firmar poliza notarios

Dudas frecuentes sobre pólizas notariales

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

1.= Si firmo en varios conceptos una póliza, ¿debo firmarla varias veces?

El Artículo 197 RN resuelve esta cuestión que me deben haber preguntado así como seiscientas veces (tengo un apoderado bancario al que imputar quinientas de esas seiscientas):

“Los otorgantes suscribirán la póliza con su propia firma, sin que sea necesario que el representante anteponga el nombre, ni use la firma o razón social de la entidad que represente. Tampoco será necesario que firme más de una vez el otorgante que intervenga en la póliza en varios conceptos“.

2.= ¿Dónde se firman las pólizas?

Pues también lo resuelve el Artículo 197 del Reglamento Notarial:

“Si la póliza constase de varias hojas bastará con que los otorgantes firmen al final del texto contractual”.

Pero claro, luego vienen los anexos y te ponen en duda con lo que yo suelo hacer firmar al final del texto y al final de cada anexo, lleve o no lleve el anexo en cuestión un lugar específico para la firma.

3.= El flat de los préstamos ICO

En los préstamos financiados por el ICO, “el ICO actúa a través de las Entidades de Crédito, es decir, concede los fondos con la intermediación de las citadas Entidades” que los ponen en circulación mediante la concesión de leasings, créditos o préstamos.

Esos préstamos contemplan una comisión de cancelación anticipada que se pacta en las condiciones particulares (digamos, por ejemplo un 3%) y un “flat” que suele aparecer en las condiciones generales. Pongamos, para seguir con nuestro ejemplo, que en esas condiciones generales se indica “2,50 flat”. Esto supondría que el ICO se queda con el 2,50 y el Banco con el 0,50 de diferencia. Por ejemplo:

  1. Si en condiciones particulares se pacta el 3%, el que paga anticipadamente (el deudor) pagará siempre el 3%.
  2. Si el ICO tiene un 2,50 flat, el ICO percibirá el 2,50 y el banco el 0,50.
  3. Si el ICO tiene un 2,00 flat, el ICO percibirá el 2,00 y el banco el 1,00.
  4. Y así sucesivamente …

¿Seguro? Pues no …

También es posible que el flat no sea el porcentaje de la comisión que muerde el ICO, sino la propia comisión de amortización del ICO a quien se le paga aparte y que va disminuyendo conforme el préstamo está más avanzado:

  1. Si en condiciones particulares se pacta el 3%, el que paga anticipadamente (el deudor) pagará siempre el 3% al Banco.
  2. Si el ICO tiene un 2,50 flat, el ICO percibirá el 2,50.
  3. Si el ICO tiene un 2,00 flat, el ICO percibirá el 2,00.
  4. Y así sucesivamente …

¿Seguro? Pues tampoco …

Una tercera posibilidad es que comisión y flat se acumulen, que se pague 3+2=5% y que cada uno se lleve lo suyo.

El flat disminuye según el momento. Cuanto más avanzado está el préstamo, menos porcentaje representa el flat. También influye en el porcentaje de flat, el importe del préstamo concedido. A mayor importe, mayor flat.

¿Seguro? No, no estoy seguro

En el apartado X de la póliza que en este momento me ocupa se dice:

“Sin perjuicio de las comisiones establecidas en la Estipulación X, las partes convienen que el Banco podrá aplicar al arrendatario una comisión en las amortizaciones anticipadas que tengan lugar durante los DOS primeros años de la vigencia de la financiación, en función del semestre en que tenga lugar la amortización, dentro de los siguientes límites: LIMITES (SEMESTRE Y PORCENTAJE).

Si la amortización tuviese lugar en una fecha posterior a los DOS años de vigencia desde la concesión de la financiación, el Banco no podrá repercutir al arrendatario cantidad alguna.

Esta comisión será, en su caso, adicional a las comisiones por amortización anticipada obligatoria o facultativa que se establezcan para el arrendatario en el contrato de arrendamiento financiero“.

En el apartado siguiente se regula la AMORTIZACIÓN ANTICIPADA y se explica como una penalización del 1% (FLAT) o del 2% (FLAT) que corresponde pagar en caso de amortización anticipada voluntaria u obligatoria.

¿Y vuelvo a dudar … está la de Estipulación X, la del apartado X y la del apartado siguiente al X?

 

Siempre explico que el flat es una penalización a la devolución del préstamo ICO basada en el argumento de que si cancelas antes de tiempo es que no necesitabas la financiación, por lo que te penalizo pues has privado a otro candidato de obtenerla. También es una comisión por las gestiones que representa la cancelación, a mi modo de ver, pero no estoy seguro de nada de lo que he dicho.

4.= ¿Por qué el ICO ha pignorado sus préstamos?

Desde hace un tiempo las pólizas de préstamos ICO hacen mención a la pignoración de los fondos concedidos al Banco por el ICO que luego se convierten en préstamos concedidos a los clientes del Banco. ¿Qué ha sucedido para que se añada esta garantía a favor del ICO que facilita la ejecución del deudor? Pues que, probablemente, el porcentaje de morosidad se había incrementado y la prenda proporciona al ICO una acción directa contra el deudor de la que antes carecía.

5.= ¿Por qué en algunas pólizas de leasing se pide incluir copia o testimonio de la declaración de alta en la actividad económica?

Tal vez sea porque las cuotas solo son deducibles cuando el arrendatario está dado de alta en la actividad económica al tiempo de suscribir el leasing. Precisamente por ello, entiendo que esa acreditación debería efectuarse mediante el modelo de certificado que puede verse aquí. No parece lo más conveniente proporcionar al Banco y a la notaría aquellos vetustos formularios que se utilizaban hace años para el IAE, ni cualquier otra cosa que no sea el indicado certificado.

6.= ¿Es correcto que la entrega inicial de un leasing genere carga financiera al incluirse dentro del coste de recuperación del bien arrendado?

Al consultar el cuadro de amortización de un leasing me ha surgido una duda: ¿Cómo es posible que la entrega inicial genere carga financiera (es decir, intereses)?

El arrendador financiero (el Banco) ha pagado el objeto arrendado (un camión) en su totalidad, pero el arrendatario financiero ha querido poner una cantidad de su bolsillo, es decir, hacer una entrega a cuenta del coste del bien (que en su totalidad ha pagado ya el arrendador al proveedor). Esa entrega que el arrendatario hace, ¿sería cómo una especie de amortización parcial anticipada del capital pendiente de amortizar y por tanto sería correcto que devengue intereses? En este enlace que me proporcionan unos compañeros se dice que esta “cuota cero” no forma parte de la financiación. Si es así no debería devengar intereses, pero en mi cuadro de amortización sí que los devengaba, ¿por qué? Tiene que haber alguna otra explicación.

Ya de paso, ¿esas entregas iniciales deben incluirse en la cuantía de la operación a efectos de minutación de la operación en la notaría? Desde mi punto de vista, debe hacerse así. Las condiciones o el plazo de financiación no han de ser tenidos en cuenta salvo para minutar operaciones con plazo de vencimiento total inferior a seis meses. ¿Y el importe del IVA? ¿lo incluimos o no lo incluimos en la cuantía del contrato a efectos de minutación?

7.= ¿Y si se trata de un leasing operativo?

Acabo de firmar unos leasings en los que en vez de haber una entrega a cuenta, hay una cuota residual muy alta. Se trata de leasings operativos: la diferencia entre el leasing operativo y el leasing financiero es que el precio de arrendamiento en este último lleva implícito el derecho de compra del bien mueble o inmueble al finalizar el contrato, mientras que en el leasing operativo sólo se puede renovar el arrendamiento mas no adquirir el bien en calidad de compra”.

Además de los tres leasings, se ha firmado (en número del libro registro aparte) un “Acuerdo de devolución del vehículo” (uno solo para las tres operaciones de leasing). Dice más o menos que se ha de formalizar la devolución si no se ejerce la opción de compra (que, a priori, no está previsto que se ejerza). Lo he minutado sin cuantía alguna, aunque tal vez podría haber incluido la cuota residual (que es alta porque no está previsto que el arrendatario se quede con los vehículos en cuestión) y haberla excluido de la base de los propios leasings. ¿O quizá no debía computarla ni en un contrato, ni en otro? Por ultimo, la arrendadora es una de esas entidades que se dedican solo al leasing, ¿se le aplica el criterio de cobrar todo al arrendatario menos los 30 Euros? Pues entiendo que sí, que a estas entidades como entidades financieras que son se les aplica la misma doctrina de las resoluciones citadas en el punto anterior.

¿Renting operativo? Así calificó un cliente a un arrendamiento de bienes muebles. Me entró la duda y encontré esto: EJEMPLO PRÁCTICO DE CONTABILIDAD: ARRENDAMIENTO OPERATIVO – RENTING. Una vez leído, me dio la sensación de que algunos rentings aparentan configurase como operativos (no es posible comprar) pero en realidad acaban siendo financieros porque sí que está prevista la compra al termino del arriendo con lo que se convierten en algo distinto (o en un segundo contrato de pura compraventa). No sé. Me ha hecho dudar. De momento así lo dejo.

8.= ¿Por qué firmar un crédito en garantía de un confirming y no un confirming directamente?

Es una práctica usual en algunas entidades. Se firma una póliza de crédito de larga duración que garantiza única o especialmente un contrato de confirming privado, cuya copia se une a la póliza intervenida por el Notario. Entiendo que se garantice especialmente ese contrato en particular, pero si se garantiza únicamente ese contrato, ¿por qué no intervenirlo como confirming sin más? (el crédito concedido no sirve para ninguna otra cosa) y, por otra parte, ¿qué supone (si es que supone algo) elevar a público ese contrato mediante su incorporación a nuestra póliza? ¿Es una forma de fijar la cuantía y de facilitar la eventual ejecución?

9.= Confirmings sin cuantía

¿Por qué se empeñan algunas entidades en no poner cuantía al confirming impidiendo (aunque no lo sepan o no lo crean) expedir (si llega el caso y los piden) testimonios con eficacia ejecutiva y dificultando (de paso) la calificación de la suficiencia de facultades de sus apoderados? La DGRN ha dejado meridianamente clara su postura al respecto como puede verse aquí.

La única razón (seguro tiene que haber alguna más) que se me ocurre es la de abaratar costes, evitando una factura mucho más importante por nuestra parte (por parte de la notaría). Eso es un pan para hoy y mucha hambre para mañana. Cuando llegue el momento y deneguemos la expedición de testimonios con eficacia ejecutiva, vendrán los llantos y las quejas. Veremos que opinarán los jueces cuando les empiecen a llegar esta clase de asuntos.

Reproduzco por su interés y a efectos de debate los artículos 233 y 250 del Reglamento Notarial. Atención a los subrayados:

Artículo 233

A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.

Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 250

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro Registro acompañada, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los testimonios del Libro Registro se expedirán previa petición de persona con derecho a solicitarla y en un plazo no superior a diez días hábiles. Tienen derecho a ellas los contratantes u otorgantes, sus causahabientes, sus apoderados con poder bastante y la autoridad judicial, así como las personas a cuyo favor resulte de la póliza o del documento algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo.

Los testimonios sólo podrán ser expedidos por el notario, respecto de los libros registros de su notaria, por su sustituto, sucesor, habilitado o por el archivero de protocolos tratándose de libros depositados en el archivo del Colegio Notarial.

En todo testimonio de póliza y, en su caso, de asiento del Libro Registro se hará constar:

  • 1.º El nombre y apellidos del notario que la expide así como, en su caso, el carácter con el que actúe.
  • 2.º La indicación del solicitante a cuya petición se expide.
  • 3.º La referencia al número y fecha a que corresponde el asiento del Libro Registro objeto de testimonio.
  • 4.º El contenido literal, total o parcial, o en extracto, del asiento a que se refiera el testimonio, según proceda, pudiendo utilizarse cualquier procedimiento de reproducción.
  • 5.º Su finalidad o no ejecutiva. Si se solicitara con efecto ejecutivo se hará constar en la póliza mediante nota y, asimismo, en el testimonio que dicho interesado no ha solicitado otro con tal carácter.
  • 6.º El lugar, fecha de su expedición, dación de fe pública y signo, firma, rúbrica y sello del notario.

La expedición del testimonio se hará constar en el asiento del Libro Registro y con expresión de la persona para quien se haya expedido y la fecha, autorizándose la nota con media firma. Cuando en la misma fecha se expidieran varios testimonios del mismo documento se registrará la expedición de todas en una sola nota.

Sin perjuicio de sus efectos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido, tendrá el mismo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra cosa.

Los testimonios en extracto acreditan los extremos que en ellas se comprendan, a instancia del solicitante, debiendo el Notario indicar si en lo omitido existe algún elemento que pudiere afectar, modificar o alterar los efectos de los extremos certificados.

En ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4.ª anterior. Los testimonios se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales debiendo superponerse el sello de seguridad. Si no fuera posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso y además de los extremos previstos en este artículo, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.

Tratándose de Libros registros depositados en los Colegios Notariales, los testimonios de las pólizas, serán expedidas por los notarios Archiveros.

Las Juntas Directivas de los Colegios en orden a un mejor cumplimiento de su función podrán disponer que, en Distritos notariales, distintos del de residencia del Colegio, los Libros Registro que tengan en depósito sean custodiados por un notario en ejercicio en aquellos. Dichas disposiciones de las Juntas Directivas podrán ser revocadas en cualquier momento. Tanto las disposiciones como las revocaciones deberán ser puestas en conocimiento del Consejo General. Los notarios a quienes se les encomiende la custodia de los Libros Registro estarán facultados para expedir por designación de la Junta Directiva testimonios de los documentos contenidos en los mismos.

El importe arancelario a percibir por estos testimonios se considerará ingreso del Colegio.

No había reparado en lo que dice el último inciso. ¿Ingreso del Colegio?

En las pólizas de confirming sin cuantía puede utilizarse esta ADVERTENCIA ESPECIAL que me facilita un compañero:

“Hago expresa advertencia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de julio de 2016: 1. Que el otorgamiento de este contrato no entraña la asunción de ninguna obligación evaluable en términos monetarios para ninguna de las partes y,en consecuencia, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL PRESENTE CONTRATO CONSTITUYA POR SÍ MISMO UN TÍTULO EJECUTIVO, NI PUEDEN EXPEDIRSE TESTIMONIOS CON EFECTOS EJECUTIVOS de este tipo de póliza. 2. Que, asimismo,  el  afianzamiento (SI LO HUBIERA) no puede tener dicha indeterminación cuantitativa, a efectos de lo dispuesto en los arts. 1.822, 1.824 y 1827 del Código Civil“.

Y aquí hay otra opción:

“ADVERTENCIA ESPECIAL PARA EL CASO DE QUE EL CONTRATO NO ESPECIFIQUE LA CUANTÍA MÁXIMA DE OPERATIVA AMPARADA POR EL MISMO: Hago expresa advertencia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de Julio de 2016: 1.- Que el otorgamiento de este contrato no entraña la asunción de ninguna obligación evaluable en término monetarios para ninguna de las partes y, en consecuencia, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL PRESENTE CONTRATO CONSTITUYA POR SÍ MISMO UN TÍTUTLO EJECUTIVO, NI PUEDEN EXPEDIRSE TESTIMONIO CON EFECTOS EJECUTIVOS de este tipo de pólizas. 2.- Que, asimismo, dado que no contiene cuantía, el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes se refiere únicamente a las facultades de contratación en general (y no se han tenido en consideración los eventuales límites cuantitativos de los poderes de los intervinientes, si es el caso)”.

En caso de que haya avalista y no se haga constar en la póliza la cuantía del afianzamiento, se podría añadir:

“Además, hago constar respecto al afianzamiento que, tal y como señalada la RDGRN 13 de Julio de 2016, que el presente contrato no genera directamente obligaciones para las partes así como lo dispuesto en los artículos 1.822, 1.824 y 1.827 del Código Civil. No obstante lo anterior, los comparecientes, en los conceptos en que intervienen, insisten en su otorgamiento”.

 

Mas cosas que van llegando:

  • Parece ser que los confirming funcionan con un límite que se firma en un documento privado.
  • El banco se reserva el derecho de no admitir según qué documentación (lo que le dé la gana, mas o menos).
  • El que queda mas descubierto es el cliente, que está en manos de lo que le acepte el banco y, en todo caso, hasta ese límite “interno”.
  • La cláusula por la que el banco se reserva la posibilidad de no admitir el “papel” que no le guste, podría ser nula porque lo es la condición cuyo cumplimiento depende solo del obligado.
  • Estos contratos no están pensados para ejecutarlos judicialmente, porque saben que podrían encontrarse con problemas, ¿entonces para qué los intervienen?
  • Es fundamental añadir y efectuar las oportunas advertencias sobre ejecución y suficiencia de facultades.
  • Finalmente, el Artículo 283 del Reglamento Notarial entre otras cosas dice que: “El libro registro se llevará al día, sin hacer interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se extenderán asientos de rectificación o complementarios, con fecha corriente, efectuándose la correspondiente nota al margen del asiento originario”. Así que eso de añádelo tú, lo corregís en la notaría y demás, no es viable. Tampoco creo que lo sea añadir la cuantía de los contratos que no los tengan. No sé donde tiene cabida esa actuación.

 

Tal vez pueda pasar lo mismo que con los pagarés en blanco …

Para terminar recomiendo la lectura de este artículo:

Reflexiones en torno a la ejecución de las pólizas paraguas

10.= ¿Por qué algunas entidades en las pólizas intervenidas en la notaría aclaran que “la presente operación es totalmente independiente de otra/s firmadas” (y a veces aparentemente cancelada/s) con el mismo cliente?

¡Si es que el cliente viene precisamente porque piensa que las otras ya no se encuentran vivas¡ Entonces, ¿se cubren las espaldas?, es decir, “no te preocupes que eso está cancelado” pero por si acaso apareciera algo (puesto que nos hemos fusionado con otras entidades o sucedido a algunas que ya no existen) vamos a dejar la coletilla por lo que pudiera pasar. Pero … ¡si les habéis convencido para pasar otra vez por la notaría precisamente porque la operación estaba “muertecita”¡

11.= ¿La intervención parcial de las pólizas está en desuso?

No, no está en desuso. Esa intervención parcial, supone que los distintos otorgantes pueden firmar en diferentes notarías.

Es importante recordar que la forma de pago de los honorarios notariales en estos casos ha cambiado como consecuencia de un par de Resoluciones de la DGRN. Son esta y esta (en esta se dice que no basta el impedimento físico de lejanía para no aplicar la limitación de los 30 euros). En opinión de algunos (en relación con el tema de que la entidad tenga o no tenga apoderados en la zona para cobrar de un modo u otra) las resoluciones constituyen una regla general dictada para un caso particular, si bien su criterio se ha ido asentando y han creado una situación bastante lógica: con independencia de la disponibilidad de apoderados, la intervención sin el Banco se cobra por el que la lleva a cabo (todos los honorarios excepto los famosos 30 Euros) y el que interviene al Banco cobra solamente esta cantidad.

Antes los honorarios totales, se repartían entre los Notarios que intervenían la póliza. Actualmente el Notario que interviene la firma de la entidad de crédito, para aclararnos, cobra solo 30,05 Euros más Iva y eso es lo que cobra de menos el Notario que interviene la firma del deudor, al que corresponde el resto de los honorarios devengados, sin que baste el impedimento físico de lejanía para no aplicar la limitación de 30 Euros.

Una interpretación posible de dichas resoluciones sería en opinión de algunos (muy lógica la interpretación)

12.= Reducción de límite del crédito: ¿una faena del Banco a su cliente?

Siempre pensé que te redujeran el límite de un crédito era una faena que te hacía el Banco, pero hoy he visto que también puede obedecer a otras razones que convienen al propio deudor o acreditado.

Se trata de un cliente mío (y del Banco) que a su vez tiene un nuevo cliente que le paga a noventa días unas facturas de importe considerable que no quiere que le pueden causar un desequilibrio en su circulante, así que este año pide que le aumenten el límite del crédito al renovar su póliza. De esa forma evita agobios y sobrecargar su póliza de crédito. Además con ello se le han generado muchos menos gastos porque ha conseguido mejores condiciones para su crédito que las que tendría en caso de optar por otras fórmulas. Lo cierto es que mi cliente lo tenía perfectamente calculado. Dentro de un par de trimestres, cuando ya haya cobrado esas facturas y haya encajado el modo de trabajar de ese nuevo e importante cliente, pues reducirá límite y gastos y volverá al mismo importe que tenía su póliza.

No sé si la idea ha sido del Banco o de mi cliente, pero ya veo que a veces reducir el límite en una póliza de crédito no supone necesariamente que el Banco te haga una faena o que te estén prestamizando el crédito.

13.= ¿Se puede legitimar notarialmente la firma en una instancia de cancelación de reserva de dominio y prohibición de disponer?

Sí. Vean: Resolución de 8 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la cancelación de una reserva de dominio y prohibición de disponer inscrita a favor de entidad de crédito. El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Falta legitimación Notarial de la firma de la persona que expide la cancelación o reconocimiento de la firma por Entidad de crédito distinta en modelo aprobado por Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado. La Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

¿Y si fuera un acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento financiero de vehículo por impago de cuotas y con devolución del vehículo habiéndose formalizado el leasing mediante póliza? Pues yo diría que también.

14.= Y la última para la que no tengo respuesta: ¿Hay que conservar los triplicados de las pólizas intervenidas antes de la reforma del Reglamento Notarial?

“En principio, no encuentro referencia expresa en ningún sitio”, me dice un compañero que ha buscado. Así que estamos a la espera de opinión.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

8 comentarios

  1. Buenas tardes, tengo una enorme duda que no me la resuelven en ninguna notaría (estoy empezando a sospechar el por qué).
    Una póliza de crédito/préstamo, ya sea con o sin fiadores (veo en el Decreto de 1950 que es la misma tarifa), el arancel es el 1,5 por mil.
    Entonces, por qué he firmado esta semana en dos Notarías diferentes sendas pólizas de préstamo y crédito, y me cobran el 3 por mil en un caso (111 € para un préstamo de 37.000 €), y en otra me cobran 490,40 € para una póliza de 250.000 € (el 1,96 por mil )?
    Si el Decreto de 1950 habla del 1,5 por mil, por qué ocurre esto?
    He llamado al Colegio Notarial pero el corporativismo es brutal. Me animan a impugnar la minuta, no es la primera vez que lo hago, pero digo yo, ¿por qué me tengo que “señalar” para que me apliquen los aranceles conforme a Ley?
    Es que no lo puedo entender.

    • Buenas tardes Javier:
      Pues la solución es muy sencilla. Los corredores de comercio aplicaron durante décadas el arancel “a saco”. Si salían 750 Euros, le cobraban 750 Euros. A partir de un momento que no le puedo precisar se aplican ciertas reducciones en virtud de las cuales cobramos mucho menos que eso pero que solo empiezan a aplicarse a partir de cierta cifra. Tiene su lógica aunque les salga más barato proporcionalmente a los que piden más dinero. Creo que tengo por algún sitio el criterio reductor que le digo.
      Así que en principio, está todo correcto.
      Yo soy bastante poco corporativista. Si me lee más podrá observarlo.
      Tampoco soy demasiado ambicioso. Hasta tengo una ONG para los que quieren agradecer mis respuestas:
      https://www.justitonotario.es/pagos.
      Seguiremos hablando. Saludos, Justito El Notario.

  2. Como con tantos otros… un post con el que aprendo! Por ejemplo no tenía ni idea del “ flat “…somos muchos notarios los q estamos en deuda contigo.
    Lo que sí me permito -por si te es útil en tu práctica diaria- es comentarte que yo sí que hago que quien interviene en dos conceptos en la póliza firme dos veces , una bajo deudor y otra bajo avalista , por dos razones :
    – una teórica, es q el artículo del RN no lo prohíbe; además de que se expresa con cierta impropiedad ( dice “otorgante” cuando debía decir “compareciente”)
    – otra práctica, que es la realmente importante. Imagina que el banco procede contra el avalista persona física y este esgrime en juicio que “ el notario no me explicó que yo respondía como fiador”.
    Como he visualizado ese juicio , les hago firmar dos veces para poder decirle al juez: “señoría, mire si se lo expliqué bien que firmó dos veces, cada una bajo la respectiva rúbrica de deudor y fiador”
    No sé si te convenceré… pero me haría gracia si lo he hecho ver lo q le dirías al apoderado de las tropecientas veces ???? un saludo muy cordial!
    Pd: en otro post te leí ahora q recuerdo las dificultades para cobrar las pólizas. De un tiempo a esta parte procuro cobrarlas directamente al cliente en el momento (y en su defecto al banco el mismo día) me ha dado un resultado estupendo . Además al cliente le pedimos el mail para mandarle copia simple y factura para q se la desgrave ( q de la otra forma casi nunca les llegaba).
    La idea me la dio un caso de un cliente – no mío- q se quejó al banco por el adeudo de los gastos de intervención de póliza sin q hubiese dado orden SEPA – y pensándolo bien… tenía razón .-

    • Buenas noches compañero:
      Yo tengo por costumbre indicar en la diligencia de intervención en que concepto firma cada uno, con lo que la firma duplicada no me aporta nada. Además, difícilmente va a recurrirse al examen del Libro Registro en juicio para comprobar cuantas veces firmó, de manera que es mucho mejor indicarlo en la diligencia. De hecho, repaso todas una por una antes de que se impriman y suele ser una de las cosas en las que quien me las hace se equivoca más veces.
      En cuanto al cobro, esto ya es un berenjenal. Tengo cuatro sistemas diferentes dependiendo de la entidad. De todas formas, mi morosidad es anécdotica. Llevo 12 años en mi actual notaría y mi morosidad histórica es del 0,4% hasta el 31/12/2019 y si cuento hasta hoy mismo del 0,86%, así que es más por la lata de perseguir que por el hecho de no acabar cobrando. No obstante, si se consigue que te paguen en el acto es genial, aunque también reviso todas las facturas … y cada cosa tiene su momento y a puerta abierta es difícil tener tranquilidad para ese tipo de cosas que suelo hacer ya a puerta cerrada a partir de las 3 de la tarde.

      Gracias por tus aportaciones, un abrazo ¡ Justito El Notario.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.