Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Me llegaba hace poco una consulta sobre STI que comenzaba de este modo: “Tenemos una entrega de legado de una finca rústica con varios legatarios. La finca, haciendo uso del Artículo 1.062 del Cci, se la adjudica uno de los legatarios, abonando este a los demás su parte correspondiente en dinero … “
Luego la consulta continuaba con la problemática que el caso podía plantear a efectos del STI, pero yo me quedé varado en el 1.062.
¿El 1.062 se aplica también a los legados de cosa específica y determinada? ¿Si nos legan a varios un bien inmueble “estamos obligados a permanecer en la indivisión” o también podemos usar el Artículo 1.062 del Código Civil?
Intenté encontrar algo sobre el tema en Internet, pero no lo conseguí, así que en estos términos, le consulté a un compañero que me dijo:
“Pues no está tan claro, en Internet nadie lo trata, habría que ver lo que dicen los tratadistas (Lacruz, Albadalejo, Diez Picazo …). Yo entiendo que en el legado hay que respetar lo que dice el testador y si ha legado una finca a varios por partes iguales tendrán que permanecer en indivisión y posteriormente, si quieren, hacer la extinción del condominio”.
Por otra parte, y como argumento de peso, véase como empieza el fantástico (como todos) artículo de Iurisprudente (“La adquisición y entrega de los legados en el derecho común. Aceptación del legado. Plazo para aceptar el legado. Entrega voluntaria y judicial de los legados”): “El sistema de adquisición de los legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta, el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad repudiarlo”.
No existe, por otra parte, una norma similar al 1.062 para los legados, puesto que el Artículo 821 del Código Civil, en sede de legítimas, no está pensando para este supuesto.
Sobre la materia existe la Resolución DGRN de 19 de septiembre de 2002, que dice: “Si el legado de cosa específica lo hace el testador por cuotas indivisas, cada legatario adquirirá directamente el derecho a la cuota concreta que le haya sido asignada y entre ellos se constituirá una comunidad ordinaria o por cuotas cuya posterior disolución conforme a las reglas generales de los artículos 400 y siguientes del mismo Código queda al margen de las facultades del contador-partidor según señalara la Resolución de 20 de septiembre de 1988″. No menciona el 1.062 pero no parece dar otra opción que no sea la de la adquisición de la cuota.
Finalmente (y termino a la espera de opiniones al respecto) diré lo que en el fondo me parece que acaba siendo más preocupante que la cuestión puramente civil o sustantiva: ¿Hacienda tragará teniendo en cuenta (entre otros argumentos posibles) la punta que se le está sacando al 1.062 como posible forma de contrarrestar la bajada de la recaudación por el Impuesto de Sucesiones en Comunidades Autónomas como Andalucía? Probablemente como me dijo mi amigo y compañero Iurisprudente la cuestión sea más fiscal que sustantiva, al menos desde el punto de vista de su trascendencia para los legatarios en cuestión.
A fin de cuentas, a lo que me refiero es a hacerlo de este modo
B).- Dicha causante falleció bajo testamento xxxxxx y a efectos de la presente escritura transcribo literalmente las siguientes cláusulas dispositivas:
“Segunda.- Con cargo al tercio de libre disposición y, en lo que de él exceda, al de mejora, LEGA la finca que acto seguido pasa a describir a sus tres nietos xxxxx, CASA conocida por CASA de Fulano. Tercera.- Instituye herederos a sus tres referidos hijos xxxxx, con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes”.
C).- La herencia de esta causante fue declarada prescrita por la Oficina Liquidadora de xxxxx según resulta de nota de dicha oficina de fecha xxxx.
SEGUNDO.= FINCA OBJETO DE ENTREGA DE LEGADO:
Manifiestan los comparecientes que entre los bienes quedados al fallecimiento de la causante DOÑA xxxxxx figura la finca objeto de legado, cuya íntegra y actual descripción es la siguiente:
= En el término municipal xxxx
Ref. Catastral:
Título.-
Inscripción.-
Estado de cargas y de arrendamiento.-
Información registral.-
TERCERO.= ENTREGA DE LEGADO.
Don xxxxx, en calidad de herederos y en cumplimiento de lo dispuesto por la causante Doña xxxx en la cláusula “Segunda” de su reseñado testamento, hacen ENTREGA, a título de legado, a DOÑA xxx, DON xxx y DOÑA xxxx de la finca descrita, entrega ésta que los expresados legatarios ACEPTAN, por terceras e iguales partes indivisas.
Estiman como valor del bien legado el de xxxxx euros.
En virtud de la anterior adjudicación queda establecida entre los indicados legatarios una comunidad o proindiviso en la que cada comunero, de acuerdo con la anterior valoración, viene a representar un haber de xxxx euros
CUARTO.= DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.- ESTIPULACIONES.
Primera.- No interesando a los aquí legatarios DOÑA xxxx, DON xxx y DOÑA xxxx continuar en la posesión proindivisa del bien anteriormente adjudicado a los mismos y por carecer dicho bien de una racional división sin que desmerezca o merme su valor y utilidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.062 y 401 del Código Civil, han decidido extinguir y EXTINGUEN en este acto la comunidad existente entre ellos, ADJUDICANDO a DOÑA xxxx, con carácter privativo y en pleno dominio, la CASA descrita en dicho apartado “SEGUNDO” de esta escritura, con todos sus usos, derechos y anexos, por su valor de xxxx euros (xxxxx Euros), correspondiéndole abonar en concepto de indemnización a los demás comuneros la cantidad de xxxx euros (xxxx Euros), de cuya cantidad xxxxxx….
Segunda.- Con las anteriores adjudicaciones dichos interesados se dan por plenamente pagados y satisfechos de sus respectivos haberes en la extinguida comunidad sin que tengan que formularse reclamación alguna.
Así lo dicen y otorgan.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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