara y el otro no lo hiciera. ¿Qué pasaría entonces? Herederá únicamente el hermano que no renuncia porque la parte del renunciante le acrece ex art. 922 cc y el que renuncia lo hace por sí y por su estirpe. BIEN. CASO TONTO NÚMERO 11 Fulanito fallece soltero, sin hijos y sobreviviéndole sus padres. En su testamento dice lo siguiente: Primero. Instituye herederos en la legítima que concede el Código Civil a sus citados padres, solamente para el caso de que le sobrevivan. Segundo. En remanente de todos sus bienes, derecho y acciones, o en la totalidad de los mismos si sus citados padres le premueren, instituye heredero a su hermano Menganito. Menganito se está planteando renunciar a la herencia. ¿Qué pasaría? Y si al fallecer Fulanito no tuviera vecindad civil común y no hubiera cambiado el testamento, ¿influiría en algo? No existen parientes colaterales hasta el cuarto grado y Menganito no tiene hijos. Si Menganito renuncia, dado que no hay acrecimiento en favor de los padres porque no se dan los requisito de los arts. 982 y 983 al ser la institución de heredero en la legítima en favor de los padres una designación especial de parte, se abre la intestada y serán llamados los padres ex arts. 912.3 y 935 cc. Si no tuviera vecindad civil común, dado que los padres tienen derecho en la intestada en todas las legislaciones forales, serían igualmente llamados. Y para el caso de Cataluña, como los padres son instituidos en cosa cierta (la legítima), y no concurre con heredero universal, porque éste renuncia, serán los padres herederos universales y no hay que abrir la intestada, ex art. 423-3 y 441-1 CC Cataluña. Y si la ley aplicable es la del País Vasco, el caso no dice si tiene pareja de hecho, solo dice que fallece soltero, si tuviera pareja de hecho, sucede en la intestada con preferencia a los padres, la pareja de hecho ex art. 112 de la ley 5/2015 y los padres no tienen derecho a legítima sino únicamente a los bienes troncales en su caso. Y si no tiene pareja de hecho, sí que suceden los padres en la intestada. MUY BIEN. NADA QUE AÑADIR. HAS SOLVENTADO MUY BIEN ESA DOBLE INSTITUCIÓN DE HEREDERO. CASO TONTO NÚMERO 12 Un testador instituye herederos a sus hijos por partes iguales y establece una sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus respectivos descendientes. Uno de los hijos fallece sin aceptar ni repudiar y deja un hijo (nieto del testador) que acepta la herencia de su padre y renuncia a la del abuelo. Este nieto tiene dos hijos (biznietos del testador). Como consecuencia de esta renuncia, ¿acrece la parte del hijo muerto sin aceptar ni repudiar a sus hermanos o son llamados los biznietos del testador por efecto de la renuncia? ¿Qué opinas? Son llamados los biznietos del testador que hayan nacido al tiempo del fallecimiento (discutible) y al tiempo de la renuncia porque la sustitución es en favor de los descendientes de cada hijo por la parte que corresponde a cada hijo, de modo que solo en defecto de sustitutos habrá acrecimiento ex art. 986 cc. YO LE DI UNAS CUANTAS VUELTAS: ¿Acrecimiento o sustitución vulgar tras la renuncia del transmisario en la herencia del primer causante? CASO TONTO NÚMERO 13 María fallece. Se otorga escritura de aceptación y adjudicación de herencia en 1996, en base a su último y válido testamento otorgado en el que instituyó herederos, por partes iguales, a sus tres hijos a quienes sustituyó vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes. Años después descubren que se dejaron bienes fuera de la herencia y hay que realizar una escritura de adición, pero resulta que otro de los hijos de María ha fallecido. Los hijos de este hijo quieren aceptar la herencia de su padre, pero no quieren saber nada de la adición de herencia. ¿Qué pasaría entonces con esa tercera parte de su madre en la adición de herencia? Esa tercera parte de la herencia de María que corresponde al hijo fallecido forma parte de la herencia de éste porque ya aceptó la herencia de su madre y no cabe ni revocación de esa aceptación, art. 997 cc ni tampoco aceptación parcial, art. 990, por lo que los nietos no pueden renunciar a esa parte que forma ya parte del patrimonio de su padre aunque no se incluyera en la escritura de partición de herencia de su abuela y si no quieren hacer la escritura de adición, los restantes herederos de María podrán solicitar la adición de herencia judicial. ASÍ DE FÁCIL. CASO TONTO NÚMERO 14 Soy viudo y no tengo hijos. Mis padres ya fallecieron, así como los dos hermanos que tenía. Uno de mis hermanos es hermano de padre y de madre, y el otro es hermanastro (solo de padre). Mi hermanastro dejó dos hijos y mi hermano dejó uno. Si no hago testamento, ¿en que proporción heredan mis sobrinos? Me han dicho que mi sobrino de doble vinculo hereda el doble que mis otros dos sobrinos (hijos de mi hermanastro), ¿es cierto? Pero ¿cómo sería exactamente? Si dejo en herencia 100.000 €, ¿cuánto hereda de eso mi sobrino (de hermano) y mis dos sobrinos (de hermanastro). ¿Los sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan doble porción que los sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo? Heredan todos los sobrinos por partes iguales porque no concurren con hermanos del causante y, por tanto, aplicamos el art. 927 cc al que se remite el art 951 cc. El caso de que los sobrinos hijos de hermanastros heredan la mitad que los sobrinos de los hijos de hermanos de doble vínculo es solo cuando algún hermano está vivo, puesto que en ese caso los sobrinos heredan por representación y les corresponderá la parte que correspondería a su padre si viviera (si son hijos de hermanos será la mitad que a los hijos de los hermanos de doble vínculo) ex art. 924 cc, pero este no es el caso. ¿Los sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan doble porción que los sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo? NO ME HAS HECHOS LOS CÁLCULOS DE LO QUE LE TOCA A CADA Y ESTE CASO TIENE MUCHA MAS MOLLA. LEE EL ENLACE. NO TENGO TAN CLARO ESTO QUE DICES DE QUE LO DE LA DOBLE PORCIÓN ES SOLO PARA EL CASO DE QUE CONCURRAN HERMANOS CON SOBRINOS. CASO TONTO NÚMERO 15 Los dos únicos hijos de Francisco renuncian a su herencia. En su testamento, Francisco los instituyó herederos por partes iguales estableciendo la sustitución vulgar para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad. Cada uno de los hijos tiene un hijo. La viuda de Francisco vive y tiene derecho al usufructo universal de la herencia. ¿Corresponde abrir la intestada? Y si la abrimos, ¿llamamos a los nietos o a la viuda? Corresponde abrir la intestada porque la sustitución no comprende la renuncia y habría que llamar a los nietos porque el art. 1009 impide llamar a los hijos que ya renunciaron y los siguientes en grado son los nietos ex arts. 930 y ss. Sin perjuicio de ello, la viuda conserva su usufructo. SÍ, PERO CITAME EL 929 Y EL 923 Y QUE HEREDAN POR DERECHO PROPIO. CASO TONTO NÚMERO 16 Una señora interviene en una escritura de compraventa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como apoderada, de otras tres personas. Uno de los representados es su marido que, con ella, es dueño con carácter ganancial de una tercera parte de la finca que se va a vender. En el poder otorgado por el marido a su mujer (que se refiere a la específica porción de finca que se vende) se salva la auto contratación o doble o múltiple representación aún incidiendo en conflicto de intereses. Las otras dos partes indivisas son de un matrimonio, también con carácter ganancial, en cuyo poder no se salva la autocontratación ni la doble o múltiple representación. El precio de cada porción es el mismo. ¿Hay autocontratación, hay doble representación o hay múltiple representación? ¿Hay conflicto de intereses? ¿Puede la señora firmar la escritura de venta en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de las otras tres personas? Si vende a un tercero: No hay autocontratación porque la señora celebra el contrato con un tercero al que no representa. No hay doble representación porque representa a más de dos personas. Y sí hay múltiple representación porque actúa en representación de más de dos personas y en su propio nombre pero en todo caso como parte vendedora. No hay conflicto de intereses porque al no intervenir en representación de la parte compradora, no puede influir con su decisión a favor de una parte y en perjuicio de la otra, de modo que al actuar tanto en su propio nombre como en nombre de los representados como parte vendedora, buscará el interés de todos. Si ella es la que compra: habría autocontratación porque actúa como representante de los vendedores de un lado y como compradora de otro. Respecto del marido no habría problemas porque salva la autocontratación pero respecto del otro matrimonio podría haberlo porque podría haber conflicto de intereses si aprovecha el poder para determinar una forma de pago más ventajosa para ella ya que lo único que se concreta es el precio pero no el resto de condiciones de la venta y en ese caso no podría firmarla. BIEN. ES CORRECTO. YO TENGO ESTO: Mi preparador siempre decía: “Lo que es pecado es el conflicto de intereses, no la autocontratación, ni la doble o múltiple representación”o lo que es lo mismo: la autocontratación está permitida en nuestro derecho; lo que no está permitido es autocontratar en conflicto de intereses. Respuestas: Lo cierto es que tendemos a llamar autocontratación a todos los supuestos de contratación en nombre propio y por representación al mismo tiempo, aunque estrictamente la autocontratación supone celebrar un negocio contigo mismo y con alguien a quien representas; la doble representación se da cuando representas a dos personas (y actúas en tu propio nombre y derecho o no) y la múltiple cuando representas a más de dos (y actúas en tu propio nombre y derecho o sin hacerlo). Dicen en nnyrr: “Autocontrato, en sentido estricto, es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante de otra, sin que se elimine el mismo por el hecho de que concurran a la formación y otorgamiento del contrato dos o mas personas, si responden a una sola voluntad contractual; de ahí que la RDGRN de 21 de mayo de 1993 (BOE de 23.06.93) declarase que hay una sola declaración de voluntad y autocontrato en un supuesto en que una persona actuaba como apoderado de los dueños de unos bienes para venderlos y, por la sociedad compradora lo hace un apoderado que recibe sus poderes del administrador, que es precisamente el apoderado de los vendedores, puesto que ese poder para comprar depende de la voluntad del administrador, como tal, en su origen, en su mantenimiento y ejercicio. Por el contrario, puede haber un solo otorgante que responda a dos voluntades contractuales- autocontrato permitido- ya que puede limitarse a ejecutar una voluntad ya formada (vg. un consejero ejecutando un acuerdo del Consejo de Administración). Autocontrato, en sentido amplio, existe cuando una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios bien porque tiene la titularidad o representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación. Por consiguiente, la doble o múltiple representación es una especie del autocontrato en sentido amplio”. Así que en este supuesto de hecho de hoy, estamos ante un auto contrato y, más concrétamente, ante una múltiple representación. Calificar el caso de una forma u otra, carece de demasiada importancia. Lo importante en un dictamen es ver el problema. Quedaos con una idea fundamental (y de ahí mi primera pista): Si el representante y los representados o todos los representados están de la misma parte del negocio jurídico, aunque haya autocontratación no habrá conflicto de intereses, a no ser que se establezcan condiciones diferentes para cada uno (que un tercio se vendiera por un precio y otro tercio por otro distinto, o al contado y a plazos o con condición resolutoria o sin ella). En los actos unilaterales (una herencia) hemos de considerar que el conflicto de intereses siempre existe y por eso la autocontratación y el conflicto han de salvarse. En los bilaterales la regla de la parte del negociosiempre funciona, pero nos lleva a otra cuestión fundamental: ¿aunque no haya conflicto hay que salvar la autocontratación? A mi modo de ver, sí que hay que hacerlo, lo que nos lleva a la tercera cuestión. El matrimonio dueño de la tercera parte restante, no ha salvado la autocontratación, en consecuencia su poder no es suficiente y la actuación de la apoderada debe ser ratificada por el matrimonio poderdante, aunque no haya una situación de conflicto de intereses. No obstante, también es verdad que siempre se había entendido que, por poner los dos ejemplos más frecuentes, cuando el poder para heredar se daba por un coheredero a otro respecto (por ejemplo) de la herencia del padre de ambos o por un comunero a otro refiriéndose el poder al concreto inmueble en proindiviso que se va a vender o comprar, se consideraba salvada tácitamente la autocontratación aún incidiendo (caso de la herencia) en un posible conflicto de intereses. Sin embargo (y supongo que como muchas otras), en laResolución de 26 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia por falta de mención a la facultad de autocontratar en el juicio de suficiencia del Notario, la cuestión de fondo, en mi opinión, no era tanto discutir si el juicio debe o no incluir la facultad de aceptar y adjudicar herencia aún incidiendo en autocontratación, sino la necesidad de tener esa facultad que no podría quedar salvada tácitamente. Siendo tal el criterio en una herencia donde el conflicto es a priori evidente, parece claro que lo mismo será necesario en una compraventa y en otros supuestos (como en el de este post) en el que el conflicto no existe. Para completar esta cuestión aconsejo (una vez más), este excelente trabajo de Iurisprudente. CASO TONTO NÚMERO 17 Luisa fallece soltera, sin ascendientes, ni ascendientes y dice en su testamento: Instituye herederos a su hermana Doña Isolda, en cuanto a una tercera parte de su herencia, y a sus sobrinos A, B, C, D, E y F, por sextas e iguales partes, en cuanto a las dos terceras partes restantes. Sustituye a los herederos instituidos, para caso de premoriencia de éstos a la testadora, por sus respectivos descendientes. A premurió a su tía Luisa y no tiene descendientes. ¿Qué pasa con la parte de A en la herencia de su tía? Caben dos posturas: Entender que la institución de herederos respecto de los siete llamados a la herencia es un llamamiento conjunto con cuotas desiguales, en cuyo caso, no se cumple el requisito del art. 982 y conforme al 983, no hay derecho de acrecer y hay que abrir la intestada siendo llamada Isolda únicamente ex art. 947 cc. Entender que la testadora ha hecho una distinción de bienes (que excluye el acrecimiento, art. 983) al instituir a Isolda en una tercera parte de la herencia y en las otras dos terceras partes a los sobrinos, pero respecto a estas dos terceras partes, sí hace una institución de herederos conjunta y por partes iguales, y en este caso, al premorir uno de los llamados, acrece su cuota a los demás pero no a Isolda. Me inclino por esta segunda postura. LO TENGO TRATADO EN EL EPÍGRAFE CUARTO DE ESTE POST: La renuncia del heredero sustituto y el acrecimiento cuando hay partes desiguales+el caso de la RDGSJFP 15/6/2020 CASO TONTO NÚMERO 18 Mi tía Mercedes recientemente fallecida hizo el siguiente testamento: “Instituye herederos universales a sus hermanos A y B en cuanto a una cuarta parte a cada uno de ellos, a sus dos sobrinos E y F (hijos de su fallecido hermano C) en cuanto a una cuarta parte indivisa por mitad entre ellos y a su sobrina G (hija de su fallecido hermano D) en cuanto a la cuarta parte indivisa restante, con derecho de sustitución a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad y a falta de descendientes con derecho a acrecer entre los instituidos”. A, premurió a la testadora y no tenía descendientes. ¿Qué ocurre con la parte que correspondía a A en la herencia de la tía Mercedes? Acrecerá a los instituidos, esto es, a B,E,F,G, pero podría discutirse si la distribución de la cuarta parte de A es en la misma proporción que la institución de herederos o a todos por partes iguales: A favor de que sea a todos por partes iguales: que así resulta del tenor literal del testamento y la voluntad del testador es ley de la sucesión. A favor de que el acrecimiento sea en la misma proporción que la institución: que la intencionalidad del testador debe prevalecer sobre las palabras ex art. 675 cc, y del conjunto de cláusulas resulta que la testadora ha querido dejar a E y F una cuarta parte de la herencia a repartir entre ellos por mitad, consiguiendo así que sus bienes se distribuyan entre sus hermanos o sus estirpes de descendientes por igual. Además es lo más conforme con el art. 779 aplicándolo por analogía en sede de sustituciones. Y también conforme al 765 a sensu contrario. Me decanto por esta segunda postura, por lo que la cuarta parte de A, se repartirá en tres partes, una para E y F por mitad, otra para B y otra para G. El acrecimiento ha de producirse en proporción al derecho de cada uno y, por tanto, ha de ser repartido un tercio para B, otro para E y F y otro para G. YO: El acrecimiento ha de producirse en proporción al derecho de cada uno y, por tanto, ha de ser repartido un tercio para B, otro para E y F y otro para G. Mini caso: Un supuesto dudoso de acrecimiento