mini casos dictamen

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 78,84 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 82 de 104 (faltan 22 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

 

Caso 165

Doña Apolonia otorga como única heredera la escritura de herencia de sus tíos Don José y Doña Esperanza.

Su tío falleció en 2017, soltero, sin descendientes, ni ascendientes. Había otorgado testamento el día 30 de julio de 2008, en el que instituyó heredera a su hermana, Doña Esperanza, «y caso de premoriencia de la misma, a su sobrina Doña Apolonia, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, para el caso de premoriencia».

Doña Esperanza, falleció el día 19 de Enero de 2023, bajo testamento otorgado ante el mismo Notario y en la misma fecha que su hermano. En su testamento tras declarar hallarse soltera y carecer de ascendientes y descendientes, nombró heredero a su citado hermano, Don José, «y caso de premoriencia del mismo, a su sobrina Doña Apolonia, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, para el caso de premoriencia».

En la escritura de herencia acepta ambas herencias y se adjudica el único bien dejado por los causantes.

De manera sorprendente la escritura no se inscribe puesto que la registradora considera que “dado que Doña Esperanza instituyó heredero a su hermano y éste ha premuerto, no hay institución de heredero, por lo que sus bienes deben ser adjudicados a sus herederos abintestato, ya que el derecho de sustitución, que sólo es para el caso de premoriencia, no posmoriencia, se ha establecido en el testamento de Doña Esperanza. pero para sus bienes propios, no siendo aplicable a los que se reciban por derecho de transmisión”.

¿Lo hizo bien el Notario o tiene razón la registradora? 

 

CORRECCIÓN-COMENTARIO: Otro caso de Resolución comentado en Vanguardia Notarial. La resolución es esta: RES – IUS TRANSM – DIC-23

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, la otorgante, doña A. P. S., se adjudica la herencia causada por fallecimiento de sus tíos, don J. y doña E. S. M. El primero de dichos causantes, don J. S. M., falleció el día 13 de octubre de 2017, sin ascendientes ni descendientes. Había otorgado testamento el día 30 de julio de 2008, en el que instituyó heredera a su hermana, doña E. S. M., «y caso de premoriencia de la misma, a su sobrina doña A. P. S. (…), con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, para el caso de premoriencia». Doña E. S. M., hermana del testador, falleció el día 19 de enero de 2023, sin aceptar ni repudiar la herencia del referido causante, bajo testamento otorgado ante la misma notaria autorizante del testamento de su hermano y en la misma fecha, en el que, tras declarar hallarse soltera y carecer de ascendientes y descendientes, nombró heredero a su citado hermano, don J. S. M., «y caso de premoriencia del mismo, a su sobrina doña A. P. S. (…), con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, para el caso de premoriencia».En la referida escritura, cuya calificación es objeto del presente recurso, doña A. P. S. acepta la herencia causada por su tía doña E. S. M. y, «en el ejercicio del derecho de transmisión recogido en el artículo 1006 del Código Civil, acepta la herencia de don J. S. M.», y se adjudica el único bien dejado por los causantes. La registradora fundamenta su negativa a la inscripción en que, si bien respecto de los bienes de doña E. S. M. es indudable que el heredero instituido premuere a la causante y por ello es heredera de esta, vía sustitución vulgar, su sobrina, por el contrario respecto de los bienes del primer causante –don J. S. M.–la heredera es su hermana, doña E. S. M. Pero, a su juicio, al haber fallecido ésta sin aceptar ni repudiar la herencia de su mencionado hermano, entra en juego el derecho de transmisión –establecido en el artículo 1006 del Código Civil– en favor de su heredero. Y añade que, dado que aquella señora –transmitente– instituyó heredero a su hermano y éste ha premuerto, «no hay institución de heredero, por lo que sus bienes deben ser adjudicados a sus herederos abintestato, ya que el derecho de sustitución, que sólo es para el caso de premoriencia, no posmoriencia, se ha establecido en el testamento de Doña E. pero para sus bienes propios, no siendo aplicable a los que se reciban por derecho de transmisión». Alega el recurrente que la voluntad de los testadores fue la de nombrarse herederos de forma recíproca, y por su falta, a su sobrina, por lo que abrir la sucesión intestada podría suponer convertir en herederos a personas a las que se ha pretendido excluir mediante el otorgamiento de los testamentos, y con los cuales la relación puede ser inexistente y en algún caso de manifiesta enemistad.

2. En el sistema sucesorio de Derecho común, el denominado derecho de transmisión está recogido en el artículo 1006 del Código Civil, según el cual «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte del heredero –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia. Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad al causante el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o repudiación de la herencia del causante. En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente». Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril, 5 de junio y 15 de noviembre de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de marzo y 19 de abril de 2023. En estas catorce últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante». No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

3. Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la sucesión; y que, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de las muertes prematuras de los llamados como herederos (ya sea por la ley o por voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino inicialmente querido en la sucesión. De esta manera, la Ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes, de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma debe ser cumplida por los interesados en su herencia. Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las legítimas).

4. En el presente caso, es indudable que en la herencia del primer causante –don J. S. M.–no entra en juego la sustitución vulgar ordenada en favor de su sobrina –doña A. P. S.–por no haber premuerto la hermana del testador, instituida en primer lugar. Pero, como resulta de las consideraciones antes expuestas, tal circunstancia no impide que dicha sobrina, como transmisaria, suceda de manera directa a ese primer causante mediante el ejercicio del «ius delationis» en tanto que heredera, vía sustitución vulgar, de la transmitente –doña E. S. M.–.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

 

Explicado en VN.

Dos hermanos, él y ella, solteros y sin hijos, otorgan sendos testamentos en los que se instituyen herederos recíprocamente con sustitución vulgar en favor de una común sobrina. Muere el hermano primero y años después la hermana, si aceptar ni repudiar. La sobrina sustituta comparece ante notario, acepta ambas herencias y se adjudica una finca que pertenecía a sus tíos. La parte de la tía, como heredera directa, y la parte del tío vía ius transmissionis.¿Veis algún problema? Seguro que no. Transcribo literal: “””Respecto de los bienes propios de Doña E. S. M. (la hermana muerta en segundo lugar), no hay duda de que el heredero instituido premuere a la causante, por lo que entra de lleno la sustitución vulgar y es heredera por sustitución la sobrina Doña A. P. S.  /// Pero en cuanto a los bienes propios de Don J. S. M. (el hermano muerto primero), su heredera que es Doña E. (la hermana) fallece posteriormente, y como no ha aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, entra en juego el derecho de transmisión, a favor de su heredero, PERO COMO ESTE (que es el hermano) LE PREMURIÓ, NO HAY INSTITUCIÓN DE HEREDERO, POR LO QUE SUS BIENES DEBEN SER ADJUDICADOS A SUS HEREDEROS ABINTESTATO, YA QUE EL DERECHO DE SUSTITUCIÓN, que sólo es para el caso de premoriencia, no posmoriencia, SE HA ESTABLECIDO EN EL TESTAMENTO DE DOÑA E. PERO PARA SUS BIENES PROPIOS, NO SIENDO APLICABLE A LOS QUE SE RECIBAN POR DERECHO DE TRANSMISIÓN. /// En definitiva, para determinar si la heredera única respecto de la herencia de Don J. S. M. es la sobrina Doña A. P. S., debe acompañarse acta de declaración de herederos abintestato, que así lo acredite.” El CD, como no podía ser de otra manera, concluye afirmando que “””En el presente caso, es indudable que en la herencia del primer causante –don J. S. M.–no entra en juego la sustitución vulgar ordenada en favor de su sobrina –doña A. P. S.–por no haber premuerto la hermana del testador, instituida en primer lugar. Pero … tal circunstancia NO IMPIDE QUE DICHA SOBRINA, COMO TRANSMISARIA, SUCEDA DE MANERA DIRECTA A ESE PRIMER CAUSANTE MEDIANTE EL EJERCICIO DEL “IUS DELATIONIS” EN TANTO QUE HEREDERA, VÍA SUSTITUCIÓN VULGAR, DE LA TRANSMITENTE –doña E. S. M.–.”””

 

Caso 166

Se presenta de improviso en la notaría doña Fresca, cariñosamente acompañada del triestrellado chef Monsieur Gastón. Le relata doña Fresca al Notario que es titular por herencia de una finca rústica sita en Teruel, con una elevada producción de trufa negra de Périgord, cuya venta anual le ha proporcionado hasta el día de hoy una vida más o menos holgada. También le comenta con sorna que se halla casada en régimen de gananciales con don Pánfilo, gran persona y mejor padre, según indica, pero ya lejos de las técnicas que maneja el apuesto chef.

Tras un guiño cómplice al Notario, doña Fresca le explica que precisa utilizar los rendimiento de la finca para su actual momento vital, y a tal efecto le consulta sobre la posibilidad de constituir con Monsieur Gastón una sociedad mercantil, a la que aportaría la finca trufera, una colección de monedas antiguas confeccionada los últimos 20 años y ciertos bitcoins de alta rentabilidad.

El Notario, fiel a su infalible olfato y densa experiencia, empieza a cavilar sobre la viabilidad de la operación, y, en especial, sobre los futuros beneficios sociales a repartir o, bien, sobre su probable imputación a reservas. ¿A qué conclusiones llegará?

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE:

El supuesto gravita principalmente en tono a dos preceptos, los artículos 1381 y 1384 CC.

Señala el artículo 1381 CC que: “Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes.” Y el artículo 1384 CC: “Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.” Son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (artículo 1347.2º CC), condición ésta que, sin duda, recae en las trufas negras de Périgord que anualmente genera la finca rústica de doña Fresca (artículos 354 y 357 CC). El transcrito artículo 1381 CC legitima a la citada titular de la finca para administrar y disponer de tales frutos sin consentimiento de don Pánfilo. Dice MARIÑO PARDO: “Piénsese, por ejemplo, en un monte de naturaleza privativa. Los frutos del monte, esto es los árboles, una vez talados son gananciales. Sin embargo, parece que el cónyuge titular del monte privativo podrá vender los árboles, previa su tala, sin consentimiento de su consorte, lo que tendría amparo en este artículo 1381 CC, más que en el artículo 1384 CC”. ¿Significa ello que doña Fresca goza de libertad absoluta para negociar con las trufas? Algunos autores lo niegan, alegando que la ruptura de la regla general de la cogestión y codisposición que establecen los artículos 1375 y 1377 CC no puede hacer olvidar que los bienes gananciales (ex. artículos 1318 y 1362 CC) están destinados a satisfacer las necesidades (“cargas y responsabilidades”) de la propia sociedad de gananciales. En este sentido señala LACRUZ BERDEJO que la expresión “a este solo efecto” que emplea el artículo 1381 CC indica que la disposición de los frutos y productos sólo es lícita en cuanto sea precisa para ka administración de su patrimonio privativo. Pero no a efectos distintos, pues los frutos y ganancias forman parte del haber de la sociedad: son de ella y no del cónyuge y, en la relación interna, éste no puede servirse de tales fondos en beneficio propio y para sus gastos particulares que no sean, a su vez, cargo de la comunidad. Sigue diciendo el autor que, erga omnes, es válida la disposición, pues está legitimado para disponer, salvo que el tercero sea cómplice en el fraude. Es evidente que doña Fresca puede aportar a la sociedad de nueva creación la finca rústica como bien privativo que es, pero, como vemos, no resulta tan claro respecto de las trufas ya nacidas o manifiestas.

¿Podría don Pánfilo anular la aportación social dada la notoria ausencia de buena fe de Monsieu Gastón? A pesar de que los artículos 1381 y 1384 CC (a diferencia del artículo 232 CFA) no mencionan tal requisito (buena fe), lo cierto es que la jurisprudencia del TS si lo acoge. A juicio de MARIÑO PARDO, por ser válido el acto realizado por un cónyuge al amparo del artículo 1384 CC es, en principio, inimpugnable, sin perjuicio de que pueda dar lugar a obligaciones de un cónyuge frente al otro o frente a la sociedad de gananciales, por ejemplo, si el acto se realiza en beneficio exclusivo o en fraude de los derechos del otro en la sociedad. Habrá que estar a los artículos 1390 y 1391 CC. Sin embargo, reconoce que si seguimos la tesis que vincula dicho precepto a la buena fe del tercero, un acto realizado en fraude de los derechos del otro y en connivencia con un tercero, nunca podría ser válido conforme al artículo 1384 CC. En todo caso, si la aportación de la finca trufera se formaliza, la posterior comercialización de los frutos será desde entonces, y sin perjuicio de hipótesis de negligencia en la gestión mercantil que no vienen al caso, una cuestión ajena a la sociedad de gananciales. No lo será, en cambio, el futuro dividendo que obtenga doña Fresca por las acciones o participaciones sociales que ostente. Es ganancial.

Pero ¿y si la sociedad adopta la decisión de no repartir los beneficios e imputarlos de forma repetida a reservas? La STS de 3 de febrero de 2020 tiene la clave: los dividendos acordados por la Junta General, se hayan repartido efectivamente o no, son gananciales por aplicación del artículo 1347.2º CC; por el contrario, los beneficios generados, si no se ha acordado repartirlos, forman parte de la sociedad y por lo tanto no deben incluirse en la parte de los gananciales. Todo ello sin olvidar que existe el derecho del socio a participar en las ganancias sociales, y que, por lo tanto, si la Junta acuerda sistemáticamente no repartir el beneficio (artículo 348 bis LSC) se estaría vulnerando su derecho y podría impugnar el acuerdo de la Junta General por una lesión injustificada que le impediría participar en las ganancias sociales (SSTS de 26 de mayo de 2005 y 7 de diciembre de 2011). Ante un eventual fraude serían de aplicación los artículos 1344, 1390 y 1391 CC y el cónyuge- socio será deudor de la sociedad de gananciales por las cantidades destinadas a reservas de manera fraudulenta.

En conclusión:

– Los beneficios destinados a reservas no son gananciales.

– Los dividendos acordados por la Junta General son gananciales, aunque el reparto se haga efectivo tras la disolución del consorcio,

Por lo que respecta a la aportación de la colección de monedas antiguas, dice MARIÑO PARDO que el artículo 1384 CC no parece que legitime a un cónyuge para disponer de unas monedas antiguas o de colección, que pueden llegar a tener un valor económico relevante, aunque en su día fueran consideradas dinero. No existiría aquí la razón de protección del tráfico jurídico que justifica esta norma especial habilitante.

En cambio, respecto de la criptomonedas, el citado autor afirma que si el bitcoin es ganancial la posibilidad de transmitirlo por el cónyuge titular habría que ampararla en el artículo 1384 CC. A favor de esta tesis jugaría la STJUE C-264/2014, de 22 de octubre de 2015, que parte de la base de considerar al bitcoin como una divisa virtual asimilable a las divisas tradicionales, no teniendo una finalidad distinta a la de ser un medio de pago.

 

De momento, esta es la 77ª entrega y estos son los enlaces a las setenta y seis anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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