mini casos notarias

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 34,61% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

Semana 36 de 104 (faltan 68 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 71

El señor Armando acude al Notario de su confianza en solicitud de consejo profesional. Le comenta que su padre, ya fallecido y del cual es heredero universal, era titular de una nave en la que se hallan almacenadas 12.000 botellas de aceite de oliva virgen extra, cuya procedencia desconoce. Lo que el señor Armando ignora es que su padre suscribió un contrato de depósito gratuito y temporal de cinco años con los hermanos José, Jesús y Javier, extinto hace una década. Sin noticias de los depositantes y agobiado por los gastos de conservación y los perjuicios que le ocasiona la tenencia de las botellas, le interroga al Notario sobre la posibilidad de venderlas o subastarlas.

Al día siguiente acude a la misma Notaría el señor Javier. Alertado por el alza del precio del aceite de oliva, insta al Notario a que requiera al depositario a fin de que entregue las 12.000 botellas. Acompaña un ejemplar del contrato de depósito en el que, en efecto, el fedatario observa que los depositantes lo eran con carácter solidario y se habían apoderado de forma recíproca.

El mismo día se presenta el señor José con un individuo y le explica al Notario su intención de vender a su acompañante 10.000 de las botellas de aceite de oliva. El comprador insiste en que en la escritura de venta se contenga la estipulación de reserva de la facultad de probar de forma aleatoria 50 de las botellas a fin de comprobar su idoneidad. Asimismo, dicho comprador solicita que se le requiera al depositario para le entrega las 10.000 botellas que adquiere.

Y, curiosamente, también se presenta en la Notaría el señor Segundo con un ejemplar del contrato de depósito, en una de cuyas cláusulas se le faculta por el señor Jesús para que retire y adquiera los bienes depositados tras su fallecimiento si el depositante no lo hubiere hecho en vida. Acompaña el certificado de defunción del señor Jesús y le solicita al Notario que formalice el oportuno requerimiento.

Su sólida formación y amplia experiencia permiten al Notario conciliar sin dificultades los intereses en juego.

COMENTARIOS DEL PROPONENTE: Nos centramos en la figura del depósito gratuito, que presenta más aristas de las que el tema de la oposición puede hacer pensar. Vaya por delante que el hecho de que el depósito sea temporal no altera los derechos y obligaciones de los contratantes ni su situación jurídica en relación a los bienes depositados. El depositante puede solicita su devolución de forma anticipada (cuando lo reclame dice el artículo 1775 CC) o el depositario restituirlo cuando no pueda conservarlo (artículo 1776 CC). El transcurso del plazo de duración del contrato no supone una automática derelicción de los bienes depositados ni transforma el concepto posesorio del depositario a efectos precriptivos. La primera de las situaciones es la que presenta Armando. El artículo 1779 CC establece que el depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito. A continuación, el artículo 1780 CC dispone que el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. ¿Qué sucedería si Armando, ignorante del depósito, procede a la venta de las botellas de aceite de oliva? La respuesta la encontramos en el artículo 1778 CC: el heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado. La doctrina discrepa sobre la hermeneusis del precepto. Para HERNÁNDEZ GIL se trata de una aplicación del artículo 464 CC en su interpretación germanista:la adquisición del tercero de buena fe confiere a éste la propiedad que no tenía el transferente o, en todo caso, pierde el dueño de la cosa la acción reivindicatoria (GORDILLO, JORDANO BAREA). VALLET DE GOYTISOLO y MELÓN INFANTE piensan, en cambio, que el artículo 1778 CC se limita a las relaciones entre el depositante y los sucesores del depositario. ROCA JUAN no ve cómo puede excluirse la aplicación del artículo 464 CC. Si nos centramos en el artículo 1780 CC: ¿de qué derecho está hablando este precepto? Si se trata de una prenda ¿puede Armando instar la aplicación del artículo 1872 CC?. Recordemos que conforme a dicho artículo 1872 CC, el acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda, y que esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Para LACRUZ y HERNÁNDEZ GIL se trata de un derecho de retención, no de una prenda propiamente dicha, cuya eficacia consiste en la coacción que puede ejercer sobre el depositante al privarle del goce de la cosa, no en que pueda proporcionar una satisfacción valuable al acreedor. La facultad de retención no produce como efecto el ius distrahendi o derecho a realizar el valor mediante venta pública. Esta tesis es la que acoge la STS de 24 de junio de 1941. Frente a ellos se alzan otros autores, especialmente JORDANO FRAGA a la luz de la STS de 7 de julio de 1987, que (interpretando el artículo 1730 CC) se aleja de la anterior STS de 24 de junio de 1941, y reconoce que el derecho de retención constituye una “garantía real pignoraticia”, con todos los efectos de este derecho real, productora de eficacia erga omnes y dotada de ius distrahendi. Por lo que se refiere a la situación de Javier cabe detenerse en el artículo 1772 CC, que dispone que cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este Código. Es la figura denominada del “depósito indistinto” que permite la retirada del depósito por cualquiera de los depositantes. Para algunos autores, falleciendo uno de los depositantes (como ha sucedido en este caso) la situación varía, máxime cuando la solidaridad viene acompaña de un apoderamiento recíproco, que como todo mandato se extingue por la muerte de uno de los contratantes (artículo 1732.3 CC): desde entonces la obligación de restituir se transforma en mancomunada simple. LACRUZ discrepa: la solidaridad no corre el mismo destino que el poder y el depositario podrá entregar la cosa a cualquier depositante que se lo pida o a sus causahabientes. La situación de José y su comprador nos lleva al análisis del artículo 1453 CC: la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva. O sea, que el comprador del depositante no deviene propietario de las botellas vendidas hasta que confirme la idoneidad del aceite de oliva en la forma pactada, lo que le inhabilita para recepcionarlas y, por tanto, para instar el requerimiento notarial. Finalmente se halla el tema de Segundo. En efecto, el artículo 1766 CC establece que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Esta cuestión ha sido estudiada por LACRUZ, quien observa que el precepto se puede emplear para destinar los bienes depositados mortis causa. La validez de tales órdenes es discutible y no suele aceptarse por la jurisprudencia (sin citarla); siendo, por ende, el heredero, y sólo él, quien esté legitimado para recoger el depósito a su voluntad.

 

Caso 72

Don Segundo establece en la cláusula segunda de su testamento lo siguiente:

SEGUNDO.- Prelega a su citada cónyuge, Doña Petra, la casa de campo en la “Gara”, finca registral 14 sustituida fideicomisariamente en el prelegado por sus antedichos sobrinos carnales, a partes iguales, Don Severino y Don Antonio, a los que sustituye vulgarmente en el fideicomiso por sus respectivas estirpes de descendientes, dispensando a su esposa de toda obligación de hacer inventario y de prestar fianza.

Por error involuntario, la finca “Gara” se incluye en el inventario de la escritura de herencia de Doña Petra y sus herederos se la adjudican. Cuando la escritura se presenta en el Registro de la Propiedad, se deniega la inscripción por la existencia del gravamen fideicomisario resultante del testamento de Don Segundo cuya herencia fue firmada con comparecencia de su viuda y de los dos sobrinos adjudicándose la finca a Doña Petra como fiduciaria y a Don Severino y Don Antonio como fideicomisarios. Al descubrirse el error, los herederos de Doña Petra se dirigen a la notaría para ver qué corresponde hacer y si habría alguna posibilidad de que pudieran conservar la finca.

En la notaría le cuentan al Notario que uno de los fideicomisarios ha sobrevivido al causante y a la fiduciaria y ha muerto posteriormente dejando viuda, dos hijos y dos nietos uno de cada hijo que son todos mayores de edad; y que el otro fideicomisario está vivo y casado con dos hijos y dos nietos también todos mayores de edad.

El Notario sintiéndose culpable del error se pregunta:

¿Pueden los herederos del fideicomisario fallecido, que son sus hijos sustituidos vulgarmente por sus descendientes, renunciar al fideicomiso? ¿o no pueden hacerlo? Y si lo hacen (si repudian), ¿podrían aceptar o repudiar los nietos? Y si  lo hacen, ¿qué pasaría? ¿La viuda tendría algo que decir en cuanto al bien gravado del que su difunto esposo era fideicomisario? ¿Existe, como preguntan los herederos de la esposa de Don Segundo. alguna posibilidad de que esta parte del inmueble llegue a ellos?

¿Y puede el fideicomisario vivo renunciar al fideicomiso? ¿o no puede hacerlo? ¿Y si lo hace (si repudia) podrían aceptar o repudiar sus hijos y sus nietos? Y si lo hacen, ¿qué pasaría? ¿Existe, como preguntan los herederos de la esposa de Don Segundo, alguna posibilidad de que esta parte del inmueble llegue a ellos?

En la última cláusula de su testamento, Don Segundo, dispuso que en el remanente su esposa Doña Petra sería su heredera.
COMENTARIO: En la herencia del marido comparecen los fideicomisarios y se indica que se inscriba la finca a la fiduciaria con el gravamen de la SF. Y así se hace.

Uno de los fideicomisarios ha sobrevivido al causante y a la fiduciaria y ha muerto. No opera la sustitución y el bien corresponde a sus herederos. Deja viuda y dos hijos.

Imaginemos que aceptan la herencia del padre (el fideicomisario) y renuncian a la del causante (el que dispuso la SF) o mas bien al legado con la SF, ¿a dónde va a parar el bien?

Bueno, en principio se me ocurre que los fideicomisarios ya firmaron la escritura de herencia y aceptaron con lo que no cabe la renuncia ¿o sí? Si no cabe, el bien en cuanto a la parte del que ya ha fallecido, YA está en su herencia y solo cabe adjudicarlo. Si cabe la renuncia, como hay SV y comprende la renuncia, hay que llamar a los descendientes de los hijos de este fideicomisario. Habría que concluir probablemente que ya aceptaron el fideicomiso, por lo que no cabría la renuncia. Si entendemos que sí cabe la renuncia, porque la aceptación o renuncia debe producirse una vez fallecida la fiduciaria y no antes, el bien iría a los descendientes del sobrino que ha fallecido

El otro fideicomisario está vivo. Está casado y tiene un hijo. Imaginemos que hace lo mismo que el otro: renuncia a la herencia del causante (el que dispuso la SF). ¿A dónde va a parar el bien? Pues con las mismas dudas que en el caso anterior, el efecto sería el mismo, llamar a los descendientes. Habría que concluir también que ya no cabe la renuncia y si entendemos que sí cabe, el bien iría a los descendientes del sobrino que ha renunciado.

En consecuencia, no hay forma de que los herederos de la esposa adquieran el bien objeto de la sustitución fideicomisaria, a mi modo de ver. ¿Alguien opina lo contrario?

De momento, esta es la 30ª entrega y estos son los enlaces a las veintinueve anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenos días Justito.
    Te envío uno más. No se si es un pelín largo y necesitas trocearlo. Tu decides.
    Y los chavales pensando ya en Barcelona. Como tu penúltima escala opositora.

    Un fuerte abrazo.

    El Notario ha reservado íntegramente el día de hoy para resolver todas aquellas consultas sobre elevación a público de documentos privados….

    • Buenas noches Dandanovic:
      Largo pero interesantísimo. Muchas gracias. Ya lo tengo archivado.
      Efectivamente, ya hay convocatoria. Empieza la tensión.

      Esta semana he prohijado a otros dos opositores. Ya son 7. Me voy apañando porque tienen diferentes niveles y ritmos.
      Como decía hoy en Twitter, mi tiempo parece un limón… aunque lo sigo exprimiendo siempre cae alguna gota.

      Un abrazo, Justito El Notario.

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