mini dictamen

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 42,30% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

Semana 44 de 104 (faltan 60 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 87

A las 13:30 horas del viernes, Don Recaredo, de estado civil viudo, acude a la notaría junto al administrador único de la mercantil “Wamba, SL” y a la esposa de éste (titulares entre ambos de la totalidad de las participaciones sociales), a fin de elevar a público el contrato privado por ellos celebrado tres años antes, en virtud del cual el señor Recaredo, casado por entonces en régimen de gananciales, afianzaba a la sociedad en sus importaciones comerciales. En el documento se estipuló que la falta de pago de una de las entregas de los productos importados determinaría el ejercicio, unilateral en su caso, de la opción de compra que el citado fiador se había reservado sobre una nave industrial perteneciente en cuanto a una mitad indivisa a la propia sociedad y en cuanto a la restante mitad indivisa a la esposa del administrador de la mercantil. Se detalló en el contrato que del precio de la compra, fijado por una sociedad de tasación, se detraería el importe que pudiera deber afrontar el fiador por la reclamación de la eventual deuda societaria, entregándose el sobrante a los que tuvieren derecho al precio. Habiendo incumplido el pago de la última remesa de mercaderías y con serias dudas sobre la solvencia de la mercantil, el señor Recaredo le comenta, en voz baja, al Notario su voluntad de formalizar próximamente el ejercicio unilateral de la opción de compra. ¿Qué dudas pueden asaltar al Notario?

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE:

Primera duda: ¿Nos encontramos ante un pacto comisorio prohibido por la ley? Tanto la Dirección General como el Tribunal Supremo son en principio contrarios al pacto de comiso, estructurado o no mediante una opción de compra. Así, por citar las más recientes, las R. de 26 de diciembre de 2018, 28 de enero de 2020, 27 de octubre de 2020 y 15 de marzo de 2021, establecen que el Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (artículos 6, 1859 y 1884 CC). También el Tribunal Supremo –Sala Primera– ha declarado reiteradamente (SSTS de18 de febrero de1997, 15 de junio de 1999 y 5 de junio de 2008), que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquéllos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Segunda duda: ¿La prohibición se extiende a los negocios indirectos? Sí. La prohibición del pacto comisorio alcanza a las operaciones elusivas del mismo aunque se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos. Las R. de 30 de septiembre de 1998, 26 de marzo de1999 y 26 de noviembre de 2008 concluyeron que la opción de compra se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio.

Tercera duda: ¿Es admisible el pacto marciano del Digesto [20,1,16,9]? Sí. A partir de la R. de 26 de diciembre de 2018 la Dirección General abre la puerta al pacto marciano, a su formalización notarial y a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Señala que deben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, pero que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacción de su deuda. Por ello –añade– podría admitirse tal pacto siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión. Es cierto que la Dirección General y el Tribunal Supremo se han mostrado más favorables al pacto ex intervallo y menos con el pacto ex ante o coetáneo, pero en la actualidad está admitiendo este último sin mayor dificultad. En definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un “procedimiento de valoración objetiva” del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor y que se “garanticen los derechos de terceros”. Este pacto marciano entronca con las nuevas vías de realización de los bienes: se cita al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública; así como la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Cuarta duda: ¿La esposa del administrador de la sociedad es una consumidora? No. La Dirección General nos recuerda que de ser aplicable la legislación sobre consumidores y usuarios, procedería un enfoque radicalmente distinto de la cuestión sobre la admisibilidad del pacto marciano, dadas las medidas tuitivas que respecto de los deudores y en relación con la ejecución de la hipoteca establecen normas imperativas como, entre otras, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley Hipotecaria. Pero no es este el caso. Niega tal condición la STS de 28 de mayo de 2020 en atención de la vinculación funcional (accionarial) de la esposa. Sobre el problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora, se ha pronunciado expresamente la Sala Primera en dos sentencias que, a su vez, agrupan dos tipos de casos: 1.- En la STS de 7 de noviembre de 2017, abordó un caso en que la esposa era co-prestataria y garante de las deudas mercantiles de su marido, contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial que servía de sustento a la familia, cuyo régimen matrimonial era el de gananciales. 2.- En la STS de 28 de mayo de 2018, la esposa era solamente garante (fiadora) de un préstamo concedido a una sociedad mercantil en la que su esposo era administrador, pero en la que ella no desempeñaba ningún cargo orgánico ni tenía una participación significativa. Las decisiones judiciales fueron distintas (y eso que partían de la misma jurisprudencia del TJUE (STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asuntoC-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de2017, asunto C-535/16, Bachman). En el segundo caso, la deudora era también una sociedad mercantil de la que el esposo era administrador social. Pero la esposa, a diferencia del supuesto aquí planteado, ni tenía cargo alguno en la sociedad, ni tampoco constaba que ostentara en la misma una participación significativa, por lo que, conforme a la jurisprudencia del TJUE antes citada, no tenía vinculación funcional con la sociedad y, por ende, debía ser considerada como consumidora.

Quinta duda: ¿Puede don Recaredo ejercitar por si sólo la opción de compra? No. Es evidente que el derecho de opción de compra ostenta carácter ganancial (artículos 1346 y 1347 CC). Por la afirmativa se pueden aducir el artículo 1384 CC (Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren); el artículo 1385 CC (Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción); o el artículo 94.2 RH (Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por si solo por el titular registral). Sin embargo, la solución negativa debe imponerse. La sociedad de gananciales, tras la disolución acaecida por el fallecimiento de la esposa de don Recaredo, ha dado paso a una comunidad postmatrimonial, que surge cuando la sociedad de gananciales esta disuelta pero aún no liquidada en la que los comuneros ostentan una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. La R. de 25 de julio de 2018 trató el tema del ejercicio de una opción de compra ganancial tras la disolución de la sociedad por divorcio, y no acogió las objeciones del Registrador sobre la necesidad de proceder previamente a la liquidación consorcial. Explica la Dirección General que nos hallamos ante un patrimonio colectivo que tiene cierta autonomía y se puede considerar un “patrimonio separado en liquidación”, en el que todavía pueden ingresar bienes, todo ello sin perjuicio de las compensaciones que puedan producirse por el empleo de dinero privativo o dinero ganancial en la compra del inmueble.

Sexta duda: ¿La mayoría de los comuneros que forman esa comunidad postmatrimonial puede ejercer la opción de compra? No. Según la doctrina del Tribunal Supremo, disuelta la sociedad de gananciales y aun no liquidada surge una comunidad –«posmatrimonial» o «postganancial»– «sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. La sociedad postganancial queda sometida a un nuevo régimen de administración común y coposesión que contienen las reglas generales de las cotitularidades ordinarias de los artículos 392 y siguientes CC (STS de 18 de junio de 2005), LlEgados a este punto, aparece el artículo 398 CC y su regla de que para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, y que habrá mayoría cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. No obstante, esta posibilidad queda cegada: resolvió la STS de 23 de octubre de 1990 que: el artículo 398 CC se refiere exclusivamente a actos de administración de la cosa común, para los que basta el régimen de mayoría, pero en modo alguno puede considerarse acto de administración el ejercicio de un derecho de tanteo, al efecto de considerar legal el ejercicio solamente por la mayoría real de propietarios sin contar con la minoría de condóminos.

 

Caso 88

Cristóbal, apoderado general de una sociedad limitada, aparece por la notaría para elevar a público diversos acuerdos sociales, El Notario examina las tres certificaciones que acompaña, expedidas todas ellas por el propio apoderado, quien se halla expresamente facultado por la junta general de socios para la ejecución y desarrollo de todas y cada uno de los acuerdos por aquélla adoptados, con las más amplias facultades legales, incluyendo el otorgamiento de cuantos documentos públicos y/o privados fueran precisos para su plena efectividad hasta lograr la inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad está formada por dos socios consortes casados bajo el régimen legal de gananciales.

La primera certificación recoge el acuerdo adoptado por la sociedad reconociendo la existencia de dividendo y la entrega en pago del mismo de sendos inmuebles a los socios.

La segunda certificación contiene el acuerdo sobre declaración de unipersonalidad sobrevenida, dado que los cónyuges han convenido que el ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio sea ostentada desde este momento por el otro miembro de la sociedad de gananciales –la esposa–, lo que se hace constar en el libro registro de socios.

La tercera certificación refleja el acuerdo relativo a la reducción del capital social a una cifra de 2.800 euros.

El Notario le dice a Cristóbal que vuelva al día siguiente que hoy tiene que firmar un expediente de subsanación de discrepancias catastrales tremendamente complicado y no va a tener tiempo para atenderle. Al día siguiente Cristóbal vuelve a la notaría y el Notario ya tiene preparada su contestación.

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE: El apoderado como órgano certificante. Un apoderado, por amplio que sea su poder, carece de la facultad de expedir certificación de los acuerdos sociales (artículo 109 RRM). La R. de 24 de abril de 2019 examina con detenimiento los dos escenarios que cabe distinguir: 1ª.- La elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (RR.de 3 septiembre 1980, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 28 de octubre de 1998, 7 de abril de 2011, 27 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018). 2ª.- A diferencia del supuesto anterior, cuando se trata de acreditar la existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (artículo 109 RRM y R. de enero de 2004). No debe olvidarse que el mismo artículo 108.3 RRM, en su inciso final, excluye no ya la certificación sino incluso la formalización pública de acuerdos sociales por apoderado si no se toma como base para ello la previa certificación de los mismos.

PRIMER ACUERDO. Una parte de la doctrina había discutido sobre la posibilidad de que una sociedad transmita inmuebles a los socios que gozan del derecho reconocido al dividendo. Se aducía (por Registradores de la Propiedad en algunos Seminarios) falta de causa y ciertos inconvenientes tributarios. Finalmente la Dirección General, en la R. de 20 de marzo de 2020, resolvió en sentido afirmativo: opina que hay causa expresada en la escritura, que es la de la transmisión de un inmueble en pago de la deuda derivada del reconocimiento de dividendo a favor del adquirente, de modo que están claras las prestaciones, su intercambio y las compensaciones de cada uno de los intervinientes, y su calificación por las partes, lo que hace oneroso el negocio y verdadera y lícita su causa; en fin, resulta inequívocamente identificada la causa a los efectos del art. 1274 CC. Al margen debe quedar la posibilidad de actuación del órgano tributario competente, en caso de que proceda.

SEGUNDO ACUERDO. La mera atribución del ejercicio de los derechos de socio de una persona a otra debe enmarcarse en la regulación relativa al mandato y a la representación pero no transmite per se la condición de socio. No hay, por tanto, unipersonalidad sobrevenida. Esto es lo que dijo la R. de 20 de diciembre de 2019. En esta Resolución se contiene un interesante compendio sobre el tratamiento que deben recibir las acciones y participaciones gananciales en sus diversas vertientes. Cuando la acción o participación social pertenece a persona casada en régimen de gananciales, ¿quién puede ejercitar los derechos inherentes a la condición de socio?.- Partiendo de que la acción o participación social adquirida por uno solo de los cónyuges a costa del caudal común debe ser conceptuada como bien ganancial (artículo 1347 CC), y partiendo igualmente de la configuración de la sociedad ganancial como una comunidad de tipo germánico, no romano, en la que por tanto no existen cuotas entre los cónyuges, declara la Dirección General que esta especial configuración de la sociedad ganancial no significa que, en caso de que sea solo uno de los cónyuges quien haya adquirido la acción o participación social, la condición de socio sea atribuible a ambos cónyuges. Antes al contrario, con independencia de las relaciones internas existentes entre los cónyuges, derivadas del hecho de la aportación de fondos comunes para la adquisición de la acción o participación, lo cierto es que únicamente el adquirente de ésta es parte en el contrato social. Así lo prueba el hecho de que, en caso de titularidad ganancial, no haya norma alguna que disocie entre la titularidad de la acción o participación y el ejercicio de los derechos de socio, como sí existe para los casos de usufructo o prenda de participaciones sociales (arts. 104 y 127 a 132 LSC). En fin, al igual que en los casos de cotitularidad de acciones o participaciones sociales los cotitulares deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio (art. 126 LSC), cuando la acción o participación pertenezca a ambos cónyuges con carácter ganancial se aplicará la misma regla

TERCER ACUERDO. Algunos Registradores Mercantiles (en especial, uno de gran prestigio, autor de numerosas publicaciones) se niegan a inscribir reducciones de capital social por debajo de los 3.000 euros de sociedades preexistentes a la Ley 18/2022. Estos son sus argumentos: “En cuanto a la reducción de capital acordada, dejando establecido el capital social en 2.800 euros: La Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas ha modificado la LSC, en lo referente al capital legal mínimo, en sus artículo 4 (capital social mínimo), supresión del art. 4 bis LSC (procedimiento llamado de fundación sucesiva), 5 LSC (prohibición de capital inferior al mínimo legal) y 23.d) LSC (sobre constancia en estatutos de la cifra de capital). Se plantea la cuestión si la regla del capital mínimo de 1 euro opera exclusivamente en el momento de constitución de la sociedad como limitada “especial” o si opera también en modificaciones de capital sucesivas y en relación con sociedades limitadas ya constituidas con capital igual o superior a la cifra de 3.000 euros de suerte que puede, respecto a ellas, reducirse el capital por debajo de los 3.000 euros por el procedimiento ordinario de reducción de capital. Según la Exposición de Motivos de la Ley “la eliminación de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente hasta la fecha tiene por objeto promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución y pretende, asimismo, ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias”. No en vano, los nuevos preceptos se insertan en el capítulo II de la citada Ley 18/2022 bajo la rúbrica de «Medidas para agilizar la creación de empresas». Se nos dice también en la Exposición de Motivos que “estos planteamientos son consistentes con el hecho de que en la mayoría de los países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada” No obstante lo anterior, se mantiene la cifra legal mínima de referencia de los 3.000 euros para construir el
diseño del régimen legal propio de esta “especialidad” de las limitadas creadas con un capital inferior a 3.000 euros: en el nuevo artículo 4.1 bis LSC se introducen dos reglas específicas cuyo propósito es el de salvaguardar el interés de los acreedores: la primera, que deberá destinarse a reserva legal al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros y, la segunda, que en caso de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito. Así las cosas, es evidente que si sociedades constituidas con 3.000 euros o más de capital pudieran reducir luego su importe por debajo de esa cifra quebrarían las legítimas expectativas de los acreedores acerca de la correcta aplicación de una serie de reglas de tutela de la integridad del capital durante la vida de la sociedad y que operan en muchos ámbitos, tales como el reconocimiento de dividendos y dividendos a cuenta: se liberaría la distribución a los socios de beneficios cuando el patrimonio neto supera 1 euro más la reserva legal insignificante y sin que el legislador español haya introducido un test de solvencia como se preveía en Derecho europeo proyectado, en la Directiva de transformaciones transfronterizas o en Derecho alemán o británico. No es el único supuesto de posible quiebra de expectativas legítimas de los acreedores: si se permite reducir el capital de las sociedades limitadas con capital inicial superior a los 3.000 euros por debajo de ese importe mediante procedimiento ordinario y en el entendimiento que no opera la causa de disolución legal del art. 1.f) LSC menguaría no solo cuantitativa sino cualitativamente la tutela del acreedor en caso de pérdidas de la 1/3 del (nuevo) capital (cfr. art. 327 LSC) y se pone en grave riesgo el correcto funcionamiento del mecanismo preventivo del concurso de la responsabilidad de los acreedores por pérdidas graves de capital (patrimonio por debajo de la mitad del nuevo capital ex arts. 363.1 e) en relación al artículo 367 LSC). Por lo demás, la interpretación de que la sociedad constituida de forma “ordinaria” (con 3.000 euros o más) puede reducir el capital mediante el procedimiento común y sin que opere una regla adicional de responsabilidad de socios por la diferencia como la prevista en caso de liquidación en el art. 4.1 in fine LSC, es incoherente con el sistema de garantías provisionales previstas en el citado precepto hasta que se cumpla con los 3.000 euros. Por todo ello, lo más coherente es suponer que al menos para las sociedades cuyo capital original era de 3.000 euros la reducción del capital social por debajo de ese verdadero “mínimo legal” no sería inscribible a menos que haya causa legal y con la obligación de reponer en un año so pena de disolución forzosa (cfr. arts. 363.1.f) LSC y 238.1.3º RRM)”.

 

 

De momento, esta es la 38ª entrega y estos son los enlaces a las treinta y siete anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoración

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. Buenas tardes Justito.

    Ha llegado el viernes.

    Un abrazo.

    El señor Ramiro se presenta en la Notaría …

    • Y llega el sábado y aquí estoy yo preparando una entrega mas y ya camino de las 100.
      En la parte “valoraciones” de cada post con casos voy añadiendo algún comentario.
      Muchas gracias una vez mas. Un abrazo, Justito El Notario.

  2. Pese a no ser Notario, ni querer opositar para serlo, me resulta interesante leer los casos propuestos. Muchas gracias!

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