“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien“
He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).
Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 81,73 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo se dictamina?
Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:
- Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
- NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
- NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
- Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
- LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
- Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
- Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
- No dejéis ver que no sabéis.
- No os remitáis a los temas.
- Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
- Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTES. Resolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
¿Tienes casos en los que haya documentos privados?
Sí, algunos:
- Caso 7
- Caso 32
- Caso 34
- Caso 86
- Caso 87
- Caso 90
- Caso 111
- Caso 150
Semana 85 de 104 (faltan 19 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 171
Se presenta el apoderado de Don Carlitos y su esposa, Doña Tomasa, en un notaría para la compra de una vivienda. La Notario, Doña Marta, observa al analizar el poder que se ha incluido una cláusula que dice que el apoderado, “antes de realizar cualquier trámite deberá recibir la aprobación de los poderdantes”. Doña Marta suele disuadir siempre a los poderdantes que firman poderes con ella de poner ese tipo de cláusulas pero este poder no fue autorizado por ella. Doña Marta tiene la duda de si debe o no debe exigir acreditación de la aprobación de los poderdantes.
¿Qué opina el opositor?
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
“Por ello, la Resolución de este Centro Directivo de 3 de marzo de 2000 concluyó que si el ejercicio de las facultades representativas se ha limitado en el mismo poder (negocio de apoderamiento), exigiendo una autorización concreta del dominus negotii, ello implica que, realmente, el apoderado carece de facultades para actuar por sí sólo, resultando que la voluntad negocial se ha de integrar asimismo por la voluntad del poderdante, que, necesariamente, y por la misma exigencia de documentación pública del artículo 1280.5º del Código Civil, deberá constar en dicha forma, no bastando un documento privado complementario, ni aún con legitimación de firmas. Es decir, que la exigencia de documentación pública, en el caso de los poderes, abarca, en el ámbito de las facultades representativas, la completa voluntad negocial, de suerte que si el ejercicio de las facultades por el apoderado, por imperativo del poderdante, debe integrarse con alguna otra declaración de voluntad (sea del mismo dominus o de un tercero), dicha declaración deberá revestir, igualmente, la forma pública”.
Caso 172
Un testador ordena la siguiente cláusula: “Instituye heredero a sus hijos A y B estableciendo una sustitución fideicomisaria en favor de su descendencia respectiva”. Nada se dice sobre facultades de disposición del fiduciario.
Se firma la herencia y se inscriben los bienes inmuebles con el gravamen en el registro de la propiedad.
Un año después se plantea vender una vivienda que fue adjudicada al hijo B con el consentimiento de los hijos fideicomisarios que serían debidamente identificados mediante acta de notoriedad. Sin embargo, el Notario, Don Secundino, tiene la duda de si la expresión “a su descendencia respectiva” se refiere solo a los hijos como “grado” más próximo o, por el contrario, si se extiende a la descendencia ulterior. El fiduciario y sus hijos están de acuerdo en consentir la venta pero antes tendrán que resolver la duda.
¿Qué opina el opositor?
ESTA FUE LA MAGNÍFICA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL QUE ES DONDE SE PROPUSO EL CASO:
COMENTARISTA 1: Imagino la expresión descendiente abarca hijos y descendientes. En esta resolución que se decía hijos y descendientes no se duda: https://www.colegionotarial.org/en/legislation/cuestión-queda-centrada-determinar-si-se-está-ante-una-sustitución-fideicomisaria
COMENTARISTA 2: En D. Común no cabe una sustitución fideicomisaria que grave TODA la herencia.
PROPONENTE: Legaba el tercio de libre y mejora con el gravamen de la SF y la casa se incluyó ahí. Es CCi.
COMENTARISTA 2: Pues tal y como está redactado, yo me inclino a que deben de respetarse los 2 llamamientos; es decir, los nietos de los fiduciarios.
COMENTARISTA 3: Solo era mejora y libre disposición
COMENTARISTA 2: Pues yo no lo creo; aquí no hay nada condicional ni condicionado. Es un llamamiento puro a la estirpe en fideicomiso; es decir, hasta que se extingan los dos llamamientos.
COMENTARISTA 1: Digo el supuesto, lo que grava y que se llama a hijos y descendientes. Luego hay otros llamamientos si no hay hijos. Qué es donde está la condición o no y el sine liberis etc. La interpretación de un testamento que llama a hijos y descendientes presupone que descendientes son algo más o adicional a los hijos. Por eso decía que se decía hijos y descendientes y nadie duda que descendientes es más que hijos. Salvo error también interpretas que no se llama solo a los hijos, sino también a los descendientes,
COMENTARISTA 2: Sí. Habla de “descendientes”; lo que incluye a los hijos y sus descendientes (los nietos del fiduciario). No establece siquiera una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del fideicomisario.
COMENTARISTA 4: Yo creo q si la cláusula fuese: instituye herederos fiduciarios a los hijos A y B y fideicomisarios a los nietos o descendientes C Y D (es decir, siendo los fideicomisarios ya determinados, bastaría q consintieran todos). He autorizado hace poco una venta así, espero q no tenga problemas. Pero en este caso, al ser fideicomisarios los descendientes de A y B, no se puede saber quienes lo serán hasta q fallezcan los fiduciarios A Y B, es decir no sabemos si A y B tendrán más hijos. Si no he entendido mal el supuesto. Algún autor, en caso de necesidad admite solicitar la autorización judicial
COMENTARISTA 1: En Ccc hay muchas opciones y regulación; en CCi poco.
COMENTARISTA 2: Pero los hijos de A y B serían el primer llamamiento; el 2 grado (= llamamiento), comprendería a los nietos del fiduciario (los hijos de los hijos). La palabra “descendientes” creo que incluye esos dos llamamientos; no solo a los hijos de A y B.
COMENTARISTA 1: La cuestión aquí, una vez salvada la legítima (entendiendo que los bienes no se adjudicaron como sujetos a tal) es el de los límites del llamamiento fideicomisario. En Cataluña hay SF no familiares (solo a favor de personas vivas) y familiares (admitiendo los dos llamamientos sucesivos habituales). El 426-10.3 señala quién es primer y segundo llamamiento. Pero no me consta que en derecho común haya otro límite que impida entender: 1 herederos fiduciarios hijos A y B. 2 fideicomisarios primer llamamiento nietos del causante (hijos de sus hijos A y B). 3 segundos llamamientos a fideicomisarios biznietos del causante (nietos de Ay B). No cabrían ya más llamamientos. Además 426-38 señala cuándo puede vender con autorización de fideicomisarios y en el 40. Admite que si no se dijo nada puede vender con autorización judicial (estoy convencido que esto vendrá de alguna STS habría que buscar). 426-10 1. El fideicomitente puede llamar sucesivamente al fideicomiso al número de fideicomisarios que quiera, siempre y cuando se trate de personas vivas en el momento de su muerte. La eficacia de estos llamamientos excluye la de llamamientos ulteriores a fideicomisarios no nacidos ni concebidos en el momento de la muerte del fideicomitente. 2. El fideicomitente puede llamar a fideicomisarios que aun no hayan nacido en el momento de su muerte. En este caso, solo puede llegar a ser efectivo un solo llamamiento. 3. En los fideicomisos familiares, o sea, los fideicomisos en que los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fidei-comitente, este, además de hacer uso de la facultad que le reconoce el apartado 1 y, alternativamente, de la que le reconoce el apartado 2, puede llamar sucesivamente al fideicomiso a personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación en el número de llamamientos. Se entiende por primera generación la de los hijos o sobrinos del fideicomitente. Los llamamientos de fideicomisarios que superen los limites establecidos por el presente artículo se consideran no hechos. En derecho común es el 781 que habla del segundo grado y las dos interpretaciones de grado como llamamiento o como generación.
PROPONENTE: Veo que en ningún caso discutís el alcance del término “descendencia”. Supongo que porque en la práctica intento evitarla o porque he visto testamentos en los que en una sustitución vulgar se “sustituía por sus descendientes y estos sustituidos a su vez por sus descendientes” entendiendo, quizás erróneamente, que se refería a “hijos” como descendencia más directa o más próxima en grado.
COMENTARISTA 1: Sí, parece que entendemos que descendencia es más que “hijos”. Si solo hubiera querido hijos, no habría usado esa expresión. Pero esto es interpretación.
PROPONENTE: Cuando cualquiera de los que tienen su cuota libre ejercita su facultad de exigir la extinción del condominio se plantea el problema de quién está legitimado pasivamente por la parte a que afecta el fideicomiso. Es evidente que lo son en primer término los herederos fiduciarios y respecto de los fideicomisarios determinados, habrá que entender que lo son ellos mismos. Respecto de la parte correspondiente a los fideicomisarios todavía no determinados individualmente será el fiduciario quien tendrá las mismas facultades particionales que tendría el administrador del ausente en cuanto a la cuota a que estuviere llamado el ausente, entre las que están, con la debida intervención del letrado de la Administración de Justicia (cfr. artículos 185 y 186 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, y Capítulo IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, y artículo 804 del Código Civil, y artículos 440 y 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme a la disposición adicional primera de la Ley 7/2015, de 21 de julio), la de consentir la extinción del condominio, con plena y definitiva eficacia por cuanto hace a los demás copropietarios”. Del razonamiento de la DGRN parece resultar que la disolución de comunidad, y consecuentemente la partición de la herencia, a las que son aplicables las reglas de aquella, deberá realizarse con el consentimiento de los fiduciarios y de los fideicomisarios existentes y determinados, y en cuanto a los nacederos (concepturus) o condicionales, el fiduciario se asimilará al representante de un ausente, quedando sujeta la partición a aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia, como ya había admitido en su previa resolución de 29 de enero de 1988.
COMENTARISTA 5: Yo la uso mucho (descendientes respectivos) para la sustitución vulgar y siempre con el significado de los descendientes más próximos del sustituido y por cabezas o por estirpes según sean uno o varios.
PROPONENTE: He encontrado una resolución (2015) referida a una extinción de comunidad en la que hay una cuota sujeta a fideicomiso con fideicomisarios indeterminados.
COMENTARISTA 5: Parecen problemas diferentes, al menos a mí. Una cosa es que el fiduciario pueda vender (la legislación catalana es más detallada y en el CC hay mayor restricción, a salvo lo dicho por el testador), y otra que la existencia del llamamiento fideicomisario impida la extinción de una comunidad o la partición, en la medida en que afectaría entonces a los demás, no sujetos al fideicomiso. Por lo misma razón que se puede hacer la partición cuando un heredero está bajo condición. Si no es posible la disposición y la única razón que la hace posible es ser consentida la transmisión por todos los interesados, lógico es que deban consentirlo los fideicomisarios, que en este caso no se sabrá quienes son hasta que fallezca el fiduciario. Vamos, no cuento nada que no se sepa ni original. En esto sigo la tesis más ortodoxa. Y quizás la tuya requiera de apoyos y razones que no veo ahora mismo.
COMENTARISTA 6: Venta de cosa fideicomitida como libre. Es posible siempre que la consientan fiduciario y fideicomisarios, y estos lo serán quienes tengan tal condición no al tiempo de vender sino al tiempo de fallecer el fiduciario. La venta hecha ahora tendría su eficacia condicionada a que en el ínterin no surgieran nuevos fideicomisarios. Así, si son llamados los hijos, que no nazca otro entre la venta y el fallecimiento del fiduciario. Y llamar a los descendientes es un solo llamamiento.
COMENTARISTA 4: Creo q habría q ver exactamente los términos de la cláusula y entiendo que también es una cuestión de interpretación. Según lo que ha escrito el PROPONENTE “instituye herederos a sus hijos A y B estableciendo SF a favor de su descendencia respectiva”. Yo interpretaba q se refiere a los descendientes q tengan A y B al fallecer éstos (fiduciarios) y por tanto q vivan o estén concebidos en ese momento, pero interpretando grado como transmisión: del fiduciario a esos descendientes. Me parece q no es la intención q primero vayan los bienes a los nietos (hijos de A y B) y después a los bisnietos, si los hay; sino q es una sola transmisión a quienes sean descendientes de A y B al fallecer éstos. La primera resolución colgada creo q hablaba de q los actuales pueden renunciar preventivamente, porque no se sabe quienes serán todos los fideicomisarios hasta ese momento. Es un tema, la SF q me suscita muchas dudas.
COMENTARISTA 7: Creo que la cláusula debe interpretarse en el sentido más restrictivo posible. No solo porque el CC ve con recelo las sustituciones fideicomisarias, sino también por la posible aplicación analógica de las reglas de la interpretación de los contratos, que en actos a título gratuito, en caso de duda, se decanta por la menor transmisión de derechos e intereses (art. 1289). Por tanto, coincido en que la cláusula debe entenderse referida solo a descendientes de primer grado, porque los llamamientos a la sustitución fideicomisaria “deben ser expresos” (art. 783). Sentado lo anterior, hasta que no fallezca el último de los fiduciarios no puede saberse quiénes son los fideicomisarios, porque pueden tener hijos aunque sean ancianos, tanto por naturaleza como por adopción, por lo que cualquier acto de disposición quedaría condicionado a que los fiduciarios fallecieran sin más hijos que los que consintieron el acto.
COMENTARISTA 4: El principio “en la duda, contra el fideicomiso”. Aunque aquí ya lo hay, interpretar restrictivamente. De todos modos, en el caso de q algún hijo de A y B haya fallecido antes de fallecer los fiduciarios y tuviese hijos, creo q ese llamamiento a descendientes si q podría entenderse q incluye a los q fuesen hijos de C por ejemplo? pero considerando q es una sola transmisión? Por 784 Cc? Si vivía al fallecer la fideicomitente?
COMENTARISTA 5: Yo creo que los descendientes están “puestos en condición”. Hay un solo llamamiento a favor de los descendientes que lo sean al fallecer el fiduciario. A mí esto me parecía claro, pero me hacéis dudar y temer estar equivocado. Si al fallecer el fiduciario tiene nietos, pero no hijos, los nietos estarán llamados. Si es condicional, solo entonces se sabrá quiénes son los fideicomisarios y podrá saberse quién tiene que consentir.
COMENTARISTA 4: Para mi uno de los mayores problemas es determinar si es SF a término o condicional. En principio entendía q si dice q instituye a A y B y a su fallecimiento van a sus descendientes, me parecía pura, sobre todo si ya existían esos descendientes, (es un término cierto pero incierto en el cuando (muerte de fiduciario). Pero si dice que pasen los bienes a los descendientes, si los tuviera y sino a tal persona, parece condicional claramente. Sin embargo, parece que el primer caso no siempre es pura y a término. Creo q seria pura y a término si dijese: instituyo a A y B y después que pase a C y D. Pero en el caso, efectivamente, la condición es que existan esos descendientes, que serian fideicomisarios.
PROPONENTE: Si conforme a lo que se ha dicho pudiera entenderse que “descendencia” equivale solo al grado más próximo pero que en todo caso es dudoso y se puede interpretar, ¿podrían los herederos interpretar en ese sentido que tal fue la voluntad del testador? Estarían dispuestos ambos a hacerlo. Se da la circunstancia de que la fiduciaria, mujer, titular del bien en cuestión tiene 80 años por lo que parece que no cabe posibilidad de adoptar ni de tener más hijos si bien está el problema que se del 784. Si la venta se hiciera por necesidad, imaginemos gastos extraordinarios de conservaciónm ¿bastaría que lo alegasen bajo su responsabilidad? ¿o sería necesaria autorización judicial?
COMENTARISTA 4: Si fuese condicional, no se aplica 784 cc, sino 759cc. Pero este es otro tema. Aquí, la descendencia está llamada directamente, aunque en segundo lugar; y el problema será de interpretación del término, de la cláusula.
COMENTARISTA 1: Creo que el testador (mal o bien asesorado) no previo nada de facultades de disponer. En esas circunstancias, salvo que se encuentre jurisprudencia, me temo que autorización judicial. De hecho, … Pero ¿qué ocurre si el fiduciario está en una difícil situación económica y su estabilidad dependiera de la disposición de los bienes? ¿No estaría autorizado a materializarla? Entendemos, por una parte, que carece de potestad para realizar actos a título gratuito, de modo que lo que comporta más interrogantes son los actos a título oneroso. En este sentido, manifiestan DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN BALLESTEROS que dependerá de la existencia o no de los fideicomisarios: si no están determinados podría recurrir a la autorización judicial. En caso contrario, debería instar su consentimiento30. Dejar la decisión última a los fideicomisarios, si a estos les moviera un interés patrimonial en detrimento de las necesidades del fiduciario, es un tanto dudoso. De este modo, podría verse privado de una solución más o menos inmediata para paliar sus necesidades, sobre todo teniendo en cuenta que el fiduciario es realmente heredero. Por tanto, consideramos que en caso de negativa de aquellos, este podría acudir a la vía judicial para solicitar autorización31. Autor: Patricia Escribano Tortajada, RCDI accesible en SIC vía Vlex.
COMENTARISTA 8: Si de lo que estáis hablando es de si en una sustitución fideicomisaria a favor de los descendientes del fiduciario o a favor de la descendencia del fiduciario, puede el fiduciario que no tenga facultades de disposición vender una finca objeto del fideicomiso, yo autorizaría sin dudar la venta si concurren el fiduciario y todos los fideicomisarios vivos al tiempo de la disposición.
COMENTARISTA 1: ¿Se haría el acta de notoriedad? Artículo 82. ¿Y esa escritura producirá los efectos que le son propios (transmitir los derechos que tienen el fiduciario y los fideicomisarios, pero no otros derechos)? Si cuando se extinga la SF son los mismos, perfecto; pero si no lo fueran, solo habrá adquirido los derechos de los que sí vendieron, pero no de los de lo que lo fueren después (p.e. por adopción). En esta vida todo es posible; casi nada sin riesgo; la cuestión es qué riesgo hay y quién lo asume. Si se explica, se refleja en la escritura y lo asumen, bueno, pero si no, subordinar a autorización judicial parece lo más claro en un caso así.
COMENTARISTA 9: Se podría plantear la autorización judicial para vender por la remisión del art. 804 CC a las reglas de la ausencia.
COMENTARISTA 10: No hay un segundo llamamiento. Son fideicomisarios efectivos los que vivan al fallecimiento del fiduciario. Los incluidos en el grupo que fallezcan antes de la efectividad del fideicomiso ni han adquirido ni transmite. Y a estos fideicomisarios no se les grava con un segundo llamamiento. Esa venta vale si no ha aumentado el numero de los fideicomisarios. O ha cambiado introduciendo uno nuevo que no consintió
COMENTARISTA 4: Por mi, de acuerdo, no heredan los hijos de los fideicomisarios fallecidos, por el carácter condicional, entiendo. Mi duda derivaba de considerarla pura o condicional.
COMENTARISTA 1: Algunos entienden que hay un solo llamamientos a descendientes y no llamamientos sucesivos a hijos y nietos. Interpretación que quizá sea la más adecuada al tenor del testamento. Tendría la ventaja de acotar los riesgos de una enajenación. Entiendo que implica que si en el intervalo fallece un hijo, entran sus hijos, y si fallecen estos, los hijos de los hijos del hijo. Ese es el riesgo a valorar por el adquirente.
COMENTARISTA 8: Esa escritura transmitirá el dominio al adquirente siempre que firmen el fiduciario y todos los fideicomisarios vivos al tiempo de la venta (y nos olvidamos de los hijos de los hijos).
COMENTARISTA 9: Podría entenderse en el “sentido aragonés” de legitimarios de grado preferente, que son los hijos y los descendientes por representación de otros hijos premuertos.
PROPONENTE: Si vende el fiduciario hoy con el consentimiento de sus tres únicos hijos vivos y fallece mañana sin haber tenido más hijos ni naturales ni adoptados no sería necesario el consentimiento de los nietos que vivan al tiempo de su fallecimiento ¿no? El riesgo sería entonces que el fiduciario tuviera más hijos, cosa imposible o que alguno de estos falleciera antes que el fiduciario debiendo entonces consentir el hijo de ese hijo ¿no? Por entender eso de solo un llamamiento con los argumentos dados.
COMENTARISTA 9: El problema es la inscripción registral, que a su vez depende de si entendemos que el fiduciario puede vender con sujeción al gravamen, en su caso o si entendemos que no puede vender en ningún caso. Yo soy partidario de que puede vender con carga.
COMENTARISTA 2: La cuestión de la INTERPRETACIÓN siempre es vidriosa, y habría que contemplar el caso concreto. Por ejemplo, si se piensa que sólo hay un llamamiento, qué se opina en el siguiente supuesto: Se nombra herederos a A y B, sustituidos fideicomisariamente por sus descendientes respectivos (como en el caso propuesto), pero el fideicomisario, hijo de A, sobrevive al fideicomitente (luego tiene delación a su favor) pero premuere al fiduciario. ¿Quién hereda al fideicomitente? – Si hay un único llamamiento, al hijo premuerto del fiduciario, según el art. 1006, como ya ha habido delación a su favor, le heredarían “sus herederos”; que podrían no coincidir con sus hijos. – si se piensa que hay dos llamamientos, heredarían los nietos (2º llamamiento), y no quien sea el transmisario del fideicomisario fallecido. O eso creo. Cuál creéis que sería la voluntad del testador: ¿que heredase su “descendiente”, ¿o que heredase quien fuera heredero transmisario del fideicomisario premuerto al fiduciario?
COMENTARISTA 9: Es el problema de si la SF presupone la vulgar. Y el problema es tanto la escasa regulación del CCi como “el miedo” a importar las soluciones catalanas, donde todo está más regulado, no sin contradicciones, todo sea dicho.
COMENTARISTA 1: Para Albaladejo, presupone la vulgar. No es una distinción distinta, sino además de la vulgar
COMENTARISTA 2: Creo que no es el caso; el problema de si la S.F. implica la vulgar tácita, se refiere al supuesto de que el fiduciario premuriese al fideicomitente.
COMENTARISTA 4: Al considerarse la SF como condicional en este caso, se aplica 759 Cc y no 784 cc; por tanto no hay transmisión. El fideicomisario q ha premuerto, como se ha dicho, no han adquirido ni transmiten. Ha fallecido antes del cumplimiento de la condición, q era “existir al fallecer fiduciario”, que es cuando tendría efectividad el fideicomiso.
COMENTARISTA 2: Creo que aquí no hay huella de condición alguna. La condición sería decir: si mi hijo tiene descendientes (algo parecido a la “sine liberis decesserit”, que si es condicional). Aquí se llama directamente a los “descendientes”; sean quienes sean, hasta el segundo grado (aunque la opinión de que existe solo un llamamiento cuenta con la misma autoridad). Yo creo que es el típico tema abierto; que deberá ir acompañado de las demás cláusulas: existencia o no de designación de sustituto vulgar etc, para saber exactamente qué quiso decir el testador.
COMENTARISTA 6: En cuanto al caso planteado anteriormente es el supuesto del artículo 784 CC, para SF a término, los herederos del fideicomisario heredarán cuando fallezca fiduciario. El registrador inscribirá la venta transcribiendo la cláusula SF: la titularidad condicional es inscribible en RP.
COMENTARISTA 4: Se agradecería una explicación breve de cuándo es SF a término y cuándo condicional en estos casos en que se llama a la descendencia.
COMENTARISTA 6: Si la incertidumbre afecta solo el quantum, no hay incertidumbre en el llamamiento, no hay condición. Por eso, en la SF de residuo, ya no se considera ‘condicional’. La existencia de residuo no es una condición. Pero si lo condicionado (y no he visto el testamento) lo fuera el llamamiento, entonces hay adquisición bajo condición, ¡y así ha de inscribirse!
COMENTARISTA 1: Yo diría Todos los que están, si viven al tiempo de fallecimiento del fiduciario serían herederos (fideicomisarios) Pero si no, lo serían sus descendientes. Los que están, serían; pero no necesariamente todos los que están son (ejemplos muere uno o se adopta etc.). Aceptando la tesis de que exista un solo llamamiento (y no dos, que en derecho catalán en SF familiares es lo habitual).
De momento, esta es la 80ª entrega y estos son los enlaces a las setenta y nueve anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Material de dictamen y temas de opositores aprobados
Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”. Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).
Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:
“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:
- Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
- Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.
A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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