Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 39,42% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
Semana 41 de 104 (faltan 63 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 81
Una señora es dueña con carácter privativo de una vivienda que le fue adjudicada en la liquidación de los gananciales derivada del convenio regulador de su divorcio. Los dos hijos de su matrimonio tienen un derecho de uso sobre la vivienda que está inscrito en el registro de la propiedad. Uno de los hijos ya es mayor de edad y el otro está a escasos días de cumplir diecisiete años. La señora tiene intención de vender la vivienda.
El opositor habrá de plantearse las siguientes cuestiones:
- ¿Podría venderse la vivienda consintiendo los dos hijos, incluido el menor, mayor de 16 años?
- ¿Habría que aguardar a que éste alcanzara la mayoría de edad?
- ¿Se requerirá el consentimiento del ex-cónyuge y padre?
- ¿Se necesitaría autorización judicial para la venta o para una eventual modificación del convenio regulador?
COMENTARIO DE CARLOS MARÍN: Te empiezo por decir que nunca me ha parecido muy claro ese régimen de uso familiar. Y te hablo de la legislación anterior, porque de la nueva no tengo noticia de que ya haya provocado resoluciones. Las conclusiones que yo he sacado, para andar por casa, son:
- Que es un derecho familiar, en interés sobre todo de los hijos, pero del que el titular es el cónyuge con el que conviven, por lo que basta su consentimiento (el del progenitor) para enajenar
- Que, en tanto que el titular sea el progenitor al que se concede, y aun cuando el beneficio último sea el de los hijos, no puede recaer sobre un bien propio de ese padre o madre titular, debiendo extinguirse en su caso por confusión.
- Que, ocasionalmente –y la Dirección General da la sensación de que lo entiende como un tanto irregular- los titulares del derecho son también –o sólo ellos- los hijos, de manera que, una vez inscrito, son titulares registrales, con todas las garantías de la ley y por tanto con estricta obligación de que participen, por exigencias del tracto.
- Y no se aplicará la restricción de que no puede recaer sobre bien propio de alguno de los padres; sólo tendría sentido esta limitación si también los hijos fueran propietarios-
- Que el derecho, sea quien sea su titular (según lo que acabo de decir), es temporal, pero, una vez inscrito, su vigencia dependerá del asiento, aunque el juez se extralimitara al fijarle una duración. En definitiva, que la duración será la que conste inscrita.
Teniendo en cuenta lo anterior (y una vez comprobado en el Registro quién o quiénes son los titulares –y no sólo quiénes son los beneficiarios-) mi opinión en el caso que dices es que el 166.3 del Código Civil encaja bien, pero no tanto porque el menor consienta la venta –él no es vendedor-, sino porque consiente la renuncia a sus derechos –que es como empieza el artículo-
Cuestión distinta es qué progenitor deberá comparecer y consentir. Como dices, el artículo 96 ha impuesto un importante giro al asunto. Creo que es perfectamente claro cuando dice que deben intervenir ambos padres, y no creo que parta de la base o que sea un prerrequisito de tal exigencia la obviedad de que los dos sean propietarios. Lo que ambos padres valoran no es la venta, que ésa solo la hace el dueño, sino la repercusión de la venta en su hijo común.
Es lo que me parece.
¿Podría venderse la vivienda consintiendo los dos hijos, incluido el menor, mayor de 16 años?
Autocorrección de su dictamen por un opositor: Entiendo que podría venderse la vivienda sin el consentimiento de los hijos según las palabras de CARLOS MARIN (“basta con el consentimiento del cónyuge titular para enajenar”). Me cuesta verlo así, la verdad. ¿Los beneficiarios del derecho de uso nada tienen que decir cuando de vende la que es su vivienda habitual?
Bueno, dice eso pero también dice que se podría aplicar el 166.3 no por ser venta sino por ser renuncia. Así que el mayor de edad consiente y el menor también aunque entiendo que sería necesario que firme el padre también.
¿Habría que aguardar a que éste alcanzara la mayoría de edad? Sí porque la ratio del art 96 Cc es proteger el derecho habitacional de los hijos menores “hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad”.
Autocorrección: Siguiendo la tesis de CARLOS MARÍN, no.
Conforme a lo que acabo de decir, no, pero por la vía del 166.3 (y con el padre firmando).
¿Se requerirá el consentimiento del ex-cónyuge y padre?
Autocorrección: Aquí CARLOS M. afirma, en relación con el 96 Cci, que “es perfectamente claro que deben intervenir ambos padres”. No como cónyuges (pues ya no lo son al esta divorciados), sino como padres por la repercusión que la venta tendrá en el hijo común.
Yo me voy mas bien al 166.3; pero si fuera un menor de 16 estaríamos en el 96 y ante la necesidad de consentimiento de los padres. Es decir que hay algo un poco contradictorio porque entonces no encaja que baste el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso. ¿Si son mayores solo hace falta que consienta el titular del derecho?
¿Se necesitaría autorización judicial para la venta o para una eventual modificación del convenio regulador?
Autocorrección: Sí, se exige autorización judicial por aplicación del art 166.3 Cc, por la renuncia de sus derechos.
El 166.3 precisamente la excluye pero firma el menor-mayor y los papás.
Supongo que el nuevo 96 aun no está rodado pero ya le llevas hecha una buena pensada.
Caso 82
Las sociedades A, SL y B, SL pretenden suscribir una póliza de descuento de 100.000 Euros. Ambas tienen el mismo administrador único, Don Zetace, maratoniano experto que al día siguiente de la firma vuela a Londres para participar en un nuevo 42,195 Km. Don Zetace tiene previsto ser fiador de ambas sociedades. La póliza será suscrita con el Banco “We the people” que la ha enviado a la notaría indicando, sin mas detalles o explicaciones, que no es necesario, a su juicio, certificación acreditativa del acuerdo adaptado por la Junta General de cada una de las sociedades. El Notario, sin embargo, tiene alguna duda y lo primero que pregunta es si ambas sociedades representadas por Don Zetace pertenecen o no a un mismo grupo. Al parecer A, SL tiene en su poder un pagaré por importe de 90.000 Euros que pretende descontar en cuanto se firme. El pagaré lo ha expedido C, SL la cual tiene un importante agujero económico y es muy probable que no lo atienda cuando llegue la fecha de su vencimiento.
¿Tiene razón el Banco?
¿Cambia algo que las sociedades sean del mismo grupo?
¿Qué está olisqueando el Notario (que nada sabe sobre lo de C, SL) y que no acaba de tener claro?
COMENTARIO: Las dos SL son acreditadas. Son del mismo grupo pero no se acredita ni propone nada al Notario a este respecto.
Notario 1: Aquí no hay conflicto. No hay garantía de una a otra. Ambas son parte deudora. Si firmaran dos pólizas, cada una la suya, no necesitarías nada…
Proponente: Bueno, conflicto al firmar pues no hay, pero si mañana una descuenta un pagaré por 99.000 y deja mil, yo si veo un conflicto. No se, pero no lo tengo claro.
Notario 2: ¿Y la responsabilidad caso de impago? Una contamina a la otra. Son solidarias. Yo sí veo contraposición de intereses, salvo que sean del mismo grupo.
Proponente: No es lo mismo un negocio jurídico que se abre y cierra en un acto que otro que mantiene sus efectos en el tiempo.
Notario 3: El grupo de sociedades es un concepto fiscal que indirectamente, se ha extendido al ámbito sustantivo mercantil. Yo veo múltiples representación y posiblemente conflicto de intereses en cuanto, compartiendo límite, ambas resultan afectadas por una misma responsabilidad. Si es una póliza yo haría firmar al representante y que manifestara que son del mismo grupo y tú adviertes que no te lo ha acreditado.
Notario 1: Pues yo tengo dudas por lo dicho el Proponente pero creo que es extender nuestra responsabilidad al uso (indebido, desequilibrado) de la póliza. En el momento de la firma (que es nuestra intervención) no hay conflicto alguno.
Notario 4: Yo no veo el conflicto, siendo del mismo grupo, he firmado algunas así. E incluso si una fuera fiadora de la otra, hay doctrina del TS (tengo fichada una sentencia creo que de 2016) que entiende que es un acto que quedaría dentro del giro habitual de la empresa dentro del tráfico mercantil.
Unos días después me mandan la sentencia: Realmente, versa sobre un caso de prestación de libramiento de pagaré, representando el mismo administrador a la acreedora y a la deudora. Tal vez su doctrina sea es extrapolable al caso de prestación de fianza a favor de otra sociedad deudora representada por la misma persona pero puede que no a nuestro caso. Aquí queda: STS 5143-2016 – autocontrato sociedades mismo grupo
De momento, esta es la 35ª entrega y estos son los enlaces a las treinta y cuatro anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoración
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Un nuevo envío. en camino
Un fuerte abrazo.
Buenos días Dandánovic.
Lo tengo. Muchas gracias. Estoy con algunas correcciones y preparando el post de la siguiente semana.
Un abrazo, Justito El Notario.