mini casos practicos notarias

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 58,65 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

 

 

Semana 61 de 104 (faltan 43 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 123

El señor Eusebio rapiña al Notario su poco tiempo libre, y, mientras éste toma un refrigerio en un bar del pueblo, le comenta que quiere cerrar una compraventa de un piso perteneciente a su joven sobrino y no tiene claras varias cuestiones.

Le explica el señor Eusebio que la vivienda se halla okupada desde hace tres años y que la compraventa, en la que como vendedor comparecerá su hermano Enzo como único representante legal de su hijo menor de edad, no vendrá acompaña de la entrega de la posesión material. Además, la transmisión va a quedar sometida a diversas condiciones cuyo alcance desconoce:

  1. La primera condición es que su hermano Enzo obtenga la pertinente autorización judicial para la venta del inmueble propiedad del menor. Dice que ya está en trámites.
  2. La segunda condición que quiere introducir su hermano Enzo es que el padre común de ambos fallezca sin revocar el testamento que hace unos días otorgó ante el Notario de Talsitio, protocolo X, sabedor de que en él se contiene un interesante legado a su favor.
  3. La tercera y última eventualidad va unida a que el propio Eusebio encuentre financiación bancaria en un plazo máximo de seis meses, para, de esta manera, poder abonar el resto del precio que quedaría aplazado.

Su hermano Enzo le habla de establecer un pacto de reserva de dominio, y Eusebio ignora cuáles con las consecuencias jurídicas que se derivarían.

El Notario, mientras coge un michirón más, duda entre mandar a hacer gárgaras al señor Eusebio o bien desvelarle atentamente todos y cada uno de los problemas que observa. El opositor carece de la primera posibilidad.

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE: La falta de tradición material. No ve la Dirección General obstáculo para la inscripción: en cuanto a la ausencia de posesión real o material (R. de 25 de enero de 2001, 30 de marzo de 2001, 11 de junio de 2004, 8 de septiembre de 2005 y 29 de noviembre de 2022). Es doctrina del Centro que su falta o retraso no impiden la tradición, pues el artículo 1462 CC no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material, sino al acuerdo impeditivo del hecho transmisivo. La condición de obtención de la autorización judicial del artículo 166.1 CC. Siguiendo, entre otras, a las R. de 20 de noviembre de 1998, 27 de febrero de 1999, 5 de marzo de 2015, 16 de octubre de 2015, 29 de febrero de 2016, 3 de marzo de 2016 y 27 de noviembre de 2017, la obtención de la autorización judicial que la Ley exija para la validez de algún negocio no puede reputarse como una verdadera condición suspensiva (no siendo procedente por tanto la aplicación del artículo 23 LH, que posibilitaría su inscripción), pues no se trataría de una circunstancia voluntariamente añadida por las partes al negocio, sino un requisito de validez de éste, cuyo cumplimiento, por tanto, sería presupuesto imprescindible. La “conditio facti”, que es una auténtica condición, implica supeditar la eficacia del negocio al acontecimiento en que consiste la propia condición. Por el contrario, la “conditio iuris”, si bien implica, como aquélla, sujetar el negocio al acaecimiento de hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, se diferencia de ella en que la existencia de tales hechos es exigida por la ley para que el negocio surta efectos; y en esta categoría se encuentran las autorizaciones exigidas por el legislador para la validez de algún negocio. Consecuencia de esta distinción es que la “conditio iuris” no puede elevarse a la categoría de “conditio facti”, pues, por su propia naturaleza, las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia ley exige para la eficacia del negocio. La condición de que el padre no revoque cierto testamento. Según la R. de 10 de marzo de 202, no hay pacto sucesorio, y por tanto es inscribible, el contrato celebrado entre dos de los tres integrantes de una comunidad ordinaria que pactan la adjudicación de la total finca a uno de ellos, bajo la condición suspensiva de que el tercer comunero, padre de ambos, que no interviene, fallezca bajo un determinado testamento que se reseña (notario, fecha y número de protocolo), entendiéndose cumplida la condición una vez transcurridos seis meses desde el fallecimiento del padre.- El registrador consideraba que tal contrato implicaba un pacto sobre herencia futura, prohibido con carácter general en nuestro Derecho. No lo entiende así la Dirección General, que invoca la doctrina del TS acerca de que la prohibición del artículo 1271 CC hay que referirla a la universalidad de la herencia, no a bienes concretos y determinados existenes, al tiempo del otorgamiento del negocio, en el dominio del causante (SSTS 16 de mayo de 1940, 25 de abril de 1951, 30 de octubre de 1989 y 22 de julio de1997), pues en este último caso no existe propiamente coerción de la libertad de testar capaz de provocar la nulidad de la convención (STS 4 de mayo de 1910), y precisamente el fundamento del artículo 1271 CC se encuentra en “evitar sujeciones insuperables de los bienes constitutivos de la herencia que vinculen al testador” (SSTS 1 de diciembre de1955 y 29 de octubre de 1960). La condición de obtener financiación. La distinción entre las condiciones puramente potestativas (prohibidas por el artículo 1115 CC) y las simplemente potestativas (admisibles) ha sido tratada por la Dirección General en varias resoluciones. Esta condición en concreto fue calificada como simplemente potestativa por la R. de 12 de mayo de 2010. El alcance y efectos del pacto de reserva de dominio. Doctrinalmente las posiciones mantenidas sobre la naturaleza jurídica de este pacto son muy divergentes. Así, una primera posición, considerada tradicional, configura al pacto de reserva de dominio como una condición suspensiva para la adquisición de la propiedad por parte del comprador. Otra entiende que el pacto de reserva de dominio entraña una auténtica condición resolutoria. Se ha sostenido también que la propiedad no corresponde al comprador ni al vendedor, estableciéndose entre ellos una especie de condominio temporal. También se ha tratado de subsumir este pacto dentro de las denominadas titularidades fiduciarias o con función de garantía o asimilarlo al dominio directo y útil para vendedor y comprador. Igualmente son diversas las posiciones que sobre este tema ha sostenido la jurisprudencia del TS, pero sin cuestionar en ningún caso ni la validez y licitud del pacto, ni negar todo efecto de mutación jurídico-real al mismo (artículos 2 LH y 7 RH), y ello sin perjuicio del carácter limitado, temporal o condicional del derecho del comprador sujeto a tal pacto (SSTS de 16 de julio de 1993, 3 de julio de 1996, 10 de febrero de 1998, 28 de diciembre de 1999, 20 de junio de 2000, 14 de octubre de 2003, y 16 de marzo de 2007, entre otras). Son fundamentalmente tres las tesis que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la reserva dominical: 1ª tesis.- El pacto de reserva de dominio como condición suspensiva. La doctrina y la jurisprudencia clásica, desde la STS de 10 de junio de 1958, admitieron el pacto de reserva de dominio como una compraventa sujeta a condición suspensiva; siendo la conocida STS de 19 de mayo de 1989 la que consagra definitivamente esta construcción, configurándola como una garantía del precio aplazado, el completo pago del cual actúa como condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio del bien comprado, de manera que ni el comprador tiene la facultad de disposición, voluntaria o forzosa, ni el vendedor la de transmitir el bien mientras el comprador no haya completado el pago. El pacto de reserva de dominio comporta una limitación institucional de la facultad dispositiva para el comprador y una obligación de no disponer para el vendedor. Son conocidas las desventajas que la tesis hace surgir: el comprador no es propietario y, por tanto, no puede ejercitar acciones reales (acción reivindicatoria, acción declarativa del dominio, retracto de comuneros, tercería de dominio, etc.), e inclusive se le ha negado en algunos casos la legitimación para intervenir en una comunidad de propietarios al carecer de esta condición. El comprador, además, puede verse afectado por las vicisitudes económicas del vendedor; como reconoce la citada STS de 19 de mayo de 1989, el inmueble adquirido con pacto de reserva de dominio puede ser embargado por deudas del vendedor, y al comprador –que se encuentra al corriente en el pago de sus deudas- únicamente cabe reconocerle su mejor derecho frente a los acreedores. La debilidad que muestra la posición del comprador claramente desaconseja el uso de esta figura jurídica en las transmisiones de bienes inmuebles. 2ª tesis.- El pacto de reserva de dominio como derecho real: como condición resolutoria en inmuebles (y como derecho de prenda en muebles). Más recientemente se atribuyó al pacto de reserva de dominio un lugar entre los derechos reales de garantía. En la actualidad gana terreno la afortunada idea de que el pacto de reserva de dominio merece una consideración jurídico real. En el supuesto de que no se pague el precio en la compraventa con pacto de reserva de dominio, comparte esta figura con la condición resolutoria un mismo efecto resolutorio sobre el contrato, lo que determina la necesidad de que el vendedor resuelva el contrato para recuperar la cosa. Se desenvuelve y opera como una condición resolutoria explícita. Bajo esta concepción se favorecen claramente ambas posiciones jurídicas, vendedor y comprador. El vendedor se ve dotado de un derecho real de garantía oponible frente a todos y el comprador de un derecho de propiedad pleno y perfecto, y en los dos casos, libremente transmisibles, susceptibles de ser enajenados y gravados, con plena indemnidad para el titular del derecho inverso. No en vano, la Ley 483 del Fuero Nuevo de Navarra al regular el pacto de reserva de dominio atribuye al comprador la posesión, el disfrute, el riesgo y todos los gastos inherentes a la cosa vendida; en definitiva, es el comprador quien ejercita los derechos y asume las obligaciones derivadas de la cosa vendida, desempeñando la reserva de dominio una evidente función de garantía real del vendedor. También el Legislador fiscal equipara en el ámbito tributario el régimen del pacto de reserva de dominio con el de la condición resolutoria. Así lo demuestran: – el artículo 2 del Reglamento del ITP y AJD, que señala que “cuando en el contrato se establezca la reserva de dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la trasmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidos”. – el artículo 8 de la Ley del IVA, que define como entrega de bienes sujeta “las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva”, devengándose el impuesto, conforme al artículo 75, cuando los bienes “se pongan en posesión del adquirente”. 3ª tesis.- El pacto de reserva de dominio como dualidad de derechos reales. Según esta visión, en la reserva de dominio subsisten dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical, simultáneas y compatibles: la del vendedor y la del comprador. El comprador no es un mero acreedor del dominio, pudiendo transmitir a terceros el contenido completo de su posición jurídico real. Estamos en presencia de una situación de pendencia en la que existen dos titularidades provisionales de distinto tipo. El derecho expectante del comprador no es una mera expectativa, es, por tanto, un derecho sólido, aún cuando no sea una propiedad plena; la posesión del comprador es en concepto de dueño, protegido interdictalmente. Esta posición (un tanto artificiosa a mi juicio, y que no reporta mayores ventajas que la anterior) no deja de tener adeptos, e incluso encuentra reflejos jurisprudenciales: la propia Dirección General, en la antes citada R. de 12 de mayo de 2010 (rememorando a las R. de 16 de octubre de 1991 y 12 de junio de 1999), establece que cuando lo que accede al Registro es una transmisión dominical sujeta a condición (reconoce que no era propiamente un pacto de reserva de dominio) es conveniente distinguir dos hipótesis claramente diferenciadas: Una, la que tiene lugar durante la pendencia de la condición si se señaló plazo para su cumplimiento, o mientras no accede al Registro la suerte de la condición, en el caso de que no se hubiera fijado un plazo para su desenvolvimiento; y otra, la que se produce una vez agotado el plazo fijado para que la condición se cumpla, sin que conste en el Registro su cumplimiento o incumplimiento. En el primer caso, el Registro refleja dos titularidades diferenciadas y contrapuestas –actual una, expectante la otra– pero complementarias, por cuanto su reunión agota la plena titularidad del derecho condicionalmente transmitido. En tal caso, para la verificación y consiguiente inscripción –pero libre de la condición impuesta– de actos dispositivos sobre el dominio objeto de la transmisión se precisará la actuación conjunta de ambos titulares.

 

 

Caso 124

En su testamento, Doña Zeta, de vecindad civil catalana establece:

PRELEGA a sus hijas A y B, por partes iguales, el derecho de nuda propiedad sobre las dos fincas que en la cláusula anterior ha legado a su hermana Doña Greca.

La testadora ordena la sustitución vulgar de su hija A por sus descendientes por estirpes y con facultad de tomar por ella misma la posesión del prelegado.

La testadora ordena la sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo, regulada en el artículo 426-51 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, de su hija B en favor de los nietos de la testadora, hijos de su citada hija B y llamados C, D, E y F, por partes iguales, a quienes a su vez sustituye vulgarmente por sus descendientes por estirpes y con la facultad de tomar posesión por ellos mismos del prelegado.

Durante la vigencia del fideicomiso, su citada hija B, como fiduciaria podrá vender y gravar los bienes a título oneroso, pero únicamente en caso de necesidad, que tendrá que ser apreciada por los nietos de la testadora, C, D, E y F, y por la otra hija de la testadora. En el supuesto de que no haya acuerdo entre los cinco, prevalecerá la opinión de la hija A“.

¿Puede extinguirse el fideicomiso compareciendo todos los nietos, nombrados nominativamente y renunciando a su derecho? Mientras que el Notario cree el fideicomiso termina en ellos, en el registro dicen que no es así. ¿A quién le da la razón el opositor?

 

COMENTARIO/CORRECCIÓN (VANGUARDIA NOTARIAL):

COMENTARISTA 1:  Es de residuo y puede vender. No quiere vender, ¿pero quieres que renuncien los fideicomisarios?

COMENTARISTA 2: No sé si lo interpreto bien, pero yo diría que los  bisnietos son sustitutos vulgares de los nietos también en el fideicomiso de residuo, ocupando como fideicomisario el lugar de su ascendiente (nieto/a de la testadora) en caso de renuncia de este.

COMENTARISTA 1: Literalmente lo veo como tú (creo). Lo que miraría muy despacio y me haría esquemas es el juego del art. 426-10 CCC en cuanto a los límites del fideicomiso al nombrar personas, porque hijo es un grado, nieto 2 y bisnieto ya es 3, en cuyo caso, podría jugar ese límite con el de personas vivas y si todos los nietos renuncian, los bisnietos deberían ser los vivos. Hay que distinguir: fideicomiso familiar (2 generaciones) y fideicomiso no familiar y en Cataluña es un poco complejo. El esquema podría ser: 1 Puede llamar a los que quiera que estén vivos al fallecer él (426-10.1). 2 Puede llamar a no nacidos, pero en ese caso sólo se admite un llamamiento (426-10.2 3) si es familiar. Puede usar alternativo 1 o 2, pero no deben pasar de la segunda generación. Los hijos son la primera generación. Los llamamientos que pasen de los límites se tienen por no puestos. Por tanto, los que estuvieran vivos a su muerte, valen y los que no hay que resolverlos con este juego de los límites. Algún llamamiento puede no ser efectivo. Creo que se debe saber los nietos y bisnietos vivos, más que nada porque si se pudieran saber todos los que pueden ser, se puede admitir renuncia; si no, imagino que se complica.

COMENTARISTA 3: En el testamento se prevén claramente 2 sustituciones vulgares : 1)  SUSTITUCION.- A  los nietos de la testadora (C D E  y F) se le nombra sustitutos vulgares y fideicomisarios, es decir, que si su hija y heredera fiduciaria B fallece antes que la testadora, entran directamente en la herencia de ésta los llamados como tales y se purifica el fideicomiso. SI , por el contrario, la fiduciaria B  fallece después de la testadora, esos nietos entrarán entonces como herederos fideicomisarios, y también se extingue el fideicomiso. 2) SUSTITUCION.- Esta segunda sustitución está prevista para el caso de que el FIDEICOMISARIO nombrado (C D E y/o F) premuriese (o renunciase o fuese incapaz-indigno de suceder) tanto a la testadora como a la fiduciaria B (aunque la cláusula no lo precisa correctamente), entrando entonces a suceder los respectivos descendientes de esos nietos (C D E F)  que no quisieran o pudieran heredar. Por consiguiente: Los descendientes de los nietos C D E y F, son los que agotarán los dos llamamientos: el primero sería el nieto nombrado fideicomisario por el testador. Esto que digo, pensando en el derecho común, creo que también ocurriría en Cataluña, sea familiar o no el fideiconiso (creo que también tienen tope de 2 generación) … pero no sé derecho catalán.

COMENTARISTA 4:  En mi época el fideicomiso para después del fallecimiento del fiduciario era condicional, no sé si eso puede influir.

PROPONENTE:  Creo que al redactarse la cláusula se quiso dejar claro que el fideicomiso terminaba en los nietos C, D, E y F y no pasara a los bisnietos, y sólo pasara a los nietos en caso de premoriencia “sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo en favor de los nietos… y estos a la vez sustituidos vulgarmente por sus descendientes…”.  Si no hubieran puesto nietos y en defecto de nieto o hubiera previsto las dos sustituciones también para los descendientes de los nietos.

COMENTARISTA 3:  Yo opino que la testadora, según está redactado literalmente el testamento, estaba pensando en las correspondientes estirpes: los nietos y, en su defecto (no quieren , no pueden) sus descendientes (bisnietos). Es raro que el testador acote el fideicomiso al primer llamamiento.  ¿Cuál crees tu que hubiera sido la redacción alternativa, para que esto no fuera asi y excluir a los bisnietos?

 

 

RESPUESTA DE MI OPOSITORA FAVORITA, YA NOTARIO:

En primer lugar, comenzamos diciendo que la testadora ha previsto mediante prelegado para la hija B una sustitución vulgar y otra fideicomisaria de residuo, siendo fiduciaria la hija, B, y sustitutos vulgares o fideicomisarios respectivamente los hijos de ésta, C,D,E,F, y además, establece una sustitución vulgar en fideicomiso para éstos por sus respectivas estirpes de descendientes, esto es, prevé una sustitución vulgar tanto para la hija B como para los nietos.

Dado que al fallecimiento de la testadora la hija B está viva y no se dice que sea incapaz de sucederle ni que renuncie al prelegado, queda sin efecto la sustitución vulgar citada en su favor. Y produce sus efectos el fideicomiso de residuo.

No obstante, debemos discutir si el fideicomiso de residuo es condicional o no, a los efectos de aplicar el art. 423-13.1 CC Cataluña o no para ver si los fideicomisarios pueden renunciar ya a él o no:

a) A favor de considerarlo condicional podemos argumentar que el derecho de los fideicomisarios depende de la condición de que a la muerte del fiduciario, B, queden bienes fideicomitidos de los que no haya dispuesto por necesidad, de modo que su derecho nace en ese momento, debiendo cumplirse dos requisitos ex art. 423-13.1 CCC: tanto la supervivencia al fiduciario como la existencia de bienes fideicomitidos y la capacidad se apreciará en el momento de cumplirse esta condición que es en el momento de la muerte del fiduciario. Por tanto, hasta ese momento, no hay delación para los fideicomisarios y estos no pueden renunciar porque no han adquirido aún el derecho, art. 426-6.4 CCC.

b) En contra de considerarlo condicional podemos decir que los fideicomisarios son prelegatarios desde que muere la testadora y que lo que está pendiente de condición no es su cualidad de tal sino el contenido de su derecho, de modo que la capacidad de los fideicomisarios se determina en el momento del fallecimiento de la testadora ex art. 412-1 y no se aplica el párrafo tercero porque no es condicional, y dado que todos los nietos nominados en el testamento como fideicomisarios han sobrevivido a la testadora, adquieren desde ese momento su derecho, art. 426-6.3 CCC y pueden renunciar pero como hay una sustitución vulgar en fideicomiso sin expresión de casos, ex art. 425-1.2 CC Cataluña comprende la renuncia y pasará ese derecho a sus estirpes de descendientes, por lo que el fideicomiso sigue vigente con dicha descendencia.

En mi opinión, el fideicomiso de residuo no es condicional y en base a ello los fideicomisarios pueden renunciar ya, pero para extinguirlo, deberán renunciar también sus estirpes de descendientes ya que éstos son llamados como sustitutos vulgares de dichos fideicomisarios, art. 426-7 CCC.

 

 

De momento, esta es la 56ª entrega y estos son los enlaces a las cincuenta y cinco anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenos días Justito.

    Como la semana que viene estoy en Santander, te adelanto el que debería enviarte el viernes 25. Es muy cortito.

    Un abrazo.

    La Sra. Arribas le comenta al Notario que en la herencia de su abuelo….

    • Hola Dandanovic:
      Me viene bien.
      Tengo un caso basado en una resolución reciente sobre sucesión transfronteriza y con lo tuyo, completo.
      A disfrutar por Santander. Allí estaba yo el día en que me enteré que iba a ser Notario de Mondoñedo tras el aprobado.
      Un abrazo. Justito El Notario.

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