metodo justito

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 66,34 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

Semana 69 de 104 (faltan 35 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

 

Caso 139

Manuel renuncia a la herencia de su padre, que falleció intestado, porque tenía muchas deudas. Su madre, esposa del causante, ya lo hizo hace tiempo. Manuel era el único hijo de su padre y no tiene hijos.

El abuelo paterno de Manuel está vivo aunque también tiene muchas deudas. La abuela paterna falleció antes que su padre. La herencia está sin repartir.

El Notario le explica a Manuel que renunciando a la herencia de su padre habrá consecuencias en las herencias de sus abuelos. ¿Qué consecuencias son esas? Como para determinarlas es importante conocer el título sucesorio de la abuela, supongamos que instituyó herederos a sus tres hijos (el padre de Manuel y otros dos) con sustitución vulgar sin expresión de casos, legando a su esposo el usufructo universal de la herencia. Puestos a suponer, pensad también en si hubiera diferencia en el caso de que la sustitución vulgar no comprendiese la renuncia.

 

DICTAMEN:

– En primer lugar, respecto de la herencia del padre de Manuel: Si Manuel renuncia, será llamado el abuelo ex arts. 923 y 934 y siguientes CC.

– En segundo lugar, respecto de la herencia de la abuela: Suponemos que el padre de Manuel ha fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre (abuela de Manuel), por lo que Manuel que es el único heredero de su padre, adquiere el derecho de transmisión de la herencia de su abuela, ex art. 1006 cc, de modo que si renuncia a la herencia de su padre, pierde el derecho a aceptar o repudiar la de la abuela porque el ius delationis es un valor patrimonial de la herencia del primer causante que se integra en la del transmitente y no puede aceptarse la del primer causante y renunciar la del transmitente porque sería una aceptación parcial de la herencia de éste último prohibida por el art. 990 cc.

Podría discutirse si la sustitución prevista por la causante prevalece frente al ius delationis del art. 1.006 cc, sin embargo entendemos que la sustitución no tiene lugar porque no se dan ninguno de los supuestos del art. 774 cc y prevalece el 1006. Por tanto, es indiferente el supuesto planteado de que incluya o no la renuncia, porque en este caso, no llega a darse la sustitución.

Así pues, si Manuel renuncia a la herencia del padre, corresponde el ius delationis al heredero del padre que como hemos dicho, será el abuelo de Manuel, que, por tanto, hereda a su mujer por ius delationis de su hijo en una tercera parte de la herencia concurriendo con sus otros dos hijos y además será usufructuario universal, o sea, recibe un tercio de la herencia de su mujer en pleno dominio, y dos tercios en usufructo.

Y con relación a la futura herencia del abuelo de Manuel: éste aún no ha fallecido por lo que no es posible determinar quienes son sus herederos, y tampoco sabemos si morirá intestado o testado. Pero en el caso de que llegue a heredarle Manuel por representación de su padre premuerto (ya sea intestado o por el art. 814.3 en caso de testamento), su renuncia a la herencia de éste en nada perjudica a su llamamiento en la herencia del abuelo ex art. 928 cc.

Yo no tengo nada mas que añadir a este caso de rudimento que hay que saber resolver correctamente, ¿y vosotros?

Caso 139 bis (primera propina)

Un señor lega a su segunda esposa un inmueble. Fallece y luego lo hace su esposa que instituye heredero al único hijo de ambos. Él tenía otro hijo de su primer matrimonio y en su testamento instituye herederos a ambos hijos (además de efectuar el citado legado)

Los medio hermanos, que están bien avenidos, quieren que el que se quede con el inmueble legado sea el hijo del primer matrimonio, así que el hijo del segundo matrimonio acepta la herencia de su madre, renuncia al legado y este se refunde en la herencia de él con lo que puede adjudicarse al hijo del primer matrimonio.

Al Notario le parece bien y así se prepara y firma la escritura. Sin embargo, a la registradora no le parece tan bien como al Notario y se lo está pensando.

Tanto el padre de ambos como la madre de uno de los hijos establecieron sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes. Puede que el hijo de ambos cónyuges tenga hijos o no que no los tenga, así que, si influye, habrá que plantear las dos opciones.

 

RESPUESTA (OPOSITORA):

Lo primero que debemos plantear es si existe derecho de transmisión en los legados, dado que la segunda esposa del causante muere sin aceptar ni repudiar el legado que aquel le hizo:

a) En contra, podemos argumentar:

– el tenor literal de los arts. 881 y 882 cc

– y la falta de normas sobre aceptación de legados, lo que hace suponer que no es necesaria, al contrario de lo dispuesto en los arts. 988 y siguientes CC para la institución de herederos.

De seguir esta teoría, la finca legada integra la masa hereditaria de la segunda esposa, y el hijo de ambos no puede renunciarlo porque sería una aceptación y renuncia parcial de la herencia de su madre prohibida por el art. 990 CC.

b) A favor, podemos decir:

– que es lo más conforme con el art. 889.2 cc

– y que las normas de aceptación y repudiación de herencias se aplican también por analogía a los legados en lo que lo permita la naturaleza de éstos, por tanto, el art. 1006 cc también se aplica a los legados, ya que la ratio legis del precepto es ofrecer al heredero del transmitente la facultad que no tuvo aquel de aceptar o repudiar la herencia, y no tendría sentido negarlo para el caso del legado.

En mi opinión, hay derecho de transmisión en los legados, de modo que es posible la renuncia que pretende el hijo del segundo matrimonio del causante, y ello nos lleva a la siguiente cuestión.

Debemos determinar a quien sucede el transmisario si al transmitente o al primer causante para aplicar la sustitución vulgar establecida:

a) Si consideramos que sucede al transmitente porque solo como heredero de él puede llegar a heredar al primer causante, se aplica la sustitución prevista por la madre del renunciante. Si tuviese hijos, estos podrán aceptar o repudiar el legado que su abuelo hizo a su abuela. Y si no hay sustitutos o renuncian todos, al no haber mas herederos que el renunciante, no hay acrecimiento y se refunde el legado en la herencia del primer causante y podrá realizarse la adjudicación pretendida en favor del medio hermano.

b) Si consideramos que sucede al primer causante porque nadie puede dar lo que nunca tuvo y el transmisario adquiere el derecho a heredar al primer causante que es lo mismo que correspondía al transmitente, en este caso, no se aplica la sustitución prevista por el primer causante, porque dicha sustitución es solo en la institución de herederos y no en el legado que es lo que adquiere el transmisario por el ius delationis, por tanto, con su renuncia, el bien se refunde en la masa hereditaria del primer causante y cabe la adjudicación pretendida.

No obstante, en mi opinión, el transmisario sucede directamente al primer causante pero con las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia del transmitente (tal y como reconoció la DG en resolución de 7/3/2021) y la sustitución vulgar de éste, es una limitación, con lo cual, se aplica y por la renuncia del transmisario, serán llamados sus descendientes si los tuviese para que acepten o repudien el legado, y si no tiene descendientes o estos renuncian, se refunde el legado en la herencia del primer causante y se podrá realizar la adjudicación pretendida.

 

Yo creo que la gente está pensando en algo intermedio … y esta opinión final me parece una machada.

 

Vanguardia Notarial

  1. Se cita esta resolución DGT en VN: https://www.iberley.es/resoluciones/resolucion-vinculante-direccion-general-tributos-v1355-23-22-05-2023-11612344 Sucesiones: adquisición automática del legado Se produce la adquisición automática del legado desde la muerte del testador. En consecuencia, el legatario deviene titular ipso iure del legado en ese momento. Si fallece antes de recibir el legado, el bien legado debe incluirse en su caudal hereditario. (Parece que ya queda claro que en sede de legados no juega la nueva —y desafortunada doctrina— sobre el ius transmissionis. ¿No?)
  2. -dice un compañero- salvo siempre el derecho de repudiarlo que pasa a sus herederos. Siempre tienen derecho a repudiar el legado, que se entiende transmitido- adquirido, salvo repudiación. Al menos teóricamente es posible.
  3. La DGT veo que admite sin discusión la adquisición automática del legado y descarta totalmente el derecho de transmisión, como te dije, yo también lo he entendido así siempre, aunque en dictamen hay que discutirlo y coger la teoría que mejor convenga para el caso (por eso yo dije que sí había derecho de transmisión en aquel caso).
  4. Lo que no vale es decir que hay adquisición automática salvo repudiación… entonces ya estás admitiendo el derecho de transmisión… sería incoherente. Si el legado ha entrado en el patrimonio del legatario, y este no lo ha renunciado antes de su muerte, se consolida la adquisición con su muerte y no pasa a sus herederos la facultad de renunciarlo, la cosa legada se integra en su masa hereditaria y asunto resuelto. Lo contrario es admitir el ius delationis aunque con el matiz de en vez de aceptar o repudiar, sería confirmar la adquisición o repudiarla, pero al fin y al cabo, es lo mismo, el derecho a aceptarlo o repudiarlo, aunque se pueda inscribir sin aceptarlo.

Mi conclusión: Nadie puede impedir al heredero de la transmitente renunciar al legado. La duda es si en ese caso, el bien legado se refunde en la herencia de la transmitente o se refunde en la herencia del causante originario.

 

Luego empecé a discutir con unos y con otros y por eso repito algunas cosas

José María CARRAU trata el tema en la página 136 de su tesis doctoral Si no lo entiendo mal, admite una suerte de derecho de transmisión y dice que si el heredero acepta el legado hereda el bien del segundo causante, pero lo que no me queda claro (aunque creo que no puede ser de otro modo) es que ocurre si lo renuncia. Creo que dice que va a la herencia del primer causante. Mira:

CARRAU:

“Esta cuestión de la aplicabilidad del derecho de transmisión a los legados tiene su importancia al ponerla en relación con la dicotomía entre las tesis clásica y moderna del derecho de transmisión, si se opta por considerar que efectivamente el ius transmissionis es aplicable a los legados.

En este caso, si se sigue la tesis moderna, se llegaría al contrasentido de entender que si el legatario muere sin aceptar el legado; el heredero del legatario adquiriría dicho legado del causante originario. Ello carece de todo sentido y así lo observa la doctrina. Incluso los partidarios de la tesis moderna excepcionan de su aplicación los legados, como BOSCH CAPDEVILA, que considera que “el derecho de transmisión también tiene lugar en los legados, aunque con diferencias importantes respecto al ius transmissionis hereditario. Partiendo de la base de que el bien legado ya formará parte de la herencia del legatario, la transmisión de la delación supondrá que el heredero del legatario podrá consolidar la adquisición hecha por el legatario transmitente mediante la aceptación, o extraer el bien legado del patrimonio del transmitente mediante la repudiación del legado. Si la adquisición automática del legado hace que éste se integre en la herencia del legatario transmitente, debe concederse que a quien sucede en este caso el transmisario es al transmitente, y no al primer causante, y que el legado debe computarse dentro del relictum del transmitente a los efectos del cálculo de la legítima. Tales consecuencias, contrarias a las que se han apuntado respecto al derecho de transmisión de la herencia, se justifican por el distinto régimen adquisitivo de herencia y legado.”

Sin duda podría pensarse (y es habitual que se piense mayoritariamente así) que si los legados se adquieren automáticamente no habría un derecho de transmisión que es el que nosotros hemos usado para que lo renunciara. En mi caso la escritura dijo: Don *, como único HEREDERO (como ahora se verá) de la legataria Doña *, renuncia al legado de la finca registral número * de las del Registro de la Propiedad de *, que le fue efectuado por su padre en favor de la misma, en su relacionado testamento.             Es decir, como heredero de la legataria acepta su herencia y dice que no quiere el legado que se le hizo a su madre (de la que es heredero) por lo que el legado se refunde en la masa hereditaria de su padre (no en la de su madre). Aceptó la herencia, pero no aceptó el legado.

“Ha sido objeto de discusión si el derecho de transmisión puede aplicarse cuando el transmitente es llamado a título de legado puesto que el art. 1006 solo habla de heredero y porque en materia de legados no rige el sistema romano o de aceptación necesaria sino el sistema germánico de adquisición automática desde la muerte del testador. No obstante, también se ha argumentado que como por la muerte del legatario no se extingue la facultad de reclamar la posesión del legado, puede considerarse que el derecho de transmisión se aplica también a los legatarios en los mismos términos que a los herederos”.

 

Y seguí recopilando materiales

Del artículo “El derecho de transmisión, con especial atención a la consolidación de la tesis de la adquisición directa” obra de mi compañero Rafael Galán Díaz y publicado en ENSXXI, tomo esto:

“Doctrinalmente, han sido múltiples las interpretaciones y debates de calado que han generado distintos términos del precepto. Así, sobre si la expresión “a los suyos” hace referencia a los herederos -siguiendo la literalidad del precepto- o abarca también a los legatarios; o respecto a si cabe el ius transmissionis en los legados, lo que podría defenderse con la literalidad del párrafo segundo del artículo 889 del Código Civil, o negarse por el hecho de que el legado, de conformidad con los artículos 881 y 882 del mismo cuerpo legal, no requiere de una aceptación stricto sensu. Se trata, no obstante, de debates que, aunque tienen claras implicaciones prácticas, no han resultado tan controvertidos, y se han circunscrito casi en exclusiva al plano doctrinal. Bajo la perspectiva pragmática de quien debe aplicar el derecho, y no teorizar sobre él, lo menos arriesgado -y que constituye la posición mayoritaria- sería ceñirse a la literalidad del precepto, y no introducir a los legatarios en dos indicaciones en las que el propio artículo 1006 del Código Civil no lo hace y el uso de la analogía incluso parece chocar con la regulación específica de los legados. En este punto, no obstante, es interesante hacer un apunte de derecho foral, en la medida en que el artículo 427.17 del Código Civil de Cataluña sí reconoce expresamente el derecho de transmisión respecto de los legados; lo cual deberá tenerse en cuenta en las sucesiones que se rijan por esta normativa”.

Con perspectiva fiscal.

  1. https://www.tottributs.com/2023/06/la-dgt-se-pronuncia-sobre-la-fiscalidad-del-derecho-de-transmision-en-los-legados/
  2. Consulta Vinculante N.º V1355-23, de fecha 22 de mayo de 2023 de la DGT : El legatario de bienes concretos adquiere su legado desde la muerte del testador sin necesidad de aceptar el legado. Si después el legatario fallece sin aceptar ni repudiar, su heredero debe liquidar dos impuestos de sucesiones, pues no se da el derecho de transmisión en el legado: el primer impuesto se devenga por el fallecimiento del primer causante y el sujeto pasivo es el legatario. El segundo impuesto se devenga por la muerte del legatario y el sujeto pasivo es su heredero. • En el legado se atiende al sistema germanista, de adquisición automática por el fallecimiento del causante, y no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia, que exige aceptación.

Volviendo al civil (con lo que me quedo) la RDGRN de 19 de Febrero de 2002 señaló que lo de la adquisición automática de los legados “es una ficción” y que siempre es necesaria la aceptación del legatario. Evidentemente si es necesaria su aceptación es porque cabe la repudiación. Si no fuera estaríamos como al principio: no sería necesario aceptarlos.

Concretamente dice esa resolución:

“En otro caso, y en tanto no se acredite esa aceptación, ningún inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva, o sea, con la advertencia de que no se ha acreditado aquella, extremo que podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que acreditada la renuncia voluntaria o provocada se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los derechos vacantes al margen del posible juego de una sustitución”.

Es decir, la DG admite la renuncia al legado por parte del legatario y por extensión habría que entender que también admite la del heredero del legatario.

En consecuencia, el heredero puede aceptar la herencia de la segunda causante y como heredero de ella renunciar al legado que se refunde en la herencia del padre (no en la herencia de la madre) llevándoselo el otro hermano.

Curiosamente al buscar en Google “el derecho de transmisión en los legados” me encuentro a mi mismo y, mas exactamente, a Eduardo Llagaria. Vean lo que tengo recogido aquí:

2°) Si el ius transmisionis se extiende o no a los legados

Según las reglas generales de los legados, éstos se entienden aceptados mientras no se repudien. En consecuencia pueden mantenerse dos posiciones:

  • El derecho de transmisión no se aplica a los legados. Estos se entienden aceptados. Puede repudiarlos, no obstante el propio legatario, salvo que  ya los haya aceptado expresamente. Y si el legatario no los ha aceptado o repudiado expresamente, el heredero del legatario puede también aceptarlos o repudiarlos expresamente.
  • El derecho de transmisión opera exactamente igual en los legados que en las herencias.

Seguramente es más exacta la primera tesis. Pero los resultados son los mismos; y veo más claro y sencillo aplicar a herencia y legados el derecho de transmisión sin más (en el concepto de ROCA vemos que también lo aplica sin más).

En este otro artículo del también Notario Sánchez-Ros Gómez se define el derecho de transmisión (ius transmisionis) “como el derecho que tienen los herederos del heredero o legatario fallecido en el intervalo comprendido entre la delación a su favor y la aceptación en cuya virtud aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia o el legado”.

Derecho de transmisión en los legados (RF 27/23 04 de Julio de 2023 al 10 de Julio de 2023): “Un padre lega bienes concretos a sus dos hijos, falleciendo en septiembre de 2022. Tres meses después fallece uno de los hijos, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre, siendo declarado como heredero ab intestato hermano que sobrevive.A efectos de tener que liquidar ISD respecto a la herencia del hermano fallecido por el fallecimiento de su padre, el hecho imponible del impuesto, entre otros, lo constituye la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, quedando obligados como sujetos pasivos los causahabientes (LISD art.3.1.a) y 5).Como en este caso el hermano fallecido lo que recibe de su padre es un legado, desde el punto de vista civil, se trata de una cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde el fallecimiento de aquel (CC art.882). Con base en lo anterior, desde el punto de vista fiscal, se ha de considerar que se produce la adquisición automática del legado desde la muerte del testador y los transmite a sus herederos (en este sentido, TS 27-6-00, EDJ 15622). En consecuencia, dado que la condición de legatario se produce con la muerte del causante, sin necesidad de su aceptación, lo que significa que si el legatario fallece antes de recibir el legado en su herencia debe incluirse el bien legado como un bien más en su patrimonio. Por tanto, el hermano supérstite ha de presentar dos liquidaciones del ISD:- por un lado, por el legado que les hubiere otorgado como consecuencia del testamento de su padre; y- por otro lado, por la herencia recibida de su hermano fallecido, encontrándose el legado recibido por la herencia de su padre incluido en su patrimonio como un bien más. DGT CV 22-5-23EDD 2023/595345″. Sí, vale, pero desde un punto de vista fiscal ¿o no?

“No hay derecho de transmisión con respecto al legado”, de Alberto Valiño que cita una SAP de La Rioja“Por tanto, lo cierto es que resulta de aplicación el artículo 881 CC, al ser un legado puro y simple que establece: ” El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. De manera que no es necesaria la aceptación del legado, ni afecta la circunstancia que no se trate de un legado de cosa concreta, ya que el derecho al legado se adquiere en todo caso, desde la muerte del causante y sin necesidad de aceptación, sin perjuicio que sea necesaria su determinación concreta en la partición. Extremo que no afecta a la adquisición del derecho abstracto que conforma el legado desde la muerte de la causante. No tiene cabida la apelación del recurso al ius transmisionis, ya que este derecho que se contiene el artículo 1006 del CC, guarda relación tan sólo con quien tenga la condición de heredero, no refiriéndose al legatario”. Pero yo veo que también dice que “el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad de repudiarlo”. Entonces, el legatario puede repudiarlo pero si fallece sin aceptar ni repudiar, ¿su heredero ya no puede hacerlo?

En este otro artículo del también Notario Francisco Javier González López se dice: “Hay que aclarar que el transmitente puede ser llamado a la herencia del primer causante tanto por testamento como abintestato, pero siempre a título de heredero, no de legatario, teniendo en cuenta que el legado se adquiere ipso iure, sin necesidad de que lo acepte el legatario, sin perjuicio de la facultad de repudiarlo mientras no lo haya aceptado (mientras que el heredero sólo adquiere la herencia si la acepta, expresa o tácitamente)”.

Y aquí veo: “Sólo impropiamente puede hablarse de «derecho de transmisión», pues lo que se transmite es el legado, ya adquirido, con la facultad de repudiarlo (art. 889.2)”.

El 869 dice: “El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

En mi opinión si muriese antes de aceptar el legado dejando un solo heredero, este podrá aceptar o repudiar el legado. No tendría sentido que si son varios puedan elegir y si solo es uno que no pueda hacerlo, ¿o sí?

BREVES NOTAS SOBRE LA TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS: https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/2009-%20catalu%C3%B1a-derechodetransmision.htm

Y mas:  3.4 ¿ES APLICABLE EL ART.1.006 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA SUCESIÓN A TÍTULO DE LEGATARIO?

El sistema romano de aceptación que rige en la sucesión a título universal no opera con respecto a los legados. Del art. 881 del Código Civil (“El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y los transmite a sus herederos”) se puede extraer que se sigue el sistema germánico, de adquisición ipso iure, sin perjuicio del derecho a repudiarlo (ius repudiandi). Por ello, se plantea la cuestión sobre la procedencia de aplicar el ius transmissionis a la sucesión a título de legatario.

Existe unanimidad en la aplicación del art. 1.006 a cualquier tipo de sucesión, ya sea intestada o testamentaria. En lo referente a los legados, la opinión mayoritaria de la doctrina considera que, debido al sistema germánico de no aceptación, no es de aplicación el mencionado precepto. A favor de esta opinión, ALBALADEJO establece que, debido a la adquisición automática sin necesidad de aceptación en materia de legados, los mismos pasarían a formar parte del patrimonio del transmitente. Al fallecer el segundo causante (transmitente), los legados, como parte de la herencia, se transmitirían a los herederos de éste. Se producen por tanto dos transmisiones de los legados del causante originario y no del ius delationis del transmitente.

Existen autores contrarios a la opinión mayoritaria. Según éstos, en base al segundo párrafo del art. 889.2 del Códico Civil (“Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”), defienden que la única diferencia con el ius transmissionis, es que, el objeto de transmisión en lugar de ser el ius delationis, es el derecho a confirmar la adquisición ya hecha o repudiarla.

 

Luego me metí de lleno en la tesis doctoral de Carrau

4.3.7.3. Posición moderna: necesaria aceptación

Sin embargo, a pesar de lo dicho hasta ahora, la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 19 de Septiembre de 2002 consideró que los legados también precisan de aceptación y, siendo así, serían aplicables de modo paralelo todos los problemas del derecho de transmisión.

Así lo ve MANRESA, que es tajante al respecto, diciendo que “el precepto del art. 1006 es también aplicable á los legados, como prueba el art. 889.”

Se refiere el autor al segundo inciso del citado artículo 889 del Código Civil, que dice que “Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

Esta posición se pondría en relación con lo que veremos posteriormente respecto de la pluralidad de transmisarios, y llegaría a la conclusión de que los legatarios transmisarios sí podrían unos aceptar y otros repudiar el legado deferido al legatario transmitente pero no aceptado por él, en una suerte de derecho de acrecimiento.

Tras la citada resolución, en la actualidad, suele sostenerse esta tesis de la necesaria aceptación de los legados, y así RIPOLL JAÉN dice que “una insuficiente interpretación del Derecho Romano, excluía del derecho de transmisión al transmitente legatario, fundándose erróneamente en que el legado no requiere su aceptación, lo que dista mucho de la realidad histórica y actual. Baste recordar, en el primer caso, las discusiones entre Sabinianos y Proculeyanos, sobre este punto, prevaleciendo la opinión de estos últimos que exigían la aceptación y, en el segundo, considerar el principio, expresión de la libertad jurídica, sancionador de que nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad, aunque la voluntad, en caso de legados, tenga su expresión más genuina en la entrega de la cosa y su recepción o, lo que es lo mismo, en la posesión.”

Esta cuestión de la aplicabilidad del derecho de transmisión a los legados tiene su importancia al ponerla en relación con la dicotomía entre las tesis clásica y moderna del derecho de transmisión, si se opta por considerar que efectivamente el ius transmissionis es aplicable a los legados.

Pues no estoy seguro. CARRAU DICE:

En este caso, si se sigue la tesis moderna, se llegaría al contrasentido de entender que si el legatario muere sin aceptar el legado; el heredero del legatario adquiriría dicho legado del causante originario. Ello carece de todo sentido y así lo observa la doctrina. Incluso los partidarios de la tesis moderna excepcionan de su aplicación los legados, como BOSCH CAPDEVILA, que considera que “el derecho de transmisión también tiene lugar en los legados, aunque con diferencias importantes respecto al ius transmissionis hereditario. Partiendo de la base de que el bien legado ya formará parte de la herencia del legatario, la transmisión de la delación supondrá que el heredero del legatario podrá consolidar la adquisición hecha por el legatario transmitente mediante la aceptación, o extraer el bien legado del patrimonio del transmitente mediante la repudiación del legado. Si la adquisición automática del legado hace que éste se integre en la herencia del legatario transmitente, debe concederse que a quien sucede en este caso el transmisario es al transmitente, y no al primer causante, y que el legado debe computarse dentro del relictum del transmitente a los efectos del cálculo de la legítima. Tales consecuencias, contrarias a las que se han apuntado respecto al derecho de transmisión de la herencia, se justifican por el distinto régimen adquisitivo de herencia y legado.”

Y yo analizo (perdonad la mayúscula):

VIENE A DECIR QUE SÍ QUE LO HAY PERO CON UN FUNCIONAMIENTO DIFERENTE QUE SUPONE QUE COMO EL BIEN YA INGRESÓ EN LA HERENCIA DEL LEGATARIO, EL HEREDERO DE ESTÉ PODRÁ CONSOLIDAR SU ADQUISICIÓN ACEPTANDO O EXTRAER EL BIEN LEGADO DEL PATRIMONIO DEL TRANSMITENTE MEDIANTE LA REPUDIACIÓN DEL LEGADO (EL TRANSMITENTE ES EL SEGUNDO CAUSANTE). Y SI LO EXTRAE, ¿DONDE ESTÁ? PUES EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE, ¿NO? (DONDE VA A ESTAR, SOLO HAY DOS OPCIONES). DICE: DEBE CONCEDERSE QUE A QUIEN SUCEDE EN ESTE CASO EL TRANSMISARIO ES AL TRANSMITENTE (AL SEGUNDO CAUSANTE Y NO AL PRIMERO) Y QUE EL LEGADO DEBE COMPUTARSE DENTRO DEL RELICTUM DEL TRANSMITENTE (EL SEGUNDO CAUSANTE), PERO ESTO SIEMPRE QUE NO LO REPUDIE, SI LO REPUDIA SIGUE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE Y SE IRÁ A QUIEN CORRESPONDA CON ARREGLO AL TÍTULO SUCESORIO.

Posiblemente esta diferencia de criterio pueda entenderse como un argumento en contra de la tesis moderna: se puede seguir una tesis u otra, pero si se admite su aplicabilidad a los legados, lo que es una cuestión discutida, lo que no parece de recibo es imponer una excepción en una institución cuyo razonamiento debe ser uniforme.

Entendemos que se puede defender la necesidad de aceptación de los legados o su adquisición automática, y en el primer caso se puede defender o no la aplicabilidad del ius delationis vía artículo 889 del Código Civil.

Pero si así se hace, y se opta por considerar que los legados deben ser aceptados y que si el legatario fallece sin aceptar ni repudiar, se aplica el derecho de transmisión, se debe ser coherente y consecuente con la tesis, clásica o moderna, que se siga respecto de la herencia.

4.3.7.4. Conclusión

En nuestra opinión, nuestro ordenamiento acoge la solución germánica de la adquisición automática de los legados sin perjuicio de la facultad de repudiarlos en los artículos 881 y 882 del Código Civil; y ello supone que no existe un ius transmissionis como el del artículo 1006 del Código Civil, sino una institución propia que permite que se transmita la facultad de repudiar.

Pensemos en el testador que instituye heredero a un hijo y le lega un bien. Si el hijo fallece sin manifestarse, se aplicaría el derecho de transmisión respecto de la herencia; pero no respecto del legado, que ya habría adquirido desde la muerte del causante.

De este modo, el heredero de dicho hijo encontraría en el caudal relicto el ius delationis para aceptar o rechazar la herencia deferida al causante y también encontraría en dicho caudal el bien legado a su causante unido a la facultad de repudiar dicho legado.

TAMBIÉN ENCONTRARÍA EN DICHO CAUDAL EL BIEN LEGADO A SU CAUSANTE UNIDO A LA FACULTAD DE REPUDIAR DICHO LEGADO. YO CREO QUE EL ASUNTO ESTÁ CLARO…. ¿PERO SI LO REPUDIA SE REFUNDE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE O EN LA HERENCIA DEL SEGUNDO CAUSANTE? YO SIGO PENSANDO QUE EL DESTINO DEL BIEN LO HABRÁ DE DETERMINAR EL PRIMER CAUSANTE Y NO EL SEGUNDO…

Finalmente hablé con Iuris Prudente:

En un primer contacto Iuris Prudente me dijo:  “Una cosa que sí tendrías que tener en cuenta es el tema de la sustitución vulgar, pues si en el testamento de la esposa hay sustitución vulgar y no se excluye el caso de renuncia, podrías tener que contar con los sustitutos para la operación”.

La verdad es que no terminé de entenderle y le dije: “La madre instituye heredero a su único hijo con SV sin expresión de casos. No sé si el heredero tenía hijos pero si los tuviera, ¿por qué iba a tener que contar con ellos? El heredero lo que hace en su calidad de tal es renunciar al legado que se le hace a su madre y la discusión final es si el inmueble renunciado está en la masa hereditaria del padre (el que dispuso el legado) o de la madre (la legataria del padre). Ya lo “refundas” en la masa de uno o de otro, los sustitutos vulgares no tendrían nada que hacer (creo) pues en el legado no hay sustitución y en la institución de heredero de la madre sí que la hay pero no opera porque no se está renunciando a la herencia sino al legado. Si estuviera renunciando a la herencia sería una renuncia parcial”.

Y esto fue lo que me dijo: “Siendo el bien privativo del marido, estaremos ante un legado de cosa propia y determinada del testador, y la esposa habría adquirido su propiedad desde la muerte del testador, incluso sin aceptación previa, si aceptamos la posición común sobre sistema de adquisición del legado. En consecuencia, el legado quedó integrado en la herencia de la esposa y por esa vía lo recibió su hijo. Pero creo que, aun siendo así, podemos mantener la autonomía del llamamiento a título de legado frente al resto de la herencia de la esposa, y aplicar lo de que puedes renunciar al legado y aceptar la herencia (el 890). Digamos que el hijo se subroga en el título de legado de la madre, o se le transmite dicha posición, si se quiere. Porque, si no fuera así, estaríamos ante una renuncia parcial de herencia prohibida. Y aunque yo prefiero la otra tesis, considerando que el llamamiento a ese bien concreto es autónomo frente al resto de la de la herencia de la madre, aunque no deja de plantear la cuestión alguna duda “dictaminable.

Ahora vamos con lo de la sustitución vulgar de la esposa. Es sin expresión de casos, así que comprende la renuncia. Aunque entiendo que lo principal serán los términos concretos en que está redactada la cláusula de sustitución (todo ello suponiendo que existan descendientes del hijo). Si a lo que se refiere la esposa es a que sustituye a “su heredero” por sus descendientes, podríamos acudir a la misma posición de que el llamamiento a ese bien no es como heredero, sino como legatario, así que no habría sustitución vulgar en el legado y si se renuncia se refunde en la herencia del marido, equivaliendo dicha renuncia a la que hubiera hecho la propia esposa. Aunque en realidad estaríamos aplicando la mecánica propia del derecho de transmisión al legado, considerando que cuando el transmisario renuncia, está renunciando en la herencia del primer causante y no en la propia, por lo que sus sustitutos vulgares no están llamados, sobre lo que hay varias resoluciones, pero tendríamos para ello un apoyo en la redacción literal del testamento. Aunque la cuestión ya te digo que no me deja de plantear alguna duda, pues el bien legado ha quedado integrado en la herencia de la esposa automáticamente. Con otras redacciones que a veces se ven, como “sustituyo vulgarmente a mi hijo por sus descendientes”, la cuestión incluso me plantearía mayores dudas, porque, aunque es cierto, como digo, que en un derecho de transmisión de herencia los sustitutos del transmitente no se entienden llamados cuando renuncia el transmisario a la herencia del primer causante, aplicar esta solución al legado, cuando no encuentras una base en la redacción del propio testamento, podría ser dudoso.

A ver qué dicen los opositores, que son los que saben de verdad de esto“.

 

 

Caso 140

Fallece A, dejando un testamento en el que nombra herederos a B y C, sustituidos vulgarmente (sin expresión de casos) por sus descendientes. Posteriormente fallece B, sin testamento, y sus hijos renuncian a su herencia. Sus hijos tienen a su vez hijos. ¿Qué consecuencias tiene la renuncia de los hijos de B en la herencia de A?

Advierto que este caso generó un debate que acabó a las dos de la madrugada en Vanguardia Notarial, aunque hay que reconocer que el caso se fue desdoblando y se plantearon algunas hipótesis diferentes a la que se propone. En nuestro mini caso hay que atenerse a lo que se ha preguntado.

 

COMENTARIO/CORRECCIÓN:

COMENTARISTA 1: La duda es si la SV ordenada en favor de los descendientes incluso en caso de renuncia opera hasta el agotamiento de la estirpe o sólo en el primer llamamiento. En principio si es a favor de los descendientes, favorece a los nietos. Para mi es claro que llegaría a los nietos.

COMENTARISTA 2: SI se renuncia a la herencia del transmitente (B) jamás se puede heredar al 1 causante vía Ius Trasnmissionis. Si puede ocurrir al revés. La sustitución opera en caso de premoriencia del instituido; pero no cuando éste le sobrevive al causante, en donde se produce el ius transmissionis.

COMENTARISTA 3: Si los hijos de B han renunciado a la herencia de B, y los nietos de B pasan a ser herederos de B y aceptan su herencia, entonces sí podrían heredar a A como transmisarios de B, puestos que los hijos no llegaron a ser herederos de B ni, por tanto, titulares del ius transmisionis. La cuestión es si los hijos de B han aceptado la herencia de B, pero repudiado la de A (supuesto de sustitución vulgar) o han repudiado la herencia de B, en cuyo caso, como antes señalé, no opera la sustitución vulgar, sino el derecho de transmisión a favor de quienes sean finalmente los herederos de B.

COMENTARISTA 4: Sólo cuando un heredero acepte la herencia de B, podrá ejercitar el derecho de aceptar o repudiar la herencia de A por vía del derecho de transmisión. Si los primeramente llamados a la herencia de B renuncian, se llamará a los siguientes. Y sólo cuando el heredero efectivo de B renuncie la herencia de A entrará en juego la sustitución vulgar prevista por el testador.

COMENTARISTA 5: A fallece. Heredero B y para caso de renuncia de B, descendientes de B. B sobrevive sin aceptar ni repudiar. Los herederos de B (que podrían no ser sus descendientes) aceptan herencia de B y repudian “como si fueran B” la de A. Volvemos entonces a testamento de A. Dice que, si A Repudia, se llame a sus descendientes. Por tanto, ahora te vas a buscar a los descendientes de B (que no necesariamente eran sus herederos) y deben decir si aceptan o no la herencia de A como sustitutos … etc. Para mí, debes ir a los descendientes como tales por sustitución vulgar. Estoy entendiendo que los herederos de B han aceptado herencia de B y “en nombre de este” repudiado la de A … Si hubieran repudiado la de B, no serían ni herederos de B y habría que localizar a los herederos de B efectivos para ver si ejercen o no el derecho de transmisión.

COMENTARISTA 6:  Si la renuncia en SV es un llamamiento condicional y por tanto art 759 CC (tesis de la academia Madrid, Isidoro Lora Tamayo y otros) o es un llamamiento alternativo (Giménez Duart y Lacruz) y además los efectos retroactivos de la repudiacion al tiempo de la muerte. Según se siga una u otra se llama a unos u otros.

COMENTARISTA 2: Siguiendo a ALBALADEJO y otros, me parece claro que en la S.V. hay un llamamiento condicional al sustituto (hereda en el caso de que el sustituido premuera, renuncie o sea indigno de heredar; pero no en otro); por lo tanto, no hay llamamiento alternativo alguno; ya que, quiera o no quiera el sustituto, el caso es que no puede heredar hasta que la delación del sustituido no exista o sea inexistente. Por lo que la suya siempre es subsidiaria: si el sustituido no quiere (repudia) o no puede (premuere o es indigno para suceder). Precisamente por ese carácter condicional, dependiente de la voluntad del testador, es por lo que se podría excluir el derecho de transmisión por la sustitución vulgar, si se configura esta cláusula con precisión para tal caso.  Respecto del caso propuesto: – A nombra herederos a B y C, sustituyendo vulgarmente por sus descendientes. B sobrevive a A, pero fallece sin aceptar ni repudiar su herencia. – los herederos intestados de B REPUDIAN su herencia. Pues bien, con esta renuncia de los herederos de B a su herencia, SE CIERRA EL PASO para ellos y para sus nietos a la herencia de A. Imposible heredarle. Jamás. No existe delación ni transmisión alguna a ellos. En tal caso, heredaría todo el otro hijo de A, es decir, C. La única vía que tenían los descendientes de B para llegar a la herencia de A, era justamente la herencia que han repudiado. No se puede acceder a ella de ninguna otra manera. La REPUDICION de los hijos de B, les cerró definitivamente el paso, a ellos y a sus descendientes. Y da igual, en este punto, que se siga una u otra teoría: la de la transmisión directa o la doble transmisión. Es irrelevante al caso. Lo que demuestra, de paso, la absoluta inexistencia de ese pretendido llamamiento “alternativo” a los sustitutos.

COMENTARISTA 6: Si se es condicional y por tanto antes de cumplida la condición no hay llamamiento a lis sustitutos y cumplida la condición hay q llamar a quienes SEAN sustitutos en ese momento por el contrario si se es alternativo hay q llamar a quienes podían ser sustitutos al tiempo de la muerte del sustituido. Y es importante saber a todos los efectos saber cuándo se produce el llamamiento, si al tiempo de cumplirse la condición (aquí renuncia) o al tiempo de la muerte.

COMENTARISTA 2: Por eso te digo que no puede ser alternativo.

COMENTARISTA 6: Por cierto, esta misma cuestión aparece en sede de intestada en el art 923 cuando renuncian todos los del mismo grado y dice q suceden los del siguiente. En tesis condicional suceden los siguientes q existan al tiempo de la renuncia. Para los alternativos los q existan o existían al tiempo de la muerte, aunque al tiempo de la renuncia han fallecido. Esto es lo bonito, y esto no es dogma de FE mientras no defina TS. Por cierto, he de repasar CCC porque en mi disco duro no recuerdo q diga algo respecto si condicional o alternativo. Y me extraña porque esta cuestión ya existía al dictarse el CCC y este suele recoger problemas q en otros códigos y sus soluciones incluso extranjeros han resuelto. Si q recuerdo como resuelve en SF pero no recuerdo en SV.

COMENTARISTA 7: En el caso de la renuncia el 989 del Cc retrotrae los efectos de la renuncia al fallecimiento.

COMENTARISTA 2: ¿Y qué tiene eso que ver con el D? de transmisión y su preferencia, que EXCLUYE sustitución vulgar y el derecho de transmisión. Si el heredero sobrevive al testador, aunque muera sin aceptar ni repudiar la herencia, la sustitución vulgar no entraría en juego, salvo previsión expresa del testador en tal sentido, produciéndose el normal efecto del derecho de transmisión, recogido en el artículo 1006 del Código Civil, según el cual “Por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Esta posición de entender prevalente el derecho de transmisión sobre la sustitución vulgar es la sostenida por la doctrina dominante. En favor de la misma se pronuncia la Resolución de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Cataluña de 25 de noviembre de 2005, cuyos argumentos la doctrina ha entendido trasladables al derecho común. En el caso, el testador nombró heredera a su esposa con sustitución vulgar a favor de una sobrina. La esposa fallece 14 años después del esposo, sin haber aceptado ni repudiado la herencia. La sobrina, como sustituta vulgar, otorga una escritura de manifestación de herencia, cuya inscripción se deniega, por considerar el registrador que se ha transmitido el ius delationis a los herederos de la esposa, lo que excluye la sustitución vulgar. Aparte de otros argumentos, la resolución afirma que la base de la sustitución vulgar “es que quede frustrada la llamada a favor del primero instituido”. Esto me lleva a considerar la posible incidencia sobre esta cuestión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que acepta la llamada tesis moderna sobre el derecho de transmisión, tesis que ya ha acogido la Resolución DGRN de 26 de marzo de 2014. Con arreglo a llamada tesis clásica sobre el derecho de transmisión, la herencia del primer causante llega a integrarse en la del transmitente, a través de quien la recibe el transmisario. Pero desde la perspectiva de la tesis moderna, la herencia del primer causante hace tránsito directo al transmisario, y cabe plantear si ello produce la misma situación de vacío en el llamamiento que pretende evitar la sustitución vulgar. Albaladejo, principal defensor doctrinal de la tesis moderna del derecho de transmisión, sostiene la preferencia de este sobre la sustitución vulgar, afirmando que el ius delationis se transmite en la herencia del transmitente a favor de sus herederos, quienes al ejercitarlo suceden al primer causante, pero si hay delación del primer causante, aunque se entienda directa a favor de los transmisarios, no la puede haber a favor del sustituto. Se deja a salvo el caso de que el testador haya dispuesto lo contrario, lo que, para Albaladejo, que lo admite, supone hacer personalísimo el “ius delationis”. Será discutible si el uso por el causante de expresiones como “que el heredero no llegue a serlo” incluye el supuesto de fallecimiento tras el causante sin aceptar ni repudiar. Recordar en relación con este tema que la clásica Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 declaró que la sustitución vulgar establecida en el testamento del transmitente no entraba en juego cuando el transmisario renunciaba a la herencia del primer causante. La Resolución DGRN de 20 de enero de 2017 ratifica la tesis conforme a la cual la renuncia a la herencia del primer causante por el transmisario no implica un llamamiento a los sustitutos designados por el transmitente para el caso de renuncia en su propio testamento.

COMENTARISTA 6: Yo no elijo entre derecho de transmisión y sustitución por nunca colisionan sino q dándose el derecho de transmisión el heredero del transmitente está sujeto a una SV. B transmitente designa heredero trasmisario a C. y este está sujeto a una SV. Y es el juego de la SV aquí donde entra la tesis condicional o la alternativa. para la tesis condicional serian art 759 trasmisarios quienes lo fueran al tiempo de cumplirse la condición (renuncia en este caso), para la alternativa lo serian aquellos q podían serlo al tiempo de la muerte del transmitente, aunque sobrevivieran al transmitente y fallecieran antes de cumplirse la condición, es decir antes de renunciarse.

COMENTARISTA 2: Te entiendo, pero creo que tu planteamiento no es correcto. Esas dos famosas tesis de las que hablas: si estamos o no ante un llamamiento ALTERNATIVO, no lo plantea Lacruz; que siempre habla de llamamiento SUCESIVO cuando se refiere a la sustitución vulgar. El problema al que tu pareces referirte es al caso preciso de la RENUNCIA del sustituido; ¿hace falta en este caso doble capacidad de los sustitutos? Nada tiene que ver con ius Transmissionis versus sustitución vulgar; ni tampoco con llamamiento alternativo alguno en la sustitución. La determinación de la condición de sustitutos en los casos de renuncia e incapacidad. Dejo para el final quizás una de las cuestiones más problemáticas en el ámbito de la sustitución vulgar. La cuestión se planteará cuando exista una diferencia temporal entre el momento de la apertura de la sucesión y el evento determinante de la sustitución vulgar, lo cual no sucederá nunca en el supuesto de premoriencia o conmoriencia; puede suceder, aunque no será frecuente, en el caso de incapacidad para suceder; y siempre ocurrirá en el caso de renuncia, pudiendo ser el lapso temporal de cierta importancia. Por ser este último el supuesto fundamental, me centraré en el mismo. Abierta una sucesión con sustitución vulgar para el caso de renuncia, debe determinarse a qué momento debe estarse para determinar la condición de los sustitutos, existiendo dos momentos relevantes: el de la apertura de la sucesión y el de la renuncia. En la doctrina se han sostenido dos tesis sobre la naturaleza de la sustitución vulgar, que tienen consecuencias prácticas en estas materias. Una primera posición defiende el carácter de institución condicional del llamamiento al sustituto vulgar. Según esta tesis, los sustitutos deben ser determinados en el momento de la renuncia, y si falleciesen antes de ésta, que es el evento condicionante, no transmitirían derecho alguno a sus propios herederos. Esta es la tesis del derecho histórico, desde el derecho romano que consideraba la sustitución vulgar un supuesto de institución condicionar “si heris non erit”. La sostienen en la doctrina autores como Albaladejo. La otra posición que se defiende es entender que no existe en la sustitución vulgar condición en sentido técnico, sino un doble llamamiento sucesivo e incondicionado que hace el testador, de manera similar a los llamamientos sucesivos que hace la Ley en la sucesión intestada. Según esta tesis, el llamamiento a los sustitutos debe entenderse producido en el momento de la apertura de la sucesión, incluso en el caso de repudiación, y, si los sustitutos fallecieran después de la apertura de la sucesión, aunque sea antes de la repudiación, transmiten su derecho a sus herederos. Esta tesis la sostuvieron en la doctrina autores como Lacruz. Esta misma solución es la que recoge el artículo 425.4 del Código Civil de Cataluña, con arreglo al cual “La delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido y, por lo tanto, aunque muera antes de que se frustre el llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores”. El artículo 758 del Código Civil, al referirse al llamamiento condicional en relación con la capacidad del heredero, señala que debe estarse siempre al tiempo de la apertura de la sucesión, y, en el llamamiento condicional, “además” al tiempo del cumplimiento de la condición. Este criterio implicaría la necesidad de que el sustituto fuera capaz en los dos momentos, al tiempo de la apertura de la sucesión y al del cumplimiento de la condición. Así lo sostiene Albaladejo y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, como veremos. En consecuencia, los posibles sustitutos nacidos después del fallecimiento del causante no se entenderían llamados a la sustitución, y si el sustituto fallece antes de cumplirse el evento determinante, no transmitirá derecho alguno a sus herederos. Entre las sentencias recientes sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 declara, en un caso de sustitución vulgar para el caso de repudiación a favor de los descendientes del sustituido, que los sustitutos: deben existir al tiempo del fallecimiento del causante y deben sobrevivir a la repudiación.

COMENTARISTA 5: El supuesto entiendo que es que los herederos de B aceptan la de B, pero repudian la de A. Si es que repudian la de B … hay que seguir buscando herederos de B. Me da la sensación de que a veces el supuesto no es compartido por todos igual. Al menos, valga para explicar a lo que he contestado. Si es otro supuesto, es lo otro que digo, a mi modesto entender y ahora me leo despacio el debate. He leído en diagonal y por eso puntualizo.

COMENTARISTA 6: El problema no es q los sustitutos hayan de sobrevivir al causante. q es evidente … SINO q sobreviven al causante, pero fallecen ANTES DE CUMLLIRSE LA CONDICION., pues si es condición tica art 759. YO SOLO ME REFIERO A COMO FUNCIONA LA SV, cuando el heredero trasmisario está sujeto a SV.

COMENTARISTA 7: La referencia al 989 iba ligado al argumento del 923 y la renuncia, si es retroactiva vamos a los existentes al momento de la muerte del causante; en cuanto al caso propuesto si los herederos de B renuncian a la herencia de A se aplican las reglas del testamento de A y hay sustitución que es indefinida en la estirpe; los herederos de B reciben el mismo derecho que tenía B.

COMENTARISTA 2: Pero es que el supuesto es otro. – Los hijos de B renuncian a su herencia – Ya no pueden acceder a la del 1 causante. Podrían haber aceptado la de B y repudiar la del primer causante; pero NO al revés. – Y es claro que el D. Transmisión desplaza a la sustitución vulgar en caso de colisión; pues, aunque hubiera delación directa a favor de los transmisario (tesis moderna – no compartida), esta delación excluye la de los sustitutos. Camino cortado para los demás descendientes. ¿¿¿Cómo se va a poder aceptar la herencia del 1 causante, si se repudió la de su transmitente??? Eso es todo.

COMENTARISTA 3: Como antes dije: – El derecho de transmisión se da a favor de los herederos de B, sean quienes sean éstos. – Los hijos de B renuncian a la herencia de B, luego ya no son herederos. – Los nietos de B pasan a ser herederos de B, si aceptan su herencia. – Como herederos de B, les corresponde el ius transmisionis y pueden aceptar o repudiar la herencia de A. – Si aceptan la herencia de A, suceden a este como transmisarios de B, sin que entre en juego la sustitución vulgar. Por tanto, no se da el derecho de acrecer a favor de C.

COMENTARISTA 2: Pues yo creo que el Ius delationis, en caso de renuncia, SE EXTINGUE; es decir, SU EJERCICIO LO EXTINGUE. Ese ejercicio consiste en una OPCION, en sentido POSITIVO (aceptando) o NEGATIVO (repudiando). Una vez realizada la aceptación o la renuncia, se ha extinguido y ya no pasa a nadie. Y, como el Ius transmissiones desplazó al d. de sustitución, ya no existe delación alguna. Dándose, entonces, los efectos que resulten del testamente; en el presente caso el derecho de acrecer. (Nota. – otra cosa, lógicamente, es lo que suceda con la herencia propia de B; no la del 1 causante) En el ius transmissiones nunca existe una delación sucesiva; sino única.

COMENTARISTA 5: Hasta aquí no me parece discutible la tesis. Parece lógica. Los herederos de B repudian la herencia de … (es lo que no sé si todos decimos lo mismo). – Si los herederos de B (si hubiera una testada podría ser su mujer), aceptan la de B y repudian la de A (por derecho transmisión), hay una porción vacante de A y A ordenó una sustitución vulgar para el caso de renuncia. Me iría a ver qué dijo el testamento de A y si dijo hijos de B les llamaría como sustitutos (y no por derecho de transmisión) etc. – Si repudian la de B, nunca han sido herederos de B; luego hay que buscar a los que sí acepten herencia de B y seguir. No sé si me lío, pero me parece claro. ¿Cuándo se determinan los sustitutos? Para mí es evidente que: Caso de premoriencia es claro que al morir el testador y Caso de repudiación, a repudiación sería retroactiva y lo más lógico sería los llamados como sustitutos a la muerte del testador. No le veo sentido a que según el caso se busquen los llamados en momentos distintos. Insisto, voy por sentido común. Antes el DT que la SV. Salvo que el testador diga otra cosa y no recuerdo haber visto mucho testamento que diga otra cosa. Estaba totalmente de acuerdo en todo, … pero llegó al último párrafo y no entiendo el Porqué. Ya, cita dos resoluciones 2005 y 2017, pero … ¿por qué si los herederos del transmisario repudian la herencia del primer causante … eso hace que no valgan las disposiciones sobre sustitución vulgar ordenadas por ese primer causante? ¿Cuál es la lógica? Encima que no aceptan la herencia del primer causante, … ¿impiden que surta efectos la sustitución que esté ordenó? ¿Por qué? ¿Con qué autoridad o título? Me leeré las resoluciones, pero de momento, argumento no veo. Ahora es otra vez el tema de cuándo se determina los llamados por sustitución. Creo que como suelo aplicar el derecho catalán y, además indicas que es la tesis de Lacruz, es la que tengo en la cabeza. A bote pronto, miraría al tiempo del fallecimiento del primer causante. 425.4 CCC es lo que aplicamos aquí Esta parece clara. Pero es conflicto entre sustitución vulgar y derecho de acrecer. Y lo que dice es que, si se llama a una persona y por SV a su estirpe, si entra en juego la SV, y los hijos renuncian, se llama a los nietos y así sucesivamente. Cosa que me parece razonable. (Por supuesto, el testador podría haber redactado de otro modo, pero en SV de cada heredero se llama a hijos, si falla a nietos, etc.).

COMENTARISTA 3: Única, a favor de los herederos del transmitente, pero yo entiendo que son los herederos efectivos, es decir, los que llegan a serlo. El que renuncia nunca llega a ser heredero.

COMENTARISTA 5: Quien ejerce el DT son los herederos, pero al valor tb tendría derecho la legitimaría … Pero no veo que resuelva el caso. En este caso, lo que planteas es que renuncian a la herencia de B (no que aceptan la de B, pero repudian la de A). Si repudian la de B, nunca son herederos de A.

COMENTARISTA 4: Por lo mismo que la aceptación de la herencia de B no impide repudiar la de A, la repudiación de la herencia de B no extingue el llamamiento a la herencia de A, que corresponderá a quienes lleguen a ser efectivamente herederos de B.

COMENTARISTA 2: Perdóname si te digo que creo que no separas bien las 2 herencias. Vamos a ver. Los herederos del transmitente B pueden hacer 2 cosas: 1) ACEPTAR la herencia de su padre y transmitente; y, en este caso, bien aceptar también la herencia de la 1 causante contenida en el ius delationes que tiene tras su muerte y designación; o repudiarla, en cuyo caso, el ius delationis se extingue respecto de esa primera herencia, no se computa en la herencia de B, haciendo tránsito a los derechos que resulten de aquella (acrecer, abrirse la sucesión intestada.etc). 2) o bien REPUDIARLA; en cuyo caso, ya no pueden aceptar la del 1 causante, que sigue su curso independiente, como acabó de decir. Pero, En ambos casos, el Ius delationes dirigido al transmitente SE HA EJERCITADO, o positiva o negativamente, con sus respectivos efectos; por lo que se ha extinguido. Por otro lado, en esta segunda hipótesis de renuncia de la herencia de B, los bienes que la componen (de los que hay que excluir el ius delationis), seguirán el curso que regule el título sucesorio testado o intestado de dicho causante B.

COMENTARISTA 5:  Para ti, A llama a B … y para el caso de que B repudie entran los hijos de B. Pero B fallece sin aceptar ni repudiar. Y sus herederos (en este caso por intestada) repudian la herencia de B. Si es así, nunca han llegado a ser herederos de A y nadie ha ejercido el ius delationis. Creo que habría que seguir llamando a posibles herederos de B, … hasta que alguno sea efectivo. No habiendo aceptado la de B ni han aceptado ni han repudiado la de A (no pueden). Dicho a lo bruto: nunca han llegado a ser herederos de B, mal pueden haber actuado como transmisarios. Sencillamente, no tenemos herederos de B y sin ellos, nada se ha hecho con el ius delationis. Resolvamos primero el ius delationis. O se localizan herederos de B o acabamos con un derecho a favor del Estado por intestada. Y ese heredero de B efectivo que acepte o repudie la herencia de A. Y ahí sí estaría el debate. Tú dirías que si el heredero que ejerce el ius delationis renuncia, se acabó. Y creo que Salvador, Javier M y yo diríamos que si renuncia … ¿qué dijo A en su testamento? ¿Sustitución? Pues respetemos su voluntad. Y, claro, por liarla … herederos y descendientes no tienen porqué coincidir. Pero si coincidieran el caso curioso sería … ¿Renunciada la de A por derecho de transmisión, la misma persona podría aceptar por sustitución vulgar? Eso es curioso. Ese es el debate. Si repudian la de B, tú entiendes que con eso se ha ejercido el derecho de transmisión. Unos entendemos que nadie lo ha ejercido porque al no haber herederos de B, Nadie ha llegado a poder ejercerlo. Parece como si pensases que repudiar la de B implica repudiar la de A. Y nosotros parece que pensamos que si repudian la de B no tiene derecho alguno ni a aceptar ni a repudiar la de A. No llegan a ser “transmisarios”. Igual equivoco algo, pero espero haber entendido a todos.

COMENTARISTA 7: Si renuncian a la herencia de B (no a la de A) rigen las reglas de la herencia de B y al final entiendo habrá un heredero de B al que corresponda el derecho de transmisión.

COMENTARISTA 2: B ¡¡¡siempre!!! tiene que tener herederos: testados o intestados. (y así nos lo han dicho en el supuesto de hecho esta mañana y he repetido yo ahora; concretamente se ha dicho que los hijos de B han renunciado a su herencia) – Esos herederos, al fallecer B (transmitente) sin aceptar ni repudiar la herencia del 1 causante, han adquirido su ius delationis, que va ínsito en la herencia de B, como todos los demás derechos, obligaciones y acciones que le pertenezcan. Y ese ius delationis es un DERECHO FACULTATIVO O DE OPCION: ¡¡¡ SU EJERCICIO (en sentido positivo aceptando- o negativo – repudiando-) LO EXTINGUE! Ya no hay más derecho de transmisión, una vez aceptada o repudiada la herencia a que se refiere, ¡que es precisamente su contenido! Y la herencia del primer causante sigue su curso, según las disposiciones del testador. Lo mismo que seguirá su propio curso la herencia de B (Atendiendo a sus disposiciones testamentarias o reglas intestadas). Pero olvídate del derecho de sustitución vulgar en la herencia del primer causante: ya he reiterado, machaconamente, que NO PUEDR HABER 2 DELACIONES SIMULTANEAS REFERIDAS A UNA MISMA HERENCIA y a UNA MISMA PERSONA: una excluye a la otra; el D. Transmisión desplaza a la sustitución (cuestión ya resuelta por la doctrina, D.G. y T.S.).

COMENTARISTA 5: Pero entonces los herederos de B sí han aceptado la herencia de B y nos vamos al otro caso. Si no lo entendí mal (y me temo que más conmigo) estábamos ahora en que no habían aceptado la de B … pero vale. Cambio a pensar lo que dices. Creo que todos hemos entendido que aquí decíamos que los hijos de B renuncian la herencia de B … por eso no entendíamos nada. Pienso el otro caso.

COMENTARISTA 2: Es cierto que el D. Transmisión puede ser indefinido, hasta que alguien, recogiéndolo, acepte o repudie la herencia que constituye su contenido. Pero; eso ocurriría a condición de que los sucesivos transmisarios fallecieran sin aceptar o repudiar la herencia de su causante. En cuanto uno acepte o repudie, la ” cadena ” se rompe. Ya no hay más transmisiones ¡¡¡DE LA UNICA Y EXISTENTE DELACACIÓN ORIGINAL! Que yo parto también de que los hijos de B han renunciado a su herencia.

COMENTARISTA 5: A fallece (intestado, no hay sustitución vulgar). B fallece después con testamento (nombra heredero y sustituto vulgar). El heredero de B (su mujer) acepta la herencia de B y en ejercicio del derecho de transmisión, repudia la de A. Se plantea si el sustituto nombrado por B en su testamento podría ejercer el derecho de transmisión. Respuesta de cajón en que creo que todos estaremos de acuerdo si la heredera de B ha repudiado la herencia de A (la mujer de B repudia la herencia de su suegro), fin de la historia de herederos de B y evidentemente no pueden entrar los sustitutos vulgares que haya nombrado B … Pero lógicamente son los sustitutos nombrados por B, no por A y la DG dice que este caso como la de A es intestada, acrece, pero es que NO HAY SV EN LA DE A Es más, hay un inciso donde dice que habría que ver qué se dijo en la de A si hubiera testamento (sustitución, acrecimiento). Es decir, si el heredero de B acepta la de B y repudia la de A, no entran los sustitutos vulgares nombrados por B (eso es lo que dice esta resolución; pero se intuye que sí podrían entrar los nombrados por A.

COMENTARISTA 2: El que repudia a la herencia es porque ya ha sido nombrado heredero por B o así resulta de su sucesión intestada. ¿Cómo, si no, podría repudiarla? Por eso yo parto de la base de que, quien repudia la herencia de A es heredero, testado o intestado de B.

COMENTARISTA 5: Ahora estamos mirando ya el mismo supuesto. Nos hemos liado todos con que repudian “su” herencia entendida como la de B. Cambiamos supuesto y pensamos. Al menos, me miro las resoluciones. Una ya la he localizado. Vale, Seguimos despejando temas. Copio literal lo puesto en el resumen: “Recordar en relación con este tema que la clásica Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 declaró que la sustitución vulgar establecida en el testamento del transmitente no entraba en juego cuando el transmisario renunciaba a la herencia del primer causante. La Resolución DGRN de 20 de enero de 2017 ratifica la tesis conforme a la cual la renuncia a la herencia del primer causante por el transmisario no implica un llamamiento a los sustitutos designados por el transmitente para el caso de renuncia en su propio testamento”. Las Rss 23/6/1986 y 20/1/2017 se centran en el SV nombrado por el TRANSMITENTE, NO POR EL PRIMER CAUSANTE. Ninguna resuelve el caso. Centrado el caso queda así. A fallece y nombra herederos a sus hijos B y C. Orden sustitución a favor de sus respectivos descendientes. B sobrevive a A, pero fallece poco después sin aceptar ni repudiar nombrando heredera a Rosario (por lo de transmisario) su segunda esposa sustituida vulgarmente por la ONG “Por si me toca”. Rosario acepta la heredera de B, pero repudia la de A. Aparece la ONG “Por si me toca” y dice que quiere ejercer el ius delationis. Creo que aquí estaremos todos de acuerdo: el ius delationis se ha ejercido; aceptando Rosario la herencia de B desplaza a ONG que no pinta nada ya ni en la herencia de B ni en la de A. El problema es el otro. Recordemos que tenemos una herencia de A en la que el llamado B (hoy Rosario) ha renunciado. ¿Opera o no opera el llamamiento a los descendientes de B ordenado por A? Para mí, sí. Respeto a su voluntad. Llamaría antes a los sustitutos ordenados por A (nunca a los ordenados por B) que a C. Las Rss no resuelven este caso, sino el de sustitutos llamados NO POR EL PRIMER CAUSANTE, SINO POR EL TRANSMITENTE. La cuestión aquí es. ¿qué hacemos con los sustitutos nombrados por A? Si B hubiera repudiado, creo que nadie duraría que opera la Sustitución vulgar ordenada por A. ¿Por qué no va a operar cuando quien renuncia ocupa el lugar de A, Rosario (transmisario) …? ¿Por qué no vamos a respetar la voluntad de A? Te dejo con esta frase de la Rs 20/1/2017 que remite a la herencia del primer causante. Es importante diferenciar las dos sucesiones –la de doña F. J. B. y la de doña M. D. S. J.– porque la sustitución vulgar señalada en el testamento de doña M. D. S. J. funciona sólo para su sucesión, de manera que sólo referida la renuncia a esa podría entrar en juego la sustitución a favor de don R. A. S. Pero si se acepta la herencia de doña M. D. S. J. y después, en ejercicio de «el mismo derecho que él –M. D.– tenía», se renuncia a la herencia a la que estaba llamada doña M. D. S. J., que es la de su madre, doña F. J. B., entonces serán las normas del título sucesorio de doña F. J. B. las que marquen quien entra en el orden de llamamientos. Al ser sucesión intestada la de doña F. J. B., entraría en juego el llamamiento de sus descendientes y por su falta el acrecimiento a sus hermanos.

COMENTARISTA 8: El ius delationis corresponde a los herederos de B no a los llamados a la herencia de B. Corresponde al que llegue a ser heredero, sea testado o intestado de B. B siempre tendrá algún heredero, aunque (por fallar todos los llamamientos preferentes), ese heredero acabe siendo la Administración correspondiente. Los que repudiaron la herencia de B fueron llamados y nada más. No llegaron a ser herederos y no llegaron a acceder al ius delationis. Son irrelevantes a estos efectos. El ius delationis es inherente a la herencia de A y no se ve afectado por vicisitudes de la herencia de B

COMENTARISTA 5: La cuestión es si los herederos de B repudian a la herencia de A – ¿se llama a los sustitutos que dijo A o se acrece a C? Ésa es la cuestión, lo otro que de verdad no lo discute nadie (si entendemos que los herederos de B son los que acepten la herencia de B).

COMENTARISTA 8: Decías que renunciaban la herencia de B, ¿no?

COMENTARISTA 5: Los transmisarios serán los que diga B. Vale. Pero repudian la de A. ¿Sirve de algo que A hubiera nombrado sustitutos vulgares para el caso de repudiación? Para mí, sí. Lo que dijese A. Ya no. Comentarista 2 ha aclarado que habían aceptado la de B. Si la renunciaban todos estamos de acuerdo creo que no eran herederos de B y no pueden ni acostar ni repudiar la de A. Creo que en eso todos estaremos de acuerdo.

COMENTARISTA 8: En el supuesto inicial los hijos renunciaban la herencia de B. O eso he entendido

COMENTARISTA 5: Si renunciaban a la de B no eran los herederos de B y debemos buscar quién sí lo es.

COMENTARISTA 7: Sí, pero ya estábamos analizando los supuestos posibles

COMENTARISTA 8: En el otro caso que estáis comentando ahora (aceptan la de B pero repudian la de A), sí se aplicaría la sustitución ordenada por A. Y podría darse el caso de que fuesen los mismos interesados. Y el plazo de prescripción del impuesto ya no se contaría desde la fecha del fallecimiento de B, porque no heredarían por derecho de transmisión. Quizás hubo los 2 supuestos, mi intervención se refería al planteamiento inicial. Esta segunda versión creo que es relativamente frecuente, porque a veces interesa más que llegue a los sustitutos de A (normalmente parientes en línea descendente) que a los herederos de B (que puede ser la familia política)

COMENTARISTA 2: Siguiendo mi propio hilo argumental, no queda otra salida que la que ya se ha apuntado: los herederos de B (quienes quiera que sean después de las renuncias), si ACEPTAN la herencia de A, suceden a éste como tranmisarios de B, sin que entre en juego la sustitución vulgar. Por el contrario, si REPUDIAN la herencia de A, creo que jugaría la sustitución (que también excluye el acrecimiento).

 

MINI DICTAMEN DE MI OPOSITORA FAVORITA (YA NOTARIO):

Si B muere sin aceptar ni repudiar la herencia de A, lo primero que debemos plantear es la colisión entre el art. 1006 cc y la sustitución vulgar ordenada por A.

a) A favor de la sustitución, podríamos decir, que el hecho de morir sin aceptar ni repudiar entra dentro de la expresión “no pueda aceptar el testamento” del art. 774 cc, y además porque la voluntad del testador es ley de la sucesión.

b) A favor del derecho de transmisión, argumentamos, que dicha expresión se refiere a la incapacidad jurídica sucesoria y no a un impedimento físico como es el hecho de no poder aceptar o repudiar por haber muerto, ya que éste, pudiendo, no ha ejercitado su derecho y la sustitución vulgar se da para el caso de que no pueda ejercitarlo por no haber un llamamiento a su favor por incapacidad sucesoria. Por tanto, no estamos ante ninguno de los supuestos del art. 774 cc y juega el derecho de transmisión.

En mi opinión, se aplica el art. 1006 cc.

Por tanto, son llamados a la herencia de A los herederos de B que al renunciar a la herencia de B, no pueden ejercitar el ius delationis de A, por lo que serán llamados los herederos de B del grado siguiente, ex art. 923 cc porque murió intestado, esto es, los nietos de B y estos podrán aceptar o repudiar la herencia de su abuelo y si aceptan, podrán ejercitar el ius delationis de A. Si también renuncian, habrá que seguir buscando los herederos intestados de B hasta llegar al Estado.

 

Caso 140 bis (segunda propina)

Una señora otorga poder en favor de un hijo facultándole para intervenir, judicial o extrajudicialmente, en la herencia testada o intestada, de su esposo Don Ricardo y “para VENDER, o por cualquier otro título oneroso enajenar, en todo o parte, toda la participación o derechos que le pertenezcan o se le adjudiquen por herencia de su esposo, sobre fincas sitas en el término municipal de El Palmar de Troya, a la persona o personas, naturales o jurídicas, que estime convenientes, fijando precios, plazos y condiciones, estableciendo las garantías que se estimen oportunas en caso de aplazar parte del precio, pudiendo posteriormente cobrar y dar recibo de dichos precios aplazados y otorgar carta de pago de los mismos, así como cancelar las garantías que se hubiesen establecido, ya sean éstas personales o reales”.

Don Ricardo fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de sus padres y su hijo desea saber si lo que a su madre fue adjudicado en la herencia de sus suegros, vía derecho de transmisión, puede entenderse incluido dentro de toda esa participación o derechos que le pertenezcan a su madre o se le adjudiquen por herencia de su esposo, sobre fincas sitas en el término de El Palmar de Troya.

Y si solo se le facultara para VENDER, o por cualquier otro título oneroso enajenar, en todo o parte, toda la participación o derechos que se le adjudiquen por herencia de su esposo, sobre fincas sitas en el término municipal de El Palmar de Troya, ¿cabría una interpretación distinta del poder?

 

MINI DICTAMEN DE MI OPOSITORA FAVORITA (YA NOTARIO):

Dado que los bienes los recibe la poderdante por ius delationis del art. 1006 cc, y en el poder dice “los que recibió por herencia de su esposo”, hay que distinguir a quién sucede la poderdante transmisaria en el ius delationis, si a sus suegros o a su esposo para determinar si los bienes se incluyen o no en el poder:

a) A favor de que sucede a su esposo, podemos decir, que los suegros no la instituyeron como heredera y que solo como heredera de su esposo puede llegar a heredar a sus suegros. En este caso, sí se incluirían en el poder los bienes de las herencias de los suegros.

b) A favor de que sucede directamente a los primeros causantes, los suegros, que nadie puede dar lo que no tiene y que su esposo solo le transmite el derecho que él tenía que es a heredar a sus padres. En este caso, al recibir los bienes como heredera de los suegros, no se incluirían en el poder.

No obstante, a mi juicio, aunque considero que la transmisaria sucede directamente a los primeros causantes, el derecho de transmisión es un valor patrimonial en la herencia del transmitente, y si la transmisaria lo recibe, es porque es heredera del transmitente, y aunque dichos bienes no se integran en la herencia del transmitente, los recibe a causa de la herencia de este, por lo que puede entenderse que se incluyen en los bienes que recibe “por  herencia de su esposo” y estarían dentro del poder tanto los que estaban en la herencia de sus esposo como los de la herencia de los suegros.

 

De momento, esta es la 64ª entrega y estos son los enlaces a las sesenta y tres anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenos días Justito.

    Un compañero tuyo dice que el único menor emancipado que ha conocido a lo largo de su vida es el que de forma frecuente aparecía en los dictámenes notariales. Pues bien, aquí está de vuelta.

    Un amigo.

    Cansados de los ineficaces y caros consejos del rábula de turno …

    • Buenos días Dandanovic:
      El compañero y yo estamos igual. Alguna propuesta, que siempre parece algo fraudulenta, he tenido pero nunca ha cuajado.

      Este y el de Esotérica saldrán juntos el martes. Nos aproximamos al 70% de la serie.
      Gracias, un abrazo, Justito El Notario.

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