"Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora" Tenemos (hoy es 3 de Septiembre de 2024) 645 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024. En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc ...). Espero que me acompañen las ganas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto. Semana 8 de 100 (faltan 92 semanas para el dictamen de 2026) Caso 213 (RDGSJyFP) Paco y Marga están casados en gananciales y otorgan dos escrituras sucesivas. En la primera (de capitulaciones matrimoniales) pactan el régimen de separación de bienes. En la segunda proceden a la liquidación de sus gananciales. Entre los bienes incluidos en el activo de la sociedad de gananciales se encuentran 1.000 participaciones sociales de la mercantil "Xesta, S.L.". Paco se adjudica las participaciones sociales y Marga se adjudica otros bienes. Paco recibe un exceso de adjudicación (las participaciones valen mas que los bienes adjudicados a Marga) y reconoce adeudar esa diferencia a Marga. En una tercera escritura "Xesta, S.L.", en garantía de la deuda de Paco, hipoteca una nave propiedad de la sociedad. El registrador deniega la inscripción de la hipoteca por vulneración de una prohibición establecida en la Ley de Sociedades de Capital. ¿Qué prohibición será esa? ¿Tendrá razón el registrador al estimarla vulnerada? CORRECCIÓN: El caso está sacado de una reciente RDGSJyFP cuyo mini resumen sería: No existe asistencia financiera prohibida cuando la adjudicación de las participaciones sociales, que se financia por la sociedad, procede de la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta es la RDGSJyFP de 15-05-2024 Un resumen mas extenso procedente de Vanguardia Notarial: Doctrina. - No existe asistencia financiera prohibida cuando la adjudicación de las participaciones sociales, que se financia por la sociedad, procede de la liquidación de la sociedad de gananciales. Precepto legal. - El artículo 143.2 Ley de Sociedades de Capital dispone: ‘2. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las participaciones creadas o las acciones emitidas por sociedad del grupo a que la sociedad pertenezca’. Hechos. Dos cónyuges liquidan la sociedad de gananciales, entre cuyos bienes se integran ciertas participaciones sociales integrantes del capital social de la sociedad ‘X S.L.’ El cónyuge A se adjudica tales participaciones sociales; el cónyuge B se adjudica otros bienes distintos. A recibe un exceso de adjudicación, por lo que A reconoce una deuda en favor de B, y la sociedad en garantía de la deuda de A hipoteca una nave propiedad de la sociedad. El registrador deniega la inscripción por vulnerarse el artículo 143.2 Ley de Sociedades de Capital: la sociedad está prestando asistencia financiera al adjudicatario. La DG estima el recurso ya que, en la liquidación de la sociedad de gananciales, no hay una adquisición sino una adjudicación: diríamos que no es un acto transmisivo sino especificativo. Y, si no se aplica el artículo 143.2 cabe apoyarse en el artículo 162, que permite a la sociedad celebrar con el socio operaciones crediticias y de garantía, previa autorización de la junta general. Observaciones: La doctrina de la presente R. suscita varias dudas. - El artículo 143.2 se considera por la DG en una previa R. que es un precepto imperativo: no cabe dispensarlo ni siquiera por unanimidad de los socios de la entidad. Pues bien, parece que la presente R., deslindando los conceptos ‘adquisición frente a ‘adjudicación’, atenúa el rigor del precepto, aplicándolo solo a la primera. – En realidad el supuesto es análogo a aquél en que una sociedad incluya derecho de adquisición preferente para el caso de transmisión inter vivos de sus participaciones sociales, y el cónyuge del socio adquiere la propiedad de tales participaciones en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales. ¿Surge el derecho de adquisición preferente en tal adjudicación? - El TS, en STS 17 abril 1967 y 4 de julio de 1998, consideró que la adjudicación en favor del cónyuge del socio era libre: la liquidación no es propiamente transmisión, luego no se aplica el derecho de adquisición preferente. - Se podría considerar defendible la aplicación del derecho de adquisición preferente en los casos de liquidación de sociedad de gananciales con adjudicación al cónyuge no socio. Tanto sea una adjudicación o sea una adquisición, se produce un cambio en la titularidad formal de las participaciones sociales, y la sociedad limitada es vocacionalmente cerrada: no es lo mismo un socio que su cónyuge. Esta posición es un argumento en contra de la doctrina de la R. que comentamos. – Además, tanto si estamos ante una transmisión como ante una adjudicación, la constitución de una hipoteca por la sociedad sobre su nave comporta disminuir la solvencia de la sociedad frente a terceros. – El artículo 160.f Ley de Sociedades de Capital, sobre activos esenciales, ¿acaso no se aplicaría en las liquidaciones de comunidad en que la sociedad fuera parte? Fijémonos que la ley habla de adquisición (enajenación, aportación), pero no de adjudicación. No parece motivo suficiente para excluir la norma sobre activos esenciales. Sobre la posibilidad de salvar la prohibición mediante acuerdo podéis leer esto: https://www.elnotario.es/opinion/opinion/12475-la-prohibicion-de-asistencia-financiera-en-las-sociedades-de-capital-una-interpretacion-flexibilizadora Otro resumen es el publicado en ENSXXI: ASISTENCIA FINANCIERA EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA Resolución de 23 de abril de 2024 (BOE 15 de mayo de 2024). Descargar. No existe asistencia financiera prohibida cuando la adquisición de la propiedad de las participaciones sociales que se financia por la propia sociedad procede de liquidación de sociedad de gananciales El negocio que genera la prestación de garantía por la sociedad es la liquidación de los gananciales, por lo que no se trata de una adquisición originaria o derivativa de participaciones sociales de la sociedad que presta la asistencia financiera. No es un supuesto de asistencia financiera prohibida. Se presenta escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que solo existen la vivienda del matrimonio y participaciones sociales de una determinada sociedad. A uno de los cónyuges se le adjudica la vivienda y asume la deuda hipotecaria que gravaba la misma. Al otro cónyuge se le adjudican las participaciones sociales de la sociedad limitada; como consecuencia de un exceso de adjudicación, la sociedad mercantil constituye hipoteca en reconocimiento de la deuda del cónyuge adjudicatario de las participaciones sobre una nave titular de la mercantil. El registrador niega la inscripción, afirma que la hipoteca calificada, que supone una garantía para la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad hipotecante, ha sido constituida vulnerando la prohibición de asistencia financiera establecida en el párrafo segundo del artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital. La Dirección General estima el recurso señalando que el negocio que genera la prestación de garantía es la liquidación de la sociedad de gananciales, que no se trata de una adquisición originaria o derivativa de participaciones de la sociedad que presta la asistencia financiera por parte del tercero, por lo que no se cumplen todos los requisitos y por tanto no nos encontramos ante un supuesto de asistencia financiera prohibida; desde el punto de vista literal, a la hora de expresar el resultado de las operaciones de liquidación, la ley no utiliza la expresión “adquirir”, sino que con absoluta propiedad se emplea el término “adjudicación”; la liquidación no se encuentra en la enumeración de los modos de adquirir la propiedad, ni es justo título a los efectos de la usucapión, por lo que debe concluirse que no cabe asimilar los supuestos liquidatorios a los títulos adquisitivos; y que existe la posibilidad de operaciones de crédito y garantía y operaciones de asistencia financiera, entre la sociedad y los socios, pues así lo reconoce expresamente el citado artículo 162 de la Ley de Sociedades de Capital con el requisito de la existencia de acuerdo concreto para cada caso. La asistencia financiera prohibida requiere de la concurrencia de tres elementos o presupuestos esenciales: 1º) Un acto o negocio de financiación o de “asistencia financiera” por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no). 2º) Una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido). 3º) Un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición Pues bien, la liquidación de sociedad conyugal no se encuentra en la enumeración de los modos de adquirir la propiedad, ni es justo título a los efectos de la usucapión, por lo que debe concluirse que no cabe asimilar los supuestos liquidatorios a los títulos adquisitivos, ya que existe la posibilidad de operaciones de crédito y garantía y operaciones de asistencia financiera permitida, entre la sociedad y los socios, pues así lo reconoce expresamente el citado artículo 162 de la Ley de Sociedades de Capital con el requisito de la existencia de acuerdo concreto para cada caso; y, frente a esta regla general permisiva de la asistencia financiera, está la excepción de la prohibición que establece el artículo 143.2 de la Ley de Sociedades de Capital para la adquisición de sus propias participaciones. Caso 214 (Vanguardia Notarial) Don Álvaro suscribió en 2023 actuando como mandatario verbal de su madre, doña María Luisa, un contrato privado de compraventa de una vivienda propiedad de su madre. En el contrato el comprador, don Fidel, declaraba recibida cierta cantidad como señal indicándose que el resto del precio se pagaría en el momento de la elevación a público. En 2024, doña María Luisa fallece sin ratificar el contrato y lo hace en estado de viuda y dejando dos hijos: don Álvaro y doña Belén. Ahora se pretende elevar a público el contrato de compraventa mediante una escritura en la que los dos hermanos, actuando como herederos testamentarios de su madre, ratificarían la compraventa y la elevarían a público junto con la parte compradora (don Fidel) que tiene previsto financiar el resto del precio mediante una hipoteca que sería constituida en el número siguiente de protocolo. En el testamento de doña María Luisa, además de la institución de herederos a favor de sus dos hijos, se contenía un legado de la vivienda objeto de venta en favor de don Álvaro. Se solicita dictamen sobre la viabilidad de la escritura que se pretende otorgar y, por tanto, sobre su inscribilidad en el registro de la propiedad. CORRECCIÓN/COMENTARIO: Este caso se propuso en Vanguardia Notarial. La primera cuestión a tratar sería si la ratificación y la elevación a público son actos debidos por los herederos en su calidad de tales. Para mí está claro que la elevación a público lo es pero no me atrevería a decir lo mismo de la ratificación. La segunda cuestión es si para ratificar hay que aceptar o si ratificando y elevando a público estarían aceptando. Por supuesto, también podrían aceptar expresamente y ya como herederos proceder a ratificar y elevar a público. Mientras que no haya ratificación, el bien no ha salido del caudal relicto y para que el bien salga del caudal del causante debe ratificarse lo que nos lleva a otra cuestión: ¿el inmueble no forma parte del caudal hereditario, pero sí debe formar parte el precio de venta? Entonces, ¿el problema es el mandatario verbal, el documento privado o los dos? 1).- Si en una escritura de compraventa de un inmueble autorizada por Notario un comprador interviene como mandatario verbal del vendedor y antes de que éste ratifique se produce su fallecimiento, ¿entendemos que el contrato no es eficaz y que los herederos del vendedor deben adjudicarse previamente el inmueble para posteriormente vendérselo al comprador? Parece que sería suficiente con la ratificación realizada por todos los herederos y que la ratificación tendría efectos retroactivos salvo para terceros ajenos al negocio. Si se está de acuerdo con esto entonces el mandato verbal por sí mismo no es el problema. 2).- La complicación se produce al haberse formalizado la compraventa en documento privado. En teoría el mandatario verbal actúa siguiendo instrucciones del mandante. Está claro que notarialmente es una figura de la que desconfiamos porque no sabemos si responde a la realidad o no. También solemos desconfiar de los documentos privados por el mismo motivo. Pero si los únicos interesados en un negocio jurídico, en el caso que nos ocupa, los dos herederos de la vendedora y la compradora declaran que la compraventa se formalizó en vida de la vendedora fallecida y no hay ningún tercero perjudicado (y en caso de haberlo, no le resultaría oponible ese negocio jurídico con eficacia retroactiva), ¿qué problema habría? La fallecida legó a su hijo ese inmueble y ese hijo es el que firma la venta del bien como mandatario verbal de su madre, pero ¿para formalizar la herencia debería renunciar previamente a ese legado? La cuestión, a fin de cuentas, era determinar si cabe o no cabe ratificación por los herederos una vez fallecida la madre; si la venta la realiza la madre (efectos retroactivos de la ratificación) o si la realizan los herederos al estar integrado el bien en el caudal hereditario. Seguramente los herederos pueden ratificar lo realizado por el mandatario verbal y que la venta se considerara realizada por la madre. Si se vendió en representación del causante, aunque sea por mandatario verbal, la ratificación del contrato de venta, implicaría que el legado quedaría sin efecto, con lo cual no habría que renunciar previamente a ese legado, porque con la ratificación el legado quedaría sin efecto. Supongo que con todo esto tendréis mas que suficiente para saber por dónde iban los tiros. Esta ha sido la 2ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Otros materiales Seis casos breves Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario7