Hoy me estreno en queaprendemoshoy.com

Hoy se publica en la web Que aprendemos hoy, mi primera colaboración como redactor de la Sección Jurídica. La entrada está basada en una consulta que recibimos en el blog notaríAbierta que, como este, no es un blog de consultas, aunque algunas sean sencillas (y al final la que hoy nos ocupa no lo sea tanto) y nos permitan, sin dar respuestas vinculantes, responderlas facilitando la solución de un problema al consultante. O, ¿no preguntamos todos en alguna ocasión dudas, del tipo que sean, por Internet?

aprender-justito

Intercambié varios correos, a título particular, con el consultante y concluimos nuestra conversación con este e-mail:

“Buenos días:

Varios compañeros comentamos ayer, vía Whatsapp, su consulta.

No fue pacífica la opinión sobre el efecto de la renuncia a la herencia por parte del beneficiario de un seguro en el que se designa como beneficiarios a los herederos legales.

Un sector opinaba que, tal vez, la renuncia privase del derecho al cobro del seguro. Otro sector, opinaba que no era así. En el fondo de la cuestión estaba el Artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro. Así que antes de consumar cualquier actuación, especialmente una renuncia, tengan ustedes las cosas completamente claras. En Derecho tampoco es todo siempre blanco o negro.

Con su consulta, omitiendo (por supuesto) todos los datos personales, me voy a estrenar como redactor en la web www.queaprendemoshoy.com en la que he sido invitado a colaborar hace pocos días.

El planteamiento a su consulta y a mi respuesta, es similar al de otros casos que he tenido en mi propio blog sobre herencias o sobre otras cuestiones.

Creo que consulta y respuesta, pueden ayudar a otras personas en su misma situación. En mi grupo notarial de trabajo estamos empeñados en ejercer nuestra profesión no sólo dentro de nuestros despachos sino también de cara al exterior y esto es una forma de hacerlo.

En mi blog tengo un par de posts sobre seguros que tal vez le interesen. Aquí le dejo el enlace a la etiqueta Seguros por si le es de utilidad.

Felices fiestas y mejor 2017 (y sucesivos)”.

El que tenga interés en saber exactamente qué me preguntaron y qué respondí tendrá que irse a QAH.

Aquí tenéis el enlace a mi primer post. Gracias por invitarme, especialmente a Carmen Ovies.

Fraude a los herederos legítimos y acreedores

Añadiré a lo dicho aquí y en el post de QAH un interesante matiz que me sugiere Borja Iriarte, relativo a la posibilidad de incurrir por parte del beneficiario del seguro en fraude de los derechos de los herederos legítimos y acreedores del asegurado fallecido. Lo dice el Artículo 88.1 de la Ley de Contrato de Seguro:

“La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos”.

De una parte este Artículo deja también clara la diferencia entre la condición de beneficiario del seguro y la del heredero legítimo y de otra señala que si el asegurado fallecido abonó las primas en fraude de los derechos de los herederos legítimos y de los acreedores del asegurado fallecido, debe abonárselas.

La norma solo habla de las primas, no de la indemnización que continuaría en poder del beneficiario y siempre al margen de la sucesión hereditaria, aunque si el beneficiario fuera heredero del asegurado al mismo tiempo, se vería obligado a responder con los bienes heredados y con los suyos propios (y, por tanto, con la indemnización) frente los acreedores del causante-asegurado como sucesor universal que sería en los bienes, derechos y obligaciones del primero. En mi opinión el Artículo 88 probablemente refuerza la tesis de que si el heredero es al tiempo beneficiario del seguro y renuncia a la herencia, no pierde su derecho al cobro del seguro.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. F. JAVIER OÑATE CUADROS

    Artículo 85 Ley del Contrato de Seguro:

    “En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.”

    La frase final creo que despeja cualquier tipo de duda: La condición de beneficiario de un seguro de vida es independiente de la de heredero, legatario y legitimario. La LCS establece normas interpretativas cuando se designan genéricamente como beneficiarios del seguro a los herederos o a los herederos legales. En terminología europea, podríamos decir que para la legislación del seguro de vida, hay un concepto autónomo de “heredero”, diferente del concepto civil ordinario.

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