Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 35,57% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
Semana 37 de 104 (faltan 67 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 73
A y B, naturales de Zorita del Maestrazgo (C. Valenciana), contraen matrimonio en dicha localidad y allí establecen su primer domicilio. Años más tarde se mudan a Mas de las Matas (Teruel), perdiendo la vecindad civil valenciana por residir más de diez años en Aragón sin haber efectuado declaración en contrario. Él muere sin otorgar testamento. El matrimonio tiene dos hijos. El Notario de Castellote, que tiene competencia territorial para la declaración de herederos, no tiene claro cuáles son los derechos que B tiene en la herencia de su difunto esposo. ¿Cuáles son?
ESTA ES LA CONVERSACIÓN QUE SOBRE EL CASO PROPUESTO TIENE LUGAR EN TWITTER:
UNO: En mi opinión, el viudal aragonés, por el art. 16.2º.3 CC y por el principio de unidad y universalidad de la ley sucesoria.
PROPONENTE: Ese artículo se contrapone con lo que indica el 9.8 CC, pero consultando jurisprudencia esa es también mi la conclusión.
UNO: Ley efectos del matrimonio (art. 9.8): tesis restrictiva: solo derechos familiares (DG 11-3-2003, 18-6-2003 y 13-10-2005); tesis amplia: sucesión forzosa e intestada (TS 28-4-2014, 16-3-2016 y DG 29-7-2015) y tesis intermedia: solo derechos familiares, salvo cónyuges con distinta ley personal.
Se citaron estas tres soluciones judiciales:
PROPONENTE: El auto del TS no admite a casación un recurso contra la SAP de Zaragoza, pero entiendo de su razonamiento que valida la interpretación hecha por la Audiencia. Por lo que he visto en la jurisprudencia de la AP de Zaragoza (tampoco he encontrado de otras Audiencias) se basa en estas sentencias. La de 2018 se pronuncia por primera vez, en la de 2019 mantiene ese criterio y es esa la que han llevado a casación.
Al parecer el Notario que efectuó la declaración de herederos y el que tenía que hacer la herencia tenían posicionamientos opuestos: El Notario en el que se hizo la declaración de herederos era partidario de la tesis amplia y el que hacía la herencia, la restrictiva.
Yo creo que estoy con “UNO” y con el Notario que hizo la declaración de herederos. Pobre viuda dejarle sin nada…
Caso 74
Otra jornada ajetreada en la notaría. El pobre Don Pablo añora sus tiempos como titular de la notaría de Torrecilla en Cameros. Ya lleva demasiados años en esto para tener que enfrentarse a siete consultas en una sola mañana. Extrañamente todas parecen tener algo en común.
PRIMERA CONSULTA. Unos padres están interesados en adquirir una vivienda de nueva construcción para su hijo menor de edad. Están dudando entre subrogarse en la hipoteca del promotor o bien concertarla con una entidad financiera extranjera que les ofrece unas interesantes condiciones financieras.
SEGUNDA CONSULTA. Un individuo, actuando como curador de su hermano, le comenta al Notario que adquirió hace un mes un solar. Éste ya consta inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del representado. Su voluntad es la de autopromover una vivienda unifamiliar dotada de mayor accesibilidad y a tal fin desea otorgar dos escrituras públicas: una de declaración de obra nueva en construcción y otra de préstamo hipotecario destinado en parte a financiar las obras y en parte a mejorar la calidad de vida del pupilo mediante un novedoso y revolucionario tratamiento de carácter afectivo.
TERCERA CONSULTA. Un administrador único de una sociedad mercantil acude con la intención de otorgar sendas escrituras públicas de compraventa de una nave industrial por un millón de euros y de préstamo hipotecario por igual importe. Señala que se trata de la adquisición de un activo esencial y aporta la pertinente certificación de la Junta de socios, la cual le autoriza para la compra de la citada nave, pero nada dice del préstamo hipotecario.
CUARTA CONSULTA. Un apoderado se presenta en la notaría con la misma intención de otorgar dos escrituras públicas de compraventa y préstamo hipotecario en nombre e interés del poderdante. El Notario observa que en la escritura de apoderamiento especial únicamente aparece la facultad de “comprar la vivienda X por el precio que tuviere por conveniente”.
QUINTA CONSULTA. Un casado en régimen de separación de bienes desea formalizar la compraventa y el subsiguiente préstamo hipotecario de la que va a ser la vivienda habitual familiar. Su esposa no comparecerá al estar de Erasmus en Bucarest.
SEXTA CONSULTA. Un ciudadano ruso, casado en régimen de comunidad de ganancias, inquiere al Notario sobre la posibilidad de otorgar él solo las escrituras públicas de compraventa y de préstamo hipotecario de una vivienda en la que piensan residir en el futuro. Según explica, su esposa está haciendo prácticas en Yakutia y le es imposible desplazarse.
SÉPTIMA CONSULTA. Finalmente, una empresaria de éxito, casada en régimen de gananciales, le comenta al Notario su voluntad de adquirir un nuevo almacén para su actividad comercial. También duda entre subrogarse en el crédito hipotecario que en la actualidad grava el almacén o buscar una nueva financiación hipotecaria. Su esposo no puede comparecer al hallarse en estos momentos en una Estación Espacial.
COMENTARIOS DEL PROPONENTE: Intento que den una vuelta de tuerca al denominado negocio complejo. Tratándose de menores de edad el punto de inicio será el artículo 166 CC y la prohibición de que los padres, respecto de los bienes de los hijos, enajenen o graven sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años (algo que no sabemos) y consintiere en documento público. En cuanto a los sometidos a curatela, el artículo 287 CC (recogiendo con literalidad los supuestos de los anteriores artículos 271 y 272 CC) recuerda que el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: (…) 2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales (…). 6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo (…). 8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza. La R. de 7 de julio de 1998 analizó la operación en la que la madre de unos menores de edad, como representante legal de los mismos, compra un bien inmueble que se paga mediante la entrega de un cheque con el que se perfecciona el préstamo por la misma cantidad, constituyéndose simultáneamente, para su garantía, hipoteca sobre el mismo inmueble. La parte compradora manifiesta que constituye el préstamo hipotecario para financiar la compra y que el destino de la finca adquirida generará los ingresos necesarios para pagar las cuotas. El Registrador i(VERGES AMENGUAL) inscribió la compra y suspendió la hipoteca por faltar la autorización judicial del artículo 166 CC. La Dirección revoca y confirma la actuación del Notario (BLANQUER UBEROS) basándose en que se trata de un negocio complejo con primacía de la compra y en que el bien ya entra gravado en el patrimonio de los menores. Dos pesos pesados del mundo jurídico en una controversia que con solvencia resolvió la Dirección General (participada por entonces de Letrados con otro desarrollo intelectual). En síntesis, las dudas que asaltan a los padres entre subrogarse en el préstamo del promotor o concertar uno nuevo no altera la solución: no es precisa autorización judicial. Sin embargo, no de forma necesaria corre la misma suerte la segunda consulta. Y la culpa la tiene el “tratamiento de carácter afectivo” que el curador se empeña en proporcionarle a su hermano. La R. de 21 de febrero de 2004 examina el caso de presentación en el Registro de la Propiedad de dos escrituras otorgadas el mismo día, con número de protocolo sucesivo, por los padres de un mayor de edad declarado judicial y totalmente incapaz y sometido a la patria potestad rehabilitada de aquellos; en la primera declaran, en representación del incapacitado, la obra nueva en construcción de una vivienda que, por la segunda de las escrituras y en la misma representación, hipotecan en garantía de un préstamo. La obra nueva se valora para cuando esté terminada, en 104.051, 83 euros. El importe del préstamo es de 252.425,08 euros. El solar sobre el que se construye la vivienda pertenece al incapacitado, que lo adquirió por precio al contado en escritura otorgada meses antes. La hipoteca es de las llamadas de autopromotor, de modo que las entregas parciales de la cantidad prestada, salvo una pequeña disposición inicial, quedan sujetas a la acreditación ante el Banco prestamista del cumplimiento de los sucesivos tramos de la construcción. El Registrador suspendió la inscripción de la escritura de hipoteca por el defecto subsanable de no acreditarse la autorización judicial a que se refiere el artículo 166 CC, por remisión del artículo 171 CC, que -a su juicio en este caso es necesaria al no estar integrada la hipoteca en un negocio complejo de naturaleza unitaria porque la adquisición del solar es anterior a la declaración de obra nueva en construcción. Y ya en su informe concreta que, como la hipoteca se extiende al suelo y al vuelo y como el valor del suelo ya está totalmente pagado, es necesaria la autorización judicial al ser el importe de la hipoteca superior al doble del coste de la edificación. La Dirección realiza un excursus sobre la naturaleza del negocio complejo y sobre su particularmente difícil aplicación “cuando las normas excluidas son las que exigen complementos de capacidad, de poder de disposición, o de legitimación para celebrar el negocio conexo a través del cual se garantiza la financiación de todo el complejo”. Incluso acude a las viejas RR de 13 de mayo y 4 de noviembre de1968, en las que declaró que no era necesario el consentimiento de la mujer (exigido en el artículo1413 CC, redactado por Ley de 24 de abril de 1958) en los supuestos de adquisición por el marido de un inmueble cuyo precio aplazado se garantiza mediante la constitución, en el mismo acto, de hipoteca sobre el mismo bien comprado. También reconoce que “los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles (artículo 154, párrafo segundo, número 2.º CC), aun cuando éstos se hallen gravados, se someta a determinada condición o limitación el ingreso del bien en el patrimonio del menos, o se constituya el gravamen simultáneamente para garantizar el precio aplazado de la adquisición (Resoluciones de 2 de julio de1931 y 7 de julio de 1998). Desde el punto de vista del patrimonio a que afectan esos negocios, este Centro Directivo ha entendido que sólo es posible la exclusión de la normativa protectora cuando el gravamen que se incardina en el negocio complejo no constituye un acto independiente que comprometa o arriesgue los patrimonios preexistentes de los menores, incapacitados o personas especialmente protegidas (cfr. la citada Resolución de 7 de julio de 1998)”. La Resolución no deja de acumular razones para admitir la tesis del negocio complejo en este supuesto de adquisición de solar-obra nueva-préstamo hipotecario. De especial interés es el argumento de que “bastarían para justificar la sumisión del solar a la normativa jurídica del complejo de declaración de obra nueva y su financiación las normas de la accesión, que generalmente atribuyen al dueño del suelo lo edificado, sembrado o plantado de mano ajena, por lo que la construcción no disminuye sino que aumenta el valor del patrimonio del incapacitado. Criterio que mantiene el Código Civil con carácter general en materia de unión o incorporación entre bienes inmuebles o bienes muebles. Si estas reglamentaciones imponen incluso transferencias de propiedad a favor de los titulares de la cosa que en cada caso se considera el principal («accessorium sequitur principale»), serán también suficientes para someter la accesoria a la regulación del negocio propia del elemento principal, esto es la construcción de la vivienda y su financiación”. Sin embargo, todo explota por el “exceso de cuantía del préstamo”, que acaba quebrando con la necesidad de que el negocio accesorio de financiación concuerde económicamente con la finalidad perseguida con la declaración de obra nueva, esto es la construcción de la vivienda habitual del incapacitado. La tercera consulta encuentra respuesta en la R. de 22 de noviembre de 2017: en contra del parecer del Registrador, resuelve que precisamente por esa finalidad de la constitución del gravamen debe aplicarse la doctrina de los negocios complejos, de naturaleza unitaria porque los elementos heterogéneos que lo constituyen están íntimamente ligados, de suerte que la causa compleja que sirve de base absorbe las concurrentes y determina la primacía de uno de ellos como, en este caso, es la compraventa autorizada por la junta general (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de mayo y 4 de noviembre de 1968, 7 de julio de 1998 y 22 de mayo de 2006). Indudablemente, la presente constitución de hipoteca sobre un inmueble en el acto de la compra para financiar la adquisición misma no comporta, desde un punto de vista económico, la disposición de un activo patrimonial sino su adquisición con detracción de la deuda hipotecaria. ¿Puede aplicarse idéntica solución a la cuarta consulta? Según alguna opinión doctrinal no cabe descartarlo, especialmente si el poder silencia sobre la procedencia de los fondos y cita en apoyo la R. de 20 de mayo de 1993, que admite que el poder para comprar incluye la compra de bienes con cargas. La quinta consulta se encamina a la necesidad o no de que el cónyuge del hipotecante consiente o no la constitución del gravamen (artículos 1320 CC y 91.1 RH). La Dirección General lo niega en la R. de 22 de mayo de 2006. Acoge la tesis del recurrente haciendo las siguientes afirmaciones: 1. Que el art. 1320 está pensado y es aplicable a los supuestos de disposición o de hipoteca de vivienda habitual de la familia. 2. Que dicho precepto no es aplicable al supuesto de hipoteca que financia la adquisición de la propia vivienda hipotecada, aún cuando el destino final de dicha vivienda sea la de constituir la habitual de la familia. 3. Que los cónyuges pueden adquirir toda clase de bienes aún cuando estos estén gravados y aún cuando vayan a constituir el domicilio conyugal, sin consentimiento del otro cónyuge. 4. Que por tanto el artículo 1320 CC no debe ser aplicable cuando el acto de gravamen se realiza en escritura inmediata posterior a la compra y tiene por finalidad la financiación de la propia vivienda hipotecada. Algunos autores se interrogan sobre la aplicabilidad de esta doctrina en otros supuestos tales como: 1. Cuando la hipoteca se constituye en número posterior, pero no en el siguiente, aunque sea en el mismo día. 2. Cuando se constituye en el mismo día pero ante Notario diferente. 3. Cuando no se manifiesta que el dinero prestado se invierte en la adquisición de la propia vivienda hipotecada, con la limitación de la posible presunción que resulta de lo dicho anteriormente. La sexta consulta no recibe el mismo tratamiento por la Dirección General en la R. de 3 de febrero de 2014. Más allá de las cuestiones de derecho internacional privado que se estudian, niega la aplicación a este caso de la figura del negocio complejo y se centre en la norma rusa que exige la intervención de ambos cónyuges para la realización de actos dispositivos. A la misma situación nos lleva la séptima y última consulta. El artículo 1377.1 CC impide que un cónyuge hipoteque un inmueble ganancial sin el consentimiento de su consorte. En cuanto a la subrogación en el crédito preexistente, siguiendo LACRUZ, se trata de un acto de gestión plenamente válido y eficaz, con independencia de sus efectos sobre el patrimonio consorcial.
RÉPLICA OPOSITOR VS PROPONENTE:
Yo ese argumento de la imperatividad del 1377 no lo veo porque igual de imperativo es el 166 y sin embargo si se admite el negocio complejo, al fin y al cabo la razón es la misma es un préstamo hipotecario para la compra del inmueble y éste entra ya gravado al patrimonio ganancial, así que yo lo sigo sosteniendo en el último caso. En cuanto al penúltimo al ser extranjero ya he visto que la DG solo lo admite si el estado extranjero lo admite, yo había dicho que no porque no veía que el negocio complejo dependía de la ley aplicable al poder de disposición sino por la ley aplicable al contrato que es la española.
Tanto en la última consulta como en la anterior (donde son varias las Resoluciones que analizan este supuesto, y podríamos añadir la de 15 de julio de 2011) no puede invocarse la presencia de un negocio jurídico complejo y unitario, trato éste que si debe recibir a la hipótesis de adquisición de un bien ya gravado previamente con una carga hipotecaria. Cuando la ley aplicable a los efectos del matrimonio exige el consentimiento del consorte para los actos de disposición (y la hipoteca lo es) no cabe eludir la aplicación de las normas imperativas que así lo imponen, en este caso de los artículos 1377.1 CC y 93 RH. El Centro Directivo no se ha enfrentado a esta cuestión, que yo conozca, lo cual es en cierto modo entendible por la dificultad de encajar el negocio complejo y unitario cuando lo que está en juego es el propio poder de disposición, y no consentimientos concurrentes, epidérmicos o no, que gravitan sobre la facultad dispositiva que ostenta el representante legal, orgánico o voluntario.
Sobre el negocio complejo yo tengo:
Enviado desde mi iPhone
De momento, esta es la 31ª entrega y estos son los enlaces a las treinta anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
Se aceptan aportaciones de casos.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Te envío uno corto y que incide sobre un tema sobradamente conocido por ti, y que constituye uno de esos clásicos de don Eduardo Llagaria. Quien quiera saber más que consulte el post que publicaste.
Un amigo.
Cuatro son las consultas de esta fría tarde. El Notario sonríe ..
Buenas noches:
Ya lo tengo guardado.
Muchas gracias por la aportación sustento del 50% de la sección.
Un abrazo, Justito El Notario.
Buenos días Justito.
Ha quedado genial. Hasta me he afligido por el pobre de don Pablo. Por lo que veo en Google, 7 consultas supondría el 1,5% de la pobliación de Torrecilla en Cameros.
Hola amigo:
Cuando me pongo a darles una nota simpática me vienen situaciones y personas a la cabeza y en este caso mi amigo ya jubilado Pablo Madrid y su mujer Carmen. Pablo empezó en Torrecilla en Cameros (yo pasé por allí el otro día camino de ELCIEGO) y terminó en BENIDORM.
Un abrazo, Justito El Notario.