mini casos notarías

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)

 

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 57,69% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

 

 

Semana 60 de 104 (faltan 44 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 121

Don Agapito le explica al Notario que en documento privado su fallecido padre constituyó a su favor, a cambio de un pequeño canon anual, un derecho de superficie indefinido sobre cierto solar, con la facultad de edificar tantas plantas como lo permitan las normas municipales. En la actualidad se encuentra construida una vivienda de planta baja. El solar se halla inscrito a favor del padre de don Agapito con carácter privativo por confesión de su consorte. El susodicho le comenta al Notario que no habrá problema alguno para elevar a público el contrato privado, pues la heredera universal de su padre es su centenaria y lúcida progenitora, y que los derechos hereditarios de su hermano se limitaron a un legado simple de legítima. La intención de don Agapito no es otra que la de ceder a su hijo un derecho de vuelo a fin de que pueda edificar una planta sobre la ahora existente y a su hija otro derecho de vuelo al efecto de que eleve una nueva planta sobre el vuelo de la que construya su hermano, y en ambos casos recibiendo el padre una compensación económica anual que complete su exigua pensión de jubilación.

El opositor habrá de interrogarse sobre estas cuestiones:

  1. ¿Es posible defender la existencia de un derecho de superficie indefinido?.
  2. ¿Qué normativa sería aplicable a un derecho de superficie constituido antes de la Ley del Suelo de 1956?
  3. ¿Qué validez y eficacia ostenta el contrato privado de constitución del derecho de superficie que presenta don Agapito al Notario?
  4. ¿Es posible ahora su elevación a público?
  5. ¿Desde cuándo deberá considerarse existente el derecho de superficie?
  6. ¿Quién debería comparecer en la elevación a público?
  7. ¿Puede don Agapito constituir los derechos de vuelo a favor de sus hijos al amparo del artículo 54.1 TRLS (y, en su caso del artículo 1.633 CCi) o bien implica en este caso una especie de subsuperficie prohibida por el artículo 1.654 CCi?
  8. ¿Puede constituirse un derecho de vuelo sobre una edificación aun no existente?

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE:

El derecho de superficie no es una institución sencilla de manejar, dificultad originada en gran medida por su anomía en el Código Civil. El artículo 1611 CC declara no aplicables al derecho de superficie las normas sobre redención de censos; y el artículo 1655 CC no llega siquiera a mencionarlo cuando establece que “Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede. Si fueran temporales o por tiempo limitado se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato”. Un dato histórico: el proyecto isabelino precedente del precepto sí que se refería de forma expresa al derecho de superficie, lo que le vale a LACRUZ BERDEJO (en la misma línea ROCA SATRE o GUILARTE ZAPATERO) para excluirlo de su campo de aplicación, pero sin que sea la opinión mayoritaria de la doctrina (SÁNCHEZ ROMÁN, VALVERDE o ALBALADEJO) ni tampoco de la jurisprudencia (STS de 4 de julio de 1928 y 27 de marzo de 2001.) Como ya sabemos, la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 se ocupó del derecho de superficie en sus artículos 35 y 36, que pasaron a ser a ser los artículos 40 y 41 del Texto Refundido de 2008, y en la actualidad los artículos 53 y 54 del Texto Refundido de 2015. Pues bien, el nudo gordiano que sigue planteando el derecho de superficie a día de hoy es el de la coexistencia o no de dos variantes: la denominada “urbana” o “clásica” y la “urbanística”. Como dice MARIÑO PARDO, en la doctrina se ha planteado desde antiguo si en nuestro derecho existe una sola modalidad de derecho de superficie, al que sería de aplicación en todo caso la legislación urbanística (tesis unitaria), o bien existen dos modalidades: la urbanística caracterizada por ser instrumento de ejecución de las previsiones del planeamiento, y la civil, constituida por los particulares para atender sus intereses privados al margen de las previsiones del planeamiento. Sostienen en la doctrina la tesis dualista autores como DE LA IGLESIA MONJE, GUILARTE ZAPATERO y es la seguida por la STS de 23 de marzo de 2001 y de 26 de noviembre de 2002, la cual opta claramente por la posición dualista. Desde la admisión de la tesis dualista, se discute si a la modalidad no urbanística del derecho de superficie se le aplicaría la norma de remisión que es el artículo 1655 CC, lo cual supondría sujetarla a las normas del arrendamiento o de la enfiteusis, según la duración sea temporal o indefinida, lo que por otra parte conllevaría la admisión de un derecho de superficie no temporal o indefinido (tesis que es la recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2002), o, por el contrario, se regiría por el principio general de contratación, con los límites generales del artículo 1255 Código Civil. Y no es baladí, pues seguir una u otra tesis supondrá exigir para la constitución como indefinida de la superficie no urbanística la escritura pública, ex artículo 1628 CC. En todo caso, sigue diciendo MARIÑO PARDO, es mayoritaria la opinión de quienes niegan la posibilidad de una modalidad no urbanística del derecho de superficie, citando a ROCA SASTRE, MEZQUITA DEL PACHO, BENAVIDES, LASO MARTÍNEZ. En una zona intermedia sitúa a NAVARRO VIÑUALES.y BLANQUER UBEROS distinguiendo en la legislación urbanística sobre el derecho de superficie entre normas imperativas, como las que definen la estructura del derecho de superficie –por ejemplo, su carácter temporal-, de las normas dispositivas para los particulares –por ejemplo, las que establecen la reversión total de lo edificado-. En cuanto al tema de la forma nos encontramos antes dos posturas enfrentadas: 1ª tesis (unitaria): el derecho de superficie, para que “quede válidamente constituido”, debe formalizarse en escritura pública. La norma contenida en el artículo 53.2 TRLS es imperativa, de ius cogens. Sólo quedarían transitoriamente exceptuados aquellos derechos constituidos con carácter temporal con anterioridad a la normativa urbanística que imponía ambas formalidades, que no obstante serían de aplicación para cualesquiera modificación posterior. 2ª tesis (dualista): En el derecho de superficie constituido entre particulares ni la forma notarial es ad solemnitatem ni la inscripción registral es constitutiva, precisamente en atención al principio espiritualista de libertad de contratación que proclama el artículo 1278 CC, según el cual, la eficacia de los contratos no depende de sus formas externas, sino de la concurrencia de las condiciones necesarias que para la validez de los mismos establece el artículo 1261 CC, salvo que se trate de contratos estrictamente formales, en los que el requisito de forma es exigible ad substantiam y no solamente ad probationem. Para MARIÑO PARDO la escritura pública y la inscripción son requisitos para la válida constitución del derecho, y no solo de oponibilidad frente a terceros (como se había interpretado la redacción del TRLS 1992 por la STS Sala 3ª de 31 de enero de 2001), innovación que critica BLANQUER UBEROS, por considerarla poco adecuada a las necesidades prácticas. Concluye ,MARIÑO PARDO que esto hace discutible la posibilidad de elevar a público un contrato privado de constitución de derecho de superficie. Si se admite la modalidad urbana del derecho de superficie, en caso de constituirse de modo indefinido, la remisión a las normas de la enfiteusis supondría igualmente la exigencia de escritura pública (artículo 1628 CC). Sin embargo, la STS de 4 de julio de 1928 no consideró la escritura pública un requisito de validez de la constitución del derecho. La STS de 27 de marzo de 2001 matiza esta doctrina, rechazando que sea de aplicación una regla general de libertad de forma que implique admitir la acreditación del derecho por cualquier medio. En cuanto a la inscripción, en relación con la modalidad no urbanística, la STS de 26 de noviembre de 2002 declaró que la inscripción no es constitutiva en la modalidad urbana del derecho de superficie. Por lo que se refiere a la posibilidad de constituir un derecho de vuelo sobre el vuelo de un edificio aun no existente, lo admite la R. de 26 de septiembre de 2000. Era un caso de donación a un hijo de un derecho a edificar en la planta primera sobre la baja, y a otro hijo del derecho a edificar en la planta segunda. Dice el Centro Directivo que no puede rechazarse la inscripción de esta segunda donación alegando que el derecho de vuelo donado depende de la voluntad del titular del primer derecho. Plantea muchas dudas la especial configuración con que don Agapito establece los dos derechos de vuelo, no siendo descartable su asimilación al subestablecimiento prohibido por el artículo 1654 CC. Finalmente, es evidente que el hermano de don Agapito, por su condición de herederos forzoso, deberá ratificar el carácter privativo del inmueble (artículos 1324 CC y 95.4 RH).

 

Caso 122

En la herencia de Don Antonio corresponde colacionar una donación que el causante hizo a un hijo. El importe a colacionar por este hijo es superior a lo que el hijo ha de recibir por su participación en la herencia. El hijo no tiene claro si tiene que llevar a la masa la diferencia entre lo que recibió y lo que había de recibir, así que pretende irse de rositas y está pensando en renunciar a la herencia para que sean llamados por sustitución sus descendientes (nietos del causante). Sin embargo, Antoñito, el hijo de Don Antonio, no tiene claro si la obligación de colacionar pasará o no pasará a sus hijos. Antoñito estudió derecho hace tres décadas aunque nunca ha ejercido y aun le suena que existía una aparente contradicción entre los artículos 1.036 y 1.038 del Código Civil. ¿Cuál de los dos es aplicable y por qué?

 

COMENTARIOS:

Yo me atrevería a decir a la primera cuestión que no, que no tiene llevar la diferencia a la masa … salvo que se reclame, claro. En cuanto a la segunda: El 1.038 HABLA DE REPRESENTACIÓN pero cuando opera una sustitución no se hereda por representación; tampoco estamos en la intestada; el 814 no decía lo que dice en cuanto al descendiente del descendiente no preterido, así que … ¿Qué supuesto podría ser?

 

OPINIÓN de Carlos Marín Calero:

  • Respecto del heredero forzoso que ha recibido por donación más de lo que podría recibir por herencia, creo que el orden de proceder debe ser:
    • computar la donación –junto con las demás que haya podido hacer el causante- para así poder determinar el importe de las legítimas, se hayan entregado o no éstas –las legítimas- en vida del causante;
    • determinar qué liberalidades son inoficiosas y, si así lo piden los legitimarios, reducirlas, por el orden que marca el Código Civil
    • Si, tras ese proceso, ese heredero forzoso del que hablas, acepta la herencia –cosa poco probable, pues no tendría nada que recibir en ella-, tiene que colacionar el importe de su donación, pero después de reducida, según el punto anterior. Si los legitimarios no le hubieran pedido la reducción por inoficiosa, pero sí le piden que aporte el exceso ahora, el donatario podría exigir que la reducción se haga en la forma y por el orden del Código Civil, en el caso de que ello le beneficie.

En ambos casos, el resultado aritmético debería ser cero, de manera que es donatario aceptará, pero no recibirá bien alguno.

    • Si, por el contrario, repudia la herencia, no colacionará ni llevará nada a la herencia, pero sí que se habrá reducido su donación, por el proceso previo de computación y reducción de donaciones inoficiosas –si alguien se lo pide-
  • Respecto de los hijos destinatarios en la sustitución vulgar, en caso de renuncia, yo creo que la colación no pasa a los sustitutos por su condición de tales (otra cosa sería el derecho de transmisión). El hecho de que, en la práctica, lo más habitual sea nombrar sustitutos a los hijos de los hijos no quita que son herederos voluntarios, que podrían no tener parentesco alguno con el causante y no ser por tanto sus legitimarios. En definitiva, yo creo que a esos nietos se les aplicarán las reglas de la colación cuando por su propia persona sean sujetos pasivos de la norma, con independencia de que el heredero que no llega a serlo –el renunciante- hubiera debido colacionar o no.

La representación –que tiene lugar en la sucesión intestada- es un problema diferente. Y es una excepción, quizá por motivos de equidad, que obliga a colacionar por un beneficio que no ha recibido el propio heredero forzoso –el descendiente-, sino su progenitor. Lo que sí me parece, por lo que apuntaba antes, es que esa obligación del representante la tendría también el transmisario del artículo 1006 (creo que si le “pasan” los derechos, deben pasarle las obligaciones).

OTRA OPINIÓN:  En cuanto a la primera cuestión creo que cuando el importe a colacionar supera lo que corresponde al donatario por herencia, no tiene que llevar a la masa la diferencia, puesto que le bastaría con repudiar la herencia, salvo que se estuviese perjudicando a algún legitimario. En cuanto a la segunda cuestión parece que sí que pasa a los descendientes sustitutos la obligación de colacionar. Consideración autónoma exige la figura de la repudiación y sus consecuencias en cuanto que no altera la obligación de colacionar por los sustitutos-legitimarios. A los argumentos que en la misma escritura se apuntan (la repudiación, acto jurídico unilateral y de naturaleza abstracta, no puede perjudicar la posición jurídica del heredero aceptante, ni violentar la voluntad del testador, por lo que la colación necesariamente ha de disminuir la participación en el patrimonio real de los sustitutos vulgares) hay que añadir este: de mantener lo contrario se dejaría la puerta abierta al Fraude de Ley y al consilium fraudis encubierto entre el repudiante y los sustitutos en perjuicio del heredero-legitimario aceptante, vulnerándose así el art. 6.2. del C.c.E. en cuanto prohíbe la renuncia a los derechos en perjuicio de tercero, y es que el ius delationis, como su mismo nombre indica, es un derecho, el de aceptar o repudiar la herencia, ser o no ser heredero. Es así como debe interpretarse el art. 1036 que deja inoperante la colación si el donatario repudiare la herencia pero a sensu contrario el art. 1039 obliga a los hijos-en nuestro caso los sustitutos- a colacionar lo donado a sus ascendientes. Y esto se resume así: El art. 1039 es complementario del 1036. A la misma conclusión se llega directamente a la vista del art. 1038 que prevé el supuesto de que los nietos sucedan en representación de su padre, pues este derecho, el de representación, según un sector de la doctrina, como recuerda el notario recurrente, en la segunda de las resoluciones citadas, es una sustitución de carácter legal. Permítaseme esta digresión que la formulo en la pregunta que sigue. ¿El extraño que concurre con un legitimario está obligado a colacionar? Obviamente no, pues no se da el presupuesto legal, “El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean” ex art. 1035. En estos casos prima la voluntad del testador con el solo limite de la protección del sistema legitimario. Así lo corrobora el art. 1039 pues el descendiente donatario, sobreviviendo su padre, no es legitimario de su abuelo. Tiene la consideración casi de extraño a efectos de colación, digo casi porque el sistema de protección de legítimas no alcanza al tercio de mejora en cuanto el nieto pude ser destinatario o beneficiario del mismo de conformidad con lo previsto en el art. 823 C.c.E. Pero, es que la pregunta que sigue es necesaria. ¿Por qué ha de ser de peor condición el legitimario obligado a colacionar que un extraño? La respuesta también es sencilla. Concurriendo legitimarios, la ley presume que el afecto del causante es igual hacia todos ellos, por lo que salvo dispensa de la obligación de colacionar, también se presume que lo recibido en vida es un anticipo hereditario, a cuenta de la herencia. Todas estas preguntas, y algunas más que pudieran surgir, son consecuencia de la confusión, denunciada por la doctrina, que se registra en el C.c.E. entre la colación, que es norma particional, y la computación, que es norma de fijación legitimaria. Como indica ETELVINA VALLADARES RASCON, con base jurisprudencial y doctrinal, “Las normas reguladoras de la computación son de orden público mientras que las de la colación son dispositivas”.

 

Tal vez esta última opinión podría ser de Antonio Botía.

 

 

De momento, esta es la 55ª entrega y estos son los enlaces a las cincuenta y cuatro anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. Buenos días Justito.
    Confío en que estés descansando. Aprovecho para enviarte uno más.
    Un saludo.

    El señor Eusebio rapiña al Notario su poco tiempo libre…..

    • Hola Dandanovic:
      Pues sí que estoy descansando. No hago nada especial. Duermo, playa, cerveza, comida, siesta… alguna cena, algún paseo … Tranqui, tranqui y disfrutando de nueva casa en la playa.
      Esta semana me vienes de perlas porque a lunes (20:05) no tenía montando el post de esta semana y solo tenía un caso de Foral casi preparado.
      Pero estoy cumpliendo hasta en el verano, aunque a un mes vista del comienzo de los orales han parado casi todos en seco de dictaminar.

      Para la siguiente convocatoria analizaremos la experiencia y veremos si hay segunda edición.
      Un abrazo y que descanses. Justito El Notario.

      • Buenos días Justito.
        Me encanta esa rutina veraniega y me alegro por tu nueva casa. ¿También se halla en Águilas? La echo de menos, especialmente en años como éste en que la contaduría me tiene esclavizado.

        Es comprensible lo de los chavales a unas pocas semanas del comienzo. En todo caso ya sabes que si hubiera nueva edición allí estaré.

        Un abrazo.

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