mini casos notarias

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 205 y 206): Quedan 2 semanas para el examen

 

“Para mí ha sido un honor ser tu discípula y si alguien me dice hace dos años que Justito El Notario iba a decir eso de mi, no me lo creería ni en broma. No puedo decirte otra cosa que animarte a que sigas con esto porque ayudas a muchísimos opositores aunque sea de manera indirecta Por mi parte, si apruebo, tendrás lo que necesites de ayuda, porque al igual que has hecho conmigo, me gustaría también ayudar a futuros opositores, en eso consiste esto: hoy por mi y mañana por otros….“.

 

“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien

Anónimo Vanguardista

 

He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).

Un pequeño método de última hora: Cuando llega la hora de la verdad hay tortas para encontrar preparadores y el método (el mío) puede venir muy bien a los mas desvalidos (y si lo han seguido desde el principio, sin duda alguna). Para los que no hayan seguido la secuencia, podrían repartirse los casos (hasta el momento hay 196, mas 8 bises, mas 53 tontos= 257 casos) entre los días disponibles. Los que hayan seguido la secuencia que solo lo hagan con los pendientes pero que repasen los que ya hayan hecho. Además procede un cierto escudriñamiento de la sección “Dictamina que algo queda” a la búsqueda de material interesante. Si nos repartimos la faena, mejor que mejor.

 

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 98,07 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 103 de 104 (faltan 2 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

Caso 205 (derivado del 31)

Un señor soltero fallece sin descendientes habiendo otorgado testamento en el que nombra herederos a sus padres con sustitución vulgar a favor de sus descendientes. El padre fallece con posterioridad sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo y lo hace intestado, dejando viuda y dos hijos.

Se solicita dictamen de los derechos hereditarios de la viuda valorando las siguientes alternativas:

  1. Los hijos vivos del padre (hermanos del primer causante) aceptan la herencia de su padre pero repudian la de su hermano.
  2. Los hijos vivos del padre (hermanos del primer causante) renuncian la herencia de su padre.

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

En el primer caso, si aceptan la herencia del padre pero repudian la de su hermano, la viuda no tendría derecho a que se tuviera en cuenta la herencia del primer causante para calcular su legítima. Al renunciar los hermanos a la herencia del otro hermano, corresponde recurrir al título sucesorio del hermano y este (su testamento) establece que serán los herederos los padres sustituidos por sus descendientes (los descendientes de los padres). En consecuencia, los hermanos vivos que han aceptado la herencia de su padre y renunciado a la de su hermano (como herederos del padre), parece que podrían suceder al hermano por la vía de la sustitución ordenada por este en su testamento. ¿No?

En el segundo caso, puesto que no hay nietos ni constan ascendientes, habría que llamar a la viuda que sería heredera del segundo causante (su esposo) y heredera de su hijo (en una mitad por el llamamiento testamentario y en la otra por el derecho de transmisión). La legítima del viudo habría desaparecido.

En conclusión, el juego de las renuncias puede dar lugar a que el viudo no tenga posibilidad de que se calcule su legitima teniendo en cuenta la herencia del primer causante.

 

OPOSITORAEn primer lugar, el padre del causante le sobrevive, por lo que no opera la sustitución vulgar, pues ésta se prevé sólo para el caso de premoriencia, incapacidad o renuncia y no se dan ninguna de las tres circunstancias. Sin embargo el padre del causante fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo, por lo que procede aplicar el artículo 1006, de tal forma que serán los herederos del padre los que tengan derecho a ejercitar el ius delationis que se encuentra dentro de la herencia del padre. Los hermanos del causante  son los herederos intestados del padre transmitente, artículo 930 y ss, los cuales aceptan la herencia del padre, pero renuncian al derecho de transmisión, de tal forma que no aceptan la herencia de su hermano y procede buscar el heredero intestado de dicho hermano, hijo del transmitente, que conforme al artículo 935 y ss son los ascendientes del causante, en este caso la madre y que será la que en su caso tenga derecho a ejercitar el derecho de transmisión respecto de la herencia de su hijo.

Como puede verse yo no estoy de acuerdo en la primera cuestión.

¿Cabe aquí recurrir al 1.009 Cci? Al padre los hermanos lo heredan por sucesión intestada, mientras que al hermano, primer causante por sucesión testada, así se podría sacar un argumento para sostener que opere la sustitución.

El argumento del 1.009 siempre cabe en estos casos si se da el caso pero no tengo claro que se dé: Renuncian a la herencia como herederos del padre y luego se la llevan como sustitutos del mismo.

Sucesión intestada vs testada pero no son la misma. Me cuesta últimamente ver el 1.009 que yo creo se dicta en una época en la que no había RGAUV y ha perdido parte de su sentido aunque se recurra mucho a él.

 

Volvimos a hablar de este caso unos meses después y lo planteé en Vanguardia Notarial en estos términos:

“Un señor soltero fallece sin descendientes habiendo otorgado testamento en el que nombra herederos a sus padres con sustitución vulgar a favor de sus descendientes. El padre fallece con posterioridad sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo y lo hace intestado, dejando viuda y dos hijos.

Los hijos vivos del padre (hermanos del primer causante) aceptan la herencia de su padre pero repudian la de su hermano.

Que sucede con la mitad de la herencia del primer causante que los herederos del Segundo han renunciado?

A) Corresponde a los propios herederos del padre por la sustitución vulgar.

B) Corresponde a los sobrinos del primer causante (si los hubiera) por estirpes y si no los hubiera acrecería a la madre del primer causante.

C) Hay que abrir la intestada del segundo causante para llamar al siguiente heredero. Si hay nietos, a estos por cabezas y si no los hay, a la esposa (madre del primer causante) que hereda todo”.

Esto es lo que se dijo:

COMENTARISTA 1: Hay un heredero (el padre) que ha renunciado. A mí me daría igual que haya renunciado personalmente, por apoderado o por medio de sus sucesores/transmisarios. Aplicaría la cláusula de sustitución por renuncia. Coincide que los llamados son las mismas personas, vale. Si renuncian también el llamamiento como sustitutos, y no hay ulteriores descendientes, acrecería a la viuda

COMENTARISTA 2: Estoy con COMENTARISTA 1. El problema para mi es si habiendo renunciado como trasmisarios a una herencia testada, pueden aceptarla (o se entiende renunciada tambien) como sustitutos vulgares. Yo creo que si renuncian a una herencia testada no pueden aceptarla como herederos intestados, mucho menos podran hacerlo en estos dos llamamientos testamentarios. Si se dan los presupuestos del acrecimiento (que creo que sí) llamaría en el todo a la madre y no abro la intestada.

JUSTITO EL NOTARIO: Podría interesarles heredar directamente y no por DT.

COMENTARISTA 3: Por razones fiscales, cuando se refundían en la misma herencia, se hacía. Renunciaban como transmisarios y aceptaban a título propio porque así fraccionaban las herencias y no las juntaban (en la tesis de que sucedes al transmitente).

COMENTARISTA 4: Me cuesta creer que, aún en la teoría clásica de la doble transmisión, si tu repudias una herencia a título de transmisario, la puedas aceptar a título de sustituto, porque, en ambos casos, actúas en nombre propio y en relación a la misma herencia, aunque en el primer caso no recibas delación (directa ni indirecta) y en el segundo sí (aunque sucesiva). Hay algo de anormal en todo esto, que no se aviene bien con el carácter irrevocable de la repudiacion. Sería interesante encontrar una resolución que diera una explicación satisfactoria.

COMENTARISTA 1: Entra dentro de lo posible que el testador imponga diferentes condiciones u obligaciones al heredero y a sus sustitutos; de ahí que me parezca adecuado que puedan repudiar como transmisarios y aceptar como sustitutos. Incluso con arreglo a la tesis moderna (que no comparto), heredarían del primer causante, pero por distinta vía y con distintas restricciones.

COMENTARISTA 4: Nunca he visto visto el caso de un sustituto con distintas condiciones que el heredero sustituido, pero podría ser. Aunque, si no es así en el caso concreto, nada que hacer.

COMENTARISTA 1: Lo ponía no por el caso concreto sino porque el mecanismo legal sucesorio  en abstracto debería ser igual para todos los casos, haya o no condiciones/obligaciones concretas distintas (antes también fiscalidad diferente con la tesis clásica) Por ese motivo me parece que hay el doble llamamiento como transmisario y como sustituto. Veo menos riesgo en renunciar dos veces (o indicar en la renuncia que lo hace por cualquier título) que en omitirlo

JUSTITO EL NOTARIO: A mi me parece que le damos demasiada importancia al 1.009 que es un artículo que no se ha modificado desde 1889 cuando el RGAUV se creo en 1885 y solo depende del Notariado desde 1921 Es decir, en su momento lo que prevé sería habitual pero hoy no. Por otra parte, no me convence que la solución pueda depender de que renuncie el único o uno de varios. No creo que la solución deba depender de esa casuística. El 99,99% de las SV son sin expresión de casos o con expresión de alguno o algunos pero de los cuatro normales: premoriencia, conmoriencia, renuncia o incapacidad. La previsión del fallecimiento sin aceptar ni repudiar como causa de la SV u otras modalizaciones son excepcionales hoy por hoy (al menos en los testamentos que autorizo o que pasan por mis manos)

COMENTARISTA 4: De acuerdo, pero a mí no me cabe duda de que , si repudia  como transmisario a la herencia del primer causante, ya no la puede aceptar como sustituto vulgar la misma herencia; aunque se siga la teoría clásica por lo dicho. Pero si la sustitución se modaliza, es otra cuestión distinta: no son llamados a lo mismo y de la misma manera.

COMENTARISTA 2: Hace poco hablamos de la diferencia entre la vocación, delación y llamamiento a una herencia, con los matices que a cada una se le asignaban, pero para mi la clave es que es un llamamiento como transmisario y como sustitutivo vulgar lo es a la misma porción hereditaria y por la misma naturaleza sucesoria (testamentaria), fundamento del 1.009. Cuando una de las dos sea distinta (porción o naturaleza del llamamiento) no veo problemas en aceptar una y renunciar la otra, pero si coinciden. Yo en DT sí que me han aceptado la porción suya en la herencia del primer causante y luego como transmisarios de otro llamado me han renunciado a ESA nueva porción (por motivos fiscales)

COMENTARISTA 4: El transmisario/sustituto: – actúan en nombre propio; – se refieren a una misma herencia o porción de ella. – la aceptación y reputación no puede ser parcial y es irrevocable. – y el llamamiento es testamentario, en ambos casos

COMENTARISTA 5: Hechos: A fallece soltero y sin descendencia. Su padre y su madre, viven. Hay dos hijos más, hermanos de A, llamados H1 y H2. A había testado: herederos su padre y su madre, sustituidos vulgarmente por sus descendientes (los de los padres, H1 y H2). La herencia:

– La mitad de la herencia de A, ya de inicio, corresponderá a la madre.

– La otra mitad de la herencia de A, correspondería al padre pero muere sin haber aceptado o repudiado la herencia: surge un derecho de transmisión (causante, A; transmitente, el padre; transmisarios, los herederos ab intestato del padre, que son los dos hermanos de A, llamados H1 y H2, sin perjuicio del derecho legitimario de la viuda).

– Los dos hijos del padre, H1 y H2, aceptan la herencia de su padre y, en su condición de herederos del padre, que a su vez es heredero de A, renuncian a la herencia del hermano A.

– La renuncia provoca la incertidumbre sobre quien es llamado a la mitad de la herencia de A, a la que fue llamado el padre:

– Cabe entender que procede la apertura del ab intestato del padre, siendo llamados como herederos, H1 y H2. Y la viuda por su legítima.

– En contra dos argumentos, (i) el artículo 1009 Código civil: H1 y H2 ya rechazaron un llamamiento testamentario a dicha mitad (es irrelevante que fueran transmisarios), y (ii) La sustitución vulgar prevista por A se agotó: dado que el llamamiento a los padres es conjunto, procede el acrecimiento en favor de la madre, la cual recibe toda la herencia de A.

JUSTITO EL NOTARIO: La intestada del padre ya se abrió. Ahora tocaría llamar al siguiente para que ejercite el ius delationis. Sería necesaria una nueva acta donde habría que explicar porqué se otorga y esto en la práctica me costaría encajarlo (aunque estamos dictaminando y no sea un caso real). Por mi parte me decantaría por el acrecimiento.

COMENTARISTA 5: La cuestión planteada cobra mayor dificultad si H1 y H2 tienen hijos. H1 y H2 no heredan ab intestato por el artículo 1009 Código civil. ¿Corresponde llamar al siguiente grado, hijos de los dos hijos? ¿O mantenemos el acrecimiento?

COMENTARISTA 4: RECTIFICO. Si se sigue la teoría CLASICA, como el heredero del primer causante es el transmitente, el transmisario que acepta ésta y repudia aquélla, creo que SÍ podría aceptar por sustitución, que es en donde estaba delado (sucesivo) y es heredero. Justo esto sería un apoyo más a la teoría clásica. Los cuatro argumentos que di antes, se referirán más bien al supuesto de la teoría moderna  del T.S.

COMENTARISTA 5:  Pienso que la sustitución vulgar no da juego: para la madre, porque acepta; para el padre, porque no incide en ninguno de los tres supuestos: ni premuere, ni renuncia ni es indigno.

Francamente yo ya no sé ni que pensar. Si estuviera en la notaría y no hubiera nietos puede que me inclinase por el acrecimiento pero no consigo sacar de mi mente lo que dije en un principio (llamamiento como sustitutos de los hermanos).

Que decida cada cuál.

 

Caso 206

El Notario observa la enorme tormenta que está descargando sobre el municipio y, por fin, imagina una tarde tranquila que aprovechará para sus asuntos  pendientes. Sin embargo, una vez más, sus conciudadanos no se acobardan y transitan firmes hacia la Notaría.

Estas son las consultas de hoy:

1ª.- Dos apoderados mancomunados de una sociedad mercantil tienen la intención de nombrarse recíprocamente apoderados solidarios de la misma. Los apoderamientos no se otorgarán el mismo día.

2º.- Un administrador mancomunado de una sociedad mercantil quiere revocar el poder que meses atrás concedieron a un tercero. El otro apoderado mancomunado no está de acuerdo con la revocación.

3ª.- Un administrador único de una sociedad mercantil quiere otorgarse a sí mismo un poder, que incluya los supuestos de autocontratación y conflicto de intereses.

4ª.- Un consejero-delegado, que no tiene delegada la facultad de adquirir inmuebles, desea otorgar una escritura de compra de un local. Acompaña una certificación del acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad, en cuya sesión se aprobó la operación jurídica y se le facultó al consejero-delegado para realizar la citada compra.

5ª.- Un apoderado muestra ciertas dudas sobre su propio poder. Le explica al Notario que la sociedad se encuentre en fase de liquidación y que la representación social ya no recae en el administrador que en su día le nombró.

6ª.- Un apoderado mancomunado quiere elevar a público el acuerdo que ambos adoptaron hace unos día, y a tal efecto aporta una certificación (con las firmas notarialmente legitimadas) del acta en que se recoge el acuerdo de los administradores y se le faculta para la elevación.

7ª.- El comprador de una vivienda le comenta con ansiedad al Notario que el apoderado general (factor) de la sociedad vendedora tenía el poder revocado el día del otorgamiento, si bien desconocía este hecho por la inacción del poderdante. La revocación se inscribió en el Registro Mercantil diez días atrás, publicándose en el BORME precisamente el día de la firma.

Dictamínese a conciencia que queda poco tiempo y hay que afinar.

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE:

1ª. Consulta. La R. de 12 de septiembre de 1994 lo admite sin problemas, ÁVILA NAVARRO ve lógico que los administradores mancomunados puedan conferirse entre sí las facultades que ambos podrían conferir a un tercero: no pueden ser de peor condición que los extraños para ser nombrados apoderados. En la misma línea se pronuncia la R. de 30 de diciembre de 1996. Siguiendo de nuevo a la R. de 12 de septiembre de 1994, no es necesaria una comparecencia simultánea de ambos administradores mancomunados, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquier procedimiento eficaz en derecho.

2ª. Consulta. Explica ÁVILA NAVARRO, al hilo de la repetida R. de 12 de septiembre de 1994, que si bastan dos consejeros o administradores para otorgar el poder, basta uno sólo para revocarlo, pues faltará entonces la base del poder de voluntad concorde.

3ª. Consulta. Sobre la posibilidad de que un administrador social se dé un poder a sí mismo se han ocupado, en sentido negativo, la R. de 24 de noviembre de 1998 y la R. de 27 de febrero de 2003. La Dirección General fundamenta su rechazo en su tradicional doctrina de la innecesariedad del citado poder y en el hecho de que las facultades conferidas por vía de apoderamiento ya están comprendidas entre las que legalmente corresponden al autoconcedente como administrador. A ello añade la eventualidad de que el administrador, de ser cesado, pudiera seguir representando a la sociedad como apoderado (en tanto no le fuera revocado el poder); el fraude que cometería el representante si, ante una actuación de posible riesgo, pretendiera evitar la exigente responsabilidad del administrador derivándola hacia la más diluida del apoderado; y a que no cabe que, al socaire de una autoconcesión de poder, el interesado se atribuya ciertas facultades, como la de autocontratación, de las que carece como administrador.

4ª. Consulta. La R. de 26 de noviembre de 2003 no lo ve admisible, pues de forma palmaria resulta que el consejero-delegado carece de facultades para el acto en que interviene, circunstancia que no puede obviarse por el hecho de que exista un acuerdo de la junta general aprobando la compra, pues tal órgano carece de facultades para ello, por pertenecer dichas facultades al consejo de administración.

5ª. Consulta. La R. de 27 de junio de 2011 señala que la disolución de la sociedad, y consiguiente entrada de la misma en proceso de liquidación, no entraña la revocación de los poderes anteriormente concedidos. Cierto es que las facultades conferidas al apoderado habrán de ser ejercitadas por éste acomodándose a la nueva situación de la sociedad, pero es al órgano de representación (los liquidadores) a quien corresponde velar porque así sea y adoptar las decisiones que al respecto estime pertinentes dentro del amplio abanico de posibilidades que la ley le ofrece (entre ellas, la revocación).

6ª. Consulta. La R. de 16 de enero de 2024 veda esta posibilidad. La administración atribuida mancomunadamente, a diferencia del consejo, no es un órgano colegiado de la sociedad, sino que es un órgano formado por una pluralidad de sujetos individualmente considerados. Por ello, mientras que los acuerdos colegiales se adoptan en el seno del propio consejo y se reflejan en la correspondiente acta (a partir de la cual se exteriorizan los acuerdos mediante testimonio notarial de la misma o mediante certificación expedida por persona con facultad certificante), en la administración mancomunada no hay propiamente acuerdos colegiados que hayan de consignarse en acta de la cual pueda expedirse certificación, por mucho que las firmas del mismo estén legitimadas notarialmente. En definitiva, entiende la Dirección General que, al no tratarse de una actuación mancomunada del órgano de administración sino de un poder, éste, por exigencias del art. 1280.5º CC, en combinación con el art. 3 LH, ha de formalizarse en escritura pública.

7ª. Consulta. Esta cuestión fue tratada por la R. de 26 de julio de 2023, La Dirección General admite, eso sí, la vigencia de la doctrina reiterada anteriormente (véase por todas las R. de 8 de febrero de 2019 y 20 de septiembre de 2021) acerca de que ni Notario ni Registrador tienen competencia para apreciar la buena o mala fe de las partes ni cabe atender a una escritura de revocación, la cual no presupone necesariamente que el negocio representativo sea ineficaz (artículo 1738 CC) y donde  la buena fe cognoscitiva del apoderado podrá ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral. Sin embargo, al tratarse en este caso de un poder general mercantil, que es además, un acto obligatoriamente inscribible, aplica los artículos 21 CCO y 9 RRM y la Primera Directiva UE en materia de sociedades: “1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. (…) 4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción”. En consecuencia admite que el Registrador atienda al contenido del Registro Mercantil para denegar la práctica de la inscripción de compra, de modo que el propio Código Civil establece la prevalencia de la oponibilidad de la publicidad registral sobre la protección de quienes confían en la exhibición de la copia autorizada de la escritura pública de poder, pues según el artículo1219 CC: “las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero”. Todo ello sin perjuicio de que dado que la compra se verificó sin que hubieran transcurrido 15 días entre la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el BORME, el adquirente de buena fe, acreditando que no pudo conocer la revocación, podrá obtener judicialmente la inscripción de su adquisición.

 

 

De momento, esta es la 95ª entrega y estos son los enlaces a las noventa y cuatro anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
  77. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
  78. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
  79. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
  80. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
  81. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 172 y 173)
  82. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 174 y 175)
  83. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 176 y 177)
  84. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 178 y 179)
  85. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 180 y 181)
  86. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 182 y 183)
  87. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 184 y 185)
  88. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 186 y 187)
  89. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 188 y 189)
  90. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 190, 191, 192 y 193): Cuatro de golpe porque la semana que viene no habrá episodio (vuelvo a la otra)
  91. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 194, 195 y 196)
  92. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 197, 198 y 199)
  93. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 200, 201 y 202): Quedan 4 semanas para el examen
  94. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 203 y 204): Quedan 3 semanas para el examen

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Otra opinión mas: “Yo creo que no deben influirte los resultados de los que estén contigo o hayan hecho mini casos. Tú haces una doble labor: 1) La del “tutorial” o acercamiento que es súper importante y 2) la recopilatoria. Mucha gente opta por coger resoluciones de la DGRN y leerlas. Lees los antecedentes y supuesto de hecho y en tu cabeza tratas de solucionarlo y luego coges y lees la conclusión de la DGRN para descubrir qué tal has razonado. Tú haces eso cogiendo resoluciones o casos reales y ademas expones las posturas. Pero encima lo tienes ordenadito en el blog y por materias. Te quiero decir, tú eres la wikipedia de los dictámenes. Tú pones al alcance medios muy buenos. Luego ya cada uno que remate la faena y que prepare el dictamen. ¿Que hay alguno que haya hecho tus casos y luego suspenda? Hombre pues es su culpa. Yo te digo que los medios que pones tú es lo que se debe valorar y da igual cómo les salga a los opositores el dictamen. Ademas, ¿qué es el dictamen sino una concatenación de mini casos que dan lugar al caso general del dictamen? Esto es como hacer una casa. Aprendes por materias y casos por separado y luego te metes en el todo. Ademas, una cosa es un buen Notario y alguien con mente inquieta que resuelva cosas en su día a día o entienda de resoluciones y otra el macrocaso. Yo también creo que alguien que prepare macrodictamenes debe ser un todoterreno y que se moje. Es una responsabilidad tremenda porque dependen de ti futuros Notarios. Yo sí que tendre en cuenta tus casos porque estan ahí ordenaditos, por materias y resueltos. Es una mina de oro lo que tienes porque ahorra tiempo al opositor que tiene solo dos meses o menos y no está para meterse en otras webs a buscar resoluciones y filtrar paja”.

Algún matiz: No lo tengo por materias. Eso vendrá para la siguiente convocatoria si soy capaz de seguir con el reto y en ello influirán los resultados del grupo y el feedback que me pueda llegar de los que no lo son. Lo de preparar el macro dictamen lo digo porque yo siempre digo que soy mini preparador de mini dictamen. Resueltos no están todos (ni bien tampoco). Gracias por tus palabras. Ya te contaré (puesto que hablas de paja) la historia del documento basura (la guerra sucia de los opositores).

Mi amigo y colaborador Dandanovic me decía: “Algunas veces veo que te asaltan ciertas dudas sobre la importancia y trascendencia de la labor que estás desarrollando. En los once años que pasé en el fango nunca “encontré un Justito”, ni nada que se asemejara. En verdad no son 208 casos, son centenares de casos los que se acaban desmenuzando  en estos dos años. Además, con repercusiones en los orales. Creo a pies juntillas en tu método. Es más, me parece que el método Justito-ACALE es EL MÉTODO. Y acabará imponiéndose como forma de preparación. Si no, al tiempo”.

Uno de los del grupo: “Pues mi sensación con los dictámenes es dual. Por un lado no soy tan “creativo” como mis compañeros, que sacan argumentos hasta debajo de las piedras. Por otro, cuando leo en grupo lo que me toca, a los preparadores suelen decirme, bien explicado me siguen fácilmente, aunque mi tesis no sea la mejor o le falten argumentos. Alguno nos ha dicho: “Chavales no os obsesionéis con buscar mil argumentos porque a veces os lleva a decir chorradas. Dos argumentos por postura máximo, lo demás es perder tiempo, que no os va a sobrar”.

 

Bueno, no creo que sea para tanto pero ambos me animáis a seguir con este lío como mínimo hasta que pase esta convocatoria. Después ya veremos.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.