“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien“.
Anónimo Vanguardista.
He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).
Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 82,69 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo se dictamina?
Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:
- Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
- NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
- NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
- Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
- LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
- Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
- Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
- No dejéis ver que no sabéis.
- No os remitáis a los temas.
- Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
- Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTES. Resolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
¿Tienes casos en los que haya documentos privados?
Sí, algunos:
- Caso 7
- Caso 32
- Caso 34
- Caso 86
- Caso 87
- Caso 90
- Caso 111
- Caso 150
Semana 86 de 104 (faltan 18 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 172 (DUPLICADO POR ERROR)
El abogado se presenta en la Notaría y explica que está tramitando el divorcio y consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales de ciertos consortes. Con probidad le reconoce al Notario que es incapaz de resolver varias dudas surgidas a la hora de elaborar los haberes privativos y consorcial. El fedatario se las despeja todas.
1ª duda.- El esposo tiene en su poder un décimo premiado en el último sorteo de la lotería de Navidad. Según reconocen ambos cónyuges, se trata del décimo que cada año le regala a dicho esposo su agasajador jefe.
2ª duda.- Una importante suma de dinero que el esposo obtuvo tras perpetrar una estafa en su anterior empresa. Dispone de la correspondiente resolución judicial firme que declara la prescripción tanto del delito como de la obligación civil de reembolsar el dinero apropiado.
3ª duda.- Una colección de monedas fenicias que la esposa halló por azar en una finca privativa de su consorte.
4ª duda.- Una finca adquirida por la esposa por prescripción adquisitiva.
5ª duda.- Una finca adquirida a título oneroso, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por el esposo empleando dinero privativo, negocio jurídico que fue anulado judicialmente por falta de poder de disposición en el transmitente, si bien acordándose el mantenimiento de la adquisición gracias a la condición de tercero hipotecario del artículo 34 LH que ostentaba el marido.
CORRECCIÓN/COMENTARIOS DEL PROPONENTE:
El caso presente gira en torno al artículo 1351 CC, el cual dispone: “Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales”.
Primera duda. La ganancialidad de lo obtenido en los juegos de azar es más que evidente. El problema se plantea respecto a aquellos premios obtenidos por un billete de lotería que ha sido donado. Existen dos teorías: 1ª.- Los que consideran que el artículo 1351 CC resulta aplicable con independencia de la forma en que se haya adquirido el boleto de lotería (MARIÑO PARDO). Los argumentos que esgrime son los siguientes: – La norma no distingue y donde la ley no distingue no debemos nosotros hacerlo. – El valor ínfimo del boleto en relación con lo obtenido hace irrelevante el título de adquisición. – Si no fuera así la norma sería superflua, pues bastaría con la aplicación de las reglas generales, según las cuales el premio sigue la naturaleza del boleto. El sentido de la norma es, precisamente, apartarse de la regla general. – Además, en un caso como el propuesto, en que el décimo se dona en el curso de una relación de trabajo (el jefe al empleado), cabe entenderlo como procedente del trabajo de los cónyuges (artículo 1347.1º CC). 2ª.- Los que consideran que el artículo 1351 CC no resulta aplicable al décimo adquirido por donación, al existir prevalencia del artículo 1346.3º CC. Existe jurisprudencia menor que acoge esta tesis y considera que, en principio, si se justifica la donación del billete debe considerarse privativo el premio.
Segunda duda. Aunque lo parezca, no es un caso de laboratorio. La doctrina entiende que, en general, las ganancias ilícitas entran en el ámbito de aplicación del artículo 1351 CC, en cuanto al inciso procedente de otras causas que excluyen de la restitución, siempre y cuando estas ganancias puedan ser objeto de conservación (delito prescrito), lo cual determina el carácter ganancial de las mismas. Por el contrario, MARIÑO PARDO exceptúa aquellas ganancias derivadas de un delito fiscal cuando el título de adquisición gravado por el impuesto impagado es gratuito.
Tercera duda. La doctrina cree que el artículo 1351 CC comprende los supuestos del tesoro oculto y de los hallazgos por azar (sin intervención de industria o trabajo). Combinando el citado precepto con el artículo 351 CC surgen varias posibilidades: 1ª.- Si el descubrimiento del tesoro lo realiza uno (o los dos cónyuges) por azar en la finca de un tercero, la mitad correspondiente al descubridor será ganancial. 2ª.- Si el descubrimiento lo realiza un tercero en una finca ganancial, la mitad correspondiente al dueño del terreno será ganancial. 3ª.- Si el descubrimiento lo realiza un tercero en una finca privativa de uno de los cónyuges, la mitad correspondiente al dueño del terreno será privativa, Según PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS se trata de una accesión, invocando el argumento analógico del artículo 471 CC, que atribuye el tesoro oculto al propietario y no al usufructuario. 4ª.- Si el descubrimiento lo realiza un cónyuge en la finca privativa del otro, la mitad correspondiente al descubridor será ganancial y la mitad correspondiente al dueño del terreno será privativa.
Cuarta duda. Vamos a esquematizar las distintas variantes y sus respuestas doctrinales: 1ª.- La usucapión se inició antes de la vigencia de la sociedad de gananciales y se consumó ya vigente ésta. La doctrina se halla dividida en cuanto a los efectos retroactivos de la usucapión y la ganancialidad; -MANRESA y SCAEVOLA opinan que debe estarse al momento en que se consuma la usucapión. Por tanto, si la consumación tiene lugar durante la vigencia de la sociedad de gananciales el inmueble, en principio, sería ganancial, a no ser que, en el supuesto de usucapión ordinaria, en el justo título subyaga una adquisición gratuita. (¿donación simulada?). -LACRUZ BERDEJO, PUIG BRUTAU y la STS de 18 de marzo de 1961 defienden el efecto retroactivo de la usucapión, lo que determina la privatividad del bien. -DE LOS MOZOS se acoge a la tesis de MANRESA en cuanto a la usucapión extraordinaria, Dice que el bien será ganancial si se consuma la usucapión extraordinaria durante la vigencia de la sociedad, aunque la posesión se hubiera iniciado con anterioridad, pues el cónyuge no aporta a la sociedad ningún derecho sino un mero hecho, la posesión. 2ª.- La usucapión se inició y consumó durante la vigencia de la sociedad de gananciales. PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS considera que la cuestión ha de decidirse conforme al título o modo de adquisición (gratuita, onerosa, ocupación) de la correspondiente posesión en concepto de dueño: la prescripción corre a favor del patrimonio en el que la posesión se incardina (cfr. analogía artículo 1934 CC). En el caso de la usucapión extraordinaria iniciada y consumada durante la vigencia de la sociedad de gananciales, DE LOS MOZOS opina que, aunque existiese posesión exclusiva de un cónyuge, esto no deja de ser un simple hecho, y que el bien se adquiere por la industria de uno de los cónyuges, lo que determina su ganancialidad. Según LACRUZ BERDEJO, dentro del concepto de industria del artículo 1347.1 CC se comprende, entre otros supuestos, las adquisiciones por usucapión iniciada constante matrimonio sin una causa que justifique la posesión exclusiva.
Quinta duda. Aplicando las reglas generales la finca es privativa. Pero ¿qué sucede cuando el título adquisitivo adolece de un vicio que impide el efecto traslativo, y aquél queda sanado en aplicación de las reglas que permiten en nuestro derecho las adquisiciones a non domino, como los artículos 32 y 34 LH o 464 CC? Existen dos teorías: 1ª.- Los que consideran que en este caso la adquisición no deriva propiamente del título adquisitivo, sino de la norma legal que sana la adquisición, impidiendo la petición de restitución por el verdadero propietario, lo que sitúa el supuesto dentro del artículo 1351 CC, determinante de la naturaleza ganancial del bien, sin perjuicio de los reembolsos que procedan. 2ª.- Los que defienden la necesidad de atenerse a la condición determinada por la naturaleza del título otorgado, que es la verdadera causa de la adquisición, y no a la norma que sana la adquisición, que no modifica aquella naturaleza.
Caso 173
Eugenio y Conchita se casaron en régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales por ser la ley personal de ambos el derecho civil común y al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales. Se separaron judicialmente en 2001. En 2002 adquieren la vecindad civil catalana por su residencia durante diez años en Barcelona. En el año 2013 se reconcilian judicialmente. ¿Cuál es su régimen económico matrimonial tras la reconciliación? Y si hubieran adquirido la vecindad civil catalana en 2001 y se hubieran separado en 2002, ¿el régimen podría ser otro distinto?
CORRECCIÓN/COMENTARIOS EN VANGUARDIA NOTARIAL:
COMENTARISTA 1: Su régimen es el catalán, porque cuando se extinguió la sociedad de gananciales ya tenían vecindad civil catalana.
COMENTARISTA 2: Diría que el catalán. Imagina que, en vez de D. Común, hubieran sido chinos y ahora españoles/catalanes.
PROPONENTE: En principio, con la separacion judicial se disuelve gananciales, y por ley se aplica separación de bienes, (art. 84, 1392, 1393, 1435cc) pero el CC está pensando en separación de bienes del CC. Lo que sucede que eso me chirría con la regla general del 16.3CC y aplicar el CC a aquellos que ya son de v.c. catalana no lo acabo de ver…opino como vosotros pero tengo dudas
COMENTARISTA 3: CON TODAS LAS DUDAS, separación de bienes del Código Civil. El REM se determina por la vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio. Con la separación se extingue el régimen de gananciales, pero las consecuencias post separación se siguen rigiendo por la ley reguladora del régimen inicial. Acordaos de cuando discutíamos si los separados tenían o no régimen económico matrimonial o existía un régimen latente. No hay REM, pero todos los efectos matrimoniales (y entre ellos los económicos) son los determinados inicialmente. Hay otro caso mas curioso que obliga a tener en cuenta que para la determinación de REM entre españoles no hay que tener en cuenta el Reglamento europeo. En ese caso, dos chinos se separan, se convierten en españoles/catalanes y se reconcilian en España y conforme a las normas españolas. CON MÁS DUDAS TODAVÍA, aplicaría el derecho chino; ni idea de lo que dice. Si no dice nada, el catalán.
COMENTARISTA 2: Me haces dudar en caso de españoles. En el de los chinos, NO.
COMENTARISTA 4: Catalán, la ley reguladora del matrimonio cambia si cambian ambos a la misma, pero hay quien entiende que no: https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/normas-de-conflicto-matrimoniales/
COMENTARISTA 5: No veo que haya base legal para que la ley reguladora vaya cambiando. Al margen de la voluntad que la ley reguladora sea un camaleón, me cuesta.
COMENTARISTA 4: Entonces los chinos, ¿pueden cambiar todo menos la ley reguladora del matrimonio? Incluso en el Reglamento europeo hay un art. 26-3 que contempla esta excepción. Pero ya digo que hay muchos que piensan que no. Aclaro que siempre que cambien ambos y a la misma, sin perjuicio de la inercia del régimen económico-matrimonial mientras no lo cambien ellos.
COMENTARISTA 6: Si se hubiera producido el divorcio, al tener que volver a contraer matrimonio, se aplicaría -a falta de capitulaciones- el régimen común a ambos cónyuges en el momento de la celebración: separación de bienes supletorio en el CCCat. Trantándose tan solo de una reconciliación, que pone fin a una simple SUSPENSIÓN de los efectos del matrimonio, se conserva como decís el régimen anterior -gananciales CC-, que solo puede ser modificado por voluntad de los consortes manifestada, también, en EP de capítulaciones. Eso se compadece, además, con lo establecido en el art. 84 CCEsp. Lo de separación CCEsp seguro que no, porque: desapecida la suspensión, se vuelve al régimen anterior y ese era el de gananciales. Si quieren separación de bienes, o se divorcian o convienen capitulaciones. Votaría por lo segundo.
COMENTARISTA 7: – El REM de los catalanes sería el de SB del CC español. Aunque algunos pensamos que la ley reguladora del matrimonio puede cambiar, lo circunscribimos a los supuestos en que hay desajuste entre la ley rectora de los efectos del matrimonio y la ley sucesoria (art. 9.8 in fine CC). Ciertamente, el argumento es reversible: Si cambia, cambiará a todos los efectos y no sólo para los que “nos interesen”. Pero no es una postura mayoritaria … salvo quizá entre los notarios. – En el caso de los españoles que cambian de VC estamos ante un conflicto de leyes interno, al que no se aplican las normas del RUEREM (art. 35 RUEREM), que sí se aplicarán a los chinos. Pero, y aquí viene mi discrepancia,, el RUEREM parte de la base de la inmutabilidad del REM salvo acuerdo de los cónyuges, por tanto, para los chinos seguiría siendo el de SB del CC. En el caso de la separación legal, se extingue la sociedad de gananciales y el REM supletorio es el de separación de bienes (arts. 1392.3 y 1435.3 CCE). Suspendido el matrimonio, acabada la suspensión por la reconciliación, el REM será el mismo que hubiera en el momento de la suspensión, que era SB del CCE.
COMENTARISTA 4: No estamos hablando de gananciales. El Código civil español prevé que en caso de reconciliación de los separados el régimen es el de separación de bienes.
PROPONENTE: El art. 1392.3 y el 1435.3 dice claramente que con la separacion judicial se disuelve gananciales y surge separación de bienes entre los conyuges. Y añade el primer inciso del 1443 que la separación de bienes decretada no se altera por la reconciloacion posterior. Yo creo que es separación de bienes, la duda surge si es del CC atendiendo al momento de contraer el matrimonio por 9.2 y 9.3 o CCC por el 16.3Cc por atender al momento de la separacion judicial que ya los dos son de v.c. catalana.
COMENTARISTA 6: Pues, atendiendo a los artículos que citáis, me inclino entonces por el régimen de SB del CCEsp, solución que en principio consideraba -y sigo considerando- la más incongruente de todas. Dura lex, sed lex.
COMENTARISTA 4: No es cuestión de dureza, sino de argumentar contra la incongruencia que tú mismo señalas. En el caso planteado da un poco igual, al conducirnos en ambos casos a la separación de bienes… pero podría tener trascendencia en la determinación de los derechos del cónyuge en la sucesión.
PROPONENTE: Incluso en pactos de supervivencia…cambia mucho la cosa.
COMENTARISTA 6: Bien, pues pongamos el caso de dos ciudadanos españoles de vecindad “común”: el régimen económico de su matrimonio es el mismo separados que reconciliados (SB CCEsp) y, en cambio, aún reconciliados -siempre a falta de capitulaciones-, es diferente el del principio del matrimonio que el de más adelante, “ex lege”. Pues, visto desde la barrera, me parece duro y no muy congruente. Pero, en fin, la Ley es la Ley…
COMENTARISTA 4: Suponiendo que en el Derecho Común no se pueda.
COMENTARISTA 7: El REM se fijó en el momento de contraer matrimonio y no cambia. O si cambia es por el motivo que se ha indicado. El 16.3 CC no pinta nada.
COMENTARISTA 8: Yo creo que una vez que se produce la separación se aplicaría el régimen de separación de bienes de derecho común, y si se reconciliaran se seguiría aplicarando el régimen de separación de bienes del CCE, salvo que pactaran en capitulaciones un régimen distinto, ya que los efectos del matrimonio se siguen rigiendo por la ley común ex art. 9.2 Cc.
COMENTARISTA 4: Tan común (a ambos) era la ley común (española) al tiempo de contraer matrimonio como ahora, en el momento de la reconciliación, la ley catalana de la vecindad civil de ambos. ¿Literalidad del 9-2? También puede superarse. Entiendo que a una nueva ley personal común de los cónyuges deba corresponder también una nueva ley reguladora de los efectos del matrimonio, aunque no se altere el régimen económico-matrimonial convencional o legal supletorio, por exigirlo así una efectiva integración; sin que sea argumento en contrario el que el artículo 9-2 del Código Civil hable de “… la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio…”, pues ello debe entenderse únicamente en oposición a cualquier otra ley personal común que hubieren podido tener antes de contraer matrimonio.
PROPONENTE: Yo acudo al 16.3 para volver al.9.2 y 9.3. La verdad que para mí la duda surge porque en el momento de la separación ya son de v.c. catalana…y si atendemos al momento de la separación judicial co los criterios del 16.3 y 9.2 y 9.3 sale separación bienes de CCC. Se ha apuntado que hay que estar al momento de celebrar el matrimonio (y es verdad), es lo que nos sale, pero me cuesta ver que siendo de v.c. catalana en la separacion judicial hasta el día de hoy, les apliquemos un REM “extraño”.
COMENTARISTA 7: Es ESENCIAL distinguir entre ley reguladora de los efectos del matrimonio y ley reguladora del REM. Que les pregunten a los aragoneses…
COMENTARISTA 9: Si cuando se separan ya tienen ambos vecindad civil catalana, su régimen de separación, que nace en ese momento, será el de su ley personal común en ese momento, es decir, la separación de bienes del CCC. Y la posterior reconciliación, como bien se ha dicho aquí, no altera ese nuevo régimen. Aquí no se suspende ningún matrimonio, pues los separados siguen estando casados. Es un tema de nacimiento de un nuevo régimen matrimonial y a mí no me parece que pueda darse un “arrastre” de una vecindad civil anterior
COMENTARISTA 10: 9.2, 1392.3, 1435.3 y 1443.
COMENTARISTA 1: Podría entenderse que, al decretarse la separación y extinguirse la sociedad de gananciales hay una especie de “actualización” o nueva aplicación del art. 9.3 CC, de manera que el nuevo régimen se sujeta a la nueva ley de la vecindad común: la catalana.
COMENTARISTA 10: Admito que muy discutible. Diría que no previsto. Pero siendo un efecto ex lege, … además regulado en CC y de un supuesto en el que CCC nada dice porque parte de que el régimen es el de separación de bienes, con lo que no prevé que en caso de disolución de otro anterior, por separación legal, sea necesario decir nada. A mi me parece que es un efecto impuesto por la ley del código civil cuando regula gananciales y, por tanto, me resulta complicado salirme del propio código civil. Pero reconozco que no parece una solución idónea para dos personas con la misma vecindad civil distinta de la común.
COMENTARISTA 9: El 1443 establece claramente que la reconciliación no altera la separación de bienes decretada. Y aplicar la separación de bienes del derecho común a dos personas que en el momento de extinguirse los gananciales ya tienen vecindad civil catalana, pues no me parece lo más adecuado.
¿Y qué diferencias hay entre la separación catalana y la común ?
¿Qué trascendencia podría tener ?
De momento, esta es la 81ª entrega y estos son los enlaces a las ochenta anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Material de dictamen y temas de opositores aprobados
Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”. Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).
Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:
“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:
- Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
- Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.
A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Esto va tomando forma,
Si es cierto que el dictamen discurrirá por temas más clásicos, el bagaje con el que se presentarán parece interesante. En especial, en materia de derecho de sucesiones el trabajo que has hecho es increíble. Da para un tratado, no es broma.
Te envío uno más.
Un abrazo.
La señora Barbie, empresaria de éxito y encinta de ocho semanas…
Buenas tardes Dandanovic:
Yo siempre he pensado que hay que estar preparado para un dictamen raro o para algún retazo que te pueda dejar descolocado y te deje fuera de juego un rato arriesgando el aprobado por dedicarle demasiado tiempo, así que todo lo que suene bienvenido sea.
Bueno, hemos hecho un trabajazo y habrá que reflexionar cómo le sacamos partido. Lo fundamental es no agobiarse e ir paso a paso.
Como siempre, tus palabras me animan.
Un abrazo, Justito El Notario.
Hola Dandanovic:
Sacaré esta semana tu último mini caso y tengo una duda:
“Como segunda cuestión le interroga al Notario sobre la posibilidad, ahora que está embarazada, de revocar de forma inmediata la donación que el mes pasado formalizó en favor de su hermano mellizo”.
Hablamos de una donación que hizo Barbie en favor de su hermano mellizo (no de una donación hecha por el padre de ambos).
ESpero noticias antes del martes a las 7:30
Un abrazo, Justito El Notario.
PD. Hoy como en Águilas.
Buenos días Justito.
La donación la realizó Barbie. Con ello quiero plantear la posibilidad de revocarla por el artículo 644 CC antes del nacimiento efectivo del hijo.
Lo de ir a comer a Águilas, prefiero callarme. Echo tanto de menos la cerveza en la plaza de España, acercarme a la libreróa de la calle conde de Aranda para comprar un libro, comerme un buen emperador en el puerto…
Tómate una caña (o dos) por mi.
Un abrazo.
Hola de nuevo:
Ya lo he matizado para evitar que los dictaminadores empiecen a desdoblar hipótesis.
El plan aguileño es aperitivo puede que en la glorieta y luego comida en el Bartolo (en el auditorio). Luego ya veremos.
A mi también me gusta ir a “Gris”. Esa librería tiene hasta un olor característico. Aun me acuerdo de Manuel que falleció muy joven.
Un abrazo, Justito.