Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 30,76% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
Semana 32 de 104 (faltan 72 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 63
Los tres hijos de Don Felipe acuden a la notaría a fin de formalizar la herencia de su padre, fallecido en estado de divorciado bajo testamento abierto en el que nombró herederos universales a los tres hijos personados. Estos le aportan al Notario una escritura de compraventa autorizada dos décadas atrás en la que una sociedad mercantil, representada por Don Fermín, en su condición de administrador único, vendía una nave industrial a su padre, por entonces casado en régimen de gananciales. Desconocen si la escritura se halla inscrita o no en el Registro de la Propiedad. Los tres hermanos le comentan al Notario que el precio de esa compraventa, tal y como les recordaba frecuentemente su padre, en realidad fue satisfecha con fondos propios de Don Fermín, verdadero comprador de la nave industrial. Además, están seguros de que la sociedad mercantil, entonces vendedora, se halla a día de hoy disuelta y liquidada.
¿Qué problemática observa el opositor en el supuesto de hecho y de qué forma se podría regularizar esta situación en el caso de que sea necesario hacerlo?
COMENTARIOS DEL PROPONENTE:
En este dictamen la protagonista es la figura de la fiducia, de la representación indirecta del artículo 1717 CC, es decir de la actuación en nombre pero por cuenta ajena. Debe partirse de las dos teorías que intentan explicar su funcionamiento: 1º.- La clásica, que estima que solo existe relación entre el representante y el tercero que con él contrata (de suerte que los únicos efectos nacidos de la relación representativa serían internos u obligacionales). 2º.- La más moderna, y hoy dominante incluso jurisprudencialmente, estima que la actuación por cuenta ajena, y aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos en la esfera del representado, de suerte que, por ej. en un negocio de compraventa, la propiedad pertenecería al «dominus» desde el mismo momento de la celebración del negocio, mientras que el gestor no sería más que un poseedor en nombre ajeno. Aplicando cada una de las dos tesis al caso expuesto surgen las siguientes posibilidades: 1ª.- Para lo que defienden la tesis clásica la solución se inclinaría por disolver previamente la sociedad de gananciales de don Felipe y su ex consorte, con las respectivas adjudicaciones entre ésta y el caudal hereditario del causante. Sería necesario, pues, un acto de retransmisión de los herederos de gestor y de la madre a favor del “dominus” (don Fermín). 2ª.- Bajo la óptica de la tesis moderna, mantenida tanto por el Tribunal Supremo como la DGSJFP, bastará un acto que revele hacia el exterior dicha titularidad. Ese acto será una escritura otorgada por el «dominus» y los herederos del gestor, sin intervención de la que fuere su esposa. 3ª.- La tercera posibilidad, dentro de la tesis moderna, surge cuando la escritura original ha tenido acceso al Registro de la Propiedad. En este supuesto la transmisión directa expuesta colisiona con los principios hipotecarios y se impone la intervención de la esposa ahora reconociendo el dominio (R. de 19 de octubre de 2022). En todos los casos cabe tener presente dos detalles: -Que –como señala la R de 20 de julio de 2018- no es necesaria la intervención del vendedor, pues a éste el pacto de fiducia le es totalmente ajeno, y no estamos propiamente ante una rectificación o modificación del título previo de compra. -Que el hipotético problema causal debe reconducirse en la propia exteriorización de la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada; es decir, esa representación indirecta subyacente no precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el propio reconocimiento del pacto fiduciario, La segunda gran cuestión que se plantea es la de la autocontratación y conflicto de intereses entre la sociedad mercantil vendedora y don Fermín (artículos 1459.2º CC y 267 CCO). Este tema ya se contempló en la R. de 6 de julio de 2006, declarando la DG que la escritura no era inscribible por autocontratación, dado que el representante de la sociedad vendedora era uno de los dos adquirentes. Si el cargo de liquidador de la sociedad mercantil vendedora recayó en el propio administrador único (don Fermín) ¿cabe ratificación al amparo del artículo 400 LSC.
Caso 64
- ¿Hay preterición? ¿Qué efecto produce si la hay?
- ¿El legado es de una parte del negocio o de todo el negocio?
- ¿Hay preterición? (artículo 814.2.1º CC).
- ¿El legado es de una parte del negocio o de todo el negocio (artículo 864 CC)?
ESTA ES LA DISCUSIÓN QUE SE SOSTUVO EN VANGUARDIA NOTARIAL:
UNO: ¿Lo dices porque la Participación que tenía no era igual al momento de testar que al fallecer? Antes de entrar a preterición o entender que ya hay llamamiento en testamento. Por centrar el supuesto.
DOS: En mi opinión, hay preterición no intencional (el TS tiene declarado que para juzgar de la intencionalidad o no de la preterición hay que atender al momento de redactar el testamento, no a hechos posteriores, rechazando así la tesis que entienden que, como pudo cambiar el testamento, fue intencional). En este caso de herederos forzosos nacidos después del testamento, hay entonces preterición no intencional. Por tanto, según el art. 814 2. 1º CC, al haber sido preteridos todos los descendientes, se anulan todas las disposiciones patrimoniales de contenido patrimonial, lo que incluye el legado, de manera que el negocio es heredado por los hijos.
TRES: Estoy de acuerdo. La preterición formal no intencional es indudable. La institución genérica en favor de los parientes ab intestato no la evita. Diferente hubiera sido “instituyo a los hijos que pudiere tener”.
PROPONENTE: Sí. Esa es la cuestión. La institución genérica y la preterición. Ok. La reflexión “heterodoxa” es que la preterición protege las legítimas y presume la voluntad del testador para protegerlas, pero va un poco más allá y también afecta a la parte libre con la anulación de las disposiciones de contenido patrimonial. Lo cierto es que con el testamento se respetan las legítimas (el legado, no lo había dicho, cabe en la parte libre).
CUATRO: El problema es precioso. Yo opino que el llamamiento a los herederos ab intestato hace que no surja la preterición. Se llama a los que puedan tener derecho; lo tienen los hijos, que reciben por vía testamentaria (no por ab intestato); siendo heredero ex testamento, no puede decir que ha sido preterido. Es cierto que hay una preterición no intencional “formal” pero no “material” porque los legitimarios preteribles han resultado ser los herederos y recibir más de lo que por legítima hubiera correspondido. El legitimario ha recibido por institución no establecida nominativamente ni por referencia al parentesco.
CINCO: Todos hemos estudiado respecto de la preterición: si esta es formal, o material, o formal y material, o ni formal ni material si se le ha dejado algo al legitimario en vida (aquí entran aquellos q entienden q designado beneficiario de un seguro de vida no habría preterición, o una simple donación). – todos hemos estudiado q esto en derecho común se ha de juzgar desde la expresión q la legitima se puede recibir según el art 815 “…por cualquier título.”, es decir, mortis causa: vía herencia o legado, o intervivos vía donación … (en esta última se apoyan los q siguen la tesis de ni formal ni material, basta con q reciba gratis). – todos hemos estudiado q es testamento es un acto perfecto al tiempo de otorgarlo por tanto ha de estarse a su voluntad en ese tiempo. – lo anterior plantea el problema de los legitimarios q nacen después, q tipo de preterición tienen … STS del TS hay de todos los colores. El CCCat, conocedor de todas estas discusiones doctrinales, toma partido y se ocupa de ellas en el art 451-16. Cuestión distinta es aquellos testamentos q utilizan expresiones del estilo “…. Dejo herederos a quienes serían los abintestato “. Aquí lo primero que hay que determinar es si estaremos en herederos TESTAMENTARIOS O EN INTESTADOS. La postura mayoritaria entiende q serán herederos testamentarios …, porque hay testamento, y q lo único q hace el testador con esta expresión es SEŃALAR EL CRITERIO DE SU DETERMINACIÓN… A partir de aquí, si hay legitimarios …, según sea la tesis q se siga en torno a la preterición habrá o no preterición. En Cat en este caso lo tenemos mas fácil basta con aplicar el art 451-6 (que insisto leerlo aclara muchas de las cuestiones q tenemos). Ignoro qué dice Aragón y Navarra al respecto.
PROPONENTE: Esa cuestión que apuntas es la que a mí me parece más vidriosa y discutible. Puestos a interpretar, ¿pudo pensar el testador que con esa institución ya estaba beneficiando a sus hijos y a su cónyuge porque ya los había llamado en su testamento, aunque de forma indirecta?
CINCO: Primer dato curioso esta preterido quien “no ha recibido ninguna atribución EN CONCEPTO DE LEGITIMA “… o IMPUTABLE A ELLA (¿¿¿lo serán las donaciones o las indemnizaciones de los seguros de vida ???) Pues eso si se entiende q estamos ante herederos testamentarios y q con esta expresión “lo único q se hace por el testador es establecer el criterio de determinación” …, estaríamos en realidad en aquello q el CC pide q los herederos estén determinados “o sean determinables “. Y a partir de aquí lo de las tesis de la preterición (que he expuesto) …, y en Cat desde su art 451-6. Dicho todo lo anterior…, yo siempre he defendido q el concepto de preterición ha de observarse con relación al TIPO DE LEGITIMA DE Q SE TRATE referido a dos circunstancias: 1/ la legitima es una sucesión especial o un sistema de límites a la libertad del testador. 2/ es pars hereditatis, pars bonorum, pars valoris, pars valoris bonorum., meramente formal (Navarra tal vez). En derecho Común es claro q es pars bonorum, y es un sistema de límites a la libertad de testar …, desde aquí parece q habrá que entender q la preterición del CC es preterición material (no se le deja nada en el testamento en concepto de legitima ni imputable a ella) … Y esto plantea el problema de aquellos legitimarios q nada se les deja en testamento, PERO SE LES HAN DONADO BIENES EN VIDA. Y plantea el problema porque el art 815 CC admite que de pueda “pagar” a legitima por CUALQUIER TITULO” y entre los títulos como resulta del art 819 y art 825 esta las donaciones.
TRES: Insisto en que para mí si hay preterición: a) Porque instituir a los abintestato no presupone que el testador tuviera in mente a sus hijos, y esa consideración es clave para determinar si hubo o no preterición. b) Porque instituir a los abintestato es lo mismo que decir “a quienes lo sean por la ley”, lo que requerirá un acta de notoriedad para su determinación que, con independencia del nomen iuris, sería idéntica a la de abintestato; o sea, si es la ley la que determina quiénes son los llamados, esa sucesión no es testamentaria, sino legal. al menos in substantiam, aunque quizá no en la forma. c) Porque esa sería la solución del derecho catalán, con valor -evidentemente- solo doctrinal o de “derecho comparado”.
CINCO: Por eso he dicho q estas cuestiones que ya eran conocidas en la doctrina las resuelve el CCAT, una vez mas. ¿¿Que dice Aragón, o Navarra con su especialidad??
SEIS: Para mí: No hay preterición, porque hay intención de nombrar herederos “a quien corresponda” y las legítimas “pueden atribuirse por cualquier título”. No hay que hacer un acta de declaración de herederos propiamente dicha, sino un acta de determinación de quiénes son los herederos ab intestato, similar a la de determinación de los sustitutos a que hace referencia el art. 82 RH. Añado que el 451-16.4 CCat avala esta tesis, ya que el precepto habla de atribución genérica de legítima y no de institución de heredero. Por otra parte, hay que tener cuidado en este caso porque en Cataluña la institución de heredero es condición de validez del testamento, al contrario que en el CC.
TRES: No estoy de acuerdo contigo. En Cataluña es muy habitual la cláusula de estilo “lega lo que por legítima corresponda a quien acredite derecho a ella”. Y el legislador catalán entiende, correctamente a mi juicio, que con esa generalidad no se está contemplando la posible sobreveniencia de hijos. Lo mismo sería en D. común con la cláusula “instituyo heredero a quien lo sea abintestato”. La clave es: ¿previó o no el testador?
DOS: Esa es la clave. Lo fundamental es interpretar la voluntad del testador y, para mí, está claro que no pensaba en ningún caso en los legitimarios, porque ni los tenía ni en ese momento pensaba tenerlos. El llamamiento a los sucesores abintestato creo que no salva la preterición, precisamente por su generalidad.
SEIS: Bueno, tampoco piensa en los sustitutos que no existen el momento de testar, ni los hijos “que tuviere”, … En el fondo, institución condicional. Desde la ignorancia del derecho catalán. Pero creo que la institución de herederos a quienes lo sean abintestato implica que no debería anularse el legado por preterición de todos los legitimarios, porque el resultado sería contrario a la voluntad del testador.
UNO: Nos encontramos que, en Cataluña, preteridos todos los hijos tendrían acción para declarar ineficaz el testamento. Pero … aquí al final están llamados. Y su determinación no es por el abintestato sino por acta de notoriedad de que serían los llamados por lo que les llama el testamento … Y sobre todo a mí es que me parece un testamento muy peculiar que me lleva a pensar esto: Soy soltero sin hijos, ahora no me preocupa nada de mi sucesión, pero quiero reconocer que me he puesto a mi nombre unas participaciones de un negocio que en realidad no son mías, sino que por razones fiscales o de otro tipo figuran a mi nombre. Por tanto, mi testamento lo que quiero es reconocer esa situación. Y eso se mantendría incluso si yo tuviera hijos porque estoy reconociendo algún tipo de negocio fiduciario. Eso es lo que me huelo que hay detrás. Muchas veces no opino tanto Dogmática mente, sino por olfato jurídico. Aquí hay algo más. No es normal que una persona haga un testamento de ese tipo sin una causa subyacente. Creo que debería preguntarse al interesado ya los hijos qué es lo que pasó en realidad y obrar en consecuencia. Intentad interpretar por qué hizo ese testamento. Hay algo más
CUATRO: Desde luego el tema es bonito. Los “contaminados” por el CCCat tenemos el Artículo 423-9 Institución a favor de los parientes. Si el testador llama a sus herederos o legatarios sin designación de nombres, mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda o los míos, o utilizando expresiones similares, se entiende que son llamados como herederos testamentarios o legatarios los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, de acuerdo con el orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en pareja estable, y con el límite del cuarto grado, salvo que se infiera que su voluntad es otra. Si digo “mis parientes” entiende que los herederos testamentarios son quienes serían ab intestato, sin cambiar de carácter. Luego los hijos resultan los herederos ab intestato. Y entonces cuando se llama a los ab intestato se les llama testamentariamente. En este sistema, el hijo nacido después del testamento (preterición formal no intencional) a quien se hace una atribución imputable a legítima (atribución que ha de ser posterior, lógicamente) no es preterido. Hay preterición formal pero no material. No es, por tanto, sólo lo que ocurre en la mente del testador al tiempo del testamento, sino lo que ocurre al fallecer el causante. La preterición se da cuando no se recibe. Está claro que es dudoso, sino no estaríamos discutiendo el tema.
SEIS: Sin afinar tanto, yo iba por ahí. En los negocios en común, siempre hay negocios “fiduciarios” entre comillas, porque ponerlo a nombre de los dos, cuesta dinero, así ya nos va bien, mejor no tocarlo, satélites (cónyuges, parejas de hecho, hijos …). Pues el 423-9 lo arregla en Cataluña.
TRES: Por rizar el rizo: si eliminamos el legado del caso comentado, en un testamento a favor de quienes sean mis herederos abintestato, ¿hay preterición? No se ejercerá la acción porque no habrá diferencia patrimonial; en el caso comentado no se perjudica la legítima larga, y la preterición se acerca más a una revocación del testamento (por cambio fe voluntad) que a una acción protectora de la legítima.
SEIS: Para mí no hay desheredación, por lo dicho.
DOS: En mi opinión, seguiría habiendo preterición. Otra cosa es que, como las consecuencias de ejercitar o no la acción de preterición son las mismas, a los interesados no les interese ejercitarla, porque no sacan ninguna ventaja patrimonial. Recordemos en cualquier caso que el ejercicio de las acciones de protección de la legítima es voluntario, porque muchas veces se nos olvida.
TRES: Si ejercitan la acción, se cargan el legado.
UNO: Me cuesta considerar preterido a un heredero. Tachad el legado. ¿Estarían preteridos? Siendo herederos … Lo que veo claro es que es una acción. La ejerces o no, según interese.
SIETE: Pero según está redactado el testamento da a entender que únicamente quería ordenar un legado, y la institución de heredero genérica que hace es precisamente para evitar la nulidad del testamento sin institución de heredero. En el fondo es un testamento cuya única finalidad es ordenar un legado, y al final nos lo cargamos por el matiz intencional o no de la preterición. Seguramente no se le olvidó que lo hizo y pensaba que el tema estaba resuelto.
PROPONENTE: Eso, con redacción manifiestamente mejorable, quise decir. Son llamados como herederos, no hay lesión de la legítima, y sin embargo se tumba el legado. Eso parece una revocación de la voluntad testamentaria, más que una acción protectora de la legítima.
UNO: Empiezo a pensar que Soy de los que piensan que para que haya preterición el heredero forzoso no debe haber recibido nada en concepto de legitima … La preterición de hijos nacidos después (si acabamos en que la hay) para el TS es siempre no intencional. Dice unánime doctrina y demostrado re ipsa. Y que debe atenderse a su fecha. La cuestión sería si al mencionarlos futuros herederos no se salva … ¿están omitidos si se les nombra herederos? Además, parece claro que necesita algo más. Que no haya recibido nada en concepto de legitima. Porque si lo ha recibido, solo tiene acción de complemento de legitima. Y le cuesta afirmar que siendo herederos no reciben nada como legitima … Insisto Me estoy moviendo más por olfato jurídico y sentido común que por dogmática del derecho. Debería ser defendible.
SEIS: Aunque no tenemos todavía práctica consolidada es bastante habitual en el poder testatorio vasco indicar que los herederos, a falta de disposición del comisario serán los hijos, sustituidos por sus estirpes que repartirán conforme a las normas de la sucesión intestada. Es una institución de heredero per relationem. No veo preterición por ningún lado.
DOS: Es evidente. Yo me refería al caso planteado por Javier Merino, que prescindía del legado. Pero, la propia consecuencia de la preterición no intencional (anular todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial) te indica que la finalidad de esta clase de preterición, cuando afecta a todos los legitimarios, no es simplemente salvar la legítima del preterido, sino suplir completamente la voluntad del testador.
SEIS: Claro, pero es que aquí sí se ha previsto. No puede estar más protegido por la ley el legitimario que aún no existe que el que existe.
OCHO: A mí me parece un excelente argumento a favor de la inexistencia de preterición. Por otra parte, puestos a interpretar, no podemos olvidar que un elemento hermenéutico esencial es el principio del Favor Testamenti.
NUEVE: Para mí no hay preterición. Muchos de los argumentos que habéis dados son, a mi modo de ver, muy coherentes. Y no considero necesario hacer declaración de herederos. Luego cuando pueda, intentaré argumentarlo sobre las ideas que habéis expuesto y sobre la idea de remisión a intestada (en realidad la remisión incluye la norma remitida -intestada- en la de remisión -testada-, y eso hace que el heredero sea testado, no intestado. Lo que me lleva concluir que, en cierto modo, con la llamada a los intestados el testador anticipó la exclusión de los efectos de la preterición.
DIEZ: En principio, habría preterición, PERO, La cuestión no es si hay preterición de los hijos en ese tipo de llamamiento, sino si lo hay en ESE testamento. Una cosa parece clara: cuando el testador hace ese testamento, parece que su intención es que no quiere morir sin que ese negocio vaya a su familiar (por la razón que sea); por lo tanto, si se quiere respetar su voluntad, no debería considerarse que hay preterición, porque el legado se anularía (art.814.1 Civil). Así las cosas, la cuestión es de interpretación: ¿hubiera hecho el testador ese legado habiendo tenido hijos? Aquí hay que traer a colación el último párrafo del 814: “A salvo las legítimas, tendrá preferencia EN TODO CASO lo ordenado por es testador”. De lo que se sigue que, si con esa institución de heredero ” a quien resulte ser herederos intestados” se pueden satisfacer las legítimas, no debería haber preterición.
NUEVE: La jurisprudencia es muy casuística, PERO creo que se ha dicho que el legado respetaba legítimas
UNO: A mí me cuesta ver preterición cuando acaban siendo herederos y se respetan sus legítimas. Estoy convencido que la voluntad del testador era mantener la situación pese a existir hijos. Intentaba resolver un problema de titularidad fiduciaria casi seguro. Y el argumento de … a salvo las legítimas … no me parece menor. Creo que la doctrina más actual exige también preterición material, si se recibe algo, no sería acción de preterición sino de complemento de legitima … según doctrina actual. Creo. Claro que estoy interpretando voluntad del testador sin datos … un poco osado quizá
NUEVE: No es osado. Estamos interpretando una cláusula sin más datos… pero tampoco podemos integrar su voluntad y dar por hecho que hay preterición
No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?
Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que creo todo el mundo tendrá respuesta. Primero van los opositores con los que me trato por e-mail. Después les tocará el turno a los del blog. Tengo siempre un poco de tapón y se hace lo que se puede (una cosa detrás de la otra).
Sepan ustedes que voy añadiendo cosillas a los casos de semanas anteriores y que suelo anunciarlo por Twitter.
Caso de regalo
Tal y como me lo consulta el Sr. García, yo lo transmito y consulto: “¿Tiene usted constancia de autos judiciales donde en una herencia sin testamento donde los herederos son los tíos del fallecido, Su Señoría aplicaba el derecho de representación a favor de los hijos de tíos, declarando herederos a los tíos sobrevivientes al causante y a los hijos de los tíos premuertos, los primeros por cabeza y los segundos por estirpes?”
Un mini mini mini caso en el que tres de los cinco opositores con los que trabajo resuelven con acierto. Sin embargo, otro se despista y otro se equivoca por no leer bien el supuesto y porque no somos infalibles y, de vez en cuando, por precipitarnos y no pensar podemos equivocarnos. Es el consejo de esta semana para los opositores de cara al dictamen: leed con calma y pensad dos veces las cosas (hasta las mas sencillas). Bueno, daré otro consejo adicional para los que no lo tengan: compraros “Nada antes que opositar: Nihil Prius Oppositio”.
Se aceptan aportaciones de casos.
Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo realmente agotador por esta vía.
De momento, esta es la 26ª entrega y estos son los enlaces a las veinticinco anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Otro para el zurrón.
Un abrazo.
Doña Mariana, viuda y madre de tres hijos, se presenta en la Notaría el lunes a primera hora ….
Buenos días Dandanovic:
Muchas gracias.
Si Doña Mariana se presenta un lunes en mi notaría con esa consulta me pongo de los nervios ..
Bueno tengo un acta de transparencia el lunes a esa hora y ya se me ponen los pelos de punta.
La reentrada en la atmosfera de la notaría me lleva unas horas y mas este fin de semana que estará de celebración de los 32 años que ya llevo con mi jefa. Ya ha llovido desde 1991 cuando empezamos a salir (meses después empecé con la oposición y con ella estuvimos hasta 2002)…
Un abrazo y gracias de nuevo, Justito El Notario.
¡Enhorabuena! Un abrazo también para ella, a la que no debe ser fácil compartirte con tu universo.
Espero que te sea leve el lunes por la mañana. Creo que ya te comenté hace un tiempo que en una firma en Austria el Notario (de Klagenfurt) nos dio hora para las…06:15 horas. No me lo podía creer. Y estaba como una rosa.
Disfruta este fin de semana. Os lo merecéis.
Un fuerte abrazo.
Bueno, cuando me preguntan qué como lo hago siempre destaco que me gusta lo que hago, que soy muy organizado, que tengo una notaría pequeña y que la familia me lo permite … Un abrazo, Justito El Notario.
Querido Dandanovic:
Quería compartir contigo lo que me ha dicho una opositora (lleva el dictamen francamente bien):
“Hola! Para que te dé fuerzas para continuar con el trabajazo que haces en todos los sentidos, acabo de tener un “ah coño, ahora lo entiendo” después de * años de oposición acabo de ver con el caso 63 la aplicación práctica de la representación indirecta que siempre la he estudiado de memoria pero en realidad nunca había entendido bien su aplicación en la práctica porque mi tema no dice algo que creo que es fundamental para entenderla que es que el representante actúa sin decir que lo es y tampoco tenía las dos teorías… Entre la solución que has publicado y un tema que he visto de Llagaria donde viene muy bien explicado por fin lo he entendido 😅 yo he resuelto el caso poniendo las posibles soluciones pero sin tratar la cuestión de fondo… En fin, todos los días se aprenden cosas😄 gracias de nuevo!! Y que pases buen fin de semana!!”.
Para mi es emocionante y, en este caso, el mérito es tuyo. Yo solo soy un “nuntius” … ;))
Un abrazo (ya te dije que vamos a convertirnos en “una extraña pareja”). Justito El Notario.
Buenas noche s Justito.
Mil gracias. Es emocionante ver cómo tu proyecto fructifica. Y tengo la fortuna de que confías en mi. Cualquiera otro no hubiera encontrado motivos para ello.
Me has pillado enfrascado en otro mini. Si, vamos a convertirnos en una extraña pareja. Duradera.
Un fuerte abrazo.