Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Me encuentro bastante pez en este tipo de negocio jurídico, así que mientras que van saliendo casos reales voy a ir recopilando materiales que me puedan servir cuando llegue el momento.
Un primer caso que he tenido es el de un matrimonio en gananciales que quiere atribuir carácter privativo a las participaciones sociales que ella tiene en una SL y a las “participaciones” que él tiene en una cooperativa. Unas y otras fueron suscritas vigente la sociedad de gananciales y con fondos presuntivamente gananciales.
Materiales de interés:
- RTEAR CLM 16/4/21: En la transmisión entre cónyuges de participaciones de carácter ganancial no hay alteración patrimonial en IRPF sino mera transmisión de derechos políticos.
- Adquisición de bienes con carácter privativo por cónyuges casados en régimen de gananciales
- La transmisión de participaciones gananciales entre cónyuges y declaración de unipersonalidad: Resolución de 20 de diciembre de 2019 (BOE 14 de marzo de 2020). Iuris Prudente comenta esta Resolución aquí.
- Las participaciones sociales. Transmisión de participaciones sociales. Transmisión de la cualidad de socio entre cónyuge. Transmisión de los derechos políticos: delegación del derecho de voto.
- Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: La resolución enlazada se ha resumido por los compañeros del Colegio de Canarias del siguiente modo: “Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. En este sentido, es suficiente con que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. El negocio jurídico de atribución gratuita de privatividad, si se refiere a bienes inmuebles, deberá constar en escritura pública como requisito «ad solemnitatem» (cfr. art. 633 CC)”.
- Escritura de cambio de titularidad de participaciones sociales
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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