No sé quién me envió estos casos. Podría ser Almudena Monedero, pero no estoy seguro. Pienso que en el dictamen de la oposición de Ana Fernández-Tresguerres y Luis Rueda tendrían gran importancia. Tal vez en otra no tanto, pero son pinceladas a tener muy en cuenta. Caso 1. Derecho interregional y compraventa de inmueble. Un sujeto con vecindad civil aragonesa y otro con vecindad civil común celebran una compraventa de inmueble. Es preciso determinar se es aplicable a este contrato el Derecho común español o el Derecho aragonés. Solución. El Reglamento Roma I no es aplicable, pues España no ha declarado que el Reglamento Roma I se aplique a los casos de Derecho interregional. En consecuencia, el Derecho aplicable a este contrato se determinará con arreglo al art. 10.5 CC. Caso 2. Contrato Internacional y reenvío. La Ley que rige un contrato de compraventa entre empresa argelina, vendedora, y empresa española, compradora, es la Ley argelina por mandato del art. 4.1 a RR-I, aunque la mercancía tuviera que ser entregada en Marruecos. En el caso de que con arreglo al DIPr. Argelino, la Ley del contrato fuera la Ley marroquí, porque en Marruecos se lleva a cabo la ejecución del contrato, no se tendrá en cuenta este “reenvío” que hacen las normas de conflicto argelinas (art. 20 RR-I). El juez español aplicará al contrato la Ley material argelina. Caso 3. Carácter internacional del contrato. Dos empresas españolas celebran un contrato de venta internacional de un cargamento de crudo que en el momento del contrato se halla en la bodega de un buque argentino fondeado en el puerto de El Cairo. ¿Es internacional este contrato? Solución. Existe un “elemento internacional”: el país de situación del objeto del contrato. En consecuencia, el Reglamento Roma I es aplicable para determinar la Ley que regula el contrato (arts. 1.1 y 3.1 RR-I). Caso 4. Carácter internacional de contrato. Dos empresas españolas celebran un contrato de suministro de trigo, El contrato se firmó en París. ¿Es internacional este contrato? Solución. Existe un “elemento internacional”: el lugar de celebración del contrato. Por lo tanto, el Reglamento Roma I es aplicable para señalar la Ley aplicable al contrato (art. 1.1 y 3.1 RR-I). Caso 5. Carácter internacional del contrato. Dos empresas francesas firman un contrato de venta sobre una mercancía sita en París. Sin embargo, el contrato desemboca en un pleito por incumplimiento de contrato suscitado ante tribunales españoles. Es preciso determinar la Ley aplicable en relación con este asunto. Solución. Para precisar la Ley aplicable a este contrato, es aplicable el Reglamento Roma I. Se trata en efecto, de un “contrato internacional”, porque el elemento internacional existe, aunque sea un elemento meramente subjetivo, esto es, aunque sea la mera “elección por las partes de una Ley extranjera” dicho elemento extranjero. El Reglamento Roma I dispone de un precepto que regula estos casos de contrato “subjetivamente internacionales” (art. 3.3 y 3.4 RR-I), para limitar los efectos de una posible elección de Ley por las partes en relación con contratos cuyos elementos objetivos están conectados, exclusivamente, con un Estado, en este caso con Francia. Pero el contrato provoca un “conflicto de Leyes”, el “internacional” y el Reglamento Roma I es aplicable al mismo. Caso 6. Contratos internacionales y elección de Ley. Una empresa española, importadora de maderas y exportadora de muebles, celebra continuamente contrato de venta de muebles a empresas inglesas, italianas y suizas. Además celebra contratos de compra de maderas con empresas guineanas, zaireñas y camerunesas. A esta empresa española le conviene que todos los contratos que firma se rijan por mismo Derecho, pues de lo contrario, la multiplicación de leyes aplicables incrementaría sus costes de modo espectacular, ya que debería conocer una pluralidad de sistemas jurídicos muy diferentes y que, a tal empresa, le resultan muy complicados y extraños. Por ello, puede negociar con sus contratantes la inclusión de una cláusula de elección de Ley aplicable siempre a favor de la misma Ley y si es posible, la Ley española (art. 3.1 RR-I). Caso 7. Contratos internacionales y elección de Ley. Durante las negociaciones para la firma de un contrato de sponsorización, la empresa sponsor española y la patrocinada francesa, intentan cada una que el contrato se rija por su propia Ley. Para logra que este problema no impida la firma de contrato, pueden elegir la “Ley de un tercer país”, la Ley inglesa, por ejemplo, una Ley “neutral” para las partes. Caso 8. Ley aplicable a la forma del contrato internacional. Se celebra un contrato por e-mail entre el representante de una empresa rusa, que se halla en Nueva York, y un directivo de empresa española que opera desde España. El contrato se somete al Derecho de Illinois. Es preciso determinar la Ley aplicable a la forma de este contrato. Solución. El contrato será válido formalmente si se ajusta al Derecho de Nueva York, al Derecho español, -lugares de situación de los contratantes en el momento de celebrarse el contrato-, al Derecho de Illinois, que rige el fondo del contrato o al Derecho ruso , que es el Derecho del país de residencia habitual de uno de los contratantes. Caso 9. Ley aplicable al contrato internacional y excepción del interés nacional. Una empresa con sede estatuaria en Taiwán adquiere un inmueble sito en España a un individuo español. El contrato lo firma un sujeto que dice ser el administrador principal de la sociedad. Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución. Pues bien, la sociedad taiwanesa no puede alegar la falta de capacidad del administrador que firma el contrato, que se regula por la Ley de Taiwán, si con arreglo a la Ley española, tal sujeto sí era capaz para obligar a la sociedad frente a terceros. El art. 10.8 CC regula este caso, que no está contemplado por el art. 13 RR-I. ATENCIÓN QUE EL 10.8 CCI ha sido modificado por la Ley 8/2021. Estos dos artículos son interesantes en la materia. Uno es anterior a la reforma y otro posterior: ¿Puede hacerlo el marroquí menor de edad pero mayor de 18 años? Iuris Prudente: Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Modificación del artículo 10.8 del Código Civil.