Aunque el otro día publiqué seis casos breves, he decidido que con estos dos doy comienzo a una nueva serie de 208 casos. Tenemos (hoy es 14 de Julio de 2024) 697 días (si el próximo dictamen volviera a ser el 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.
Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los prometidos 208 y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos (descubrí que había uno menos porque estaba repetido).
No obstante, de aquí a dentro de dos meses no aseguro casos todas las semanas. Lo que publique dependerá de lo que me vaya saliendo, de las vacaciones, del repaso final de mi nuevo libro y del tiempo que dedique a mantener el blog y a sacar una nueva Adenda a mi saga sobre el 18.2 de la LCI.
Explicado esto, vamos a por los dos primeros casos de este curso. Espero que me acompañen las ganas para afrontar este nuevo reto.
Semana 1 de 100 (falta 100 semanas para el dictamen de 2026)
Caso 211
Cuatro solteros compraron una vivienda por cuartas partes indivisas. Dos de ellos se han casado entre sí en régimen de gananciales. Extinguen el condominio y se lo queda el matrimonio compensando en dinero ganancial a los otros dos comuneros.
¿Es privativo o ganancial lo que “adquieren”?
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
El pim-pam-pum de este caso comenzó en el GJ en el que se dijo:
- Yo creo que privativo sin perjuicio del crédito a favor de la sociedad de gananciales.
- Privativo por ser el derecho privativo pero pueden pactar que sea ganancial.
Luego vino la contestación de una opositora que nos dijo:
“En primer lugar, sabemos que la extinción del condominio se ha hecho con dinero ganancial, por tanto podríamos entender, que en base al artículo 1347.3º, todos los bienes adquiridos “a costa del caudal común” serán gananciales. No obstante, el problema radica en el hecho de que las otras dos partes indivisas han sido adquiridas por los cónyuges de solteros, lo cual se configuran como privativas en base al artículo 1346 CC.
Por tanto, existen dos opciones:
Por un lado, entender que existe una comunidad pro indiviso entre la sociedad de gananciales y los cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, en base al artículo 1354 CC.
Por otro lado, adjudicar la la vivienda por entero a la sociedad de gananciales, haciéndola deudora de la cantidad satisfecha por los patrimonios privativos antes del matrimonio.
Considero esta segunda opción más acertada y más acorde a la voluntad de las partes, pues tuvieron ab initio la voluntad de extinguir la comunidad que previamente existía, en beneficio del matrimonio”.
Yo le dije que se había olvidado del 1.358 y que siguiera pensando. Esto fue lo que me contestó:
“He estado pensando como relacionar el artículo 1358 con el caso, este esgrime “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o ganaciales…”. Sin embargo, yo no consigo encajar ninguna disposición del código con la extinción de la comunidad, más allá del artículo 1347.3º. Lo único que consigo ver es una aplicación del principio de subrogación real, con las consecuencias antes expuestas. Por tanto, es evidente que algo se me escapa”.
Después fue Dandanovic el que me dijo: “A tu nueva opositora on line le vendría bien la R. de 6 de septiembre de 2023, y las que recoge ésta, que tratan supuestos idénticos. El tema lo tratamos en la consulta 6ª del caso 147, y creo sinceramente que su corrección exigía un mayor desarrollo. Me centré en la aplicación que la Dirección General hace en estos supuestos del artículo 1355 CC a fin de defender la ganancialidad de lo adquirido”.
Este fue aquella consulta y su breve corrección:
“6ª consulta.- Una vivienda adquirida durante la vigencia de la sociedad de gananciales por los dos cónyuges conjuntamente por título de disolución de condominio, en la que si bien la cuota indivisa era privativa de uno de ellos, el exceso de adjudicación se satisfizo con metálico ganancial.
Creo que con todo esto ya hay mimbres para tener un criterio claro.
Caso 212
Doña Elena no tiene buena relación con sus hermanos. Sus padres fallecieron y aún no se había adjudicado la herencia. Pero llegó una suculenta oferta respecto a una finca rústica perteneciente a sus padres que cierta empresa quería que se le arrendara para destinarla a una plantación de placas solares. En 2018 doña Elena contrató a un abogado llamado David, al que encomendó preparar la herencia de sus padres y el contrato de arrendamiento con la empresa fotovoltaica y le otorgó un poder general con todas las facultades. David junto a los hermanos de doña Elena, otorgó escritura de adjudicación de herencia, la cual se inscribió en el registro de la propiedad. A los pocos meses de inscribirse, otorgaron con dicha empresa escritura pública de arrendamiento durante 25 años, con una renta anual de 2.000 Euros y con opción de compra mediante el pago de 50.000 Euros que se inscribió en el registro. En 2022, doña Elena sufrió un accidente de coche que le dejó un 90% de discapacidad física, si bien sus facultades mentales estaban intactas. Pronto se enteró de ello David, que le preparó toda la documentación para pedir las ayudas necesarias. Varios meses después del accidente, los hermanos de doña Elena y David piensan en modificar el contrato de arrendamiento para ampliarlo de 25 a 30 años pero los hermanos de doña Elena están convencidos de que la situación de su hermana ha debido suponer la extinción del poder.
¿Están en lo cierto? Si de paso se observa alguna otra cuestión interesante me la comentan, porque después de tanto rollo digo yo que algo mas habrá escondido entre tanta paja, ¿o no?
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
De momento solo un apunte sobre este caso:
Esta ha sido la 1ª entrega. Los enlaces a las que vaya publicando los iré añadiendo aquí.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario7
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Muchas gracias por contestar! Llevo casi dos años en la oposición y tu blog ha sido la única manera de conectarme de momento con los dictámenes, por lo tanto estoy muy muy agradecida por la oportunidad de avanzar.
Me gustaría también atreverme con el primer caso:
En primer lugar, sabemos que la extinción del condominio se ha hecho con dinero ganancial, por tanto podríamos entender, que en base al artículo 1347.3º, todos los bienes adquiridos “a costa del caudal común” serán gananciales. No obstante, el problema radica en el hecho de que las otras dos partes indivisas han sido adquiridas por los cónyuges de solteros, lo cual se configuran como privativas en base al artículo 1346 CC.
Por tanto, existen dos opciones:
Por un lado, entender que existe una comunidad pro indiviso entre la sociedad de gananciales y los cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, en base al artículo 1354 CC.
Por otro lado, adjudicar la la vivienda por entero a la sociedad de gananciales, haciéndola deudora de la cantidad satisfecha por los patrimonios privativos antes del matrimonio.
Considero esta segunda opción más acertada y más acorde a la voluntad de las partes, pues tuvieron ab initio la voluntad de extinguir la comunidad que previamente existía, en beneficio del matrimonio.
Hola de nuevo:
Bueno, me alegro mucho y espero que te vaya siendo útil.
Vale, has pensado pero te olvidas de un artículo clave: el 1.358 Cci.
Piensa y ya veré tu contestación.
Saludos y ánimos, Justito El Notario.
Buenas!
He estado pensando como relacionar el artículo 1358 con el caso, este esgrime “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o ganaciales…”. Sin embargo, yo no consigo encajar ninguna disposición del código con la extinción de la comunidad, más allá del artículo 1347.3º. Lo único que consigo ver es una aplicación del principio de subrogación real, con las consecuencias antes expuestas. Por tanto, es evidente que algo se me escapa.
Gracias!!
Buenos días:
Tienes que ir mas allá del artículito. No siempre vas a encontrar la solución en un artículo.
Primer paso: Compran cuatro solteros y adquieren con carácter privativo sus respectivas cuartas partes.
Segundo: Dos de ellos se casan entre sí y quedan sujetos a gananciales.
Tercero: Extinguen el condominio y se lo quedan todo los recién casados que pagan con dinero ganancial.
Lo primero que, ahora que lo pienso mas a fondo, que se me ocurre es que esto podría no ser una auténtica extinción de comunidad puesto que si había cuatro comuneros y salen dos y nos siguen quedando otros dos, sería una disolución parcial y estas disoluciones parciales tienen una naturaleza controvertida. Es decir, que tras la salida de dos comuneros y quedando otros dos seguiría habiendo un condominio entre esos dos.
Esos dos, los casados en gananciales, están expandiendo su cuota en la comunidad y esa expansión ha de tener la misma naturaleza que la cuota originaria. Si sus cuotas iniciales eran privativas, las cuotas que ahora adquieren son de manera incontestable de la misma naturaleza que las iniciales, es decir, también privativas y ello con independencia de la procedencia de los fondos que es lo que indica el artículo 1.358 del Cci … “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia … habrá de reembolsarse”.
Es decir, los gananciales serán acreedores de esa cantidad y cada cónyuge deudor de la mitad del importe.
¿Y cuál es el artículo que señala que esta adquisición es privativa y no ganancial? Bueno, pues no es fácil, pero se puede citar el párrafo 1º y el 3º.
Para finalizar, si la disolución parcial tiene una naturaleza extraña y podría entenderse que no es tal disolución, ¿cabría sostener que al pagar con ganancial esa mitad es directamente ganancial y no privativa con derecho de reembolso? Yo creo que no porque esta disolución parcial constituye una modificación subjetiva de la comunidad que sigue subsistiendo pero que no permite pensar que lo que han hecho sea otro tipo de negocio jurídico y si estamos en el ámbito del condominio y de su modificación, lo que prima es el carácter de las cuotas iniciales que eran privativas con lo que las nuevas también habrán de serlo.
No es que se te escape algo, es que el código no es suficiente para resolver todas las situaciones.
Ánimo y un abrazo, Justito El Notario.
Todo claro, muchas gracias!! Lo he leído detenidamente y ahora lo entiendo. Además lo voy a añadir a mi tema 38, porque de disolución parcial del condominio no tenía información.
Mejorar los temas y entenderlos mejor es una de las motivaciones de mi Método.
Un abrazo, Justito El Notario.
En primer lugar, la discapacidad física de Elena, encaja dentro de la definición de persona con discapacidad dada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, por tener un porcentaje superior al 65%, en concreto 90%. Por tanto le será de aplicación toda la normativa al respecto.
Tras la discapacidad, David realiza la documentación para solicitar ayudas con el fin de obtener beneficios económicos, por tanto, si consideráramos a David como un guardador de hecho (art 263CC), por aplicación del artículo 264, párrafo III, “No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad…”
En cuando a la actuación como de David como apoderado para modificar el contrato de arrendamiento, a sensu contrario de los artículos 256 y 257 del CC, es posible entender que si no se pacta claramente la subsistencia del poder en caso de discapacidad o se otorga directamente para el caso de que en el futuro precise apoyo, este deba extinguirse. Ante ello, si David pretendiere modificar el contrato de arrendamiento como guardador de hecho, es preciso que en base al artículo 264 párrafo II, recabe para los actos enumerados en el artículo 287 autorización judicial. El art 287. 2º, exige autorización para “dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de 6 años, o celebrar contratos o actos que tengan carácter dispositivo, y que sean susceptibles de inscripción”. Si bien el arrendamiento se pretende prorrogar por 5 años, el término inicial previsto era superior a 6.
En otro orden de ideas, el arrendamiento está acompañado de un derecho de opción de compra, el cual no se modifica, pero permanece incólume junto al arrendamiento que pretenden modificar, por tanto podríamos entender que doblemente se necesita capacidad de disposición para modificar el arrendamiento?
Buenas noches Anónima:
Me parece muy completo tu desarrollo y magníficamente redactado.
Sin embargo, a mi modo de ver, no fundamentas suficientemente tu postura de que el poder debe extinguirse y no entras en la posibilidad contraria (y eso es precisamente dictaminar): que subsista y pueda perfectamente utilizarse que es yo lo que yo creo.
Elena puede tener un problema de expresión de su voluntad pero aun siendo así, no sería suficiente para estimar el poder extinguido aunque si no puede expresar su voluntad no podría ser utilizado.
Son dos cuestiones diferentes: subsiste pero tal vez no pueda usarse.
No has ahondado en esta vía. El resto me parece, como ya te dicho, muy bien planteado.
Como decía recientemente alguien con quien se discutía este asunto: “Si la discapacidad es física, el poderdante puede seguir teniendo capacidad mental o intelectual. Nos encontraremos entonces ante, mas que un tema de capacidad, con otro diferente que es el de conseguir la comunicación. Si esta se consigue, no hay razón para acudir a la oficina de la discapacidad. Partiendo de que la discapacidad es intelectual o que la física le afecta, el artículo 1.732, efectivamente, solo contempla la revocación por la curatela representativa, por lo tanto si la misma no se solicita el poder subsiste. Creo que se apoyan en la idea de que la persona conserva su capacidad, mientras judicialmente no se declare lo contrario como lo es a través de la curatela representativa, en la que hay una resolución judicial. Al no ser un poder preventivo, no veo que se le apliquen las normas de estos poderes, por lo que la situación del apoderado no es la del titular de una medida de apoyo”.
Saludos, ánimos y hasta otra, Justito El Notario.