Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Atención a esto que vienen curvas y habrá que estar fino, fino.
Esta es la primera:
“En dicha escritura de poder, el Notario alemán (o el que sea) desarrolla funciones equivalentes a las del Notariado español en cuanto a los juicios de identidad y capacidad del poderdante y en cuanto al juicio de legalidad del negocio jurídico.”
En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, yo, el Notario hago constar que del apoderamiento de referencia
resulta:
(i) Que los otorgantes de dicho apoderamiento han sido debidamente identificados por el Notario del país de origen reseñado anteriormente.
(ii) Que dicho Notario ha realizado debidamente juicio de suficiencia de las facultades de los otorgantes, haciendo constar en dicho apoderamiento su aptitud y capacidad legal para que dicho poder pueda desplegar toda su eficacia.
(iii) Que se han observado las formas y solemnidades requeridas en el país de origen para el acto de apoderamiento.
Del poder incorporado resultan las facultades representativas del apoderado compareciente, y por tanto, sus facultades representativas que son a mi juicio suficientes para la adquisición de bienes inmuebles situados en España”.
Aquí va otra:
“Aporta y me exhibe para acreditar la representación alegada, la correspondiente primera copia autorizada de la reseñada escritura de poder especial debidamente traducida al español y apostillada (constando en dicha apostilla que este documento público esta firmado por Don * en su condición como Notario y está revestido del sello timbre del Notario citado en *), que tengo a la vista, y donde las facultades que se confirieron lo fueron aunque en el ejercicio de las mismas, se incurriere, en alguna de las figuras jurídicas de autocontratación, múltiple representación o existieran intereses coincidentes o contrapuestos. Yo, la Notario autorizante, he examinado y valorado dicho documento auténtico de poder, al amparo de lo que dispone el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre, y declaro -bajo mi responsabilidad- que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas conferidas y acreditadas mediante el mismo, para el otorgamiento de todos y cada uno de los actos o negocios que se formalizan en esta escritura de compraventa ( por lo que está facultado para todos los actos formalizados en este instrumento público), e igualmente que se cumplen los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero, es decir, la autoridad extranjera (alemana) ha intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia (notariado español), el documento surte los mismos o más próximos efectos en el país de origen, lo que implica juicio de identidad y de capacidad de la otorgante y resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable. El Sr. apoderado manifiesta la plena e integra vigencia de dicho poder, por no haberle sido revocado, limitado ni suspendido. Me asegura el Sr. apoderado, que no ha variado la capacidad de obrar y estado civil de su mandante”.
Y una más un poco escueta:
“Juicio de equivalencia. Hago constar que el documento oficial del que resultan las facultades representativas y me ha sido exhibido produce en su país de origen unos efectos sustancialmente equivalentes a los que se pretenden al objeto de la presente escritura, siendo las facultades conferidas suficientes para …”
Pero, ¿realmente hace falta?
La cuestión se ha discutido en la Res 2024-11-07-07. La resumen los compañeros de ENSXXI: PODERES EXTRANJEROS: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO NOTARIAL DE EQUIVALENCIA DE PODERES NO INSCRITOS Y FORMA DE REFLEJARLO EN LA ESCRITURA. Resolución de 25 de septiembre de 2024 (BOE 7 de noviembre de 2024). El juicio notarial de suficiencia de un poder notarial otorgado en el extranjero implica también el juicio de equivalencia de formas. Aunque el juicio de equivalencia de formas no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y dicho juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase gramatical separados, sino que bastará la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario o funcionario autorizante y la existencia de la apostilla o legalización. Es objeto de recurso la negativa del registrador a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias en cuyo otorgamiento la sociedad cesionaria está representada por un apoderado en virtud de poder otorgado ante un notario de Dublín. En la primera calificación, el registrador suspende la inscripción porque la reseña del documento de representación en que se basa el juicio notarial de suficiencia no es completa, al faltar la constancia expresa de quién otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes para otorgar la representación. Presentada diligencia por el notario autorizante en la que se indica que el otorgante del poder es identificado por el notario irlandés como “Director”, el registrador vuelve a calificar negativamente pues dicha alusión no subsana las carencias en la reseña del poder expresadas en la calificación y, además, el notario autorizante no ha afirmado que el documento extranjero exhibido sea equivalente a los documentos públicos españoles ni ha expresado que reúna aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español. El notario recurrente, en relación con la exigencia de expresión de un juicio de equivalencia al margen del de suficiencia (defecto que, a su juicio, no debió incluirse en la calificación impugnada porque no se expresó en la inicial) alega que, según esta Dirección General, cuando el juicio de suficiencia se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar que el poder es equivalente; y en relación con el defecto relativo a la insuficiencia de la reseña del poder, alega que, según la doctrina de esta Dirección General, la necesidad de especificación de los extremos de que, a juicio, del registrador carece dicha reseña se refiere a sociedades españolas inscritas en el Registro Mercantil, y no tiene sentido cuando se trata de sociedades extranjeras, toda vez que un registrador español no está obligado a conocer la legislación irlandesa en relación con las facultades representativas de los directores, no puede consultar en el Registro irlandés la inscripción de esa concreta persona como tal director, ni siquiera la existencia y vigencia de esa sociedad. La Dirección General comienza señalando que, si bien es cierto que la calificación ha de ser unitaria y global, para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad; las consideraciones anteriores no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del registrador. Respecto del defecto relativo a la insuficiencia de la reseña del poder, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, recordando que el Tribunal Supremo ha afirmado que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado. Y el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado; y la aplicación de esta doctrina se extiende también a los poderes extranjeros, pues no cabe olvidar que la representación voluntaria se rige por las leyes del país se ejerciten las facultades conferidas. En el caso concreto de este expediente, aun siendo correcto el juicio de suficiencia, no permite comprobar al registrador que el notario español ha realizado debidamente su deber de verificar la licitud de la actuación representativa del concedente del poder, pues no constan ni las circunstancias personales de éste, ni la expresión de si ostenta un cargo orgánico o no, ni por tanto si en el ámbito de sus facultades representativas figura la concesión de apoderamientos; ni siquiera consta al menos una afirmación concreta por parte del notario de que se ha verificado la licitud de la relación representativa del concedente del poder, cuestiones todas ellas que aunque puedan ser competencia del notario extranjero -lo que tampoco se ha acreditado- debe el notario español por su parte verificar. Y respecto al segundo de los defectos, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, reiterando que, aunque el juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y dicho juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase gramatical separados sino que bastará la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley aplicable hiciera constar bajo su responsabilidad “que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional” o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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