Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 61,53 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
Semana 64 de 104 (faltan 40 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 129
Un señor estuvo casado en primeras nupcias con una señora con la que tuvo tres hijos. Fallece bajo testamento otorgado durante su matrimonio con dicha señora con la que dice estar casado en únicas nupcias señalando el nombre y apellidos de la que entonces era su esposa. En la cláusula primera dice: “Lega a su esposa la cuota legal usufructuaria”. Posteriormente (pero antes de fallecer que ya me estoy oliendo algún gracioso que se plantee algo raro cómo hice yo en “La usucapión de la isla”), el señor se divorcia y se casa con otra señora. Años después fallece (no fallece dos veces, que quede claro) sin haber su cambiado su testamento y sin haber tenido hijos con la segunda esposa. En la escritura de herencia el abogado de la familia quiere que comparecen la viuda y los tres hijos del primer matrimonio y que se le adjudique a la viuda la cuota legal usufructuaria sin dar ninguna clase de explicación adicional en cuanto a que el testamento fue otorgado casado con una (que, por cierto, sigue viva) y que muere casado con otra (también viva como ya se ha dicho). El Notario no lo ve nada claro y se plantea a fondo la situación de la ex esposa (que no le hace ascos a recibir algo) y de la viuda (que teme haber sido olvidada por su esposo) de cara al otorgamiento de esa escritura de herencia que se le encarga.
El opositor debe analizar la validez y eficacia del título sucesorio y los derechos de cada una de las esposas del causante, así como los sujetos que habrán de concurrir a la herencia (sin perjuicio de otras cosas que se le puedan ocurrir …).
BREVE COMENTARIO:
En cuanto a la segunda esposa, habría que contar lo sucedido, es decir, que se ha producido una preterición no intencional de la viuda acreditando el matrimonio para adjudicarle el usufructo de un tercio.
En cuanto a la primera esposa, el criterio de la DG es que, notarial y registralmente hay que hacer efectivo el legado del usufructo a la primera esposa, salvo que se acuda a la vía judicial o la primera esposa preste su consentimiento a la escritura. No sé si en un caso como este en que hay una nueva esposa, la DG cambiaría o no su doctrina.
RESPUESTA AL CASO DE MI OPOSITORA FAVORITA, YA NOTARIO:
En este supuesto nos planteamos si la disposición testamentaria a favor de la esposa estaba causalizada por el matrimonio y caben dos posturas:
A) Entender que no estaba causalizada y que la primera esposa conserva derecho a una tercera parte de la herencia en usufructo:
– porque de la interpretación literal del testamento ex art. 675 cc resulta que cuando se refiere a “su esposa” es la que tiene la cualidad de tal en el momento de otorgarse el testamento y que previamente a designado por su nombre y apellidos cumpliendo así con la exigencia del art. 772 cc.
– y porque la voluntad del testador debe interpretarse en el momento del otorgamiento que es en el momento en el que se aprecia su capacidad ex art. 666 cc.
De sostenerse esta teoría, la primera esposa tendría derecho a una tercera parte de la herencia en usufructo (que sólo podrá recaer sobre el tercio de libre disposición para no perjudicar la legítima de los hijos y para no colisionar con el derecho de la viuda).
B) Entender que la disposición en favor de la primera esposa estaba causalizada por el matrimonio y, por tanto, conforme al art. 767 cc, se tendrá por no puesta:
– porque en caso de que el tenor literal del testamento y la intención del testador sean contrarias, prevalecerá ésta sobre aquella ex art. 675 cc, y de dicho testamento resulta que la voluntad del testador era dejar a la primera esposa lo que por ley le corresponde, al decir “cuota legal usufructuaria”, de modo que, si por ley no le corresponde nada por estar divorciada en el momento del fallecimiento, la voluntad del testador será que no reciba nada.
A mi juicio, prevalece esta segunda postura, de modo que el legado a la primera esposa estaba causalizado por el matrimonio y al no existir dicho matrimonio en el momento del fallecimiento, la cláusula se tendrá por no escrita ex art. 767 cc.
En cuanto a la segunda esposa, hay preterición y tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora ex art. 834 cc y 814.1 cc.
No cabe plantearse para la esposa si la preterición es errónea o intencional porque en el caso de la viuda siempre da lugar a la misma consecuencia que es que reclame lo que por legítima le corresponde, ya que el art. 814 solo trata la no intencional para los descendientes.
Por tanto, deben concurrir a la herencia, los hijos y la viuda (segunda esposa) del causante pero no la primera.
Caso 130
El Notario repasa junto a su oficial las escrituras de la semana próxima. Ambos en sana paz discuten diversas cuestiones relativas a los medios de pago y el blanqueo de capitales. Estos son los casos que se les plantean:
Primera escritura.- Se quiere formalizar la compraventa de una vivienda en la que parte del precio había sido abonado mediante las rentas de su alquiler, tanto del actual comprador como de un primer arrendatario con opción de compra, quien le cedió de forma onerosa su posición a aquél. Los medios de pago de los alquileres están perfectamente identificados, pero, ¿es necesario identificar los de la cesión del contrato de arrendamiento?
Segunda escritura.- Un caso que han hablado mil veces pero que han querido refrescar: ¿En las cancelaciones de hipoteca es preciso identificar los medios de pago?
Tercera escritura.- Se trata de una escritura de compraventa en la que parte del precio se halla aplazado. ¿Es necesario identificar los pagos futuros?
Cuarta escritura.- Se trata de una escritura de compraventa en la que los medios de pago empleados en el abono del precio sí aparecen identificados, no así, en cambio, el del importe correspondientes al IVA. ¿Es necesario?
Quinta escritura.- Es una escritura de hipoteca en garantía de un reconocimiento de deuda derivada del impago de un préstamo previo. ¿Se tienen que identificar los medios de pago empleados en ese préstamo previo?
Sexta escritura.- Se plantea la formalización de una escritura de compraventa en la que el comprador identifica los medios de pago, pero con la singularidad de que la cuenta de abono no pertenece al vendedor, sino a un tercero extraño a la operación. ¿Es eso posible?
Séptima escritura.- La última es una escritura de liquidación de sociedad de gananciales con reconocimiento de deuda de un cónyuge a otro, deuda en pago de la cual éste se adjudica una finca. ¿Deben acreditarse los medios de pago origen de la deuda?
Se ha comentado que los tribunales han anunciado un dictamen “clásico” para esta convocatoria pero conviene ir con cuantos menos miedos posibles al dictamen respecto de cuestiones menos usuales y que nos aporten una cierta perspectiva práctica. En esto era un maestro Manuel Clavero Blanc con el que hice unos cuantos dictámenes entre 2001 y 2002. Así que, ¿qué respuesta da el opositor para cada una de las escrituras de la próxima semana que Notario y oficial están repasando?
DICTAMEN DE MI OPOSITORA FAVORITA, YA NOTARIO
Primera escritura.- En contra de la necesidad de identificarlos podemos argumentar que el art.23 LON así como el art. 21 y el 254 LH dicen que se debe identificar los medios de pago empleados por “las partes” y lo que el actual comprador pagara por la cesión es un pago a un tercero (el arrendatario cedente) que no interviene en la venta actual, por lo que al no ser un pago entre las partes en la venta, no debe identificarse y bastará con que se ejercite la opción en base a ese contrato de arrendamiento con opción de compra que sí debe acreditarse.
No obstante, a favor de la necesidad de identificarlo hay que decir que si lo que se pagó por la cesión se considera por las partes en el actual contrato de venta como parte del precio de la misma, no hay obstáculo para aplicar los artículos citados, toda vez que el actual comprador se subroga en la posición del cedente y, por tanto, los pagos hechos por él le aprovechan en lo favorable pero también deberá aceptarlo en lo perjudicial que es en la necesidad de acreditarlos.
Segunda escritura.- Sí, puesto que se trata de la extinción de un derecho real (la hipoteca) sobre un bien inmueble y la extinción es a título oneroso, por el pago del préstamo que garantizaba, con lo cual, entra dentro del ámbito del art. 23 LON y de los arts. 21 y 254 LH que exigen dicha identificación de los medios de pago.
Tercera escritura.- No, porque los artículos ya citados exigen solo la identificación de los pagos anteriores y de los que se haga al tiempo de otorgar la escritura pero no de los futuros, sin perjuicio de que deba hacerse constar la forma en que se va a hacer el pago aplazo ex art. 11 LH.
Cuarta escritura.- Sí, porque es una cantidad pagada como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble y el pago se hace al vendedor como parte del precio, siendo además una cantidad que el vendedor repercute al comprador como consecuencia de la compra, siendo el vendedor el responsable de su declaración a la Administración Tributaria como sujeto pasivo.
Quinta escritura.- Sí, porque se trata de la constitución de un derecho real (la hipoteca) sobre un inmueble a título oneroso (en garantía del citado préstamo).
Sexta escritura.- Sí, siempre que se acredite la causa por la que puede disponer de dicha cuenta (herencia, donación, reconocimiento de deuda…) presentando el título correspondiente o concurriendo el titular de la cuenta a la escritura de compraventa.
Séptima escritura.- Sí, porque el reconocimiento de deuda entra dentro del concepto “declaración a título oneroso” de los artículos antes citados.
COMENTARIOS DEL PROPONENTE:
Primera escritura. No. La R. de 14 de septiembre de 2022 en un supuesto como el planteado, en el que parte del precio de una compraventa se había abonado mediante las rentas de alquiler que habían pagado tanto el ahora comprador como un primer arrendatario con opción de compra que en su momento cedió sus derechos como tal al hoy comprador; identificándose adecuadamente los medios de pago empleados en el pago de los alquileres; desechól la objeción del registrador en el sentido de que había que identificar el contrato de cesión del primer arrendatario al hoy comprador e identificar los medios de pago que en su caso hubiesen mediado en el mismo; razonando el Centro Directivo que en el título presentado no se formaliza el ejercicio de la opción de compra, sino un nuevo negocio jurídico, que es jurídicamente independiente de aquel derecho, siendo también independiente su causa.
Segunda escritura. El Notario le explica que la Dirección General entiende que la cancelación de hipoteca no es (a efectos de lo previsto en el art. 24 LN) un acto a título oneroso, en el que exista por tanto una contraprestación en dinero o signo que lo represente; sino que se trata de la extinción de un derecho de garantía, accesorio, por haberse extinguido a su vez la obligación, principal, garantizada; ni siquiera lo es en los casos en que unilateralmente el acreedor libera a la finca de su responsabilidad hipotecaria (acto que podría entenderse como una abdicación, una renuncia de derechos): nos hallaríamos, en tal supuesto, ante un acto de disposición realizado sin la contraprestación en dinero o signo que lo represente a que se refiere el art. antes citado R. de 18 de mayo de 2007).
Tercera escritura. No. La R. de 9 de julio de 2009 (reiterada por las R. de 12 de noviembre de 2009, 10 de julio de 2012 y 10 de octubre de 2022), señala que las exigencias impuestas por la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales, en lo relativo a la identificación de los medios de pago, solo son aplicables a los pagos hechos con anterioridad al otorgamiento de la escritura, o al tiempo de firmarse ésta, pero no a los pagos aplazados que hayan de realizarse en el futuro (respecto de los cuales declara la Dirección General que no prejuzga el régimen a seguir en el caso de que, efectuado el pago, el interesado solicite la constancia del mismo en el Registro por medio de la nota marginal prevista en el art. 58.1 RH).
Cuarta escritura. Sí que existe un problema. Explica la R. de 9 de julio de 2009 que los medios de pago empleados por el comprador para abonar al vendedor el IVA de la operación documentada, han de ser acreditados en la misma forma que los utilizados para pago del precio. Razona la Dirección General que tanto el precio como el IVA son civilmente obligaciones pecuniarias derivadas del contrato, que contrae el comprador con el vendedor, que deben quedar sujetas al mismo régimen en orden a la identificación de los medios empleados para su pago.
Quinta escritura. Como regla general sí. Así lo entienden las R. de 11 de marzo de 2013, 9 de diciembre de 2014, 19 de mayo de 2017 y 12 de abril de 2018. que establecen que en las escrituras de préstamo hipotecario y en las de hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda derivada del impago de un préstamo previo, han de identificarse los medios de pago, es decir, los instrumentos a través de los cuales el deudor ha recibido el dinero. Como excepción, la R de 16 de octubre de 2019 matiza que no será necesario acreditar los medios de pago en los reconocimientos de deuda en que se hubiese pactado expresamente el efecto extintivo del préstamo o de la obligación primitiva. Y lo mismo cabe afirnar (sigue diciendo la Dirección General) “en el caso de que la deuda reconocida tenga su origen en un crédito líquido, vencido y exigible”.
Sexta escritura. No hay problema alguno. Como explica la R. de 16 de octubre de 2014, la posibilidad de que el pago del precio de la compra lo efectúe el comprador a un tercero (por ejemplo, gestor) es perfectamente admisible (artículos 1162 y 1163 CC) y nada tiene que ver con la identificación de los medios de pago. Por ello, si se identifica el medio empleado por el comprador para el pago a ese tercero, y el vendedor se da con ello por pagado, el registrador no puede entrar a calificar el medio a través del cual ese dinero llegó al vendedor, o la causa por la que éste se da por pagado con ese pago a tercero.
Séptima escritura. Sí. La R. de 27 de julio de 2022 (siguiendo la estela de la R. de 17 de enero de 2020) entiende que, si bien no es necesario detallar el origen, la causa, de la deuda, pues ello puede obedecer a las más variadas causas derivadas de la propia convivencia matrinonial (debe recordarse que la causa se presume lícita, y en estos casos es indudable que no es gratuita, sino que hay obligación de restituir), de modo que tal exigencia llevaría a invadir la esfera de privacidad e intimidad de los ciudadanos; ello no obsta para que hayan de acreditarse los medios de pago origen de la deuda, en aras a evitar un reconocimiento ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas tan esenciales como la tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales.
De momento, esta es la 59ª entrega y estos son los enlaces a las cincuenta y ocho anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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