mini casos dictamen

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 47,11% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí.

 

 

Semana 49 de 104 (faltan 55 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 97

El Notario nuevamente se enfrenta a un lunes enloquecido, y observa con cierta envidia el vecino centro de salud, bastante menos concurrido que su sala de espera. Partiendo de que todos los consultantes son plenos propietarios de los inmuebles y que estos ostentan carácter privativo, así se le ha desarrollado la jornada con sus trece consultas.

1ª consulta.- Un apoderado desea formalizar la venta de una vivienda de su poderdante, la cual, según manifiesta el propio apoderado, no constituye la vivienda habitual familiar de aquél. El Notario comprueba que ostenta facultades suficientes para vender, si bien en el poder no se reseña nada acerca de tal manifestación.

2ª consulta.- Una señora pretende formalizar la venta de una vivienda. Manifiesta que está soltera, si bien en el Registro de la Propiedad figura como casada. El Notario se pregunta si el Registrador le exigirá en todo caso la manifestación sobre el carácter de la vivienda.

3ª consulta.- Un separado de hecho tiene intención de vender la que, según dice, fue la vivienda habitual familiar antes de que su esposa se marchase con un fornido estibador.

4ª consulta.- Una señora quiere enajenar la vivienda habitual que, según manifiesta, comparte con su pareja de hecho.

5ª consulta.- Otro consultante le inquiere al Notario sobre las eventuales trabas a la futura venta que desea formalizar del chalet donde la familia pasa los meses de verano.

6ª consulta.- Una consultante, necesitada de cambiar su estilo de vida, necesita saber si puede vender la vivienda en la que habita junto a sus hijos menores. Su esposo, marino mercante, apenas reside un fin de semana al mes.

7ª consulta.- Una señora de edad avanzada le explica al Notario que debe vender la “casa de toda la vida”, ya que necesita hacer frente a los gastos de la residencia de ancianos en el que se halla de forma permanente su marido.

8ª consulta.- Una joven, algo apurada, le explica al Notario que la compañía eléctrica le apresura para constituir una servidumbre sobre el jardín de la vivienda de la familia, y que su consorte no puede comparecer dado que reside a día de hoy en una base española en la Antártida.

9ª consulta.- Un nuevo consultante, recientemente divorciado, pretende vender la que otrora fuera la vivienda familiar. La información registral no refleja derecho de uso alguno sobre la finca.

10ª consulta.- Una progenitora le interroga al Notario sobre si puede donar a su hija la nuda propiedad de la que constituye la vivienda familiar sin que intervenga su consorte.

11ª consulta.- Unos mellizos de 16 años aparecen a mediodía en la notaría con la intención de evitar que su progenitora, en ausencia de su padre que es marino mercante, venda la vivienda habitual de la familia. El Notario, nunca mejor dicho, ata algunos cabos.

12ª consulta.- El penúltimo consultante, estadounidense originario de Dallas, pretende desprenderse de la que hasta ahora había sido la vivienda habitual de la familia.

13ª consulta.- Para finalizar, un individuo quiere vender un local comercial de su propiedad y le comenta al Notario que el comprador se responsabilizará de actualizar y regularizar notarial y registralmente el inmueble, dado que en realidad constituye una vivienda desde hace más de 20 años.

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE:

La 1ª consulta fue tratada por la Dirección General en la R de 17 de diciembre de 1987, según la cual la declaración exigida por el artículo 91 RH de no ser la finca vendida el domicilio habitual del vendedor puede ser hecha por un representante legal, y también por un apoderado, aun sin poder expreso para ello.

A la 2ª consulta la R de 6 de marzo de 2044, en contra del criterio del Registrador, consideró que no era exigible la manifestación, pues razona que el dato sobre el estado civil del vendedor obra únicamente en el Registro a efectos identificadores (artículo 51.9º RH), pero ni tal dato es objeto de la publicidad registral, ni está amparado, en consecuencia, por el principio de legitimación registral, ni, en fin, puede exigirse al vendedor prueba alguna sobre el cambio de tal estado (como pudiera ser la nulidad del matrimonio existente al tiempo en que compró), de igual forma que tampoco cabría exigir, si el ahora vendedor declarase estar viudo o divorciado, prueba alguna sobre su actual estado.

Respecto de la 3ª consulta, la doctrina cree que sí será precisa la manifestación del vendedor en la escritura de compraventa, ya que es con la separación legal cuando cesa el régimen de protección de la vivienda familiar del artículo 1320 CC, no antes (ÁVILA NAVARRO). Encuentra apoyo esta tesis, dicen, en la R de 17 de mayo de 2005, a propósito de la venta de una finca privativa por quien dice estar “separado”, en la que se resuelve que no basta, a los efectos de los artículos 1320 CC y 91 RH, con que en la escritura se diga que está “separado”, sino que a esta expresión hay que añadir la de “judicial” o “legalmente”.

En cuanto a la 4ª consulta la Dirección General, en las R de 13 de mayo de 2013 y 21 de mayo de 2013. señala que si hay una norma autonómica que así lo exige, tal y como ocurre en Valencia o en Cataluña, es necesario que el transmitente o hipotecante de una vivienda declare que ésta no constituye su domicilio común con un eventual conviviente de hecho.

La 5ª consulta también se encuentra resuelta por la Dirección General, en concreto en la R de 13 de junio de 2018. Explica el Centro Directivo que para que resulten aplicables los artículos 1320 CC y 91.1 RH es preciso que la vivienda objeto de disposición sea la “habitual” de la familia, de donde se desprende que no todo acto de disposición sobre la vivienda familiar exigirá el consentimiento del cónyuge no propietario. Sigue diciendo que vivienda habitual de la familia es aquélla en la que la familia convive la mayor parte del año, y que, aunque este requisito puede darse simultáneamente en dos o más viviendas, carecerá del carácter de habitual la segunda residencia de la familia (de recreo o vacacional), aunque se dé la circunstancia de que los cónyuges y sus hijos se trasladen a ella todos los años.

Las 6ª y 7ª consulta pueden tratarse de forma conjunta. Hay que partir de que, como establece la R de 19 de diciembre de 2017 (reiterada por las de 9 de octubre de 2018 o 16 de junio de 2020, entre otras), “la vivienda habitual de una persona casada no tiene por qué ser su vivienda familiar”, en un caso en que la hipotecante, dueña de una vivienda con carácter privativo, declaró que ésta constituía su vivienda habitual, pero no así la de su esposo, que por razón de su profesión tenía su domicilio habitual en otra localidad (indicando calle y número de policía); razón por la cual se revocó la calificación registral que había exigido el consentimiento del cónyuge no propietario. Siguiendo esta línea, las R de 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 destacan que la falta en nuestra legislación civil de un concepto de “vivienda habitual de la familia” tiene como consecuencia práctica que la cuestión se suscite más de una vez en contiendas judiciales que versan sobre la aplicación del artículo 1320 CC, por lo que, dice, la cuestión ha de resolverse analizando caso por caso; sin que los criterios cuantitativos seguidos por la normativa fiscal (número de días del año en que la vivienda está ocupada) sean necesariamente válidos y adecuados en materia civil; de ahí, en fin, que la solución más aconsejable sea considerar como vivienda familiar el domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde residen habitualmente los hijos menores (si los hay). Por su parte, la R. de 4 de febrero de 2021 declara que, mientras que conforme al artículo 40 CC el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, para referirnos a la vivienda familiar del matrimonio deberemos estar al domicilio que de común acuerdo haya sido fijado por los cónyuges (artículo 70 CC), es decir, aquél en el que de forma habitual resida la unidad familiar y donde se desarrolle la convivencia de sus miembros. Y es que, como gráficamente explica la Dirección General, en la sociedad actual hay familias que tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún motivo de salud que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro médico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se mantienen separados En conclusión: no todo acto de disposición sobre la vivienda familiar exige el consentimiento del otro cónyuge, requiriéndose para ello que el acto de disposición afecte a la vivienda habitual.

Por lo que se refiere a la 8ª consulta, ya desde la R de 11 de abril de 1930 se afirma que, como regla general, la constitución de una servidumbre es un actos dispositivo que cae dentro del ámbito de aplicación del artículo 1320 CC, y requeriría por tanto del consentimiento del cónyuge no propietario. Ahora bien, en un supuesto como el ahora propuesto, la solución debe ser justamente la contraria. Dice la R de 13 de junio de 2018 que si se trata de una servidumbre externa a la vivienda habitual, que solo afecta parcialmente a un elemento anejo a la misma, y sin que exista elemento objetivo alguno del que resulte que la constitución de la servidumbre suponga la eliminación o sustancial privación de goce de la vivienda o la perturbación de la convivencia familiar en la misma, no resulta exigible el consentimiento del consorte.

La 9ª consulta también encuentra respuesta por parte de la Dirección General. La R de 29 de octubre de 2020 afirma que los artículos 1320 CC y 91.1 RH no son aplicables cuando el disponente es un divorciado, ni siquiera en previsión de que, como consecuencia del proceso de divorcio, se hubiera constituido sobre la vivienda, y a favor del ex cónyuge, el derecho de uso previsto en el art. 96 CC. El Registrador, ateniéndose a la escritura de compraventa y a los libros registrales no podrá rechazar la Inscripción. Pero…¿el Notario debería solicitar al consultante el convenio regulador a fin de comprobar la eventual existencia de un derecho de uso que podría ser conculcado? ¿El nuevo artículo 96.4 CC y su régimen de protección del tráfico jurídico (gemelar al del artículo 1320 CC) tranquiliza a un fedatario?

La 10ª consulta resulta obvia a primera vista. Según la R de 18 de febrero de 2021 el cónyuge disponente no necesita el consentimiento de su consorte. Argumenta la Dirección General que la finalidad perseguida por el artículo 1320 CC es la protección del hogar familiar, garantizando la estabilidad jurídica del goce de la vivienda, de ahí que, para que resulte aplicable el precepto, los actos dispositivos deben afectar a dicha estabilidad jurídica y comprometer tal goce. Además, solo procede la aplicación del artículo. 91 RH si el derecho que se transmite sirve de soporte para la constitución en él de la vivienda habitual y legitima la utilización de la vivienda por la familia del disponente. En conclusión: la disposición y enajenación de derechos que no impliquen la limitación del uso de la vivienda han de entenderse fuera del supuesto contemplado en la norma. ¿No tiene fisuras esta doctrina del Centro Directivo? ¿La circunstancia de que ahora la vivienda habitual familiar repose en el derecho de usufructo del consorte, y no en el pleno dominio, hacen innecesaria la intervención del otro cónyuge? Ahondando un poco más: ¿Qué derecho real, si es que existe, ostenta el consorte no titular respecto de la vivienda habitual familiar? ¿Qué nos puede enseñar el artículo 1406.4º CC?

La 11ª consulta también se contesta por sí sola … en una primera impresión. La R de 26 de enero de 2022 determina que el consentimiento requerido para el acto de disposición es exclusivamente el del cónyuge del titular de la vivienda o del derecho sobre ella, no el de los hijos. La eventual oposición de los hijos que convivan con sus progenitores en esa vivienda, aunque sean mayores de edad, es por completo irrelevante. La ley no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva o no el cónyuge del disponente. Ahora bien, sabemos que conforme al artículo 154.3º CC los progenitores deciden el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial; y que si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. También conocemos que conforma al artículo 163. CC, siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. ¿Cómo reaccionará el Notario?

La 12ª consulta tampoco le es ajena a la Dirección General. De conformidad con las R de 21 de enero de 2022 y 24 de mayo de 2022, el disponente sometido a régimen económico-matrimonial extranjero, ha de manifestar si la vivienda constituye o no su vivienda familiar, por así exigirlo la normativa sobre las “leyes de policía” (orden público internacional) consagrada en el artículo 30 y en el considerando 53 del Reglamento UE 2016/1103, de 24 de junio de 2016. Como era de esperar, el Notario es un profundo conocedor de los regímenes económicos matrimoniales de Estados Unidos, y recita de memoria los 9 estados sujetos al régimen de propiedad comunitaria (Arizona, California, Idaho, Luisiana, Nevada, Nuevo México, Texas, Washington y Wisconsin).

Terminando con la 13ª consulta, la realidad física del inmueble (vivienda y no local comercial) debería otorgar la solución al caso. No está de más recordar la R de 10 de mayo de 2022, sobre constitución de hipoteca sobre local comercial al que en la propia escritura se atribuía a la finca hipotecada la condición de vivienda habitual del hipotecante, por ser intención de éste cambiar el uso, de local a vivienda. Se admitió.

 

Caso 98

El nombramiento de Consejero Delegado exige 2/3 de votos de consejeros según el artículo 249 LSC. Se presenta a un Registro Mercantil una escritura  que incluye la exigencia de mayoría de 4/5 para, entre otros, ese nombramiento. El RM dice que se vulnera el art. 249 LSC. ¿Los 2/3 del 249 LSC para nombrar CD son derecho imperativo de manera que no se puede exigir quórum mayor ni menor o sí es admisible reforzar el quórum? El subchat de Mercantil de Vanguardia Notarial arde en la discusión de la cuestión y los argumentos son de peso. ¿Tú que opinas?

 

OPINANTE 1: En mi opinión, hay que ir al fundamento de la norma, que no es otro que entender que la delegación de facultades exige una mayoría reforzada, pero inferir de ahí que esa mayoría no se puede incrementar me parece excesivo e incluso contrario al interés social. No existe un “derecho a nombrar Consejero Delegado” que haya que proteger

OPINANTE 2: A bote pronto,  yo creo que el nombramiento de C.D es VOLUNTARIO por el Cjo. de Admon.; para FACILITAR su funcionamiento. El Consejo puede nombrarlo o no; pero ese cargo de confianza y máxima responsabilidad quieren los socios constituyentes que sea con un quorum reforzado. Pero no creo que eso pueda perjudicar los derechos del socio. Todo lo contrario. Los socios, además, siempre pueden cambiar los Eststutos. Sin embargo, si podría perjudicarlos si el Cjo de Administracion pudiera,  voluntariamente, nombrarlo con un quorum ridículo; por eso la ley exige un mínimo de 2/3.

OPINANTE 3: EMHO no hay ningún problema. Hay un principio general de que se pueden reforzar estatutariamente las mayorías legales pero no rebajar. Como si se quiere que el nombramiento de CD sea por unanimidad. Otra cosa será el cese, donde habría que darle una vuelta más, aunque tampoco le veo un problema insoluble.

OPINANTE 2: Quizás el CESE si pudiera requerir un máximo de las 2/3 de sus componentes.

OPINANTE 4: Hay una RDGRN de 10 de Octubre 1993 que dice que el cese no exige los 2/3.

OPINANTE 2: Eso quería decir: un máximo de 2/3. De ahí para abajo. Pero no creo que eso se aplique al “nombramiento”, por lo dicho.

La RDGRN de 10 de Octubre 1993 no la he encontrado, pero sí otra de 17 de Agosto de 2017 (joer, el 17 de agosto y trabajando …)Dice la del 2017: “4. Según el defecto expresado bajo el número 4 de la nota de calificación (segundo de los que deben ser objeto de la presente Resolución), entiende el registrador que no es posible acordar el cese de los consejeros con sólo el voto favorable de accionistas que representan el 65% del capital social, toda vez que los estatutos sociales establecen para tales acuerdos un quórum reforzado del 68% del capital social. Tanto en el texto de los acuerdos como en el escrito de recurso se expresa que, a pesar de la referida disposición estatutaria, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que para cesar administradores no es posible, en sociedades anónimas, reforzar la mayoría. Es cierto que este Centro Directivo ha puesto de relieve que en una sociedad eminentemente capitalista como la anónima prevalece el principio de amovilidad del administrador, de modo que la separación de este podrá ser acordada, en cualquier momento por la junta general; y que este principio característico del tipo social quedaría comprometido por las cláusulas estatutarias que, al fijar quórum o mayorías superiores a los establecidos en la Ley, dificulten directa o indirectamente el acuerdo de separación en detrimento de la agilidad revocatoria que la defensa del interés social normalmente exige (vid. las Resoluciones de 19 de junio de 1992, 16 de febrero de 1995 y 23 de enero de 2006. Vid., también, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1957 citada en aquéllas, según la cual el principio de libre revocabilidad del administrador es de orden público y queda vulnerado por el pacto fundacional que exige para sustituir al administrador el voto de determinada mayoría reforzada). También es cierto que la posibilidad de introducir en los estatutos mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos de cese de administradores es admitida expresamente para la sociedad de responsabilidad limitada, sin que pueda ser superior a dos tercios de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales (artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital) mientras que para la sociedad anónima no se contempla la misma posibilidad. Sin embargo, lo cierto es que dicha circunstancia se encuentra prevista en los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, quizá por haber considerado el registrador Mercantil que dadas las características de la sociedad en cuestión ello era posible. Sin necesidad de que esta Dirección General se pronuncie sobre dicha decisión, para resolver la cuestión planteada, en el presente expediente, debe tenerse en cuenta que el contenido del Registro se presume válido y los asientos del mismo están bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Por tales razones el defecto debe ser mantenido. 5. La confirmación del defecto expresado bajo el número 3 de la nota impugnada tiene como consecuencia el mantenimiento de los defectos señalados con los números 5 y 6 de la misma. En efecto, no puede entenderse que el consejo de administración que adopta los acuerdos a que se refieren tales defectos haya sido constituido válidamente al haber concurrido a la reunión de tal órgano únicamente dos de los cinco miembros del mismo, pues -como ha quedado expuesto- no puede entenderse válidamente adoptado en junta el acuerdo que reduce el número de consejeros de cinco a tres”.

También hay otra de 25 de Mayo de 1998: “1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Consejo de Administración de determinada sociedad an6niına, integrado por cinco personas, acuerda la delegación permanente de sus facultades en un Consejero delegado y la designación del administrador que ha de ocupar tal cargo. Este acuerdo se adopta con el voto favorable de tres de los cin co Consejeros y con el voto contrario expresado por los otros dos restantes. El Registrador deniega la inscripción de dicho noınbraıniento porque, a su juicio, no ha sido acordado con la ma.yoria exigida por la norma del articulo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ····voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo-. 2. En este caso, la aplicación literal de la expresiôn de dicha norma legal nos darfa una cifra decimal inaplicable a las personas físicas, por 10 que debe ser redondeada bien por defecto como sostiene el recurrente, bien por exceso, posición del Registrador, y ante tal disyuntiva debe prevalecer esta última interpretación en aras a una mayor representatividad del órgano de administración. Es cierto que, segun la jurİsprudencia del Tribunal Supreıno (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971 y 4 de febrero de 1972) y la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 19 de octubre de 1967), la exigencia establecida en la Ley de Sociedades Anônİmas de que, al menos, concurran la mitad mas uno de los coınponentes del Consejo de Adıninistración para que este quede válidamente constituido (cfr. articulo 139 del vigente texto legal) es equivalente a la de mayoría absoluta, en tanto en cuanto se pretende que el numero de Consejeros presentes sea superior al de ausentes, por 10 que la norma queda cuınplida por el redondeo de la mencionada cifra por defecto de suerte que se evita que la minoria en forma negligente 0 maliciosa pueda impedir la valida constitución del Consejo. Pero tal criterio no puede ser aplicable a una norma coıno la del articulo 141.2 de la Ley que impone una determinada mayoria reforzada para garantizar el grado suficiente de adhesión de los componentes de dİcho órgano en la adopción de un acuerdo de tanta trascendencia para la sociedad que justifica un régimen mis riguroso que el prevenido para los demás acuerdos del Consejo (así, aparte la exigencia de mayoría reforzada para la delegación permanente de facultades, se exige que esta conste en escritura publica, se establece que no produce efectos sino cuando se inscriba en el Registro Mercantil -‘si bien desde la inscripción se retrotraen los efectos de la ınisma-y los efectos de reelección de los consejeros no se extiende a la delegación ~fr. articulos 151.1 y 141.2 i).f) de la Ley 152 y 146.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Por otra parte, de admitir la tesis del recurrente resultaria que en el presente caso de Consejo con cinco miembros 110 habría diferencia entre el quórum y la mayoría exigidos para la adopciôn de acuerdos ordinarios y los que resultan de la propia exigencia de mayoria de dos tercios”.

Aquí están las dos:

Res. 2017-08-17-7

A20152-20153

 

Caso 98 bis

Y como de Mercantil tenemos menos ocasiones de discutir, de regalo aquí va otro mini caso.

El gerente de una UTE quiere ceder a una mercantil la propia obra que constituye su objeto o finalidad esencial y que le fue encargada por un ayuntamiento. El ayuntamiento ha autorizado la cesión de la obra. Don Juan Román, que así se llama el gerente, visita a Don Marino Carlangas su Notario de confianza desde los tiempos en que estuvo destinado en su pueblo en la provincia de Almería para consultarle si necesitará o no un acuerdo de las Juntas de las tres sociedades mercantiles que integran la UTE. ¿Qué te parece?

 

El verdadero Notario se llama Carlos Marín y nos cuenta sobre el caso que: “Me comenta un compañero qué, dado que la UTE no tiene personalidad jurídica, no se le aplicarían las normas de las sociedades de capital. Pero que los representantes de las sociedades integradas sí necesitarían el acuerdo de su respectiva junta “para otorgar la cesión por cuenta de la UTE”, y siempre que “la contrata que se va a ceder sea un activo esencial para alguna de ellas”. Y, efectivamente, ésa es mi duda. Si actuara el administrador de alguna de las sociedades participantes en la UTE, sí que necesitaría autorización de su junta… pero sólo si la obra a ejecutar fuera el activo esencial de su propia empresa (que probablemente no –la ejecución de una obra particular, por cuenta de un tercero y que encima no se está ejecutando y por eso se cede, no suele ser un activo esencial de una constructora- o al menos no me consta en absoluto), mientras que aquí lo que cabe presumir es que se trata de tal tipo de activo pero de la propia UTE. Por mi parte, he encontrado una resolución de nuestra Dirección General, que viene a decir que, a las UTEs, antes que las normas de la comunidad de bienes y además de su (escasa) normativa propia, debe aplicárseles, “en lo que sean compatibles”, las reglas de las sociedades mercantiles. Pero es una resolución de 1993, muy anterior a la regulación de los activos esenciales, y en la que se discutía un problema bien distinto (el único que yo sé que haya abordado alguna vez la Dirección General, el de si, a pesar de su falta de personalidad jurídica, pueden o no ser titulares registrales).  Así que …. tengo dudas”.

Resolución de 25 de marzo de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Lino González Suárez, como representante de «Inmobiliaria Sala, Sociedad Anónima», y «Contratas Bencar, Sociedad Limitada» (Unión Temporal de Empresas), contra la denegación del Registrador de la Propiedad número 4 de Oviedo, a practicar rectificaciones de asientos registrales. “Al régimen de los bienes que constituyen el fondo común han de aplicarse antes, que las normas del condominio las disposiciones propias de las Uniones Temporales de Empresas y, en lo que sean compatibles, las reglas de las Sociedades mismas (cfr. art 392-11 del Código Civil)”. Esta es la resolución: A11653-11655

 

 

De momento, esta es la 43ª entrega y estos son los enlaces a las cuarenta y dos anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoración

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenos días Justito.
    Para compensar al anterior, te envío uno más reducido.
    Y gracias por lo del Lunes 4:30. ¡Qué tiempos! Durante la oposición me costaba mucho conseguirlos.

    Un abrazo.

    El administrador y socio único de una compañía mercantil desea …

    • Hola Dandanovic:
      Lo tengo.
      Muchas gracias.
      Lo del Lunes 4,30 ha sido todo un descubrimiento. Buscaba algo sobre donación de padres a hijos menos con reserva de un derecho de habitación y de nnyrr pasé a Lunes 4,30.
      Es increíble que haya perdurado. Hay que felicitarles.
      Un abrazo, Justito El Notario.

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