Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 68,26 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
Semana 71 de 104 (faltan 33 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 143
Doña Mariana, de vecindad civil catalana, fallece bajo testamento abierto en el que efectúa un legado de un inmueble en Barcelona en favor de su amiga Doña Lina con “prohibición de enajenar salvo en caso de necesidad”. Doña Lina es de Zaragoza, está a punto de que la desahucien de la vivienda en la que vive de alquiler por falta de pago de la renta y tiene una precaria pensión por lo que tiene intención de vender el inmueble que le fue legado y que ya tiene escriturado e inscrito a su nombre. Lo que no tiene claro es si necesita que un juez autorice la venta o si puede vender sin mas. Por si le tocara la lotería (o se muere antes de la venta), se plantea legar el piso de Barcelona a su sobrina Doña Felisa aunque no tiene claro si puede hacerlo y si su sobrina estaría vinculada o no por la prohibición que le impusieron a ella. Doña Lina, que no tiene un pelo de tonta, se plantea también si cabe pacto sucesorio con o sin transmisión de bienes de presente.
Se solicita dictamen sobre todos los asuntos apuntados.
Este caso en formato muy similar lo publiqué un par de semanas antes pero se me olvidó … En su otra redacción era este:
Doña Adelita recibió por legado de una tía suya, Doña Marieta de L`ull Viu (de vecindad civil catalana) una finquita en Deltebre estableciendo la “prohibición de enajenar salvo en caso de necesidad”. Cuando Doña Adelita pierde su trabajo y el paro se le acaba cree que ha llegado el momento de vender la finca para la que ha encontrado a un buen comprador. Ambos se han acercado a la notaría del pueblo y preguntan si Doña Adelita puede vender apreciando ella misma su necesidad (sin entrar en ninguna clase de detalles) o si ha de ser un juez el que decida si existe o no existe necesidad. Como Doña Adelita no pierde el ánimo para encontrar un nuevo trabajo, en un aparte le pregunta al Notario si podría disponer mortis causa de la finquita y efectuar un pacto sucesorio con o sin transmisión de bienes de presente. El Notario se queda pensando en todo y especialmente en si en este último caso sería enajenación o mortis causa. El lunes próximo tiene previsto reunirse con Doña Adelita y hacerle saber su dictamen sobre las cuestiones que le ha formulado.
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
En primer lugar, hay que decir que la ley aplicable a la sucesión de Marieta es la catalana ex arts. 9.8 y 16.1 cc por ser la de su vecindad civil.
En segundo lugar, respecto a la posibilidada de disponer de la finca, caben dos posibilidades:
a) Entender que necesita autorización judicial: Porque de lo contrario quedaría a su libre arbitrio la apreciación de la causa. Y porque el art. 428-6.5 CC Cataluña así lo exige para que se determine si existe o no justa causa.
b) Considerar que no necesita dicha autorización: Porque el citado precepto la exige en los casos en los que la prohibición sea absoluta para un plazo determinado, de tal modo que, aunque el que la haya establecido no haya autorizado al adquirente a disponer cuando concurra justa causa, si el tribunal la aprecia, podrá disponer; pero no es aplicable a este caso en que el que la estableció (Dña. Marieta) si autoriza a disponer en caso de necesidad y, por tanto, dado que nada mas ha dispuesto, su apreciación corresponde a Adelita sin perjuicio de que los beneficiados por su incumplimiento (los herederos) puedan impugnar el acto. Además es lo más conforme con el principio de que la propiedad es libre y cualquier limitación debe interpretarse restrictivamente al ser contraria al art. 33 CE.
En mi opinión, no necesita autorización judicial.
Y por último, en cuanto a la posibilidad de disponer de la finca por pacto sucesorio, no hay duda de que puede hacerlo sin transmisión actual de bienes, por ser un acto mortis causa con efectos post mortem, pero respecto a la posibilidad de hacerlo con transmisión actual de bienes:
a) A favor, podemos decir, que sigue siendo un acto mortis causa, esto es, por causa de muerte del disponente y la prohibición solo afecta a los actos entre vivos, esto es, los que no tienen por causa la muerte del disponente, con independencia de cuando produzca sus efectos.
b) En contra, podemos decir, que aunque el negocio es mortis causa, estaría disponiendo ya, entre vivos, de la finca y ello lo excluye el art. 428-6.3 CCC, puesto que en este caso, al no decir nada la testadora, el plazo de duración de la prohibición será el de la vida de la adquirente, de modo que los negocios mortis causa sobre la finca sí se admiten pero no los inter vivos o que produzcan efectos entre vivos, puesto que se equipararían a un acto inter vivos y se estaría incumpliendo la prohibición. Además, el citado artículo, al prohibir los actos entre vivos, no se está refiriendo a la causa sino al momento de los efectos del acto, puesto que se refiere a los que no puede hacer el gravado con la prohibición durante su vida por durar toda su vida la prohibición.
A mi juicio, solo podrá hacer el pacto sucesorio sin transmisión actual de la finca.
EN VANGUARDIA NOTARIAL:
COMENTARISTA 1: Al 1) entendería que libremente apreciada por ella misma. Lo raro es que suele ponerse manera expresa. Al 2) diría que disponer mortis causa también. 411-3 el heredamiento es fundamento de la sucesión. ¿Vas a hacer un pacto sucesorio de atribución particular o un heredamiento?
COMENTARISTA 2: RDG 11.07.2003. Libre apreciación, si no se exigió justificación. Me cuesta pensar en que la disposición gratuita esté justificada por la necesidad. Quizás si hay una justificación indirecta y no directa: el beneficiario atiende la necesidad del disponente con otros bienes. Obvio el “componente catalán”. Lo digo desde la perspectiva común.
PROPONENTE: Si no puede vender por necesidad apreciada por ella, haría pacto sucesorio sin atribución de presente a favor de la compradora (casi paga menos impuestos por el valor de referencia que en la compra). Pero quiere venta, y aunque sea Cat yo creo que el 428-6 que exige autorización judicial por causas graves sobrevenidas como dice la Registradora, no es aplicable a mi caso porque se prevé la necesidad y si no se dice nada de quien la aprecia, debe ser ella y no un juzgado.
COMENTARISTA 3: Sin haber repasado normativa, y sólo en base a “mis” principios generales del derecho (si no os gustan, tengo otros), la facultad de disponer en caso de necesidad únicamente permite la disposición intervivos a título oneroso (lo que en el caso de la resolución de Sergio resultaba expresamente del testamento, y por tanto no se discutía).
COMENTARISTA 1: Principio general: puedo disponer de lo que heredo, salvo excepciones. Excepciones: que me prohiben disponer Inter vivos. En ese caso, lo que entiendo que el causante testador quiere es que ese bien se quede en mi futuro caudal relicto y que vaya a quien sea mi heredero. Porque si no quiere eso, debe usar la SF o la SFR y no veo que lo haya hecho. O, al menos, una SPR para el caso de que yo no hay hecho testamento. Excepción de la excepción: si dice que no puedo disponer IV salvo caso de necesidad y nada más dice, yo aprecio mi necesidad y dispongo IV, evidentemente, a título oneroso. Por tanto, lo único que ha prohibido entiendo que es Disponer IV gratuito – Disponer oneroso sin “apreciar” yo mismo la necesidad. No veo que pueda entenderse prohibición de disponer MC porque para eso hay vías que no ha usado. Al menos, pediría más claridad. Personalmente en estos temas intento ser pesado: aclaro IV o MC, oneroso o gratuito, si necesidad y quién la aprecia …Pero si muere sin disponer el bien está en su herencia y pasa a sus herederos porque nada se dijo en contra. Y respecto de pacto de atribución, puede causalizarse o imponer la carga de cuidados … así que esta sería la cuestión … con entrega de presente. Ese campo como antes no se admitía quizá sea el menos tratado. La Materia tiene su regulación en 428-6 CCC
COMENTARISTA 4: Lo de la “necesidad” es un concepto que, por subjetivo e indeterminado, queda fuera del alcance del juicio notarial. Pero me parece muy claro que no cuadra con la disposición mortis causa.
COMENTARISTA 5: Disponer mortis causa en pacto sucesorio de atribución particular”, NO, porque se asimila a la donación. Disponer en testamento, SÍ.
COMENTARISTA 1: Por eso mi primera pregunta de si hacia pacto particular o testamento o qué. Nadie le ha prohibido mortis causa, pero sí gratuita Inter vivos. Es el pacto sucesorio de atribución particular con entrega de presente el único que se considera donación en el 431-29.3 CCC. Esa es la clave caso de disponer mortis causa. Y el tema interesante es qué sucede si lo que hace es un heredamiento cumulativo (según haga o no la entrega de presente de este bien concreto …). Estoy en otra guerra pero creo que debe por tanto ordenarse donación (no). Disposición onerosa Inter vivos (sí y sólo sí sí alega estado de necesidad). Pacto sucesorio de atribución particular con entrega de presente (no, 431-29.3). Problemas 1. pacto sucesorio atribución particular sin entrega de presente 2. Heredamiento cumulativo en que el bien concreto 2.a. Es de los que se entregan de presente 2.b. No es de los que se entregan de presente. El 1 parecería que sí. El 2b creo que debería admitirse. El 2a es el curioso, porque no veo norma similar al 431-29.3 que asimile a donación … pero estoy con otra cosa; igual se me escapa algo
PROPONENTE: El resumen es que la legataria ya ha hecho la venta alegando causa de necesidad sin más, apreciada por ella. La Registradora deniega por necesitar autorización judicial conforme al 428-6 CCC. Y ahora voy a recurrir, porque este art solo recoge soluciones jurisprudencia les para caso de prohibición de enajenar sin más, y que luego existan justas causas sobrevenidas. Y no es mi causa: la causa está especificada: necesidad. Y no se ha sujetado a nada, ni autorización judicial, ni de nadie. Por tanto interpretación restrictiva: puede apreciarla ella. Por si no gano el recurso es cuando pregunto si cabría pacto sucesorio para después de su muerte porque la compradora quiere la casa .
COMENTARISTA 3: Esa venta me parece inatacable, y la calificación en contra “incalificable”
PROPONENTE: Pues ahí está . Y se ratifica. A recurrir .
COMENTARISTA 1: Si es la venta y ha alegado necesidad, no veo que exija autorización judicial previa. En CCC es al revés. Cuando la prohibición es absoluta, es cuando cabe ir al juez. Tienes las resoluciones que han colgado y el 428-6 CCC te dice “En cualquier caso” .. es decir, cuando no cabe autorización ni admisión porque es absoluta la PdeD incluso en ese caso se puede ir al Juez. Pero cuando el propio testador te dice que es “en estado de necesidad” no procede acreditar el estado de necesidad (Resoluciones vistas y sentido común: si lo necesita para subsistir y debe empezar un pleito que, por cierto, no sería “contra” nadie más que en todo caso contra sus propios e hipotéticos herederos porque no hay SFR ni SPR, decía, si debe empezar pleito y esperar a sentencia firme .. igual se muere de hambre por el estado de necesidad durante los años que dure el pleito). Dile que la muerte por inanición de la gravada pesará sobre su conciencia .. pero más seguro, el recurso. Para colmo es un ejemplo más de los absurdos de la doble calificación (notario y registrador, siendo esta posterior). ¿A quién protege el Registrador? No a la que vende que ya tiene el dinero No al comprador que se queda sin poder inscribir No a hipotéticos herederos de la vendedora que si aceptan su herencia deberán aceptar lo hecho por ella .. Entre nosotros: suele decir “estado de necesidad libremente apreciado por el mismo gravado”, pero es fórmula de estilo.
Aquí ni siquiera está la SFR por lo que dices. En esta Rs estaba.. consistente en si cabe denegar la inscripción de una escritura de transmisión de una participación indivisa de una finca sujeta a fideicomiso de residuo, por apreciar el Registrador que no se da la causa de necesidad que legitimaría la transmisión onerosa por parte de la fiduciaria, según consta en el Registro. Considera el Registrador en su nota que el fideicomiso de residuo únicamente facultaba a la fiduciaria para disponer en caso de necesidad y que dado que el precio de la compraventa queda aplazado por un plazo máximo de cinco años, no se entiende que en este caso haya podido producirse dicho caso de necesidad. Pero independientemente de si puede considerarse acertada o no esa apreciación, tiene razón el recurrente, en que se trata de una cuestión que escapa de la calificación registral, entre otras razones, por el alto componente subjetivo que tiene la necesidad. En tal sentido, ya indicó este Centro directivo en su Resolución de 11 de julio de 2003 que «la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro directivo, al tratar de esta facultad de disposición en caso de necesidad, tanto en el usufructo de disposición, como en la reserva de la facultad de disponer y en el fideicomiso de residuo han declarado (cfr. Sentencias y Resoluciones citadas en el ‘‘Vistos’’) que la situación de necesidad a que queda supeditada la facultad de disponer es algo que queda al margen de la calificación del Registrador si dicha reserva no se sujetó a necesidad de justificación, no pudiendo exigirse tal justificación, que queda a la apreciación del heredero, sin otras limitaciones que las del dolo o el abuso, que tendrán que ser objeto de las acciones correspondientes y que dentro del recurso gubernativo no es posible recoger ni ventilar». Y en el mismo sentido, la Resolución de 30 de abril de 1999 señaló que «La situación de necesidad a que queda supeditado el uso de tal facultad, es algo cuya apreciación queda al margen de la calificación del Registrador dados los términos en que se realizó dicha reserva, sin sujetarla a condición o necesidad de justificación alguna (cfr. Resoluciones de 29 de octubre de 1868, 15 de noviembre de 1876, 21 de agosto de 1894, 21 de marzo de 1901 y 19 de diciembre de 1905), sin perjuicio de la posibilidad de la impugnación judicial del acto de disposición por quien, en su caso, corresponda». Es justo al revés, quien crea que alegar necesidad es un abuso, es quien debe impugnar. El en todo caso del CCC es precisamente cuando no se prevea ni estado de necesidad (que aprecia el heredero por sí mismo, según hemos visto), ni autorizaciones ni otras soluciones**.
COMENTARISTA 6: Los derechos se entienden transmisibles y cualquier limitación a los mismos deben interpretarse de forma restrictiva. ¿Cómo debe constatarse la necesidad? a) Por sentencia judicial. Problema, ¿a quién demanda? b) Por acta notarial de notoriedad. Problema ¿se conformaría la cuñada calificadora? c) Por juicio de notoriedad del notario en la escritura. Mismo problema. d) Por la simple manifestación del propietario. ¿Habría que notificar a alguien?
Un montón de materiales interesantes:
- Usufructo-con-facultad-de-disponer-en-derecho-comn-usufructo
- Usufructo-con-facultad-de-disponer-en-catalua-usufructo-con-
- Jur_TS (Sala de lo Civil) Sentencia de 9 octubre 1986_RJ_1986_5335
- Usufructo con facultad de disposición en el Derecho español (TÉSIS DOCTORAL DE ÁNGEL SERRANO DE NICOLÁS)
- EN VLEX.
- Sentencia nº 229/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Marzo de 2000
- Sentencia del T.S. de 9 de octubre de 1986
- Sentencia de 3 de marzo de 2000,
- Resolución de la DGRN de 11 de Julio de 2003
- Resolución de la DGRN de 30 de abril de 1999
- Sentencia del TS de 6 de abril de 2006
- Sentencia nº 380/2006 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Abril de 2006
CONVERSACIÓN CON EDUARDO LLAGARIA:
¿Llagaria decía que bastaba con que el legatario manifestara la situación de necesidad sin tener que acreditarla, para poder vender el bien?
LLAGARIA: Siempre se ha dicho, desde que era opositor, que cuando solo se puede vender en caso de necesidad, basta con alegarla. Si el que está sometido a ella tuviera que probarla se le habría impuesto una obligación más. Ha de ser alguna resolución de mis tiempos. Desde luego, siempre lo he explicado así. Incluso te diría que autorice ventas con esa circunstancia y se inscribieron sin dificultad. Para mí, el sometido a la prohibición solo tiene que alegarla. Pero quien la impuso, o sus herederos (o el nudo propietario o fideicomisario) podrá impugnar la transmisión. De restringidas me hice un par de temas: fideicomiso de residuo” y “usufructo con facultad de disponer”. Entre smbos deben ser 45/50 folios. Y es demasiado para el opositor a libres.
Finalmente alguien apuntó que podría haber una confusión con el supuesto de la RDG 16-2-2022, que fuera del derecho catalán, dice que en un legado con prohibición de enajenar total, el legatario solo puede disponer con autorización judicial, de forma similar al art. 428.6 CCC. Pero este caso es distinto, ya que el causante le permitió enajenar en caso de necesidad y según la doctrina de la DG basta alegar la necesidad sin acreditarla. Incluso podría acreditarse (aunque no hace falta) con acta de notoriedad. No puede exigise autorización judicial (que está prevista para la prohibición total).
Caso 144
Un ciudadano español de vecindad civil común fallece en Cracovia, donde tenía su residencia habitual desde hace unos años, en el año 2021 y sin haber otorgado testamento. Deja un piso en Valencia y una cuenta bancaria en una entidad polaca. Sus parientes mas próximos acuden a un Notario de Valencia para tramitar la declaración de herederos. El Notario se está planteando su competencia internacional. ¿La tiene o no la tiene?
ESTE CASO ES DE LA REVISTA LA NOTARIA DEL CNC. AUTOR DEL CASO Y DE LA CORRECCIÓN PABLO VÁZQUEZ MORAL: “Teniendo en cuenta que consideramos que el notario español tiene la condición de tribunal del artículo 3.2 del RES, acudimos a sus normas de competencia internacional. Según el artículo 4, serán competentes para conocer de toda la sucesión, las autoridades polacas, por ser el Estado miembro en que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Se pone de manifiesto que el foro basado en la ubicación de los bienes es un foro de competencia subsidiaria, como lo define el artículo 10 del RES, que solo entra en juego si el causante no tiene su última residencia habitual en un Estado miembro. Si no consideramos un tribunal al notario español, los notarios españoles, si serían competentes, bien conforme a los criterios del artículo 22, Quater punto G de la LOPJ, bien conforme al artículo 55 de la Ley del Notariado”.
RESPUESTA de mi opositora (ya Notario), favorita:
Lo primero que debemos plantear es la naturaleza de la declaración de herederos:
a) Cabe considerar que tiene naturaleza jurisdiccional porque es un expediente de jurisdicción voluntaria y conforme al art. 4 del Reglamento europeo 650/2012 la competencia la determina la residencia habitual del fallecido al tiempo del fallecimiento, con lo cual, el notario de Valencia no tiene competenciasino que se determinará por la ley de Polonia. Además, el art. 23 del reglamento nada dice sobre que la ley sucesoria deba aplicarse a la declaración de herederos. Y el art. 55 LON excluye los casos en que de los puntos de conexión que establece resulte aplicable una ley extranjera.
b) Cabe considerar que a pesar de ser un expediente de jurisdicción voluntaria, es de naturaleza sucesoria y debe aplicarse la ley de la sucesión para garantizar el principio de unidad de ley sucesoria del art. 23 del reglamento y el hecho de que este no se refiera en particular a la declaración de herederos no se debe a que la excluya sino que dicho artículo hace una enumeración meramente ejemplificativa de lo que se rige por la ley sucesoria, pero la regla general es la del apartado uno que se refiere a toda la sucesión, y por tanto, también, a la ley aplicable a la declaración de herederos. Además, el art. 4 del reglamento se refiere a la competencia judicial y no a la notarial.
A mi juicio, debe aplicarse la ley sucesoria, que en este caso, podemos considerar que es la española, al tener vínculos manifiestamente más estrechos con España que con Polonia, ex art. 21.2 del reglamento, ya que el causante es español, tiene un inmueble en España y sus parientes más próximos también están en España y a Polonia solo le vincula su residencia durante los dos años anteriores al fallecimiento y una cuenta bancaria.
Por tanto, es aplicable el art. 55 LON y será competente el notario de Valencia si el inmueble supone la mayor parte del patrimonio del causante y, en todo caso, si el requirente tiene su domicilio en Valencia.
Lo que dice el proponente del caso es que si el Notario es considerado “tribunal” no tiene competencia y que si no lo consideramos tribunal sí que lo sería. Mi opositora se apunta a esto último y considera que sí que es competente.
De momento, esta es la 66ª entrega y estos son los enlaces a las sesenta y cinco anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Material de dictamen y temas de opositores aprobados
Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”. Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).
Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:
“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:
- Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
- Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.
A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Inicio un bloque sobre la sociedad de gananciales, y en este primer episodio te envío 13 mini consultas.
Un abrazo.
El Notario no acaba de explicarse qué es lo que sucede en el pueblo los lunes por la mañana.
Hola Dandanovic:
Si yo fuera el Notario de ese pueblo … me iba.
Yo los lunes estoy muy delicado … la semana es larga y no quiero líos hasta el martes.
Gracias, un abrazo, Justito El Notario.
Buenos días.
Una pequeña addenda al comentario de la consulta 4ª: la tesis negativa la confirma la R. de 9 de octubre de 2023, publicada hoy en el BOE.
Un abrazo.
Guardado. Muchas gracias, un abrzo, Justito El Notario.