mini dictamen oposiciones

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 54,80% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales)…

 

 

Semana 57 de 104 (faltan 47 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 115

Don Tito (al que todo el mundo llama así porque de niño era muy impertinente y su madre le decía “eres muy impertinenTito”) casado en gananciales con Doña Cita fallece bajo testamento abierto en el que (entre otras disposiciones que ahora no nos interesan) lega la nuda propiedad de un bien ganancial a su sobrino Hércules. En el borrador de la escritura de herencia que desde la notaría envían a Doña Cita y Don Hércules, el legatario solo recibe la mitad de la nuda propiedad. Don Hércules tras recibir el borrador ha llamado al Notario, Don Lito, para decirle que si esa es la única opción que hay porque no le cuadra demasiado teniendo en cuenta que a él su tío lo que le dejó fue la nuda propiedad del inmueble entero por lo que quiere saber si tiene que ser así o si también podría quedárselo Doña Cita y que le pagara a él lo que vale o que además de la mitad, su tía le diera lo que vale la otra mitad. En resumidas cuentas, ¿qué opciones brinda el testamento a viuda y legatario para resolver esta situación?

 

OPINIÓN: En primer lugar debe realizarse la liquidación de gananciales y comprobar si la nuda propiedad del bien legado está o no en el haber de la parte que corresponde a Tito en la liquidación.

  1. Si la nuda propiedad está en su haber, corresponderá por entero a Hércules.
  2. Si está en el haber de la viuda, Hércules tendrá derecho a su valor que será carga de la herencia y no de la viuda (no sabemos si es heredera).
  3. Y si se adjudica dicha nuda propiedad por mitades al haber de Tito y al de su esposa, Hércules tendrá la mitad de la nuda propiedad y el derecho a que se le pague el valor de la otra mitad con cargo a la herencia.

Todo lo anterior resulta de la aplicación del art. 1380 cc.

 

CORRECCIÓN: Yo diría que el legatario no tiene derecho a la otra mitad, aunque supongo que puede discutirse. Para evitar discusiones, yo en los legados de bienes gananciales hago mención a la participación o derechos que por cualquier concepto o título le pertenezcan al tiempo de su muerte y si los cónyuges testan juntos incluyo el legado con esa misma mención en el testamento de ambos.

En el viejo tema de oposiciones se decía:

“Roca Sastre afirma que pueden hacerse las siguientes consideraciones:

  1. Que la norma del 1.380 no es una norma de derecho necesario sino de derecho dispositivo o supletorio, de forma que debe prevalecer la voluntad o previsión del testador.
  2. Que en defecto de previsión distinta del testador se aplicará el texto del precepto.
  3. Que para la validez del legado ganancial es indiferente que el testador sepa o ignore que la cosa es ganancial.
  4. Que si el cónyuge que ordena el legado sobrevive a su cónyuge y a la correspondiente liquidación de gananciales, ya no es aplicable este precepto ya que: a) Si la cosa se ha adjudicado al lote del testador, valdrá el legado, pero como de cosa propia. b) Si la cosa se ha adjudicado al lote de los herederos del premuerto, el legado queda sin efecto por el artículo 869.2 que así lo dispone para el caso de la enajenación. c) Si la cosa se ha adjudicado proindiviso entre ambos lotes, se aplicará el artículo 864, debiendo concretarse el legado a la cuota asignada.

Afirma Roca Sastre, que en el supuesto frecuente de que ambos cónyuges en sus respectivos testamentos ordenen el mismo legado de igual cosa ganancial a favor de la misma persona, parece que, salvo que otra cosa resulte del testamento, si se cumple al legado el fallecimiento del primero, debe quedar sin efecto el legado del segundo”.

 

RÉPLICA A ROCA SASTRE: “En los casos b y c no estoy de acuerdo porque el 1380 no tendría nunca aplicación en el caso de que la cosa ganancial no se adjudicare al testador y sin embargo, dice que en caso contrario se entenderá legado el valor. Además la liquidación de gananciales no es un acto de enajenación sino de determinación o especificación, por lo que no cabe aplicar el 869. Es cierto que el 1380 es un precepto dispositivo, solo para el caso en que el testador no disponga otra cosa, y en este caso, nada ha dispuesto, por lo que sí se aplica”.

 

A mí el primer punto me parece correcto pero en el lote del viudo, tendrá que haber compensación. Tal vez Roca Sastre quiera decir – segundo punto – que queda sin efecto en cuanto al objeto del legado. Y en cuanto al tercer punto, te quedas la mitad y no tienes derecho al valor de la otra mitad.

 

 

Caso 116

Un abogado, sumido en un mar de dudas, asalta al Notario sin cita previa.

Le explica que está intentando poner orden en la herencia del consorte de su cliente, una viuda acaudalada. Entre los papeles que le han sido entregados se encuentra un contrato de cuentas en participación que el causante había suscrito en documento privado con los tres únicos socios de una mercantil. Según resulta del clausulado, el causante debía entregar cuatro millones de euros y una carta de patrocinio renovable anualmente, a cambio de una participación del 7 por ciento en las ganancias netas que obtuviere la sociedad los próximos quince años.

El abogado quiere saber quién debe elevar a público el citado contrato y qué derechos deben integrarse en el caudal relicto.

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE:

Sobre el contrato de cuentas en participación: Como dispone el artículo 239 CCO, “Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen”. Y el artículo 240 CCO que “Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51. Ya sabemos que, conservando su función tradicional, las cuentas siguen suponiendo hoy día, en líneas generales, una fórmula de financiación para el empresario mediante la cual una persona colabora patrimonialmente en el negocio mercantil que ejercita el empresario bajo su exclusivo nombre y responsabilidad, participando en los resultados prósperos o adversos que arroje la actividad. La primera cuestión surge a raíz del artículo 241 CCO “En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual”. El gestor, por tanto, no puede usar de más crédito directo que el suyo propio. Por esta razón, como señala el artículo 242 CCO, los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él. ¿Qué trascendencia cabe atribuir a la carta de patrocinio que acompaña a la inversión? Pensemos que las cartas de patrocinio (también conocidas como “Comfort Letters” o cartas de confianza), presentan dos variantes: las “cartas débiles” y las “cartas fuertes”. Las “cartas débiles” son que estrictamente son cartas de “confianza” ya que, como establece la STS de 18 de marzo de 2009, son las que se suelen emitir para, por ejemplo, declarar confianza en la gestión que están llevando a cabo los administradores de la sociedad deudora, o la viabilidad económica de la misma. El contenido obligacional de éstas es nulo y su función es, única y exclusivamente, dotar al acreedor de cierta confianza o tranquilidad pero no implican ninguna responsabilidad u obligación del firmante, es decir hace las veces de una carta de recomendación sin que podamos entenderlas como un contrato de garantía. Por el contrario, las “cartas fuertes” son realmente un contrato de garantía personal que, en función de lo establecido en ellas, pueden habilitar al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, a modo de una verdadera fianza. En este sentido véase la citada STS de 2009, la STS de 29 de enero de 2015 o la STS de 27 de junio de 2016. Llegados a este punto surgen algunas dudas: ¿Una carta de patrocinio “fuerte” desnaturaliza el propio contrato de cuentas en participación al quebrar el principio del crédito directo y exclusivo del gestor? ¿Se transmuta en una suerte de sociedad irregular o comanditaria entre el financiador y los tres socios? Sobre los pactos parasociales: Señala el artículo 29 LSC que “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”.¿Es vinculante para la sociedad el contrato de cuentas de participación? En la doctrina algunos autores como REDONDO TRIGO y PAZ-ARES defienden dicha vinculación en los supuestos de coincidencia subjetiva entre los firmantes del pacto parasocial y la totalidad de los socios de la sociedad (“omnilateral”), así como cuando los resultados que ofrece el ordenamiento societario son iguales o equivalentes a los del ordenamiento contractual: en estos casos deben poder hacerse valer los acuerdos parasociales frente a la sociedad. También FERNÁNDEZ DEL POZO se decanta igualmente a favor de dicha solución argumentado lo siguiente: bajo esta óptica, debe admitirse con nuestra doctrina —sorprendentemente pacífica— la posibilidad de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta o en Consejo cuyas decisiones infrinjan lo convenido en el pacto parasocial, y en el bien entendido que tales acuerdos serían anulables como si se tratara de una infracción de estatutos o reglamentos de régimen interior. Por su parte, la reciente STS de 7 de abril de 2022 habla del principio de inoponibilidad de los pactos parasociales “omnilaterales” a la sociedad sobre la base del principio de relatividad contractual, aunque admitiendo la posibilidad de impugnación de acuerdos sociales por infracción de los mismos en caso de mala fe y abuso de derecho (tal y como hiciera la STS de 20 de febrero de 2020). Sin embargo, en esta STS de 7 de abril de 2022 hallamos una fisura cuando razona la posibilidad que vía artículo 1257.2 CC, se pueda llegar a oponer a la sociedad no firmante del pacto el contenido del mismo en determinadas ocasiones; en concreto “3.5. Naturalmente, la regla general de la relatividad de los contratos enunciada en el párrafo primero del artículo 1257 del Código Civil debe entenderse también sin perjuicio de la excepción prevista en su párrafo segundo respecto de las estipulaciones a favor de terceros, de forma que en caso de haberse previsto tales estipulaciones en el pacto parasocial a favor de la sociedad (los denominados “pactos de atribución”, v.gr. concesión de préstamos, prohibición de competencia, etc.), esta podrá exigir su cumplimiento, conforme a dicha norma, incluso si no fue parte del convenio parasocial”. Por consiguiente, podemos observar que la sociedad puede hacer valer este pacto parasocial (omnilateral) de atribución y, en su caso, exigir la entrega de la financiación prometida. Y aquí llegamos al sofisma: si la sociedad puede exigir el cumplimiento de un pacto parasocial que le beneficia, tal pacto le podría ser impuesto aun ante un eventual acuerdo del órgano de administración contrario al reconocimiento del contrato de cuentas de participación (tesis de los autores citados). Otra cosa es pensar que la financiación así estructurada (vía cuentas en participación) constituye (nec prodest) o no (nec nocet) un pacto parasocial beneficioso (atendiendo, por ejemplo, al porcentaje de beneficios que obtendrá el financiador). A la vista de lo expuesto, ¿debe concurrir a la elevación a público un representante orgánico o voluntario de la mercantil?; e, incluso, ¿puede omitirse la intervención de los tres socios? Sobre los derechos que deben integrarse en el causal relicto:  En las cuentas en participación no se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor (STS de 20 de julio y 4 de diciembre de 1992, entre otras). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca (STS de 6 de octubre de 1986, STS de 20 de julio de 1992 y STS de 30 de mayo de 2008). Son las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda (artículo 243 CCO), las que se integran en el caudal hereditario. Otra sería la respuesta si, en la línea con lo apuntado con anterioridad, la carta de patrocinio desnaturalizaba el contrato, deviniendo éste de sociedad colectiva (o quizá comanditaria) irregular.

 

 

De momento, esta es la 52ª entrega y estos son los enlaces a las cincuenta y una anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Gracias por la difusión de información tan útil en el campo de derecho.

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