mini casos notarías

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 194, 195 y 196)

 

“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien

Anónimo Vanguardista

 

He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).

Un pequeño método de última hora: Cuando llega la hora de la verdad hay tortas para encontrar preparadores y el método (el mío) puede venir muy bien a los mas desvalidos (y si lo han seguido desde el principio, sin duda alguna). Para los que no hayan seguido la secuencia, podrían repartirse los casos (hasta el momento hay 196, mas 8 bises, mas 53 tontos= 257 casos) entre los días disponibles. Los que hayan seguido la secuencia que solo lo hagan con los pendientes pero que repasen los que ya hayan hecho. Además procede un cierto escudriñamiento de la sección “Dictamina que algo queda” a la búsqueda de material interesante. Si nos repartimos la faena, mejor que mejor.

 

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 94,23 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 98 de 104 (faltan 6 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

Caso 194

Los administradores únicos de dos sociedades mercantiles domiciliadas en la Región de Murcia le comentan al Notario de Talsitio que han acordado la venta por parte de la primera de las citadas sociedades, cuyo objeto social es el tráfico inmobiliario, a la segunda, dedicada a la producción láctea, de dos fincas situadas en pleno Pirineo catalán. La sociedad compradora quiere destinar la primera de las fincas al pastoreo de su cabaña de vacas y la segunda a residencia de estío de la familia del propio administrador.

El precio se fija en un millón de euros, a satisfacer en diez pagos anuales de cien mil euros cada uno de ellos. Se estipula condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado para el caso de impago de cualquiera de las diez cuotas previstas, renunciando además la entidad adquirente a la facultad moderadora del artículo 1.154 CC y quedando exonerada la sociedad vendedora, en el supuesto de resolución, de consignar cantidad alguna.

Se solicita dictamen sobre:

  1. ¿Cuál será la ley aplicable al contrato?
  2. ¿Qué ley aplicable pueden pactar?
  3. ¿Es posible la renuncia a la moderación prevista en el artículo 1.154 CC y a la devolución de las cantidades ya percibidas?
  4. ¿La sociedad compradora puede ser considerada consumidora?

 

CORRECCIÓN/COMENTARIOS:

El presente caso se basa en la importante R. de 29 de agosto de 2019 (confirmada por otras posteriores), que supuso un giro copernicano en la configuración de la condición resolutoria expresa, en la que se analiza asimismo el elemento interregional subyacente. Cabe dejar indicado que unas semanas antes el mismo caso fue resuelto en sentido contrario por la Dirección General catalana (R. de 25 de julio de 2019), si bien fue posteriormente anulada por sentencia judicial.

Sobre la ley aplicable. Lo usual es que la “lex contractus” sea la elegida por los contratantes (“lex electum”). De la misma manera que contempla el inciso inicial del artículo 10.5 CC (“Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate”), recuerda la citada R. de 29 de agosto de 2019 que la libertad de elección es también paradigma del moderno derecho contractual europeo, como resulta claramente del artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que permite hacer extensiva esa elección a la totalidad o solamente a una parte del contrato. Hay que tener en cuenta que:

a) La libertad de elección de ley no es plena, pues ha de tener alguna conexión objetiva o subjetiva con el contrato;

b) La constancia de esa elección ha de ser expresa (SSTS de 8 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006).

c) Sólo a falta de elección, si el contrato es relativo a bien inmueble, rige la ley del lugar de situación de éste,

d) La ley elegida reglamenta los requisitos de cumplimiento, las consecuencias del incumplimiento y las causas de extinción.

Como hemos dicho, sólo a falta de “lex electum” se aplicará la “lex rei sitae”. Así se deduce tanto del párrafo II del artículo 10.5 CC (“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos”), como del artículo 4 del mencionado Reglamento UE (“1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: (…) c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble”).

Pongámonos en la hipótesis de que los contratantes opten como “lex contractus” por la correspondiente al domicilio de las sociedades (derecho civil común): ¿la condición resolutoria explícita se regirá también por el CC, y no por el derecho civil catalán (artículo 621-54 CCC) por su carácter de “lex rei sitae”? Son tres las posturas defendidas:

1ª postura: Se aplica la “lex rei sitae” al asimilarse la condición resolutoria expresa a los derechos reales de garantía. Es la desarrollada en la nota de calificación que fue revocada por la R. de 29 de agosto de 2019. Estima que la elección del derecho civil común como ley aplicable no puede eludir la acción del artículo 621-54 CCC, dada la naturaleza indudablemente real de que goza la condición resolutoria expresa, y que conduce a la aplicación como norma de conflicto del n.º 1 del artículo 10 CC (“La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen”). En la misma línea, el artículo 11.5 del Reglamento UE “Roma I”.

2ª.postura: Se aplica la “lex rei sitae” por la trascendencia notarial y registral que cabe atribuir a la condición resolutoria expresa y a su ejercicio. Es la que aplica la R. de 25 de julio de 2019, según la cual la condición resolutoria que regula el artículo 621-54 CCC queda excluida del ámbito de la ley del contrato porque, por una parte, hace referencia al pacto de condición resolutoria que se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad con efectos ante terceras personas y, de la otra, porque establece un procedimiento específico de resolución en garantía de los derechos de la parte compradora que permite a la vendedora, sin ninguna intervención judicial, recuperar el inmueble vendido y una parte, solo una parte, del precio cobrado, estableciendo un procedimiento notarial para hacerlo efectivo.

3ª postura: Se aplica la “lex contractus”. Es la que sostiene la R. de 29 de agosto de 2019, que dispone que la condición resolutoria expresa es un derecho potestativo o una facultad de configuración jurídica, no un derecho real. Lo que conlleva su acceso registral no es su conversión en derecho real, pues la inscripción, como ha sido siempre criterio unánime en doctrina científica y jurisprudencia, no posee un efecto taumatúrgico de convertir en real lo personal, sino que lo único que le atribuye es la eficacia frente a terceros, conforme al artículo 11 LH. Así, lo que se inscribe no adquiere por ello la condición de derecho real, provocando el ejercicio de tal derecho potestativo tan solo una revocación real de la propiedad de la finca vendida.

Sobre la renuncia a la facultad moderadora del artículo 1154 CC y a la devolución de las cantidades entregadas.

¿Pueden las partes prescindir, por pacto expreso, de la facultad judicial de moderación de la pena impuesta por el artículo 1154 CC y de la obligación de restituir o consignar los importes ya abonados?. La respuesta es pòsitiva según la R. de 29 agosto de 2019, reiterada, a modo de obiter dicta, en la R. de 6 de marzo de 2020 y como ratio decidendi, en las RR de 5 de enero, 26 de mayo y 21 de septiembre de 2021 y en la R. de 15 de febrero de 2024. Sin embargo, según la Dirección General el enfoque sería totalmente distinto si alguno de ls contratantes fuere consumidor, lo que nos conduce al último punto a examinar.

Sobre la condición de consumidora de la empresa láctea.

Según el artículo 3 LGDCU “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”; y su artículo 4 define el concepto de empresario en el siguiente sentido: “A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.

Como destaca la doctrina, en la legislación española, por tanto, una persona jurídica puede ser considerada consumidora y usuaria, porque lo relevante no es la personalidad jurídica de quien contrata sino el destino o el uso que se le dará al bien adquirido (vgr. compra de la vivienda habitual o vacacional de un socio), como han puesto de manifiesto las SSTS de 3 de junio de 2016 y de 30 de enero de 2018, y ello no queda restringido por el ánimo de lucro de la entidad en cuanto a persona sino de la operación realizada, porque si el legislador hubiere querido restringir el concepto de consumidor a las personas jurídicas sin ánimo de lucro (vgr. fundaciones, asociaciones, etc), así lo hubiere hecho expresa y terminantemente. Es decir, la persona jurídica, aunque sea una sociedad mercantil, tendrá la condición de consumidora si interviene en las relaciones contractuales con fines de consumo privado, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros (lo que ocurre cuando los integrantes de la persona jurídica son los destinatarios finales de esos bienes y servicios, o cuando los mismos se transmiten al margen del mercado),

En el caso planteado se trata de dictaminar si la circunstancia de que una de las fincas adquiridas se destine a un uso privado comporta que la sociedad compradora adquiera o no la condición de consumidora, aun sea parcialmente. Recordemos las distintas tesis:

1.- Se trata de un negocio jurídico único en el que debe prevalecer la condición de consumidor.

2.- Se trata de un negocio jurídico único en el que debe prevalecer la condición anudada a la causa principal.

3.- Se trata de dos negocios jurídicos diversos en los que ostenta en uno de ellos la condición de consumidor y no en el otro (condición híbrida).

 

Caso 195

Doña Carmen otorgó en el año 2007 un poder general y preventivo para caso de incapacidad en favor de su cuidadora Doña Génesis a quien tiene legalmente contratada por las mañanas desde 2005.

En el año 2007, viendo lo bien que le iba a su hermana con Doña Génesis, Doña Teresa otorgó un poder general y preventivo para caso de incapacidad en favor de Doña Génesis, a quien tiene legalmente contratada por las tardes desde el año 2009.

En el año 2023 ambas hermanas sufren una modificación de la capacidad derivada de sus demencias seniles y para atender a sus gastos Doña Génesis tiene prevista la venta de la que fue la vivienda familiar de los padres de ambas hermanas que se encuentra situada en Tordesillas.

Los poderes permiten la doble representación aun en caso de conflicto de intereses y, por razón de su fecha, no contemplan medidas de apoyo de ningún tipo.

Al conocer la relación laboral que une a la apoderada con las poderdantes, el Notario echa mano de la Ley 8/2021 para intentar sacar algo en claro.

Se solicita dictamen sobre lo que ronda la cabeza del buen Notario.

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

Pues por la cabeza del Notario (y menuda cabeza tiene ese Notario) ronda el Artículo 250 in fine Código civil:

No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo”.

Por tanto, no se puede conceder un poder preventivo a la ‘persona cuidadora’. Entonces:

  1. ¿Qué pasa con los poderes concedidos antes de la entrada en vigor de la ley 8/2021 en favor de personas con relación contractual al tiempo de darlos?
  2. ¿Y qué pasa con los poderes concedidos a una persona apoderada que solo posteriormente a dicho otorgamiento entra en una relación laboral con el poderdante?

Quizá la DT 3ª de la Ley 8/2021, al aplicar la nueva norma a los otorgados con anterioridad a su entrada en vigor, conlleve la nulidad de los mismos (retroactividad). Por ello, habrá que tener mucho cuidado en la práctica: el poder que valía al tiempo de otorgarse puede carecer ahora de validez.

En Vanguardia Notarial, además se dijo:

COMENTARISTA 1: Yo dudo. Como es norma restrictiva la interpretación que yo hago es en sentido amplio o estricto, para conseguir un resultado restrictivo en la aplicación de la norma. Así, por ejemplo, en relación a tu segunda pregunta, considero que la relación contractual o laboral de cuidados debe darse al tiempo de otorgar el poder, no después (excepto casos de influencias, abusos, mala fe, temeridad … que hayan inducido a hacer el poder con carácter previo). Lo mismo ocurre en el caso de instituir heredero a quien te cuide, y la persona que te ha cuidado (por ejemplo uno de entre varios hijos) no sabe ni siquiera que hay un testamento o las cláusulas de ese testamento, aunque es cierto que la DT 3ª parece dejar poco margen de interpretación. ¿Qué ocurriría, aplicando el 250 CC in fine, con un contrato de vitalicio otorgado en 2019 que imponga al cesionario las obligaciones de cuidado y asistencia y que efectivamente las esté prestando?

PROPONENTE: La DT 3ª parece tajante.

COMENTARISTA 2: Se puede argumentar que la persona que necesita el apoyo puede excluir esa prohibición en los apoyos voluntarios. Es decir, que es un precepto dispositivo para las medidas de apoyo voluntarias. A favor: 1- El último párrafo del artículo 251 del Código Civil establece que “en las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas”. 2).- Artículo 753.3 CC. “Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto”. 3.- Derecho de la persona con discapacidad a valerse del apoyo que considere más idóneo respetándose su voluntad, deseos y preferencias. Quien puede lo más -renunciar al apoyo voluntario,- puede lo menos -excluir esos límites a las personas que actuen como apoyos voluntarios-.

COMENTARISTA 1: Sí, al fin y al cabo la normativa se caracteriza por su voluntarismo. García Rubio indica que al legislador se le ha ido la mano en su bienintencionado intento de evitar situaciones de abuso de confianza o de influencias indebidas del titular del apoyo en la persona a la que asiste o ayuda o conflicto de intereses entre ambos y añade que la inclusión del último párrafo del artículo 250 CC se inspira en el 222-17 CCC. Según García Rubio es una norma prohibitiva que casa muy mal con la primacía de la voluntad de la persona, lo que da lugar a interpretarla. De seguir la postura del PROPONENTE, cabría incluir en las escrituras una cláusula en que se diga que a mi requerimiento, asevera el representante que no existe relación contractual por virtud de la cual se presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona de su representado, y que no le han sido revocadas, limitadas ni suspendidas sus facultades representativas. Es más, considero que si el artículo 251 in fine CC permite que la persona pueda, al diseñar sus  medidas de apoyo voluntarias en escritura notarial, excluir las prohibiciones y limitaciones que ese precepto recoge, dado que su fundamento debe ser el mismo que el del artículo 250 in fine CC, sobre todo en caso de medidas voluntarias. Por tanto, creo que cabe hacer una interpretación estricta o amplia para restringir su aplicación, o, si se prefiere, una interpretación que haga una reducción teleológica de esa regla prohibitiva si, y solo si, la persona con discapacidad  lo prevé y lo excluye expresamente, como en el caso del 251 in fine CC -con el que mantiene paralelismo-. En este sentido  se pronuncia García  Rubio quien propone  UNA REDUCCIÓN TELEOLÓGICA DE LA NORMA POR VÍA INTERPRETATIVA QUE LIMITE LA PROHIBICIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 250 CC A LAS MEDIDAS QUE NO SEAN DE ORIGEN VOLUNTARIO.

PROPONENTE: Me parecen muy interesantes vuestras observaciones: interpretación teleológica del artículo 250 in fine, ciñendo la limitación a las medidas de apoyo legales, y aplicación directa o analógica del artículo 251 in fine a este tipo de apoderamientos. Pero es una tesis arriesgada. No se si la compartirá la autoridad judicial, sobre todo si la cuidadora – apoderada ha hecho un uso nefasto del poder. Además, debería constar expresamente en la escritura pública que el poder se hace sabiendo que la apoderada tiene un vínculo contractual con el poderdante, lo que no ocurre en la práctica. Presumo que la tesis flexible tiene cierto peligro.

 

Caso 196

Doña J en su testamento hace constar que se encuentra en estado de viuda y que tiene cinco hijos llamados C, M, J, K y A. Su hija A le premurió soltera sin descendientes.

En la parte dispositiva de su testamento, hace constar (LITERALMENTE y con las erratas o deficiencias de redacción que pueda apreciar el opositor):

Primera cláusula. Deshereda a su hija M por la causa establecida en el artículo 853, número 2, del Código Civil y manifiesta que en vida de la testadora le entregó a su hija M en reiteradas ocasiones y para hacer frente a las deudas originada por los avales prestados a la empresa le esposo de la misma, sumas económicas diversas que superan en mucho sus legítimas hereditarias.

Segunda cláusula.  Instituye herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres hijos C, J y K y a sus cinco nietos, hijos de su hija M llamados F, R, JP, AB y MA, por cuartas e iguales partes, C, J y K por cabeza y F, R, JP, AB y MA por estirpe, a quienes sustituye vulgarmente para los supuestos de premoriencia e incapacidad por sus descendientes.

El Notario comenta con su oficiala varias cosas sobre las que se solicita dictamen:

  1. ¿Es compatible desheredar y al tiempo hacer constar que los derechos legitimarios ya quedaron satisfechos en vida de la causante?
  2. ¿Se colacionarían o no se colacionarían esas sumas económicas (a pesar de la desheredación)?
  3. ¿En qué proporción se ha instituido a los herederos?
  4. ¿Qué pasa si el nieto R renuncia?
  5. ¿Qué pasa si el hijo C renuncia?
  6. ¿Qué pasa si lo hacen R y C?

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

Comencemos con esta RDGSJFP 10/2/2021 Desheredación hijos por las causas del art. 853 CC. Insuficiente determinación en testamento de causa de desheredación. Siendo ineficaz formalmente la desheredación no es exigible intervención en partición de descendientes del deshereda. NO ES EL CASO. BASTA ARTÍCULO Y NÚMERO. NO NOS LIEMOS.

¿Es compatible desheredar y al tiempo hacer constar que los derechos legitimarios ya quedaron satisfechos en vida de la causante?

“A nuestro juicio no es compatible porque la desheredación constituye una privación expresa de legítima, es decir, una no atribución en concepto de legítima o imputable a ella inter vivos o mortis causa, pues la legítima puede dejarse por cualquier título, ex art 815 Cc, por herencia, legado o, como ocurre en este caso, por donación de sumas económicas hechas a M. En consecuencia, la desheredación de M queda vacía de contenido, pues el fin que persigue, cual es privar de legítima a la legitimaria M, no puede lograrse toda vez que fue ya satisfecha”.

¿Se colacionarían o no se colacionarían esas sumas económicas (a pesar de la desheredación)?

En efecto, M queda obligada a colacionar las sumas económicas recibidas de Doña J por los siguientes motivos:

  • Por aplicación literal del art 1035 Cc
  • Porque la colación no esta dispensada conforme al art 1036 Cc.
  • Porque, como dijimos, la desheredación de M, en este caso, carece de efectos.

¿En qué proporción se ha instituido a los herederos?

C: 25%

J:  25%

K: 25%

F: 5%

R: 5%

JP: 5%

AB: 5%

MA: 5%

¿Qué pasa si el nieto R renuncia?

Si renuncia R, no opera la sustitución vulgar ordenada por J, pues del texto del caso no resulta la existencia de descendientes y, en caso de que existieran, la sustitución se ha ordenado para los casos de premoriencia e incapacidad y, por tanto, con exclusión de la renuncia, ex art 774 Cc, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en Cataluña en donde la renuncia con expresión de caso, comprende los demás, ex art 425-1. Párrafo 2º CcCat.

Descartada la sustitución, debemos plantearnos si opera el acrecimiento del art 982 y 983 Cc. Entendemos que sí porque existe:

  • Llamamiento conjunto por cuartas e iguales partes, siendo llamados C,J y K por cabezas y los 5 hijos de M por estirpes,
  • Y cuota vacante como consecuencia de la renuncia de R.

¿Cómo opera el acrecimiento? Podemos entender que el acrecimiento tendrá lugar entre todos los demás llamados en proporción a su cuota hereditaria:

  • Porque el fenómeno expansivo de cuota como consecuencia de la renuncia de M opera en favor de todos los demás herederos que aceptan,
  • Y porque el legislador no prevé acrecimientos entre grupos, cuando podría haberlo hecho.

No obstante, me decanto por entender que el acrecimiento resultante de la renuncia de M solo opera  dentro del grupo llamado por estirpes, esto es, en favor de sus cuatro hermanos (F, JP, AB y MA) pero no en favor de sus tíos, C, J y K por los siguiente motivos:

  • Porque aunque el legislador no prevé expresamente el acrecimiento entre grupos, tampoco lo prohíbe,
  • Porque esta solución es mas acorde a la voluntad del testador, que es ley de la sucesión, ex art 675 Cc, pues Doña J manifestó en su testamento la intención de dejar a sus hijos, llamados por cabezas, mas de lo que reciban sus nietos, llamados por estirpes.

En conclusión, la renuncia de R, supondrá un acrecimiento de la cuota de sus hermanos cuya cuota en la sucesión de Doña J, pasaría de 5% al 6,25%.

No creemos que debamos plantearnos la posible aplicación del art 985.2 Cc, que prevé un incremento en la legítima de C, J y K por derecho propio y no por derecho de acrecer como consecuencia de la renuncia de R,

  • Porque los cuatro hijos de M no entran por aplicación del art 857 Cc, sino por llamamiento directo de Doña J,
  • Y porque la legítima de M ya fue satisfecha en vida de Doña J.

¿Qué pasa si el hijo C renuncia?

La renuncia de C no hace operativa la sustitución vulgar ordenada por Doña J porque la renuncia no esta comprendida en la sustitución y porque C no deja descendientes. Entra en juego, eso sí, el acrecimiento (ex art 982 Cc,) entre el  grupo de herederos llamados por cabezas, es decir, en favor de sus hermanos J y K, cuya cuota hereditaria pasa del 25% al 37,25 %.

Yo no estoy de acuerdo. La voluntad del testador es clara (aunque la redacción del testamento sea un poco calamitosa): quiere que se suceda por estirpes con lo que la renuncia de C beneficia (acrece) a sus hermanos y a la estirpe de la desheredada.

¿Qué pasa si lo hacen R y C?

Si renuncian C y R, se producen las mismas consecuencias anteriormente expuestas conjuntamente, es decir, el acrecimiento en favor de cada grupo por separado (en el primer caso, entre hijos de Doña J, y en el segundo, entre nietos de Doña J).

Tampoco estoy de acuerdo por la misma razón. La de R beneficia a sus hermanos y la de C a todos. Manda la sucesión por estirpes.

¿Mas opiniones?

 

ALGUNAS COSAS MAS:

  1. Desheredo pero digo que ya cobraste y no dejo nada a nietos (no es nuestro caso).
  2. Lo mismo pero les instituyo herederos (es nuestro caso).
  3. Desheredo pero te instituyo heredero en una parte que no perjudica la legítima (¿es posible?).
  4. Desheredación parcial (¿es posible?). Ya tuvimos un caso de desheredación parcial: https://www.justitonotario.es/ciento-cuatro-mini-casos-practicos-para-dictamen-casos-23-24-y-25/

 

Colación de donación hecha a hijo desheredado: Pensándolo un poco mas. ¿Sabemos si la donación se hizo con carácter colacionable? A ciencia cierta no. Tenemos el 1.036 permitiría presumir que lo es, pero ojo, hay que tener en cuenta que el 1.035 habla de concurrencia de herederos forzosos y el desheredado no concurre a esta herencia (lo hacen sus hijos).

Dice aquí https://www.conceptosjuridicos.com/colacion/#:~:text=Quien%20no%20llegue%20a%20ser,el%20resto%20de%20los%20herederos (aunque no me fío mucho):

“Se debe tener en cuenta que la concurrencia a la sucesión debe darse de forma efectiva. Quien no llegue a ser heredero por haber fallecido, por incapacidad o por desheredación, no concurre a la herencia. Por consiguiente, no tiene que colacionar, ni aprovechar la colación a la que pueden ser obligados el resto de los herederos. Es tratado entonces como a un extraño al que se le hubiera realizado una donación..”

Tal vez entonces (sigo yo) lo que podría haber es una reducción de disposiciones inoficiosas (819).

Lo donado va al tercio libre, los nietos reciben su legítima (estricta o larga con la habitual discusión del 857) y si hubiera perjuicio para alguno por razón de la donación al desheredado o por el contenido del testamento tendrán que reducirse por inoficiosidad. Sin tener en cuenta la donación, los nietos tienen derecho al menos a una cuarta de un tercio (1/12) y reciben 1/4 . Los tíos tienen derecho a 1/12 y reciben un cuarto con lo que no veo perjuicio con este reparto.

 

De momento, esta es la 91ª entrega y estos son los enlaces a las novena anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
  77. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
  78. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
  79. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
  80. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
  81. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 172 y 173)
  82. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 174 y 175)
  83. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 176 y 177)
  84. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 178 y 179)
  85. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 180 y 181)
  86. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 182 y 183)
  87. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 184 y 185)
  88. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 186 y 187)
  89. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 188 y 189)
  90. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 190, 191, 192 y 193): Cuatro de golpe porque la semana que viene no habrá episodio (vuelvo a la otra)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Otra opinión mas: “Yo creo que no deben influirte los resultados de los que estén contigo o hayan hecho mini casos. Tú haces una doble labor: 1) La del “tutorial” o acercamiento que es súper importante y 2) la recopilatoria. Mucha gente opta por coger resoluciones de la DGRN y leerlas. Lees los antecedentes y supuesto de hecho y en tu cabeza tratas de solucionarlo y luego coges y lees la conclusión de la DGRN para descubrir qué tal has razonado. Tú haces eso cogiendo resoluciones o casos reales y ademas expones las posturas. Pero encima lo tienes ordenadito en el blog y por materias. Te quiero decir, tú eres la wikipedia de los dictámenes. Tú pones al alcance medios muy buenos. Luego ya cada uno que remate la faena y que prepare el dictamen. ¿Que hay alguno que haya hecho tus casos y luego suspenda? Hombre pues es su culpa. Yo te digo que los medios que pones tú es lo que se debe valorar y da igual cómo les salga a los opositores el dictamen. Ademas, ¿qué es el dictamen sino una concatenación de mini casos que dan lugar al caso general del dictamen? Esto es como hacer una casa. Aprendes por materias y casos por separado y luego te metes en el todo. Ademas, una cosa es un buen Notario y alguien con mente inquieta que resuelva cosas en su día a día o entienda de resoluciones y otra el macrocaso. Yo también creo que alguien que prepare macrodictamenes debe ser un todoterreno y que se moje. Es una responsabilidad tremenda porque dependen de ti futuros Notarios. Yo sí que tendre en cuenta tus casos porque estan ahí ordenaditos, por materias y resueltos. Es una mina de oro lo que tienes porque ahorra tiempo al opositor que tiene solo dos meses o menos y no está para meterse en otras webs a buscar resoluciones y filtrar paja”.

Algún matiz: No lo tengo por materias. Eso vendrá para la siguiente convocatoria si soy capaz de seguir con el reto y en ello influirán los resultados del grupo y el feedback que me pueda llegar de los que no lo son. Lo de preparar el macro dictamen lo digo porque yo siempre digo que soy mini preparador de mini dictamen. Resueltos no están todos (ni bien tampoco). Gracias por tus palabras. Ya te contaré (puesto que hablas de paja) la historia del documento basura (la guerra sucia de los opositores).

Mi amigo y colaborador Dandanovic me decía: “Algunas veces veo que te asaltan ciertas dudas sobre la importancia y trascendencia de la labor que estás desarrollando. En los once años que pasé en el fango nunca “encontré un Justito”, ni nada que se asemejara. En verdad no son 208 casos, son centenares de casos los que se acaban desmenuzando  en estos dos años. Además, con repercusiones en los orales. Creo a pies juntillas en tu método. Es más, me parece que el método Justito-ACALE es EL MÉTODO. Y acabará imponiéndose como forma de preparación. Si no, al tiempo”.

Bueno, no creo que sea para tanto pero ambos me animáis a seguir con este lío como mínimo hasta que pase esta convocatoria. Después ya veremos.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenas tardes Justito.
    Te envío el monográfico que te comenté.
    Un abrazo.

    Apenas despuntando las primeras luces del alba del lunes ….

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