Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Los polacos son cada vez mas abundantes por estos lares …
“Matrimonio casado en Inglaterra, ella polaca y él español. Otorgan capitulaciones matrimoniales pactando separación de bienes en Polonia. Según el Reglamento UE que regula el REM no es necesaria apostilla, pero se hace mención a un formulario que rellena la autoridad de origen para su validez en otro estado miembro. ¿Sabes algo de ese formulario? ¿El matrimonio tiene que estar inscrito en el Registro Civil Central e inscritas sus capitulaciones? Lo que se pretende es otorgar una compraventa.”
Esto solo lo podía saber Sergio Mocholí (bueno, seguro que más gente lo sabe pero nadie que este a mi alcance permanente …):
“En Polonia las capitulaciones matrimoniales no son objeto de inscripción en el Registro Civil. Se podría entonces indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36.2 del Reglamento Hipotecario y 168.4 del Reglamento Notarial, hago constar yo, el Notario, que en Polonia las capitulaciones matrimoniales no son objeto de inscripción en el Registro Civil, puesto que los derechos de los terceros están garantizados por el artículo 83 de las disposiciones generales de derecho civil y el artículo 527 del Código de las obligaciones que declaran la nulidad de los actos hechos en fraude de acreedores”.
En cuanto al formulario, lo cierto es que no he podido averiguar nada.
En cuanto a la apostilla el artículo 61 del Reglamento UE sobre regímenes matrimoniales señala: Legalización y demás formalidades análogas. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.
Por lo tanto, la apostilla no es exigible aunque puede haber sido efectuada. Cuidado con la fecha de entrada en vigor de la norma y la fecha de la escritura correspondiente. El asunto se planteó en estos términos en el chat del GJ: “El 61, no la pide para documentos expedidos por un Estado miembro (podría entenderse que aunque en ese Estado no se aplique el Reglamento). Otra cosa es en cuanto a la fecha de las capitulaciones, porque el artículo 69 habla de documentos públicos firmados a partir del 29/01/2019. Hay registradores que lo admiten (entendiendo que ete artículo es para determinar el orden de los documentos aplicables para determinar el REM; es decir, antes de esa fecha el 9.2 del Cc y después el Reglamento). Pero hay otros que piensan que el artículo es claro y que las anteriores necesitarán apostilla. En materia de Sucesiones si hay una RDGSJyFP reciente que no pide apostilla de un certificado sucesorio alemán anterior a la entrada en vigor (pero porque se sustancian dos sucesiones ligadas -matrimonio- y una es anterior y otra posterior). Además, en el Reglamento de Sucesiones para la entrada en vigor habla de sucesiones abiertas o fallecimientos después de la entrada en vigor; pero no habla como el de REM de documentos otorgados o sentencias recaídas antes o después de una fecha”.
Hace poco me he encontrado con un caso en el que hicimos constar esto:
“El régimen matrimonial de la Sra.* (neerlandesa), según MANIFIESTA su representante resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por Doña *, Notario de *, el día * de 2015, sin que me lo pueda acreditar documentalmente en el presente acto, comprometiéndose a presentar donde sea necesario más adelante, dicha escritura debidamente traducida y, en su caso, apostillada. Yo, el Notario, realizo al respecto las oportunas advertencias“.
¿Cuál es la novedad? El “en su caso”. ¿Qué he querido expresar? Pues que luego podrían estar apostilladas o no y que la apostilla podría ser necesaria o no. En este caso, por su fecha deben apostillarse pero también podría exigirse la apostilla por el registro de la propiedad aunque fueran posteriores a la entrada en vigor del Reglamento.
Al margen, hay otra cuestión que me comentó el abogado que llevaba el asunto: ¿la firma del traductor jurado ha de estar legitimada? Pues, siendo sincero, nunca se me había ocurrido pensarlo pero hay quien lo exige y tiene su lógica. Leo en internet que no son funcionarios (podrían estar contratados por alguna administración) y, por tanto, parece que sería necesario. Habrá que remitirles al PNC o la notaría de su elección, pero a la vista de esta RDGRN de 4 de Julio de 2005 a los traductores jurados no hay que legitimarles la firma.
“La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la necesidad o no de legitimación de la firma de traductor jurado en una documentación por él redactada y que se presenta en el Registro. A la necesidad de traducción de documentos en idioma extranjero se refiere el artículo 37 del Reglamento Hipotecario determinando que la traducción sea realizada por la Oficina de interpretación de lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales o en su caso por un Notario, pudiendo el Registrador prescindir bajo su responsabilidad de la traducción cuando conozca el idioma de que se trate. Tratándose de traductores con titulación oficial en España, el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores se refiere a los intérpretes jurados; conforme al artículo 13 de dicho Reglamento la traducción realizada por éstos tiene carácter oficial determinando que los mismos certificarán con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones. En el presente caso aparece el documento firmado y sellado, y además se ha justificado mediante el traslado de la resolución administrativa pertinente la condición de intérprete jurado de la persona que firma el documento. Por ello ha de entenderse justificada la condición oficial de la traducción y la persona que la realiza. Procede pues estimar el recurso en este punto”.
Y, ojo, porque según el Artículo 74 del Reglamento de Sucesiones “no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento”. Entendemos incluidos ahí, el Certificado Sucesorio Europeo y las declaraciones de herederos (posteriores al Reglamento) ¿Y los certificados de defunción, certificados de nacimiento, libros de familia y certificados de última voluntad?
El Libro de Familia, es un documento relativo al matrimonio y a la filiación, así que podríamos decir que sí, ¿no?
Hay que tener en cuenta por lo que expliqué (y me explicaba Carmelo Llopis) aquí que:
“Lo que está exento de apostilla con el Reglamento 2016/1191 son solo los documentos relativos al estado civil que se mencionan en el mismo. No se ha suprimido la exigencia de apostilla en general”.
Dice el citado Reglamento:
“(6) El presente Reglamento debe aplicarse a los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional y cuyo principal objetivo sea establecer uno de los siguientes hechos: el nacimiento, que una persona está viva, la defunción, el nombre, el matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio, la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada, la filiación, la adopción, el domicilio o la residencia, o la nacionalidad. El presente Reglamento debe aplicarse también a los documentos públicos expedidos a una persona por el Estado miembro del que esa persona tenga la nacionalidad para certificar que dicha persona no tiene antecedentes penales. Además, el presente Reglamento debe aplicarse a los documentos públicos cuya presentación pueda exigirse a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no tienen la nacionalidad cuando, de conformidad con la correspondiente legislación de la Unión, deseen ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo o en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan“.
No obstante, en este breve pero magnífico artículo (de una de las mejores webs notariales que conozco recomendada entre mis @14notarios en la página de inicio de mi blog) se dice que “el Reglamento exime, pero no prohíbe, la extensión de apostilla sobre los documentos incluidos en su ámbito de aplicación”. Lo que dice para el Reglamento 2016/1191 es predicable respecto del relativo al REM.
¿Qué se inscribe en el Registro Civil Central?
Pues entre ellos como se indica en el enlace, no está el matrimonio entre un español y un extranjero en el extranjero. Tampoco hay mención a las capitulaciones de ninguna clase. Sin embargo en el trabajo que voy a enlazar se deja claro que sí que lo son: MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL: PRÁCTICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
Por cierto, el RCC ya no se denomina así (pasa a ser Oficina Central). Es solo por aclararnos
Así que con todas las cautelas, capitulaciones traducidas pero no apostilladas (salvo que el Notario sepa polaco que todo es posible).
Tras el caso inicial se me plantearon nuevas dudas
Y el Reino Unido, ¿qué? ¿se ha quedado fuera y entonces sus documentos ahora tienen que volver venir apostillados?
Pues sí, se han quedado fuera y lo explica la web del Consulado General de España en el Reino Unido: “NOTA IMPORTANTE: tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea el día 1 de enero de 2021, deja de ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 1024/2012. En consecuencia, los documentos británicos han de presentarse con la apostilla del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. Para más información visite la página Web del gobierno británico: get your documents legalised”.
Ricemos un poco mas el rizo. ¿Y si te piden un testimonio por exhibición de un documento que tendría que estar apostillado y no lo está? ¿Se puede testimoniar o no se puede testimoniar? Pues, a mi juicio, como mínimo, no debe testimoniarse porque le estaremos dotando en España de una apariencia de legalidad que no corresponde al documento testimoniado que no reúne los requisitos necesarios para circular fuera del país donde fue emitido, ¿no?
Por cierto, a ver si alguien nos aclara lo del formulario y, por supuesto, todo salvo opinión autorizada que estoy seguro de que la habrá.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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