mini dictamen notarios

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 197, 198 y 199)

 

“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien

Anónimo Vanguardista

 

He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).

Un pequeño método de última hora: Cuando llega la hora de la verdad hay tortas para encontrar preparadores y el método (el mío) puede venir muy bien a los mas desvalidos (y si lo han seguido desde el principio, sin duda alguna). Para los que no hayan seguido la secuencia, podrían repartirse los casos (hasta el momento hay 196, mas 8 bises, mas 53 tontos= 257 casos) entre los días disponibles. Los que hayan seguido la secuencia que solo lo hagan con los pendientes pero que repasen los que ya hayan hecho. Además procede un cierto escudriñamiento de la sección “Dictamina que algo queda” a la búsqueda de material interesante. Si nos repartimos la faena, mejor que mejor.

 

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 95,19 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 99 de 104 (faltan 5 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

Caso 197

Apenas despuntando las primeras luces del alba del lunes ya se aprecia, a las puestas de la notaría, una muchedumbre ávida de respuestas a sus consultas, todas ellas sobre activos esenciales.

Antes de comenzar con las diversas consultas es necesario responder una cuestión previa: ¿cómo se acredita ante el Notario la condición o no de activo esencial?

1ª.- consulta. El secretario del consejo de administración de una sociedad le comenta al Notario que la junta general en sesión extraordinaria ha acordado por mayoría ordinaria enajenar una nave industrial que constituye un activo esencial. El consejo de administración, de forma unánime, ha votado en contra de tal decisión y adelanta que no piensa colaborar en lo que califica como acto arbitrario de la junta. ¿Se puede formalizar la escritura? ¿Quién la otorgará en su caso?

2ª.- consulta. Un administrador pretende constituir un derecho de usufructo por plazo de 30 años a favor de otra mercantil sobre una de las dos naves que pertenecen a la sociedad que representa. Se trata de un activo esencial y duda sobre la necesidad de obtener la autorización de la junta general.

3ª.- consulta. El administrador de una sociedad cuyo objeto social es la producción y distribución hortofrutícola desea arrendar durante 10 años a una empresa fotovoltaica 5 de las 15 hectáreas que en la actualidad explotan. La junta se muestra disconforme sobre la conveniencia de esta operación.

4ª.- consulta. El administrador de una mercantil quiere elevar a público el derecho de opción de compra concedido a un tercero en documento privado y que recae sobre un activo esencial. La junta general no sabe nada.

5ª.- consulta. En este caso se trata de un órgano de administración que quiere formalizar la venta de un activo esencial reservando a la junta general la facultad de recuperarlo en cualquier momento y circunstancia.

6ª.- consulta. Los administradores de sendas sociedades de carácter agrario han acordado permutar las parcelas que respectivamente les fueron adjudicadas en cierta concentración parcelaria. Las parcelas son activos esenciales de ambas sociedades.

7ª.- consulta. Al margen de la junta, el consejo de administración de una sociedad ha decidido conceder un préstamo a una filial cuyo importe supera el 25 por ciento establecido en el artículo 160 f) LSC.

8ª.- consulta. Ante la imperiosa necesidad de obtener liquidez para afrontar la expansión territorial de la empresa, el órgano de administración, sin intervención de la junta, acuerda la obtención de un cuantioso préstamo ofreciendo en garantía un derecho de hipoteca sobre la única nave que a día de hoy pertenece a la sociedad.

9ª.- consulta. En el momento de la firma al Notario advierte que la junta general ha autorizado la adquisición de un activo esencial, pero ha obviado autorizar la sucesiva formalización del préstamo hipotecario que financia dicha adquisición.

10ª.- consulta. El administrador de una sociedad quiere elevar a público la transacción que ha suscrito en documento privado con cierto colindante y que afecta a la cabida y linderos de un activo esencial.

11ª.- consulta. Un administrador tiene intención de aceptar un legado de cantidad, superior al 25 por ciento previsto en el artículo 160 f) LSC, que su progenitor dispuso en su testamento a favor de la mercantil que representa. ¿Debe intervenir la junta?

12ª.- consulta. El consejo de administración acuerda formalizar un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing) sobre cierta nave industrial que ostenta la condición de activo esencial. ¿Se puede realizar a espaldas de la junta?

13ª.- consulta. El consejo de administración acuerda aportar un activo esencial a una sociedad cuyo único socio es la propia sociedad aportante. ¿Veis algún problema?

14ª.- consulta. El administrador de una sociedad dedicada a la comercialización y reparación de vehículos de motor le explica al Notario que tras la reparcelación urbanística de un polígono en el que actualmente se ubica el domicilio social, la mercantil resta como propietaria de una parcela rústica que quedó al margen del citado polígono y que ahora desea enajenar porque no reporta beneficio alguno. Su valor supera el 25 por ciento a que se refiere el artículo 160 f) LSC, y, lo peor, los socios están pensando en plantar ahora especies pseudoaromáticas.

15ª.- consulta. El consejero delegado tiene previsto formalizar en las próximas semanas diversas escrituras de segregación y venta de parcelas urbanas. Ninguna de las compraventas proyectadas supera el 25 por ciento de los activos del balance, no así la suma de todas ellas. A la junta no se la espera.

16ª.- consulta. El liquidador de una mercantil, ante la próxima formalización de la venta del único activo social, se interroga sobre la aplicación del artículo 160 f) LSC..

 

CORRECCIÓN/COMENTARIOS:

Este monográfico se nutre de la entrada que publicó en su blog el gran IURIS PRUDENTE

Como sabemos, el artículo 160 f) LSC, procedente de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, dispone que es competencia de la junta general deliberar y decidir sobre: (…) f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Con carácter previo hemos planteado la problemática acerca de cómo se acredita ante el Notario la condición o no de activo esencial.

A juicio del citado autor no hay una respuesta genérica. Entiende que respecto de los actos que se correspondan con el giro ordinario de la empresa, determinado por el objeto social, puede admitirse, como regla general, la manifestación del administrador, salvo que exista algún dato que permita dudar de ésta, como por ejemplo, una gran desproporción entre el valor del bien transmitido o adquirido y el capital social. En cambio, si se trata de actos ajenos a lo que sería el giro o tráfico ordinario de la entidad, podría ser conveniente la exigencia de una mayor prueba que la mera manifestación del administrador, como podría ser la aportación del último balance aprobado por la junta general.

1ª.- consulta. Siendo la competencia para “deliberar y acordar” sobre estos actos sobre activos esenciales de la junta general, se plantea el autor qué papel deben jugar los administradores, si es que tienen alguno, en su otorgamiento.

Son dos las teorías que intentan responder a esta cuestión.

1ª teoría: la regla general en materia de sociedades es la de que la representación y gestión externa de la sociedad corresponde exclusivamente a los administradores. Por ello, cabe rechazar que la junta general tenga competencias para intervenir por sí misma en estos actos representativos. En este sentido, la R. de 23 de noviembre de 2003 rechazó que la falta de facultades de un consejero-delegado para adquirir pudiera salvarse por el acuerdo aprobatorio del acto por la junta general. Por la misma razón, la R. de 4 de febrero de 2011 rechazó que el socio único de una sociedad unipersonal, a pesar de tener la facultad de elevar a público sus propios acuerdos, pudiera otorgar por sí solo un poder a un tercero, pues esta competencia se consideró legalmente reservada a los órganos de administración de la sociedad. En definitiva, se sostiene que aunque estos actos de enajenación, adquisición o aportación de activos esenciales deben ser acordados por la junta general, su ejecución corresponde al órgano de administración, por estar comprendida la ejecución del acuerdo dentro de las facultades de gestión y representación exclusivas de éste.

2ª teoría: el parecer del autor es el contrario. Cree que, tras la reforma de 2014, la competencia para acordar estos actos ya no es del órgano de administración, sino de la junta general (o, en su caso, del socio único), y en consecuencia, su ejecución debe regirse por las mismas reglas que regulan la elevación a público de cualquier otro acuerdo social, que son distintas de las que determinan el ejercicio de las facultades representativas. Así, considera posible que el socio único otorgue por sí solo estos actos o que la junta general confiera la facultad de elevación a público a cualquier miembro del órgano de administración, incluso aunque careciera por sí solo de facultades representativas (uno de los consejeros o de los administradores sociales mancomunados), a o cualquier persona que ostente poder en documento público para elevar a público los acuerdos sociales, de conformidad con el artículo 108 y concordantes RRM. Reconoce que quizás se podría considerar contradictorio que la junta general tuviese esta facultad para ejecutar actos de especial trascendencia, mientras que no la tiene para actos representativos de trascendencia menor, pero, dice, ello es una consecuencia de la atribución legal a la junta general de esta competencia sobre actos externos, que ha dejado de ser, consiguientemente, materia propia del órgano de administración.

El segundo interrogante que se debate en la consulta es el relativo a la mayoría necesaria para el acuerdo de la junta general. Se trata de una cuestión que la norma no aclara y que es básica por otra parte. Son tres las tesis a tener en cuenta.

La tesis de la mayoría ordinaria. Los autores que la acogen hacen referencia a la R. de 25 abril de 1997 (caso del balneario Solán de Cabras), la cual, interpretando la normativa anterior, considera que la enajenación de estos bienes necesarios para el desarrollo del objeto social es una competencia natural de la junta general, recomendando la conveniencia de incluir cláusulas estatutarias cuando se pretendan establecer quórums o mayorías reforzadas. Una interpretación a sensu contrario lleva a considerar que, a falta de una cláusula estatutaria que así lo establezca, las mayorías para la adopción de tal acuerdo serían las ordinarias.

La tesis de la mayoría reforzada. Es la que defiende DE LA CÁMARA, quien sostiene que tales acuerdos de enajenación de activos esenciales, al implicar una modificación del objeto social, deberían sujetarse a los mismos requisitos que la sustitución del objeto social, con las mayorías correspondientes a estos acuerdos y el reconocimiento del derecho de separación a los socios.

La tesis híbrida. Es la que sigue el autor, que se adhiere a la necesidad de mayoría reforzada para los actos de enajenación de activos esenciales, no en cambio para los de adquisición o aportación a sociedad. Lo que sí sería contrario a los principios configuradores de la sociedad es la exigencia estatutaria de unanimidad para el acuerdo.

2ª.- consulta. Señala el autor que, como regla general, la constitución de un derecho real limitado sobre un bien que pertenece en propiedad a la sociedad no implica un verdadero acto de enajenación, sino solo de disposición. Sin embargo, reconoce que es discutible que la constitución de un derecho real, como por ejemplo el usufructo, que puede implicar la privación total del uso de un activo esencial de la sociedad durante un período de tiempo considerable, no entre dentro del ámbito de aplicación del precepto. Su opinión es que, aunque en sentido técnico sea defendible que la constitución del usufructo no es acto de enajenación, el sentido propio del artículo 160.f) LSC comprende dicho supuesto. Además, el límite cuantitativo del 25 por ciento se tendrá en cuenta en función del activo gravado y no del propio derecho real.

3ª.- consulta.Técnicamente el arrendamiento puede ser un acto de administración o de disposición, dependiendo de factores como la duración o sus concretos pactos, pero no es un acto de enajenación, pues no implica la salida definitiva del derecho del patrimonio del titular. Sin embargo, el autor entiende que el arrendamiento de un activo esencial, al menos cuando pueda entenderse como un acto dispositivo, está comprendido en el supuesto de hecho de la norma. Así, un arrendamiento por más de seis años o que incluya facultades de alteración de la forma o sustancia de la cosa (como ocurre en este concreto caso) y se refiera a un activo esencial debe sea aprobado por la junta general de la sociedad.

4ª.- consulta.La junta general no sabe nada, y debería saberlo, pues la concesión de un derecho de opción de compra sobre un activo esencial, vinculado o no a un contrato de arrendamiento, queda sujeta, según la opinión del autor, al acuerdo de la junta general, pues aunque no suponga inicialmente un acto de enajenación, obliga a la sociedad a su futura realización.

5ª.- consulta. Según el autor no obsta a la aplicación de la norma el que el enajenante se reserve la facultad de recuperación del bien, como si se vende con pacto de retro.

6ª.- consulta. Tampoco dejaría de aplicarse la norma cuando el activo esencial se sustituya por otro de igual naturaleza que pudiera cumplir la misma función, por ejemplo, a través de la permuta que han diseñado los consultantes.

7ª.- consulta. Respecto de la concesión de préstamos mutuos de dinero, opina el autor que es defendible que una suma de dinero de elevada cuantía pueda ser considerada activo esencial de la sociedad. Además, aduce que el carácter excepcional que la actividad de concesión de préstamos de dinero en una sociedad que no tenga estas actividades dentro de su objeto social determina que, cuando se supere el límite cuantitativo señalado por la norma, sea precisó el acuerdo de la junta general para el acto.

8ª.- consulta. Explica el autor que en cuanto a la constitución de hipotecas y otras garantías, cabría sostener que estos actos, siendo de disposición (artículo 138 LH) no lo son de enajenación. A diferencia de otros actos dispositivos, no implican de modo actual una privación del uso del bien y, aunque pudieran llegar a suponer la futura enajenación judicial forzosa, esta última consecuencia puede también producirse contrayendo cualquier obligación no especialmente garantizada. En definitiva, entiende que la constitución de hipoteca o de otras garantías no se comprende en el supuesto de hecho de la norma. No obstante, acaba afirmando que, seguramente, ésta es una cuestión discutida. La R. de 22 de noviembre de 2017 va en sentido contrario y asume que la constitución de una hipoteca sí está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 160 f) LSC. También considera el autor que es competencia de los administradores la decisión de tomar dinero a préstamo, con independencia del importe de lo prestado. Se apoya en la STS de 27 de junio de 2023, relativa a un crédito cuya solicitud fue aprobada por el consejo de administración de la entidad, en la que se sotuvo que las operaciones de financiación, como regla general, no exigen acuerdo de la junta general, no hallándose comprendidas en el artículo 160 f) LSC: quedan excluidas las operaciones de financiación propias de la gestión ordinaria de la sociedad o las destinadas a obtener los recursos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad propia del objeto social.

9ª.- consulta. La antes citada R. de 22 de noviembre de 2017 (que asume que la constitución de una hipoteca está comprendida en el ámbito de la norma), en este supuesto, al tratarse de una hipoteca inmediatamente siguiente a la adquisición por compra, con la finalidad de financiar el precio de adquisición, y habiendo autorizado la junta general de la sociedad compradora dicha adquisición por compraventa, aplica la tan conocida doctrina del negocio complejo, considerando innecesario que exista una autorización específica para el acto de hipoteca.

10ª.- consulta. El artículo 160 f) LSC comprende en principio la transacción, en cuanto el artículo 1812 CC dispone: “Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes”. Esta conclusión nos llevaría a entender que el órgano de administración no podría otorgar la escritura pública de deslinde, en cumplimiento del documento privado objeto de transacción, sin la autorización de la junta general. ¿Es así?

11ª.- consulta. La respuesta es negativa. Comenta el autor que en los casos de adquisición de derechos cabe una interpretación más estricta de las facultades de la junta y más favorable a la competencia de los administradores. En primer lugar, aunque la norma tampoco distinga, deben quedar exceptuadas las adquisiciones a título gratuito a favor de la sociedad. El supuesto más dudoso podría ser el de las donaciones con cargas u onerosas.

12ª.- consulta. El autor sí ve aplicable la regla de aprobación de la junta general a la adquisición de un bien mediante un contrato de leasing, en cuanto este contrato, aunque se pueda defender su naturaleza autónoma, se aproxima económicamente a la compra a plazos, pues las cuotas periódicas incluirán el coste de recuperación del bien e implicarán el pago de prácticamente todo el precio, teniendo la cuota de valor residual, normalmente, un valor meramente simbólico.

13ª.- consulta. En cuanto a la aportación a otra sociedad, a juicio del autor, la expresión utilizada, comprende cualquier tipo de sociedad. Si bien, podría plantear dudas la creación de una sociedad filial mediante la aportación de activos por una sociedad a otra que conserva su control total, concluye que la ley no distingue y que el activo esencial para una sociedad pase a integrar el patrimonio de otra, aunque esté controlada por la primera, tiene obvias consecuencias para la primera, por lo que entiende que también en este caso de aportación del activo esencial a sociedad filial es preciso el acuerdo de la junta general.

14ª.- consulta. Para debatir esta cuestión hay que partir del hecho de que la cualidad y esencialidad del activo puede valorarse desde una doble perspectiva:

a).- La cuantitativa, conforme a la cual será esencial todo activo que supere determinado importe, bien establecido de modo absoluto, bien de modo relativo por comparación con el patrimonio social;

b).- La cualitativa, que estaría vinculada a la función que cumple ese activo en relación con la realización del objeto social.

Afirma el autor que el artículo 160 f) LSC parece optar por la segunda de las posiciones, pues aunque establezca un límite cuantitativo (el 25 por ciento de los activos), lo hace como simple presunción, con lo que no se excluye ni que pueda existir un activo que sea esencial y que no alcance dicho límite cuantitativo, ni la hipótesis inversa que un activo cuyo valor exceda del límite cuantitativo no tenga la consideración de esencial. No obstante, esta segunda consideración plantea alguna duda, especialmente la cuestión de la forma en que se tendría que probar dicha circunstancia, y a este respecto parece claro que no sería bastante la declaración del administrador.

15ª.- consulta. El autor se interroga cómo se computa temporalmente el límite presuntivo. Se inclina por interpretar que la voluntad del legislador es aplicar el límite referido conjuntamente respecto a todas las operaciones de cada uno de los tipos mencionados por la norma que se realicen en el ejercicio social. Esto es, estaríamos ante la presunción legal cuando el conjunto de todas las enajenaciones realizadas en el ejercicio social supere el límite legal.

16ª.- consulta. ¿Es aplicable el artículo 160 “f” durante la fase de liquidación societaria? La respuesta es no. La R. de 29 de noviembre de 2017 considera que el artículo 160 f) LSC no es aplicable a la fase de liquidación siguiendo la siguiente argumentación: “Como se ha expuesto anteriormente, el artículo 160.f) somete a la competencia de la junta general los actos de enajenación de activos esenciales porque pueden tener efectos similares a las modificaciones estructurales o equivalentes al de la liquidación de la sociedad o, porque se considera que excede de la administración ordinaria de la sociedad. Por ello, tal cautela carece de justificación en caso de enajenaciones que no son sino actos de realización del nuevo objeto social liquidatorio. Es la norma legal la que, con la apertura de la liquidación, no sólo faculta sino que impone al órgano de administración la enajenación de los bienes para pagar a los acreedores y repartir el activo social entre los socios (vid. el artículo 387 de la Ley de Sociedades de Capital, sin que constituya óbice alguno a esta conclusión lo dispuesto en el artículo 393 de la misma ley)”.

 

Caso 198

Eduarda murió en el año 2017, viuda y con una hija llamada Facunda. Lo hizo sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, Benito, y bajo testamento abierto en el que dispuso que le legaba a su hermano Enrique, el tercio de libre disposición, e instituía heredera a su hija Facunda.

Facunda, soltera y sin descendientes, repudió la herencia de su madre Eduarda, en el año 2019.

¿Quién hereda a Benito?

¿Quién hereda a Eduarda?

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

Vamos a destacar con este sencillo caso (en el que hay que saber entre líneas) la importancia de la forma.

Aquí va una opción:

Se solicita dictamen ajustado a derecho sobre las siguientes cuestiones:

En primer lugar, fallece Eduarda sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, por lo que procede acudir el artículo 1006, así el derecho de transmisión corresponde a los herederos de Eduarda, en este caso su hija Facunda, pero no a su hermano Enrique porque es legatario.

Facunda, heredera de Eduarda, repudia su herencia, por lo que procede abrir la sucesión intestada del artículo 912, de tal forma que será el heredero intestado de Eduarda (descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el cuarto grado) quien adquiera el llamamiento en su herencia y una vez aceptado dicho llamamiento podrá ejercitar el derecho de transmisión, siendo éste un valor patrimonial dentro de la herencia de Eduarda.

Una vez aceptada la herencia de Eduarda por su heredero intestado, caben dos opciones

  1. Que el heredero de Eduarda acepte el Ius delationis y herede a Benito
  2. Que el heredero de eduarda, luego de haber aceptado su herencia renuncie a la de su padre.

Aquí va otra:

Sobre la cuestión que antecede, emito el siguiente dictamen:

En primer lugar fallece Benito. No se indica si lo hace testado o intestado pero sí que se nos señala que es heredera de Benito su hija Eduarda.

Posteriormente fallece Eduarda sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre por lo que conforme al artículo 1.006 del Código Civil pasa a sus propios herederos el derecho que ella tenía, es decir, el ius delationis o derecho de aceptar o repudiar la herencia de su padre.

Facunda, hija de Eduarda, ha sido instituida heredera por su madre y renuncia a la herencia de esta por lo que procede la apertura de la sucesión intestada con arreglo al artículo 912.2  del Código Civil.

Teniendo en cuenta los datos que ofrece el supuesto, el heredero intestado de Eduarda será su hermano Enrique que mantiene su derecho al legado y recibe el resto de la herencia como heredero, si es que la acepta.

Aceptando la herencia de su hermana, podrá aceptar o repudiar la de su padre.

Si no acepta la herencia de su hermana corresponderá llamar, conforme al artículo 923 del Código Civil, al siguiente grado. No existiendo mas parientes hasta el tercer grado (y el supuesto de hecho no lo indica), el heredero de Eduarda podría ser el Estado quien podría convertirse en heredero de Eduarda y de Benito.

Si, por el contrario, Enrique acepta la herencia de su hermana, podrá aceptar o repudiar la de su padre. Si no lo hiciera, podría resultar que acabe recibiendo la herencia de su padre si fuera coheredero junto con su hermana y operara en su favor el derecho de acrecer.

 

Otra respuesta:

En el presente caso al renunciar Facunda a la herencia de su madre Eduarda deberá abrirse la sucesión intestada respecto de la herencia de Eduarda por aplicación del art. 912 CC. En base al supuesto el único pariente conocido, además de su hija que renuncia a la herencia, será Enrique siguiendo el orden de llamamientos del art. 946 CC. Con lo que hereda a Eduarda su hermano Enrique en la totalidad de su herencia dado que ya le había legado el tercio de libre disposición.

Ahora bien, respecto de la herencia de Benito, debe entenderse a tenor del art. 1006 CC que la facultad de ejercitar el ius transmisionis le corresponderá a Enrique dado que es un valor inserto en herencia de Eduarda con lo que Enrique podrá aceptar o repudiar la herencia de Benito. Si bien al respecto de quién heredará a quién pueden sostenerse dos tesis:

  • Teoría clásica de la doble transmisión en la que se entiende que si el transmisario (Enrique) acepta la herencia del primer causante (Benito), se produce una doble transmisión hereditaria sucesiva, del primer causante al transmitente (Eduarda, que ni acepta ni repudia la herencia de Benito) y de éste al transmisario (Enrique). Con lo que, según esta teoría, Enrique no hereda al primer causante ( Benito) de forma directa sino que la herencia de Benito se refunde en la herencia del transmitente (Eduarda) y por ésta vía pasa a Eduardo.
  • Teoría moderna, que será por la que nos decantaremos, en la que el transmisario (Enrique) sucede al directamente al primer causante (Benito) en la herencia de éste si acepta. Se rechaza que el transmitente pueda ser considerado heredero del primer causante al faltar el requisito de aceptación de la herencia. Con lo que se entiende que hay dos sucesiones distintas y directas en favor del transmisario (Enrique) la del transmitente (Eduarda) y la del primer causante (Benito). En este supuesto se entenderá que Enrique sucede directamente a Benito.

A mi, la verdad es que en casos como este me cuesta ponerme a hablar de teorías…

 

Caso 199

El único socio de Lámpara S.L. tiene previsto vender por 6 millones de Euros la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social de la sociedad (junto con su esposa puesto que fue constituida la sociedad estando casado en gananciales aunque ahora estén casados en separación de bienes sin que hayan liquidado sus gananciales) a la sociedad Teléfono Móvil S.L. que las adquirirá a través de su Consejero Delegado, Don Eucalipto. El Consejero Delegado tiene todas las facultades excepto las indelegables y excepto algunas otras puesto que no puede celebrar contratos por encima de 5 millones de Euros. Teléfono Móvil S.L. hace saber al Notario que no necesita acuerdo por razón del artículo 160 f de la Ley de Sociedades de Capital, si bien el Notario se pregunta, para el caso de que no hubiera sido así, si el pertinente acuerdo correspondería tomarlo al Consejo de Administración o a la Junta General de Teléfono Móvil S.L.

Con independencia de esa primera cuestión, el Notario ha preguntado por el pertinente acuerdo del Consejo de Administración por razón de la cuantía de la operación que excede de las facultades del Consejero Delegado y es informado de que el acuerdo está tomado si bien la legitimación de las firmas del Presidente y de la Secretaria del Consejo de Administración en la pertinente certificación se está preparando en la notaría de Talsitio y llegará a tiempo a la firma. El Notario se plantea la validez que hubiera tenido la compraventa para el caso de que el Consejero Delegado hubiera firmado extralimitando las facultades que tiene conferidas (sin haberse tomado el pertinente acuerdo).

Una vez firmada la compraventa, se firmará una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que, dando al acto el carácter de Junta Universal Extraordinaria y Universal de Lámpara S.L., se adoptará, por el nuevo único socio de la misma (la mercantil Teléfono Móvil S.L. representada por Don Eucalipto, su Consejero Delegado), el acuerdo de cesar a Don Córtino (el anterior socio único y administrador de Lámpara S.L.) de su cargo de administrador, nombrando a Teléfono Móvil S.L. como nuevo administrador único.

Don Córtino, presente en el acto, aceptará su cese y Teléfono Móvil S.L. representada por su Consejero Delegado aceptará el cargo, designándose como persona física para ejercerlo a Don Eucalipto. El Notario duda si Don Eucalipto se puede designar a sí mismo (o no) para ejercer el cargo de administrador único de Lámpara S.L. o si ha de hacerse la designación por el Consejo de Administración o por la Junta de Teléfono Movil, S.L.

Encaje y entienda bien la historia el opositor (siempre mas retrasado con el mercantil) y responda a lo que se pregunta y a lo que, de paso, se le ocurra al hilo de la historia.

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

Este es un caso real y en la realidad, el CD aceptó el nombramiento como administrador de Teléfono Movil S.L. autodesignándose persona física para ejercerlo pero, lo cierto, es que no terminé de tener claro que pudiera hacerlo y no encontré demasiado en mi búsqueda para resolver el tema.

Me pareció interesante esto de  Iuris Prudente: Certificación y elevación a público de acuerdos sociales en las sociedades mercantiles. Los artículos 107 a 111 del RRM.

http://www.iurisprudente.com/2017/03/certificacion-y-elevacion-publico-de.html

También creo que habría que echarle un ojo al Artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital:

https://www.conceptosjuridicos.com/ley-sociedades-capital-articulo-249/

Y especialmente esto que apunta alguna cosa interesante pero que no me termina de resolver el caso:

Dos cuestiones en relación con la persona física representante del administrador persona jurídica – GA_P

Así que quedo a la espera de algún argumento mas que nos resuelva el tema.

 

CURIOSAMENTE, unos días después he visto que una cuestión casi idéntica se había planteado en Vanguardia Notarial:

 

PROPONENTE: Está claro que corresponde al órgano de administración de la sociedad X designar a la persona física que ejercite las facultades correspondientes. Sin duda puede designar tal persona física el Consejo de Administración de la sociedad X. Pero, ¿puede designar tal persona física el Consejero-Delegado? 

COMENTARISTA 1: En los comentarios de las resoluciones que se ocuparon de esta materia, parecían dar por sentado que podía el consejero delegado, sin mucho debate.

https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/organos-competentes-para-designar-la-persona-fisica-representante-de-la-persona-juridica-nombrada-administrador/RDG 22.09.2010

https://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2010-NOVIEMBRE.htm#r119RDG 10.07.2013

https://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2013-AGOSTO.htm#r336

https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/10/pdfs/BOE-A-2020-3398.pdf

COMENTARISTA 2:  Si tiene todas las facultades delegadas creo que está incluida que yo sepa no es indelegable

COMENTARISTA 3: Yo creo que el consejo de administración, el consejero delegado y cualquier apoderado con facultades de administración pueden designar la persona física que actúe como administrador

PROPONENTE: Consejo de Administración, seguro. Consejero-delegado, era mi pregunta (a ver que dice la DG). Apoderado, no lo veo.

COMENTARISTA 4: A mí me parece que si el CD lo es con todas las facultades no indelegables, no siendo no delegable la designación de persona física representante, entiendo que debería poder nombrarlo el CD.

COMENTARISTA 5: Hay alguna RDG que lo permite para el apoderado, luego el CD no debería ser de peor condición que el apoderado.

COMENTARISTA 4: Designar PF que represente a la jurídica órgano de administración no es una facultad indelegable. Si es CD con todas las facultades delegables, puede.

COMENTARISTA 6: Pues yo tengo serias dudas: si nombrar administrador, supone que éste tenga conferidas todas las facultades del administrador, entre las que se encuentran las indelegables: las convocatorias de las Juntas generales, propuestas sobre distribución de beneficios y las cuentas de pérdidas y ganancias; por vía indirecta, el CD podría llegar a hacer lo que no puede por vía directa.

COMENTARISTA 4: Argumento a considerar, aunque sea en otra sociedad. Toda la doctrina que he visto lo admite, pero es un buen argumento para debatir. Y el 249 bis e) considera indelegables la formulación de cuentas, pero creo que al ser en otra sociedad, se admitirá.

COMENTARISTA 1: De seguir ese razonamiento, el propio consejo no podría tampoco designar una persona física porque estaría “delegando” una facultad indelegable. Las facultades indelegables tienen que ver con la responsabilidad por el propio ejercicio del cargo; no tendría sentido que el CD pueda comprar o vender o constituir otra compañía pero no designar su órgano de administración. Pensé que esta cuestión era pacífica.

COMENTARISTA 6: No lo veo así; el Consejo SI tiene esas facultades; el CD, no; y lo que hace es que nombra a otra persona que las ejercite, con el mismo carácter de administrador.

COMENTARISTA 4: Siendo otra sociedad, debería admitirse que lo nombre el CD. Toda la doctrina que he leído lo admitía. Me inclino que al ser en otra sociedad, puede. Porque al final si puede el Consejo, en el mundo real un CD no va por libre y si no se fían, que le quite el Consejo la delegación.  La DG lo admite en dos Resoluciones porque la competencia de calificar suficiencia del poder es notarial. No entra al fondo del problema porque dice que el argumento en contra (podía actuar en la sociedad por él mismo, pero no designando) porque se plantea intempestivamente en el informe. La cuestión es si ese argumento que queda sin respuesta debería ser considerado. Por ejemplo, a mi juicio, un apoderado que no tuviera facultades para sustituir o supo apoderar, sería impensable que pudiera realizar esa actuación. La cuestión segunda sería si hace falta una mención expresa que admita esa actuación de designación de persona física Entre las facultades del apoderado, o si se considera incluida en otro apartado. Este tema pienso que es más discutible.

 

En cuanto a la restricción de facultades del CD, curiosamente hay una Resolución de 10 de febrero de 2021 (BOE 25 de febrero de 2021)- Descargar – que rechaza la restricción:

“Se eleva a público un acuerdo del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada por el que se designa a un consejero delegado a quien se conceden todas las facultades legal y estatutariamente delegables, con la particularidad de que las facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a un millón de euros por operación únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con alguna de las dos personas que se indican. El registrador mercantil suspende la inscripción de tal acuerdo porque, a su juicio, no pueden restringirse las facultades representativas del consejero delegado con limitaciones oponibles a terceros, dado el contenido típico del poder de representación de la sociedad. El notario recurrente alega que el consejo de administración puede establecer el contenido, límites y modalidad de la delegación, como tenga por conveniente, y así resulta de los artículos 249 y 249 bis LSC y 149.1 y 185 RRM. La Dirección General desestima el recurso, señalando que en la actualidad el artículo 249.1 LSC (reformado en 2014) dispone que el consejo de administración delegante podrá establecer “el contenido, los límites y las modalidades de delegación”. Pero a su juicio de la interpretación sistemática de dicha norma “resulta que esa determinación del contenido y los límites de la delegación no autoriza para limitar el contenido típico del poder de representación”, delimitado con carácter imperativo por el artículo 234 LSC. Tal interpretación, sigue diciendo, queda confirmada a la vista del artículo 149 RRM (en relación con los arts. 185.3 y 192.2 del mismo), al establecer que si bien en la inscripción de la delegación de facultades deberán expresarse bien las facultades que se delegan o bien que estas son todas las delegables, el apartado tercero especifica que el ámbito de representación de los órganos delegados “será siempre el que determina la Ley en relación con los administradores, es decir el especificado en el artículo 234 LSC”. Se trata de proteger a los terceros que contraten con la sociedad, los cuales “no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos” o del acuerdo de delegación “de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil”. De todo ello deduce que la limitación establecida “puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado)”. Y finalmente aclara que no habría problema para la constancia en el registro de las limitaciones a las facultades representativas de los consejeros delegados siempre que se deje “a salvo expresamente lo dispuesto en el referido artículo 234 LSC, eliminando así toda ambigüedad e incertidumbre, incompatibles con la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales (cfr. la Resolución de este Centro de 4 de abril de 2016)”. ENSXXI.

 

 

De momento, esta es la 92ª entrega y estos son los enlaces a las noventa y uno anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
  77. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
  78. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
  79. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
  80. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
  81. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 172 y 173)
  82. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 174 y 175)
  83. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 176 y 177)
  84. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 178 y 179)
  85. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 180 y 181)
  86. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 182 y 183)
  87. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 184 y 185)
  88. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 186 y 187)
  89. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 188 y 189)
  90. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 190, 191, 192 y 193): Cuatro de golpe porque la semana que viene no habrá episodio (vuelvo a la otra)
  91. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 194, 195 y 196)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Otra opinión mas: “Yo creo que no deben influirte los resultados de los que estén contigo o hayan hecho mini casos. Tú haces una doble labor: 1) La del “tutorial” o acercamiento que es súper importante y 2) la recopilatoria. Mucha gente opta por coger resoluciones de la DGRN y leerlas. Lees los antecedentes y supuesto de hecho y en tu cabeza tratas de solucionarlo y luego coges y lees la conclusión de la DGRN para descubrir qué tal has razonado. Tú haces eso cogiendo resoluciones o casos reales y ademas expones las posturas. Pero encima lo tienes ordenadito en el blog y por materias. Te quiero decir, tú eres la wikipedia de los dictámenes. Tú pones al alcance medios muy buenos. Luego ya cada uno que remate la faena y que prepare el dictamen. ¿Que hay alguno que haya hecho tus casos y luego suspenda? Hombre pues es su culpa. Yo te digo que los medios que pones tú es lo que se debe valorar y da igual cómo les salga a los opositores el dictamen. Ademas, ¿qué es el dictamen sino una concatenación de mini casos que dan lugar al caso general del dictamen? Esto es como hacer una casa. Aprendes por materias y casos por separado y luego te metes en el todo. Ademas, una cosa es un buen Notario y alguien con mente inquieta que resuelva cosas en su día a día o entienda de resoluciones y otra el macrocaso. Yo también creo que alguien que prepare macrodictamenes debe ser un todoterreno y que se moje. Es una responsabilidad tremenda porque dependen de ti futuros Notarios. Yo sí que tendre en cuenta tus casos porque estan ahí ordenaditos, por materias y resueltos. Es una mina de oro lo que tienes porque ahorra tiempo al opositor que tiene solo dos meses o menos y no está para meterse en otras webs a buscar resoluciones y filtrar paja”.

Algún matiz: No lo tengo por materias. Eso vendrá para la siguiente convocatoria si soy capaz de seguir con el reto y en ello influirán los resultados del grupo y el feedback que me pueda llegar de los que no lo son. Lo de preparar el macro dictamen lo digo porque yo siempre digo que soy mini preparador de mini dictamen. Resueltos no están todos (ni bien tampoco). Gracias por tus palabras. Ya te contaré (puesto que hablas de paja) la historia del documento basura (la guerra sucia de los opositores).

Mi amigo y colaborador Dandanovic me decía: “Algunas veces veo que te asaltan ciertas dudas sobre la importancia y trascendencia de la labor que estás desarrollando. En los once años que pasé en el fango nunca “encontré un Justito”, ni nada que se asemejara. En verdad no son 208 casos, son centenares de casos los que se acaban desmenuzando  en estos dos años. Además, con repercusiones en los orales. Creo a pies juntillas en tu método. Es más, me parece que el método Justito-ACALE es EL MÉTODO. Y acabará imponiéndose como forma de preparación. Si no, al tiempo”.

Uno de los del grupo: “Pues mi sensación con los dictámenes es dual. Por un lado no soy tan “creativo” como mis compañeros, que sacan argumentos hasta debajo de las piedras. Por otro, cuando leo en grupo lo que me toca, a los preparadores suelen decirme, bien explicado me siguen fácilmente, aunque mi tesis no sea la mejor o le falten argumentos. Alguno nos ha dicho: “Chavales no os obsesionéis con buscar mil argumentos porque a veces os lleva a decir chorradas. Dos argumentos por postura máximo, lo demás es perder tiempo, que no os va a sobrar”.

 

Bueno, no creo que sea para tanto pero ambos me animáis a seguir con este lío como mínimo hasta que pase esta convocatoria. Después ya veremos.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Gran Ayuda!

    Trabajo Celestial!

    Enhorabuena!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.