mini dictamen

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 203 y 204): Quedan 3 semanas para el examen

 

“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien

Anónimo Vanguardista

 

He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).

Un pequeño método de última hora: Cuando llega la hora de la verdad hay tortas para encontrar preparadores y el método (el mío) puede venir muy bien a los mas desvalidos (y si lo han seguido desde el principio, sin duda alguna). Para los que no hayan seguido la secuencia, podrían repartirse los casos (hasta el momento hay 196, mas 8 bises, mas 53 tontos= 257 casos) entre los días disponibles. Los que hayan seguido la secuencia que solo lo hagan con los pendientes pero que repasen los que ya hayan hecho. Además procede un cierto escudriñamiento de la sección “Dictamina que algo queda” a la búsqueda de material interesante. Si nos repartimos la faena, mejor que mejor.

 

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 97,11 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 101 de 104 (faltan 3 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

Caso 203

En Twitter se propone una encuesta sobre el siguiente caso.

Fallece Celia con tres hijos llamados A, B y C; a cada uno le lega un inmueble sin establecerse sustitución vulgar; en el remanente los instituye herederos partes por partes iguales a sus citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus descendientes.

C premuere a Celia (que fallece un par de años después que su hija) y deja una hija llamada L. ¿Qué pasa con el legado de C?

Ampliación de datos (esto no se dijo en Twitter):

Primera opción: La cláusula del legado es una sola para todos los legatarios:

“Lega a su citado hijo A el pleno dominio del inmueble sito en Soria; lega a su citado hijo B el pleno dominio del inmueble sito en Guadalajara y lega a su citado hijo C el inmueble sito en Cuenca”.

Segunda opción: Cada legado está recogido en una cláusula diferente.

Opciones para elegir de la encuesta en Twitter:

  1. Va para la hija de C: L.
  2. Se refunde en la herencia.
  3. Acrece
  4. Decrece.
  5. Ninguna de las anteriores (esta la añado yo).

El opositor seguramente pensará que es una tontada de caso. Pues no, o no tanto. El asunto llega a una Audiencia Provincial que lo ha resuelto. En el procedimiento se ha discutido sobre un párrafo de un artículo del Cci que parece un trabalenguas. ¿Cuál es y por qué se discutiría?

Por lo demás, razónese la respuesta elegida y la motivación para descartar las no elegidas.

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

¿Cuál y por qué? Pues el 814.3 y su aplicación en los legados. Dice la sentencia que es esta (SAP_O_854_2015):

Se discute asimismo la interpretación que debe darse al inciso final del párrafo 3º del art. 814 del Código Civil, que los legados deben respetarse siempre y que por tanto el derecho de representación no puede extenderse a los legados, que la sentencia pretende indagar lo que fue la voluntad de la testadora.

TERCERO.-Los dos motivos siguientes del recurso, versan sobre la interpretación y alcance del art. 814.3 del Código Civil y si el derecho de representación del legitimario no se extiende a los legados cuando no se ha previsto en el testamento.

Al objeto de resolver dichas pretensiones debe tenerse presente que Dª. Celia otorgó testamento abierto en fecha 14 de febrero de 1997 en que figuran las siguientes cláusulas ” PRIMERA: Manifiesta que estuvo casada en únicas nupcias con don Fermínde cuyo matrimonio tiene tres hijos llamados don Ovidio, don Teodosio Dª. Emilia.SEGUNDA: Lega y, si excediese del tercio correspondiente, mejora: A) A su hijo don Ovidioel local bajo comercial de la casa sita en la calle de Eusebio Miranda, con entrada por el número catorce de la de Covadonga, de Gijón, y en la mitad de todos los valores mobiliarios. B) A su hijo don Teodosioel local bajo de la casa numero cincuenta y cinco de la calle Hermanos Felgueroso, de esta villa, así como la mitad restante de todos los valores mobiliarios. C) Y a su hija doña Emilia, la vivienda del piso NUM000de la casa númeroNUM001de la PLAZA000, también de Gijón, con todos los muebles, ropas y ajuar en él existentes. Todos los bienes relacionados precedentemente tienen el carácter de gananciales, por lo que se los legados corresponden a su participación. TERCERA: En el remanente de sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos por partes iguales a sus tres citados hijos, con sustitución vulgar a favor de sus hijos y descendientes “. Dª. Emilia falleció el 25 de junio de 1998 mientras que el deceso su madre Dª. Celia se produjo el 24 de agosto de 2.011.

Ciertamente como se señala tanto por los recurrentes como en la Sentencia de instancia la interpretación del art. 814.3 del Código Civil en su redacción por la Ley 11/1881, de 13 de mayo, ha dado lugar a diversas posturas doctrinales, sobre si se está admitiendo el derecho de representación en la sucesión testada, cuando tradicionalmente se había defendido que la representación solo tiene lugar en la sucesión intestada, mientras que en la testada únicamente cabía la sustitución vulgar.

La tesis que sostienen los recurrentes es que dicho derecho de representación no puede extenderse a los legados, postura que no es compartida por la mayoría de la doctrina que considera que el citado art. 814.3 del Código Civil es una de las excepciones del art. 888 del Código Civil que establece que ” Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer” ya que la reforma del citado art. 814.3 por la ley 11/1981 supuso la revisión de los parámetros en cuanto al derecho de representación; esto es, se excluye la refundición en la masa de la herencia del legado que el testador ordenó a favor de su descendiente premuerto cuando éste deje descendientes, la explicación que se ofrece para justificar esta excepción es la existencia de una presunción de voluntad del testador relativa a que si nombra heredero o legatario a su hijo (o nieto)quiere que, si éste premuere, queden instituidos sus ulteriores descendientes. Así se ha entendido por esta Audiencia, Sección 4ª, en su Sentencia de 23 de marzo de 2006 , en un supuesto en el que la testadora legaba Asus dos hijos con cargo a los tercios de mejora y en su caso de libre disposición y legítima estricta una casa, y habiendo premuerto uno de los hijos, la colegataria invocaba su derecho a acrecer por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 982 del Código Civil , desestimando la Sala dicha pretensión en base a lo dispuesto en el art. 814.3 del CC , que crea una representación por premoriencia del representado que se extiende atados los bienes que hubiese podido recibir el progenitor; porque el legado se hizo en parte con cargo a la legítima, como porque esa solución parecía más acorde con el principio general de preferencia de la línea recta descendente sobre la colateral e, incluso, con la presunta voluntad de la testadora que, si bien no contempló de modo expreso que los legatarios fuesen sustituidos por sus descendientes legítimos, si estableció esta sustitución respecto de las cuotas que correspondiesen a los herederos.

Pero es que al margen de la interpretación que deba de darse al art. 814.3 del Código Civil, este Tribunal entiende que la testadora quiso distribuir la totalidad de los bienes de la herencia en legados a favor de cada uno de sus hijos, a D. Ovidio y D. Teodosio les lega un local para cada uno de ellos y la mitad de los valores mobiliarios y a Dª. Emilia una vivienda y los muebles, ropas y ajuar existentes en el mismo -debe entenderse que la mitad de los mismos al tratarse de bienes gananciales-, que constituyen la totalidad del caudal hereditario tal como se refleja en el documento número 7 de la demanda correspondiente a la declaración del impuesto de sucesiones. Y ello guarda correlación con la partición hereditaria que se llevo acabo de la herencia del esposo de Dª. Celia, D. Fermín quien en su testamento legaba a sus hijos D. Ovidio y D. Teodosio la otra parte de cada uno de los dos locales gananciales y a Dª. Emilia la parte de la vivienda y los muebles, ropas y ajuar existentes en el mismo y la totalidad de los valores mobiliarios, si bien esta ultima había fallecido con posterioridad al causante; es decir distribuía la totalidad de los bienes igualmente en legados.

CUARTO.-En último término, se alega en el recurso que la sentencia intenta indagar la voluntad de la testadora al afirmar que si la causante no quería que su nieta le sucediera en el legado de su hija pudo en los 13 años que transcurrieron hasta su fallecimiento, modificar el testamento o aclarar dicho extremo, entendiendo que la interpretación debe ser la contraria, ya a falta de designación especifica para el legado como si había realizado la sustitución para el resto de bienes, es porque precisamente no quiso modificarlo.

La voluntad real del testador es la que debe prevalecer, así se ha señalado que siendo la interpretación del testamento la averiguación y comprensión del sentido y alcance de la voluntad del testador ( art. 675 del CC ) la jurisprudencia ha reiterado que debe buscarse la voluntad real del testador y parte de tres ideas: la prevalencia de la interpretación literal, la interpretación subjetiva cuando aparezca que fue otra la voluntad real y, en caso de duda, la voluntad real, intención del testador (así en STS de 5 de mayo de 2011 ). Y como ya hemos señalado en el fundamento anterior la intención de la testadora el distribuir el caudal hereditario entre sus tres hijos por medio de legados.

El hecho de que una de sus hijas falleciese con anterioridad a la causante y no modificase su disposición testamentaria, solo debe considerarse como que su voluntad era mantener el contenido del testamento, lo cual vendría refrendado por el hecho de cómo se llevo a cabo la partición de la herencia de su esposo realizada con posterioridad al fallecimiento de Dª. Emilia siguiendo la voluntad de éste manifestada en su testamento redactado en términos similares; y así lo entendieron los propios recurrentes que inicialmente presentaron la liquidación del impuesto de sucesiones distribuyendo el caudal hereditario con atribución de los bienes invirtud de los legados fijados en el testamento de Dª. Celia, sin que los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dieran otra interpretación distinta a los efectos de liquidación de dicho impuesto, que para nada vincula a la jurisdicción civil; razones todas ellas que conllevan la desestimación del recurso. –

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR

La sentencia no fue objeto de recurso de casación. Lástima.

En Vanguardia Notarial se trató el caso:

COMENTARISTA 1: La determinación de quienes son los legitimarios en una sucesión no se verifica al tiempo de testar sino al producirse el fallecimiento del causante. Por ello, en nuestro caso hay tres legitimarios: A, B y L, y solo A y B están mencionados en el testamento. ¿Está L preterida? No se la menciona en el testamento pero, de todas formas, L entra en la sucesión como sustituta vulgar respecto a la institución de heredera de C, y, por tanto, recibe toda la porción correspondiente a C. Tan solo está preterida nominalmente pero no dispositivamente, pues recibirá su lote hereditario. ¿Y el legado? El 814.3 quiere proteger al legitimario preterido. Pero no veo a L preterida, pues la sustitución existente en su favor se ha activado. Y tampoco veo necesidad de aplicar la ‘representación’ de dicho precepto para proteger su legítima: puede que ya la esté recibiendo en la partición hereditaria, en la que debe intervenir. Y, en última instancia, siempre tiene abierta la acción de suplemento de legítima del artículo 815.

COMENTARISTA 2: Pero, la sustitución debería estar prevista tanto para el legado como para la institución de heredero ¿no? ¿Tú crees que la sustitución en la institución engloba también la del legado, aunque no se haya previsto para éste? Pues, si no hubiera habido legitimarios, me temo que la Audiencia de Oviedo habría resuelto de otra forma: el legado se refunde en la herencia, y se repartiría por partes iguales entre los tres herederos resultantes, salvo que claramente resultase otra la voluntad del testador. ¿Sería suficiente, no siendo legitimario el premuerto, esa voluntad tácita deducida de la sustitucion en la institución?

COMENTARISTA 1: No he leído la Sentencia. Damos los hechos por conocidos. El llamamiento como legatario es autónomo respecto al llamamiento como heredero: en el primero no hay sustitución vulgar, en el segundo sí. La premoriencia sin sustitución (y sin acrecimiento: no hay llamamiento conjunto ya que cada legado es independiente de los demás) provoca la ineficacia del legado, y su refundición en la masa hereditaria. El testador es libre de prever, o no prever, una sustitución vulgar en un llamamiento, en los dos o en ninguno. Eligió a su gusto. No hay preterición: la nieta es llamada como heredera (vía sustitución) y, si acepta, formará parte de la comunidad hereditaria. No se aplica el 814 Código civil.

 

Caso 204

El órgano de administración de una sociedad limitada, de carácter eminentemente familiar, requiere la presencia del Notario del domicilio social a fin de que levante acta de la Junta General  El fedatario observa perplejo la lista de asistentes y los acuerdos incluidos en el orden del día. Además, comprueba que los estatutos no contienen ninguna previsión específica más allá de lo dispuesto en la ley.

Lista de asistentes:

-En representación de las participaciones titularidad del socio 1, si bien de naturaleza ganancial, asiste su esposa, mucho más lúcida, pero sin acreditar apoderamiento alguno.

-En representación de las participaciones que figuran a nombre de los consortes y socios 2 y 3, de naturaleza ganancial, asiste el socio 2 sin justificación documental alguna.

-En representación de las participaciones de carácter ganancial del socio 4 asiste su desconsolada viuda, quien acompaña el certificado de defunción de su esposo.

-En representación de las participaciones pertenecientes al socio 5 asiste, debidamente apoderada, su pareja estable de hecho.

-En representación de la participaciones del socio 6 asiste, debidamente apoderado, su cuñado Paco.

-En representación de las participaciones del socio 7 asiste su apoderado general. Se observa que en el poder se excluyen de la administración los bienes que el poderdante tuviera en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

-En representación de las participaciones del socio 8 asiste un apoderado verbal, quien manifiesta que en las anteriores diez juntas generales celebradas intervino con total normalidad, sin impedimento de ningún tipo, y que, si fuere preciso, el socio al que representa ratificará lo que él acuerde.

-En representación de las participaciones del socio 9 asiste otro socio, a quien se le ha conferido la representación mediante un escrito en el que no aparece legitimada notarialmente la firma del socio poderdante.

-En representación de las participaciones del socio 10 asisten dos socios, debidamente apoderados, uno en representación de las participaciones que ostenta en exclusiva y el otro en representación de ciertas participaciones de las que es el copropietario mayoritario.

-En representación de las participaciones del socio 11 comparece su progenitor y usufructuario de aquéllas. Aporta el título de constitución del usufructo del que resulta que le fue cedida de forma irrevocable la representación de los derechos políticos. Se advierte que el socio 11 se personó hace más de media hora en el lugar de celebración de la junta general.

-En representación de las participaciones sociales del socio 12, menor de edad no emancipado, asisten, cogidos de la mano, sus dos progenitores.

Orden del día:

-El primer acuerdo que se propone es la aportación a fondos propios del castillo familiar que pertenece a los socios por cuotas indivisas.

-El segundo acuerdo que se propone es el aumento de capital social por elevación del valor nominal de las participaciones ya existentes, con cargo a nuevas aportaciones dinerarias de los socios.

-El tercer y último acuerdo  que se propone es la introducción de una  cláusula estatutaria que prevea la supresión total del derecho de adquisición preferente de los socios en la transmisión de las participaciones.

Se solicita dictamen sobre la validez de cada una de las representaciones alegadas y sobre los asuntos del orden del día.

 

COMENTARIOS:

-Representación del socio 1. Rigiendo la sociedad de gananciales, la condición de socio va unida a la titularidad de las participaciones, con independencia del carácter ganancial de las mismas. La R. de 20 de diciembre de 2019 distingue la condición de socio, derivada de la titularidad de la participación ostentada por uno de los cónyuges, y la ganancialidad, que es una cuestión ajena a dicha condición de socio. En consecuencia, solo el cónyuge que sea socio puede ejercitar los derechos sociales. Si un cónyuge adquiere individualmente las participaciones sociales, aunque exprese adquirir “para su sociedad de gananciales”, tal manifestación tendrá solamente efectos en la relación interna entre los consortes, pero no frente a la sociedad. Intervendrá la esposa como representante de su consorte-socio, En este supuesto, la condición de cónyuge puede acreditarse por cualquier vía y no será necesaria la prueba cuando a la sociedad le conste tal condición, supuesto habitual si se trata de sociedades familiares.

-Representación de los socios 2 y 3. A diferencia del supuesto anterior, si las participaciones figuran a nombre de ambos cónyuges, habría que considerarlo, según la doctrina, como un caso de copropiedad al que se aplicaría el artículo 126 LSC, que contempla la necesidad de designar a un único representante con el fin de permitir a la sociedad identificar fácilmente a quién tiene que reconocer como socio. Por lo que respecta a la justificación de ese nombramiento o designación, la STS de 24 de marzo de 2023 afirma que dado que la designación del representante al que se refiere el artículo 126 LSC no constituye un supuesto de representación voluntaria, “tampoco cabe aplicarle el régimen del artículo183 LSC en cuanto a las exigencias de forma (poder general en documento público o por escrito y especial para cada junta, salvo el caso de la representación familiar del cónyuge, ascendiente o descendiente).

-Representación del socio 4. Si se trata de una comunidad postganancial, supuesto en el que si bien la comunidad se ha disuelto no se ha practicado la oportuna liquidación, no se aplica el artículo 1384 CC sino las normas propias de la comunidad de bienes (artículos 392 y siguientes CC), en particular, por el artículo 398 CC en relación con el artículo 126 LSC, que exige designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio (en este sentido se pronuncia la STS de 14 de febrero de 2005). La Dirección General en un primer momento mantuvo que no podía confundirse la situación de la comunidad postganancial con lo dispuesto en el artículo 126 de la LSC, relativo a la copropiedad de participaciones, “dado que se trata de comunidades de bienes radicalmente distintas, tanto por su origen, que en el caso de la copropiedad de acciones o participaciones sociales es la voluntad de los copropietarios, como por las normas que rigen ambas comunidades, que en un caso son las de las comunidades de bienes (cfr. artículos 392 y siguientes del C.C.) y en el otro las de la sociedad de gananciales (artículos 1344 y siguientes del C.C.), como por su duración pues la nota característica de la comunidad postganancial es la de interinidad, dado que la comunidad subsiste solo pendiente de su próxima liquidación y reparto del activo entre sus miembros, lo que no ocurre en las copropiedad de acciones pues aquí la situación tiene vocación de permanencia, sin perjuicio de que pueda acordarse su disolución”. Así se pronunciaban las R. de 26 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014. No obstante, varió la posición doctrinal a partir de la R. de 25 de junio de 2015  al sostener la plena aplicación de la previsión del artículo 126 LSC en los supuestos de cotitularidad postganancial, “pues no existe una causa fundada para aplicar a la comunidad postganancial un régimen distinto del previsto por el ordenamiento para cualquier género de comunidad”. En consecuencia, “cuando se ponga de manifiesto ante la sociedad el hecho de la disolución de la sociedad de gananciales de la que forma parte el socio titular y la consecuente existencia de una situación de postcotitularidad, será de plena aplicación la previsión del artículo 126 LSC en cuanto exige designar una sola persona para el ejercicio de los derechos del socio, pues solo así se agota el conjunto de intereses presentes en la comunidad”. El Centro Directivo añade que para ejercitar los derechos que la LSC concede al socio se ha de exigir, “o bien que concurran todos los interesados, o bien que todos ellos hubieran designado un representante para que ejercite los derechos de socio conforme lo dispuesto en el artículo 126 LSC”.

-Representación del socio 5. En cuanto al interrogante de si cabe incluir o no en el ámbito de aplicación del artículo 183.1 LSC a la pareja de hecho estable, la doctrina se muestra dividida:

  • la posición mayoritaria es favorable a la equiparación de la pareja de hecho estable al cónyuge.
  • existen opiniones contrarias a tal solución y, para ello, se invocan, entre otros, los problemas que esta interpretación trasladaría al presidente de la junta a la hora de decidir el tipo de relación entre el socio representado y el representante asistente a junta, a fin de determinar la analogía con el matrimonio, así como la existencia de una dispersa y diferente normativa autonómica aplicable a las parejas de hecho.

En realidad, la tesis mayoritaria concluye que este problema de prueba a que se alude puede evitarse mencionando en el apoderamiento la condición de pareja de hecho del que recibe el poder, circunstancia que se puede acreditar mediante la aportación del oportuno certificado de inscripción en el Registro administrativo correspondiente.

-Representación del socio 6. El artículo 183.1 LSC menciona a los ascendientes y descendientes, esto es, a los parientes en línea recta, sin límite de grado, y por consanguinidad, no por afinidad. No obstante, MARIÑO PARDO considera dudosa la cuestión, porque, al no haber distinguido la ley y comprenderse expresamente las relaciones familiares derivadas del matrimonio, podrían incluirse ambos tipos de parentesco. Sin embargo, ya en su momento, la STS de 18 de marzo de 1961 mantuvo que “cuando la Ley habla de parentesco hay que atenerse a la definición del concepto que se hace en el artículo 916 del propio Cuerpo Legal, sin que sea lícito hacerlo extensivo a la afinidad si la Ley no lo dispone especialmente en cada caso concreto, pues de los términos de dicho precepto no resulta autorizado, como ya tuvo ocasión de declarar este Tribunal en su Sentencia de 24 de junio de 1905”.

-Representación del socio 7. Junto al cónyuge, a los descendientes y ascendientes, y a otros socios, el artículo 183.1 LSC permite otorgar la representación a otras personas, si bien se exige que ostenten un poder general otorgado en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional. Para este supuesto de representación, la doctrina precisa, por una parte, que el poder general lleva implícita la facultad de asistir a las juntas de las sociedades, aunque no recoja expresamente esta última facultad, y, por otra, que la referencia a todos los bienes en el territorio nacional ha de interpretarse de modo flexible, de forma que no es preciso que el poder abarque absolutamente todos los bienes del representado en España, siempre que sea realmente general y se refiera a la mayoría de los bienes y derechos.

-Representación del socio 8. Se ha planteado si cabe la posibilidad de que el poder sea verbal. La doctrina mayoritaria, la jurisprudencia y la Dirección General han rechazado tal posibilidad, puesto que la exigencia de que el poder sea escrito tiene carácter imperativo y no admite disposición, sin que por vía estatutaria pueda admitirse la forma verbal. ¿Qué sucede si la sociedad ha admitido de forma reiterada este proceder? En estos casos algunos autores se aferran a la doctrina de la buena fe y de los actos propios que en esta materia mantiene el TS. Así, recientemente, la STS de 5 de julio de 2022 declara que “como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima)”.

Finalmente se plantea si es posible, cuando el poder no cumpla los requisitos formales, su ratificación posterior, cuestión resuelta en sentido negativo por la STS de 21 de febrero de 2011, al declarar que: “la doctrina de la ratificación opera respecto de negocios jurídicos incompletos en orden a producir sus efectos respecto del ratificante, y aquí lo que se pretende es subsanar, «a posteriori» un apoderamiento insuficiente para asistir a un acto social, el cual está sujeto a unos requisitos que inexorablemente habrán de existir a tiempo de su ejercicio. El accionista podrá disponer de los efectos del acto en lo que a él afecten, pero no en cuanto a la sociedad, y respecto de los restantes accionistas. La convalidación de una junta nula solo puede ser efectuada mediante otra junta válidamente celebrada”.

-Representación del socio 9. Otra cuestión que se ha suscitado es si la firma original que se estampe en el documento privado ha de estar legitimada. La respuesta debe ser negativa. Incluso la STS de 15 de abril de 2014 señala que los estatutos no pueden ampliar tales exigencias y requerir la legitimación de la firma.

-Representación del socio 10. La representación se confiere respecto de la totalidad de las participaciones que el representado tiene en la sociedad de que se trate, sin que sea necesario que en el documento se haga constar expresamente, porque ello se presume. La consecuencia es que no es posible la representación parcial que solo comprenda una parte de esas participaciones, de forma que no será posible nombrar dos o más representantes, cada uno de ellos en representación de parte de las participaciones que correspondan al socio representado. No obstante lo anterior, MARIÑO PARDO afirma que supuesto distinto es aquel en el que un socio sea titular exclusivo de unas participaciones sociales y, al tiempo, cotitular en comunidad ordinaria o especial, como la hereditaria o la ganancial, de otras participaciones sociales. En este caso sí cabe permitir que el socio nombre un representante por sus participaciones de titularidad plena y que todos los cotitulares designen a otro representante por las participaciones que les pertenecen en cotitularidad.

-Representación del socio 11. Conforme al artículo 185 LSC, “La representación es siempre revocable. Salvo que otra cosa se establezca en los estatutos, la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación de la total representación conferida”. Para cierto sector doctrinal, el artículo 185 LSC ha de interpretarse en el sentido de que no es posible el pacto de irrevocabilidad, ni norma estatutaria que lo establezca, puesto que se trata de un derecho indisponible. Desde otra perspectiva, se matiza que el pacto de irrevocabilidad carece de efectos frente a la junta, porque la sociedad no debe verse envuelta en los conflictos entre socio y representante, si bien, produce efectos obligatorios entre las partes. Precisamente, a esa eficacia obligacional se refiere la STS de 20 de mayo de 2015, que, en un caso semejante al aquí planteado, reconocía la irrevocabilidad pactada y, con ello, la obligación de proporcionarle al usufructuario el correspondiente poder (artículos 1089 y 1091 CC), sin perjuicio, claro está, de que los nudos propietarios puedan asistir a las respectivas juntas, con el efecto revocatorio previsto en el artículo 185 LSC.

-Representación del socio 12. Si el titular de las participaciones es un menor de edad no emancipado, asistirán a la junta general y votarán por ellos sus representantes legales: los padres que ejercen la patria potestad, o el tutor, y, en determinados casos, el defensor judicial. Si existen varios representantes -así, dos progenitores, o dos o más tutores-  la doctrina entiende que debe aplicarse el criterio del artículo 126 LSC: si en caso de ser varios los titulares de la acción o de la participación se exige que se designe a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, con mayor motivo en caso de varios representantes, pues la sociedad debe tener claridad y no estar al albur de una posible discordancia de criterios y votos de los representantes en junta general.

-Acuerdo 1º. Las aportaciones sociales a la sociedad pueden tener lugar en el momento de su constitución, con ocasión de un aumento de capital social o, de forma recurrente en la actualidad, mediante la aportación a fondos propios (a patrimonio).,constituyendo siempre un acto de enajenación que requiere que el aportante tenga la capacidad o aptitud necesaria para poder disponer del bien aportado. Si las aportaciones proceden de una persona sujeta a representación legal, se tendrá que acudir a la regulación contenida en el CC a efectos de autorizaciones judiciales (artículos 166 CC y 287 CC).

-Acuerdo 2º. No obstante, si bien la necesidad de autorización judicial es clara en el caso de que aporten bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles, no lo es en caso de aportaciones dinerarias.

Sobre la necesidad de autorización judicial, MARIÑO PARDO, al analizar en general la cuestión de la aportación de bienes a una sociedad mercantil por el tutor en relación con el anterior artículo 271.2 CC, cuyo contenido, en esencia, se recoge hoy en el artículo 287.2 CC, distingue tres posibles soluciones;

a).- Considerar que se trata de un verdadero acto de enajenación que requerirá  autorización judicial cuando el bien aportado sea uno de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 271 CC.

b).- Considerar que, sea o no acto de enajenación, es un acto dispositivo susceptible de inscripción, con base exclusivamente en la posibilidad de la inscripción del acto societario que comprende la aportación en el Registro Mercantil, que requeriría autorización judicial para la aportación social realizada con independencia de la naturaleza del bien aportado que, por tanto, incluiría también las aportaciones dinerarias.

El citado autor rechaza esta interpretación por cuanto si la adquisición derivativa por compra de acciones o participaciones no está sujeta a autorización, no resulta lógico exigirla en caso de aportación dineraria a una sociedad por la que se suscriben o asumen acciones o participaciones sociales;

c).- Considerar que es un acto dispositivo, valorando la susceptibilidad de inscripción de la aportación en relación con registros distintos del mercantil: si se aportan bienes no registrables, como acciones, establecimientos mercantiles o dinero, no será precisa esa autorización, solución que el autor considera preferible.

-Acuerdo 3º. Como destaca la STS de 16 febrero de 2007, la modificación estatutaria a la que nos referimos tiene especial importancia, dado que implica una alteración sustancial del derecho del socio, que en el futuro se verá privado de un derecho de adquisición. Por su parte, la doctrina recalca que si la modificación estatutaria comporta privar al socio de un derecho subjetivo que está en su patrimonio, esa modificación precisa de su consentimiento por afectar un derecho individual del socio indisponible a la mayoría (artículo 292 LSC y artículos 1256 y 1205 CC)”. En lo que aquí interesa, el representante legal del menor o de la persona con discapacidad, si vota a favor de la modificación estatutaria examinada, que, como se ha indicado, requiere el consentimiento del socio afectado, estaría pronunciándose a favor del acuerdo de derogación de un derecho, estaría votando a favor de un acuerdo que, en definitiva, priva a su representado de un derecho subjetivo, de un derecho individual con efectos no solo presentes, sino también futuros. Estaríamos ante una abdicación o renuncia de un derecho que podría entenderse sometido a autorización judicial.

 

De momento, esta es la 94ª entrega y estos son los enlaces a las noventa y tres anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
  77. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
  78. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
  79. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
  80. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
  81. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 172 y 173)
  82. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 174 y 175)
  83. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 176 y 177)
  84. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 178 y 179)
  85. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 180 y 181)
  86. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 182 y 183)
  87. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 184 y 185)
  88. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 186 y 187)
  89. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 188 y 189)
  90. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 190, 191, 192 y 193): Cuatro de golpe porque la semana que viene no habrá episodio (vuelvo a la otra)
  91. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 194, 195 y 196)
  92. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 197, 198 y 199)
  93. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 200, 201 y 202): Quedan 4 semanas para el examen

 

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Otra opinión mas: “Yo creo que no deben influirte los resultados de los que estén contigo o hayan hecho mini casos. Tú haces una doble labor: 1) La del “tutorial” o acercamiento que es súper importante y 2) la recopilatoria. Mucha gente opta por coger resoluciones de la DGRN y leerlas. Lees los antecedentes y supuesto de hecho y en tu cabeza tratas de solucionarlo y luego coges y lees la conclusión de la DGRN para descubrir qué tal has razonado. Tú haces eso cogiendo resoluciones o casos reales y ademas expones las posturas. Pero encima lo tienes ordenadito en el blog y por materias. Te quiero decir, tú eres la wikipedia de los dictámenes. Tú pones al alcance medios muy buenos. Luego ya cada uno que remate la faena y que prepare el dictamen. ¿Que hay alguno que haya hecho tus casos y luego suspenda? Hombre pues es su culpa. Yo te digo que los medios que pones tú es lo que se debe valorar y da igual cómo les salga a los opositores el dictamen. Ademas, ¿qué es el dictamen sino una concatenación de mini casos que dan lugar al caso general del dictamen? Esto es como hacer una casa. Aprendes por materias y casos por separado y luego te metes en el todo. Ademas, una cosa es un buen Notario y alguien con mente inquieta que resuelva cosas en su día a día o entienda de resoluciones y otra el macrocaso. Yo también creo que alguien que prepare macrodictamenes debe ser un todoterreno y que se moje. Es una responsabilidad tremenda porque dependen de ti futuros Notarios. Yo sí que tendre en cuenta tus casos porque estan ahí ordenaditos, por materias y resueltos. Es una mina de oro lo que tienes porque ahorra tiempo al opositor que tiene solo dos meses o menos y no está para meterse en otras webs a buscar resoluciones y filtrar paja”.

Algún matiz: No lo tengo por materias. Eso vendrá para la siguiente convocatoria si soy capaz de seguir con el reto y en ello influirán los resultados del grupo y el feedback que me pueda llegar de los que no lo son. Lo de preparar el macro dictamen lo digo porque yo siempre digo que soy mini preparador de mini dictamen. Resueltos no están todos (ni bien tampoco). Gracias por tus palabras. Ya te contaré (puesto que hablas de paja) la historia del documento basura (la guerra sucia de los opositores).

Mi amigo y colaborador Dandanovic me decía: “Algunas veces veo que te asaltan ciertas dudas sobre la importancia y trascendencia de la labor que estás desarrollando. En los once años que pasé en el fango nunca “encontré un Justito”, ni nada que se asemejara. En verdad no son 208 casos, son centenares de casos los que se acaban desmenuzando  en estos dos años. Además, con repercusiones en los orales. Creo a pies juntillas en tu método. Es más, me parece que el método Justito-ACALE es EL MÉTODO. Y acabará imponiéndose como forma de preparación. Si no, al tiempo”.

Uno de los del grupo: “Pues mi sensación con los dictámenes es dual. Por un lado no soy tan “creativo” como mis compañeros, que sacan argumentos hasta debajo de las piedras. Por otro, cuando leo en grupo lo que me toca, a los preparadores suelen decirme, bien explicado me siguen fácilmente, aunque mi tesis no sea la mejor o le falten argumentos. Alguno nos ha dicho: “Chavales no os obsesionéis con buscar mil argumentos porque a veces os lleva a decir chorradas. Dos argumentos por postura máximo, lo demás es perder tiempo, que no os va a sobrar”.

 

Bueno, no creo que sea para tanto pero ambos me animáis a seguir con este lío como mínimo hasta que pase esta convocatoria. Después ya veremos.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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