Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 71,15 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
Semana 74 de 104 (faltan 30 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 149
Don Sancho, soltero de toda la vida, y Don Nuño, casado en gananciales, otorgan una escritura de extinción de condominio sobre una finca que les pertenece por mitad pro indiviso, estando inscrita con carácter presuntamente ganancial la participación indivisa de Don Nuño. Don Nuño le dice al Notario que su mujer no tiene porqué venir a firmar la escritura. El Notario no lo tiene tan claro y se lo está pensando. ¿De qué parte (y por qué) está el opositor?
CORRECCIÓN Y COMENTARIO:
RESPUESTA DE MI OPOSITORA FAVORITA, YA NOTARIO:
Si la extinción del condominio se hace adjudicando la finca a D.Sancho, podemos discutir la necesaria intervención de la mujer de D.Nuño en función de la naturaleza jurídica del acto de extinción del condominio:
– cabe defender que no necesita la concurrencia del cónyuge por analogía con el art. 94.2 RH y porque no es un acto dispositivo sino especificativo
– cabe considerarlo un acto de extraordinaria administración porque no implica disposición sino especificación o concreción de parte pero no es un acto de administración ordinaria sino que supone una clara alteración en la composición del patrimonio ganancial siendo el condominio con un tercero ajeno a la sociedad de gananciales, y debe equipararse a un acto de disposición a título oneroso ex art. 1377 cc y no cabe la aplicación analógica del art. 94.2 RH que tiene lugar sólo cuando las fincas pertenecen a los cónyuges y no interviene un tercero.
A mi juicio, debe intervenir la mujer de D.Nuño porque es un acto asimilable a la enajenación al ser el condominio con un tercero.
No obstante, si la extinción del condominio tiene lugar adjudicándose la finca D.Nuño y pagando su parte a D.Sancho, no será necesaria la intervención del cónyuge del primero porque la finca no sale del patrimonio ganancial.
RDGSJyFP de 5 junio 2020 dijo que sea la naturaleza de la extinción de condominio declarativa o traslativa procede aplicar el art. 94.3 RH y no el 94.2, por lo que exigió el consentimiento del consorte: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-8794
Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se extingue la comunidad existente sobre una finca perteneciente a las dos personas otorgantes de aquella, por mitad pro indiviso, estando inscrita con carácter presuntamente ganancial la participación indivisa de una de tales personas. El registrador suspende la inscripción por entender que es necesario el consentimiento del cónyuge de dicho titular registral; y, como fundamentos de derecho alega, entre otros preceptos, los artículos 1377 del Código Civil, 20 de la Ley Hipotecaria y 94.3 del Reglamento Hipotecario. El notario recurrente alega, en síntesis, que tales preceptos no son aplicables porque el acto ha sido otorgado por la titular registral y los artículos 1377 del Código Civil y 94.3 del Reglamento Hipotecario se refieren a actos de disposición, mientras que la extinción de la comunidad no tiene carácter dispositivo.
Otra RDGSJyFP de 25 de septiembre de 2023: https://boe.es/boe/dias/2023/11/01/pdfs/BOE-A-2023-22342.pdf
Interesante resolución sobre los conceptos disolución de comunidad total/parcial. Sigo sin entender por qué no cabe el NJ de disolución parcial (más allá de lo fiscal) si resulta que el dominio se puede transmitir “por cualquier título” expresando la causa. De todas formas, parece claro que, si la cuota estaba inscrita como ganancial, hiciera falta el consentimiento del cónyuge, aunque la SG estuviera ya disuelta, a menos que en la liquidación se hubiera adjudicado tal cuota a uno solo de los consortes. He dicho “parece claro”. Pero repensándolo, si se niega la “existencia civil” de la disolución parcial, el título traslativo será CV (o similar). Luego, aunque la cuota inicial fuera ganancial, la adquisición de la nueva cuota será por CV (o similar) de una persona casada en SdBs. ¿Para qué, entonces, el consentimiento del cónyuge del adquirente aunque la anterior cuota sea ganancial? O sea, que donde digo, digo Diego.(Tanto la DG, como el que opina desde Vanguardia Notarial).
Y otra: EXTINCIÓN DE CONDOMINIO Y COMUNIDAD POSTGANANCIAL: ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES. Resolución de 25 de septiembre de 2023 (BOE 1 de noviembre de 2023). Descargar Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir una escritura extinción de comunidad en virtud de la cual se adjudica íntegramente un inmueble, dado su carácter indivisible, a una de las copropietarias, pues al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta. El notario recurrente alega que no es posible practicar la inscripción de la adquisición con carácter ganancial, por haberse extinguido la sociedad de gananciales tras haberse convenido un régimen matrimonial convencional de separación de bienes, alegando que la escritura cuya calificación es objeto de este recurso, denominada de extinción de condominio en sentido impropio por cuanto conlleva una reducción del número de comuneros, también es en puridad una cesión onerosa por precio en dinero de las cuotas del resto de copropietarios. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, señalando que no se trata de una extinción de condominio en sentido impropio, ni se trata de un negocio de cesión onerosa de cuotas indivisas mediante precio en dinero por dos condueños al restante comunero, sino que se trata inequívocamente de un negocio de extinción de la comunidad stricto sensu, que termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor de la comunera que se adjudica el bien. Respecto al consentimiento del cónyuge de la adjudicataria, concluye que un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica consecuencia, por tanto, de la legitimación que se deriva de los asientos registrales y del principio registral de tracto sucesivo. Además, concurre en el presente caso una específica comunidad postganancial en el condominio preexistente que ahora se pretende extinguir y que determina que los cónyuges mantengan una comunidad, dentro de otra comunidad, cuya extinción, si está pendiente, requiere de un común acuerdo. Por ello, la extinción de comunidad objeto de debate es una decisión que corresponde conjuntamente a ambos titulares del patrimonio postganancial.
Caso 150
Doña Ovidia ordena en su testamento un legado de una vivienda a favor de Doña Marisa. Al otorgarse la escritura de herencia de Don Ovidio, el heredero Don Pablo no hace entrega del legado “al haber quedado el mismo revocado y sin efecto por voluntad de la finada, la cual hizo uso de la facultad de disposición sobre sus bienes y en concreto sobre el legado todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 869.2 del Código Civil”. En la escritura se testimonia un contrato original –se dice de compraventa– de la citada vivienda legada celebrado entre la causante y los cónyuges Don Miguel y Doña Iria en fecha anterior al fallecimiento, así como el justificante del pago de una señal de 5.000 euros. El heredero, Don Pablo, reconoce la autenticidad de la firma de la testadora en el documento privado pero en la escritura se da por revocado el legado.
En el documento privado, está perfectamente identificado el inmueble y detallada la forma de pago. Además de los 5.000 euros como señal, se hace mención a que el resto del precio, 145.000 euros, serían abonado por la parte compradora el día de la firma definitiva de la escritura de compraventa ante Notario que se fijaría por los compradores para antes del día 28 de Febrero de año 2023. Se señalaba que se entendería resuelto de pleno derecho el contrato en los términos y con los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil, si la parte compradora no hacía efectiva en el momento oportuno la cantidad aplazada o si no hiciera acto de presencia el día del otorgamiento de la escritura quedando a favor de la parte vendedora la totalidad de las cantidades ya abonadas, todo aquello como resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento. Para el supuesto de que la parte compradora, antes del otorgamiento de la escritura de compraventa pretendiera resolver el contrato siempre que el comprador tuviera cumplidas las obligaciones contraídas, aquella vendría obligada a devolver las cantidades percibidas, mas otro pago por las cantidades equivalente a las percibidas, en concepto de daños y perjuicios. En el documento, en la primera página, aparecía una nota escrita en tinta de bolígrafo que decía “contrato de Arras Casa número X”.
Doña Ovidia falleció el 8 de enero de 2023 sin que hubiera recibido el pago y sin que se hubiera otorgado la escritura.
El opositor debe examinar la revocación o no revocación del legado y emitir dictamen sobre la misma.
CORRECCIÓN Y COMENTARIO:
El caso es el objeto parcial de este recurso y resolución y en cuanto a este punto el recurso se estima y se entiende revocado el legado.
Tras una larga argumentación, la DG dice: “Por tanto, el documento privado que se testimonia en la escritura de herencia de este supuesto, es un contrato de compraventa perfeccionada pero no consumada; y, a los efectos de la cuestión planteada, la perfección del contrato de compraventa, aunque no se haya producido la entrega de la cosa vendida, produce los efectos propios de las enajenaciones”.
RESPUESTA OPOSITORA:
En el presente caso, dado que la testadora vende la finca legada antes de su muerte pero sin recibir la totalidad del precio sino una parte del mismo en concepto de arras, nos planteamos la posible revocación del legado por enajenación de la cosa legada conforme al art. 869.2 cc:
a) En contra de la revocación, podemos argumentar:
– que la enajenación a que se refiere el art. 869.2 cc requiere consumación de la venta, porque se refiere a la salida del bien del patrimonio del testador, y en este caso ello aún no ha ocurrido, falleciendo la testadora antes del otorgamiento de la escritura.
– que de lo contrario, el contrato privado se estaría utilizando para revocar parte de un testamento y ello es contrario a los arts. 687, 738 y 1271 cc.
– que el contrato debe entenderse como una promesa de compraventa y no como contrato de compraventa porque ambas partes difieren sus obligaciones al momento de otorgamiento de la escritura, y por tanto, no cabe su inclusión en el art. 869.2.
De seguirse esta postura, el legado no queda revocado, y el legatario podrá decidir si otorgar la escritura de venta o devolver por duplicado las arras a los compradores ya que se subroga en la obligación de la testadora ex art. 1225 cc.
b) A favor de la revocación, podemos decir:
– que el contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio de la misma ex art. 1450 cc y esto concurre en el contrato privado celebrado por ambos y aunque lo denominen como contrato de arras, éstas tienen carácter de arras de desistimiento en nuestro derecho, de modo que el contrato de compraventa se presume celebrado, y además el propio art. 1454 cc habla de rescisión del contrato de compraventa, por tanto, es un contrato que ya existe entre las partes por el mero consentimiento aunque no se hayan cumplido aún las obligaciones de las partes de entrega de la cosa y de la totalidad del precio.
– además, aunque la vendedora fallece antes de otorgarse la escritura y no puede cumplir con la obligación de otorgamiento de la misma, estarán obligados sus herederos conforme al art. 1225 cc y no procede la resolución prevista en el contrato privado. Pero además, aun que procediera la resolución de la venta, el art. 869.2 declara la revocación del legado a excepción del caso en que se recupere el bien legado por pacto de retroventa, y este no es el supuesto.
– además, la ratio legis del art. 869 es una revocación por cambio de voluntad del testador aunque sin hacerlo constar en un nuevo testamento, y mediante la celebración del contrato privado, queda clara la voluntad del testador de revocar la vivienda legada al venderla a otras personas, aunque no se haya consumado en el momento de su muerte, pero lo relevante es su voluntad que quedó clara en dicho contrato. De modo que lo importante es el cambio de voluntad del testador por actos anteriores a su muerte y no el título utilizado para manifestarla, de modo que conforme al art. 675 cc se utilizan hechos extrínsecos para interpretar la voluntad del testador.
En mi opinión, hay revocación del legado porque hay contrato de compraventa perfeccionado aunque no consumado y no una mera promesa de venta, que sirve para interpretar la voluntad del testador de revocar el legado en base a los argumentos expuestos.
AÑADO:
La voluntad de transmitir del testador, sin duda, es el elemento decisivo. Pero no te olvides, nos dice la R., de que una parte de la doctrina considera que la voluntad transmisoria ha de ser definitiva. Así, en la enajenación de la cosa legada sujetándola a una condición suspensiva que no se cumple, no existe una voluntad definitiva de enajenar sino una voluntad condicionada a un evento que no llega a materializarse. Y, continúa la R., otros autores consideran que si el testador transmite bajo condición, tal circunstancia ha de afectar al legado: al no enajenar puramente ha de presumirse que ni quiso revocar el legado, ni mantener su eficacia, sino que lo dejó pendiente del cumplimiento o frustración de la condición.
RÉPLICA:
Yo hablé de promesa de venta para dar algún argumento a la tesis contraria. Tiene lógica, porque en ese caso no hay una clara voluntad del testador de transmitir y además la venta no produce sus efectos hasta el cumplimiento de la condición que podría no ser nunca, creo que ahí sí defendería la no revocación del legado.
De momento, esta es la 69ª entrega y estos son los enlaces a las sesenta y ocho anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Material de dictamen y temas de opositores aprobados
Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”. Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).
Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:
“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:
- Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
- Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.
A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días de nuevo.
¿Permiso? Ya no son mías, son tuyas. Haz lo que creas conveniente y más te apetezca.
Es por echar una mano, no tiene mayores pretensiones..
Un abrazo.
OK. GRACIAS¡